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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
EYDER PATIÑO PABRERA
AP284-2014
APROBADO ACTA No. 18-
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Fernando Giraldo Giraldo, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Fueron relatados por el Tribunal Superior, así1
“De conformidad con la información que se extrae de los audios, ocurrieron el 11 de diciembre de 2010, cuando a las 12:50 de la madrugada fue retenido por uniformados de la Policía de Cereté, el señor Luis Fernando Giraldo Giraldo, toda vez que fueron informados que en la urbanización Rincón del Bosque ubicada en el sector conocido como “El asilo”, en inmediaciones del barrio La Palma de esa municipalidad, dos moradores de la urbanización mencionada, señores JAVIER MARÍN VÁSQUEZ y LUIS FERNANDO GIRALDO, al parecer, en estado de embriaguez, iniciaron una discusión que paso luego a los golpes, y durante su desarrollo, el señor LUIS GIRALDO esgrimió un arma de fuego que fue encontrada después tirada en los jardines del complejo habitacional: esta noticia fue comunicada a la Estación de Policía Nacional donde se dio la orden respectiva que causó el desplazamiento de los policiales al sitio de los hechos, lugar donde se practicaron las diligencias de rigor, y fue capturado el señor LUIS GIRALDO”.
2. La fiscalía, previo a disponer la libertad del capturado, el 11 de mayo de 2011, ante el Juez 2 Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba) imputó a Luis Fernando Giraldo Giraldo cargos como autor de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, prevista en el artículo 365 del Código Penal.
3. El 1 de junio del mismo año el ente acusador radicó escrito de acusación por esa conducta2 y el 5 de julio siguiente, ante el Juez Penal del Circuito de Cereté, se llevó a cabo la audiencia de acusación3.
4. Mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, el Juez absolvió a Giraldo Giraldo de los cargos formulados4.
5. Apelada la decisión por la fiscalía, el 13 de agosto de ese año la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, revocó la decisión en su integridad y declaró a Luis Fernando Giraldo Giraldo autor penalmente responsable de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Le impuso 48 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la prisión domiciliaria5.
LA DEMANDA
El defensor formula un único cargo, que desarrolla así:
1. Causal primera, violación directa de la ley sustancial o del bloque de constitucionalidad, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 29 de la Constitución Política, 7 de la Ley 906 de 2004, 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
2. Indica que la sentencia del Tribunal se fundamentó en la presunción de autoría y responsabilidad en contra de lo debido, que era aplicar el principio de presunción de inocencia “porque es que la duda sobre la responsabilidad no es la certeza sobre la inocencia como lo pretende el Ad quem6”.
3. Hace un análisis de los testimonios de los agentes Javier Gutiérrez Vásquez y Luis Alberto Silva Medina, en su condición de testigos de cargo, para inferir que existen contradicciones en sus versiones en relación con la captura y el tipo de arma incautada, por cuanto, el primero dice que el acusado al momento de la misma la tenía consigo, sin embargo, Luis Alberto Silva Medina al ser interrogado por la defensa sostuvo “que al parecer el capturado tenía un arma de fuego7”.
Adicional a ello, el mismo testigo Gutiérrez Vásquez afirma que se trata de una pistola 9 m.m., sin embargo, en el informe de policía FPJ-3 se indica que se trata de una “Cormwell 7658”, entonces, “[e]stá mintiendo el agente GUTIERREZ o MIENTE EL INFORME FPJ 3 (POLICIA JUDICIAL)?9”, pues conforme con el sentido común o reglas de la experiencia un miembro de la Policía Nacional debe identificar con facilidad un arma de fuego.
4. Lo propio, acontece con la versión del vigilante de la urbanización Lumbo Miguel Jiménez Ortiz, quien refiere en uno de sus apartes, que el arma encontrada era del acusado, aun cuando acepta que no se la observó en las manos del acusado Giraldo Giraldo. La defensa se pregunta “porque (sic) sabe que el arma encontrada era del señor LUIS10”.
5. Considera, por tanto, que “las múltiples contradicciones de los testigos de cargo, crean una gran duda con relación al lugar donde fue encontrada el arma, qué tipo de arma fue encontrada, en qué lugar estaba el arma, en poder de quien (sic) estaba el arma11”, luego, se debe aplicar la duda al no existir conocimiento más allá de toda duda para condenar.
Precisa, que de no haber sido por el yerro del tribunal al no observar la duda, el sentido del fallo hubiese sido confirmar la absolución.
Solicita se case el fallo y se cambie por uno absolutorio.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda presentada por cuanto no reúne los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida sustentación exigidos por la normatividad legal, y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, no satisface los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, precisados en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. En el único cargo se postula violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, sin embargo y en contra de las exigencias debidas, su desarrollo y demostración radican, como viene de verse, única y exclusivamente, en apartarse de la estimación probatoria que hizo el tribunal, al inferir el censor que la única conclusión posible, por virtud de la aplicación de la duda, era la ajeneidad del sindicado con el hallazgo del arma.
