AP6313-2015(46693)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6313-2015  

Radicación  N°  46693   

(Aprobado  acta  N°    380)   

         

         Bogotá,   D.   C.,   veintiocho   (28)  de  octubre  de  dos  mil  quince   (2015).   

         La  Corte  se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda  de  revisión presentada por el apoderado de DIEGO GIL  GÓMEZ  VIÁFARA en contra de la sentencia emitida por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, el 17 de enero  de  2012,  lo  declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles  de concierto para delinquir y peculado por apropiación.   

  H   E   C   H   O  S   

         Fueron    expuestos   en   la   actuación,   en   los   siguientes  términos:   

“Los  hechos  aquí investigados fueron  puestos  en conocimiento mediante una denuncia escrita anónima instaurada el 20  de  octubre  de  2009 ante la Fiscalía General de la Nación, en donde informan  que  técnicos  aeronáuticos  del  grupo  CACOM  2 de la Base Aérea de Combate  Apiay,  se dedican a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran  comercializados  en  esta ciudad o transportados hasta el sector de Fontibón en  Bogotá,  que  en determinados casos las partes eran “gemeliadas” y vendidas  a  la  Fuerza  Aérea o aerolíneas comerciales como si fueran originales. En el  mismo  anónimo  allegaron  nombres de presuntos responsables como fuera Ferney,  Henry,  El  Negro, Llumer, José, Leónidas, Heriberto, Diego, El Jefe Guerrero,  Mario     y     Ramiro,    al    igual    que    allegaron    varios    abonados  telefónicos.   

En  consecuencia,  el  ente  fiscal el 5 de  noviembre  de  2009,  inició  formalmente  indagación preliminar, donde de las  labores  investigativas  adelantadas se estableció la existencia de un grupo de  personas  conformada  por  Ferney Ortiz Beltrán, José Luzardo Tarazona Prieto,  Heriberto   Goez   Gamboa,   Henry   Ortiz  Beltrán,  Llumer  Zuñiga  Pusso  y  DIEGO  GIL GÓMEZ VIÁFARA,  dedicadas  a  la  apropiación  de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de  combate,   pinturas   y   disolventes   para   aeronaves,   para   su  posterior  comercialización  entre  otras actividades ilegales, realizadas en la ciudad de  Villavicencio, concretamente en la base aérea CACOM 2”.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

         El  accionante,  luego  de  hacer  un recuento de los hechos, de la  actuación  procesal  surtida  y referir que su prohijado no fue sentenciado con  fundamento  en  prueba  directa,  que  no se demostró su condición de servidor  público  ni  tampoco  que los elementos objeto de las diligencias hubiesen sido  sacados  de  la  Base  Aérea de Apiay, mucho menos que se comercializaran en el  mercado  negro;  critica  el preacuerdo que soportó el fallo de responsabilidad  al  señalar que obedeció a la coerción de la Fiscalía e invoca como causales  de  revisión  las previstas en el artículo 192, numerales 3º y 6º, de la Ley  906 de 2004.   

         En  ese  orden,  reseña  que  tratándose de Henry Ortiz Beltrán,  implicado  que  no suscribió el preacuerdo en comento, el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de Villavicencio emitió sentencia absolutoria por la ausencia de  elementos  de  juicio determinantes que infirmaran su presunción de inocencia y  que  el  proceso  disciplinario  que  inició por estos sucesos el Ministerio de  Defensa  Nacional,  culminó  con  idéntica  decisión  a favor de Ferney Ortiz  Beltrán  y  José  Lizardo Tarazona Prieto, recaudándose allí diversos medios  de  conocimiento que en su momento llevaron a archivar la actuación en cuanto a  Eriberto  Goez  Gamboa,  Llumer  Zuñiga Possu y DIEGO  GIL  GÓMEZ  VIÁFARA. Por lo tanto, desde su punto de  vista,  este  “nuevo  material probatorio conduce a  demostrar  que  (sic)  mis  mandantes fueron condenados siendo inocentes, pese a  que   hubiesen   aceptado   tal  culpabilidad  a  través  de  un  preacuerdo”  y  estima  que de haberse tenido noticia del mismo en  su debida oportunidad, se hubiese dictado absolución.   

         En  estas condiciones, insiste en la precariedad de las pruebas con  las  que  se  dictó  el  fallo  y  afirma  que de haber conocido su acudido las  probanzas  que  se  practicaron en el juicio de Henry Ortiz Beltrán, no habría  cedido  “al  miedo  que  le generó la presión del  ente  acusador,  la  sociedad,  los  medios  de  comunicación y hasta la mirada  pasiva    y    permisiva   de   un   Juez   de   Conocimiento”,   deprecando  tener en cuenta que su consentimiento estuvo viciado al  instante en que dio aval al preacuerdo que pide rescindir.   

         De  otro  lado, asevera que no se ajustan a la realidad la denuncia  anónima  que  suscitó  el  proceso  penal  ni  la declaración de Marlon Arley  García  Ibañez,  al  haberse  acreditado que en el almacén de la aeronáutica  del  CACOM  2  no  habían elementos faltantes y existir respecto del mencionado  una   investigación   penal  en  curso,  la  cual,  aduce,  tiene  “todos  los  fundamentos para terminar en sentencia, toda vez que  es  éste  a  viva  voz,  quien  en  pleno  juicio manifestó haber mentido, por  presión   que   ejerciera   sobre   él,  el  ente  investigador”.   Por  consiguiente,  pregona  que  el  preacuerdo  aludido  hizo  abstracción  de  la existencia de un mínimo probatorio que lo validara, según  se  exige  en  estos  casos,  pidiendo oficiar al Instituto Nacional de Medicina  Legal  para  verificar  si  la  aquiescencia  exteriorizada  por  su  poderdante  “estuvo    afectada    de    algún    tipo    de  presión”,  con  el  fin  de declarar sin valor los  fallos  proferidos en su contra y así rehacer la actuación con posterioridad a  la      audiencia      de      formulación      de      imputación.   

         

         Anexó  con  la  demanda poder conferido para actuar, copias de los  proveídos  de  primera  y segunda instancia con constancia de ejecutoria, copia  de  diversos  discos  compactos en los que constan actuaciones adelantadas en el  proceso  seguido  en contra de Heriberto Goez Gamboa y Henry Ortiz Beltrán, del  fallo  absolutorio  emitido  el 3 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  a  favor de este último, del pliego de cargos  formulado  por el Ministerio de Defensa Nacional el 8 de julio de 2014 en contra  de  Ferney  Ortiz Beltrán y en el que se archivaron las diligencias tratándose  de         GÓMEZ         VIÁFARA,   de   la  absolución  dictada  en  ese  mismo  trámite el 27 de enero de 2015 y copia de  algunos  extractos  periodísticos  de  los  diarios  “Extra  Llano” y “El  Tiempo”,  relativos  a  los  hechos  materia  de investigación y juzgamiento.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  La acción de revisión es un mecanismo  judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio  de  la cosa  juzgada,   en  tanto  que  por  su  conducto  se  busca  dejar  sin  efectos  la  intangibilidad  de  la  declaración  contenida  en  sentencia  ejecutoriada  de  acreditarse  la  configuración  de  cualquiera  de  las causales previstas para  ello, en este caso, las del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.   

El   carácter  inmutable  del  instituto  jurídico  que  se pretende remover implica una serie de exigencias formales que  debe  cumplir la demanda de revisión, contempladas en el artículo 194 ibídem,  entre  las  cuales  se  encuentran  que  con  el  libelo se debe aportar copia o  fotocopia  de las determinaciones de primera y de segunda instancia, también la  constancia  de  su  ejecutoria,  además  debe indicarse la causal que se invoca  junto  con  los  fundamentos  de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud  (numeral  3°), así como relacionar las evidencias que sustentan la pretensión  (numeral 4°).   