2. La causal de casación prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, recoge lo que la doctrina casacional denomina violación directa de la ley o errores iuris in iudicando, que se presenta cuando el juzgador determina correctamente los hechos pero se equivoca al declarar el derecho, porque (i) deja de aplicar al caso la norma correcta, (ii) aplica un precepto que no corresponde, o (iii) selecciona adecuadamente el canon pero al aplicarlo le otorga un significado jurídico que no tiene o le asigna unos efectos que no causa.
De aquí surgen los sentidos o conceptos de la violación, denominados, en su orden, falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, que se clasifican, a su vez, en de selección y de hermenéutica, según la equivocación se ubique en las dos primeras hipótesis o en la última, todos de carácter esencialmente jurídico, pues el error, como ya se indicó, no se ubica en los hechos ni en la apreciación de la prueba, sino en la aplicación o interpretación del derecho.
Es por ello, que constituye regla forzosa de técnica en la fundamentación de una censura de esta naturaleza, que el censor señale con precisión la norma sustancial del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal que ha sido violada; indique el sentido o concepto de la vulneración, y por sobre todo no discuta la declaración que los juzgadores hicieron del aspecto fáctico probado, ni sus conclusiones probatorias, porque si lo hace, el planteamiento del cargo y su demostración debe ser distinto.
3. El demandante plantea que los jueces desconocieron el postulado del in dubio pro reo, derecho que tiene toda persona a no ser considerada culpable mientras no haya sido declarada culpable mediante decisión judicial en firme, y también como la garantía a no sufrir una condena si el Estado no ha logrado establecer su culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La Corte tiene dicho, que su inobservancia en la segunda hipótesis, es decir, como garantía de no soportar una sanción penal mientras no se haya logrado establecer su responsabilidad más allá de toda duda, que es la que postula el demandante, se puede presentar por violación directa de la ley sustancial, cuando quiera que en los fallos, de manera clara, los jueces hubiesen reconocido que lo actuado arrojaba la existencia de dudas insalvables, olvidando aplicar la consecuencia que surgía de ello, cual sería absolver resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado, luego, en principio, nada se opondría a que el censor la encausara por esta senda.
O, por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación. A nada de esto acudió el impugnante.
4. Como el casacionista plantea el cargo al amparo de la causal primera, esto presuponía sustentar el ataque en razones puramente jurídicas, condiciones que el libelo no cumple, pues a lo largo de toda su argumentación sustentatoria es concurrente la crítica abierta a la apreciación que el fallo de segunda instancia le otorgó a los medios de prueba.
Además de esto, implicaba probar que la sentencia contenía un contrasentido jurídico, en cuanto que los juzgadores, a pesar de haber aceptado que no existía prueba de la responsabilidad del procesado en los hechos, más allá de toda duda, lo habían condenado, situación que no es la que surge de su contenido, como claramente se establece de los siguientes apartes de la decisión de segundo grado:
“Con las pruebas recaudadas en el proceso entonces se logró demostrar, a juicio de esta Corporación, que existió un arma, que el Sr. GIRALDO GIRALDO tenía el arma de fuego, que la usó para amedrentar al señor JAVIER MARIN, la cual carecía de la autorización correspondiente para portarla o tenerla, de la cual se despojó tirándola cuando la Policía lo seguía12”.
Entonces, el juzgador de segunda instancia, contrario al entendimiento del censor, consideró que “existe prueba para erigir un fallo de condena en su contra, conforme a las atestaciones de los policiales que hicieron la captura, y las declaraciones del señor JAVIER MARIN, y LUMBO MIGUEL JIMENEZ ORTIZ, las que fueron ofrecidas en el juicio oral público y las que siendo valoradas conforme a la sana crítica, se tornan en unas declaraciones perfectamente válidas y creíbles13”, discernimiento que repele el ataque por vía de la violación directa, senda escogida por el demandante.
5. Por ello, la oposición a los argumentos de la sentencia de segunda instancia ha debido presentarse, por la vía del falso raciocinio, con la mención concreta de la prueba mal apreciada y el postulado de la sana crítica (ley de la ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia) desconocido, su existencia y la acreditación de su trascendencia, labor que el casacionista no cumple.
En esas condiciones, a más de lo ya dicho, el libelo infringe el postulado que prohíbe que dentro de un mismo reproche se formulen cargos contradictorios, que fue lo realizado por el demandante.
6. El recurrente no cumplió con los requisitos de forma y fondo exigidos en casación, por cuanto se limitó a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, en especial, a las de descargo, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.
El casacionista olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, únicamente en esas dos fases le es permitido presentar escritos de libre elaboración, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.
7. Como ya se había anunciado, la Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.
8. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, en los términos que, en ausencia de disposición legal, han sido definidos por la Sala desde el Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
José Leonidas Bustos Martínez
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
María del Rosario González Muñoz
Gustavo Enrique Malo Fernández
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. folios 135 y 136 cuaderno 1.
2 Cfr. folio 8.
3 Cfr. folio 28 íb.
4 Cfr. folios 90-100 íb.
5 Cfr. folios 135-156 íb.
6 Cfr. folio 175 íb.
7 Ïb.
8 Ib.
9 Ib.
10 Cfr. folio 176 íb.
12 Cfr. folio 150 íb.
13 Ib.