Ahora,  en  el  caso  de no acatarse dichos  requisitos,  la  decisión  ha  de  ser la inadmisión e igual determinación se  adoptará,   según   lo   señala  el  artículo  195,  inciso  cuarto,  de  la  codificación      aludida,      “si  de  las  evidencias  aportadas aparece  manifiestamente  improcedente  la  acción”, de tal  manera  que  si  en  la  demanda  se  avizoran  falencias de este tipo no pueden  enmendarse por la Corte, dada la naturaleza rogada de la acción.   

2. Esa será la decisión a adoptar en este  asunto,  al  ser ostensibles en el escrito contentivo de la acción de revisión  diversas   imprecisiones   formales  y  sustanciales,  conforme  se  constata  a  continuación:   

         2.1.  En  este evento, la acción se ampara en la causal tercera de  revisión,  es  decir,  en  la aparición de hechos o pruebas nuevas respecto de  las  cuales  el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas  conocido  y  que,  de  forma  inexorable,  permiten  advertir  la inocencia o la  inimputabilidad  del  procesado  frente  al  acontecer por el que fue condenado.  Bajo  esa  perspectiva,  por  hecho  nuevo  se  ha  entendido  todo acaecimiento  fáctico  ligado al delito y desconocido en la actuación, sin que sea aquel que  surja  a  consecuencia de los debates o con posterioridad a la sentencia, aunque  su  verificación  se haga a través de la prueba; y por prueba nueva se tiene a  todo  medio  de  convicción legal que no pudo ser objeto de controversia al ser  ignorado  dentro  del  proceso (Cfr. CSJ AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 08  Oct 2012, Rad. 38906).   

         Ahora  bien,  estas definiciones han sido  matizadas  con la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004,  ya que únicamente puede tenerse como prueba la  practicada  en  juicio  oral, sometida a confrontación y contradicción ante el  juez  de conocimiento o, excepcionalmente, ante el juez de garantías, cuando se  trata  de  prueba anticipada (artículos 16 y 379 ejusdem). Al respecto ha dicho  la Corte:   

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento  penal,  estos  conceptos,  en  su  sustancialidad básica, se mantienen, pero en  atención  a  la  facultad  que  tienen   las  partes que intervienen en el  adelantamiento  del  proceso  instancial  de descubrir selectivamente los medios  probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional  a  la  exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio:  que  el  accionante  no  haya  tenido  conocimiento  de  su  existencia,  o  que  teniéndola,  no  haya  estado  en  condiciones  de aportarla.      

Si la parte ha conocido la prueba, pero por  razones  estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar  a  su  descubrimiento  y  debate  en la audiencia del juicio oral, no tendrá la  connotación  de  nueva,  porque  lo  nuevo para la estructuración de la causal  tercera  de  revisión  será  únicamente  aquello  de  lo cual no se ha tenido  conocimiento  que  existe,  o  que  se  sabe  que existe pero que no fue posible  aducir al proceso.   

Esta  exigencia,  además  de  consultar la  dinámica   del   nuevo  modelo  de  enjuiciamiento  penal,  que  otorga  a  los  protagonistas  del  proceso  autonomía  en  el manejo de la prueba, reafirma el  carácter  de  acción  de  la revisión, cuya caracterización impide tener los  juicios  rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial,  donde    sea    válido   reabrir   espacios   de   discusión   probatoria   ya  superados”.  (CSJ AP, 15  Oct 2008, Rad. 29626)   

2.2.  De  cara  a este marco conceptual, es  palmaria  la  ausencia  de  fundamento  en  el  reclamo elevado por el motivo en  comento,  toda  vez  que  los  elementos  de juicio que se dice dieron paso a la  absolución  en  el  proceso  penal  seguido  en  contra del implicado que no se  sometió  a  preacuerdo  y  al  archivo del proceso disciplinario adelantado con  ocasión  de  los  sucesos  que  ocupan  a la Sala, no ostentan la condición de  novedosos,  pues  la  existencia de los documentos y testimonios a los que allí  se  hacen  mención  no  eran  ignorados  para  el  momento  del  debate  de las  instancias.  En  otras  palabras,  no  puede  soslayarse, para los efectos de la  acción  de revisión, que tales medios de conocimiento eran susceptibles de ser  pedidos  y  decretados  como  pruebas  en el trámite que culminó con sentencia  condenatoria  en contra de GÓMEZ VIÁFARA,  cuestión  diversa  es  que  éste  hubiese renunciado a aquella  discusión sustancial y suasoria.   

Repárese,  por ejemplo, que la dicción de  Marlon  Arley  García  Ibañez,  cuyo  relato  inicial  confluía  a atribuirle  responsabilidad  penal  al accionante, era susceptible, de haberse optado por el  juicio  oral,  de  ser  cuestionado  bien  fuera  a  través de interrogatorio o  contrainterrogatorio  en aras de establecer la veracidad de su versión frente a  los  cargos  endilgados.  De  este  modo,  se  recalca,  no  podría decirse que  constituía  un medio de convicción desconocido para la época de los debates o  que  era  incierto  o  inviable  que  este  testigo  pudiese  comparecer  a  las  diligencias.   

         2.3.  De igual modo, no podría predicarse que el fallo absolutorio  dictado  a  favor de Henry Ortiz Beltrán, por sí mismo, es prueba nueva con la  capacidad  de  generar  un  cuestionamiento  inmediato  respecto de la sentencia  dictada  en  contra  de  GÓMEZ  VIÁFARA,  toda  vez  que  la  responsabilidad  penal es individual y dicho  proveído  solo  tiene  efectos  tratándose  de su caso particular al recaer el  análisis  agotado  en  un  entorno  concreto, siendo un entendimiento equívoco  asumir  que  las conclusiones esbozadas en esta decisión deben ser trasladadas,  sin mayores disquisiciones, a otras actuaciones paralelas.   

La anterior hermenéutica también aplica en  lo  concerniente  a  las  providencias de carácter disciplinario evocadas en la  demanda,  ya que el poder sancionatorio del Estado se traduce en el ejercicio de  distintas  clases  de  acciones  que  pueden  repercutir  en  el  ámbito penal,  disciplinario,  administrativo y fiscal, por citar algunos, que buscan dentro de  cada  especialidad  la protección de intereses concretos. Entonces, el hecho de  que   en   alguno   de   estos   escenarios  se  haya  absuelto  o  liberado  de  responsabilidad,  no  conlleva  a que idéntica determinación deba adoptarse en  los  demás,  en forma automática, pues, mientras el derecho penal “protege  el  orden  social  en abstracto y su ejercicio persigue  fines    retributivos,    preventivos    y   resocializadores”,   en   dichos  regímenes  “la  potestad  sancionatoria  de  la administración se orienta más a la propia protección de  su     organización     y     funcionamiento”.1   

Adicionalmente, cotejando el contenido de la  decisión  por  medio  de  la  cual  en sede disciplinaria se absolvió a Ferney  Ortiz  Beltrán, se avizora que las afirmaciones consignadas por el accionante a  partir  de  ella  no coinciden en absoluto con lo plasmado en la providencia, al  sugerir  que  no  hubo  ningún bien sustraído de la Base Aérea de Apiay, como  quiera  que  lo  allí  se  dijo  fue  que  no podía imponerse sanción por esa  conducta,  tratándose  de  un  elemento  en particular, al haberse proferido un  pronunciamiento en este sentido en otra actuación:   

“Frente  a las circunstancias presentadas  con  la  sustracción o salida irregular de las instalaciones del Comando Aéreo  CACOM  2  del  aparato  o elemento compresor de freon que se cita en el referido  listado,  es  preciso señalar que esta oficina de control interno disciplinario  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional, según proceso Nº 3385-2010, seguido en  contra  del  señor  Ferney  Ortiz  Beltrán  avocó  la correspondiente acción  disciplinaria  por los citados hechos, adoptándose fallo sancionatorio mediante  auto  del  4  de  agosto  de  2014,  con ejecutoria del 3 de septiembre de 2014,  sancionándosele  con  decisión  de  destitución  e inhabilidad general por el  término  de  diez  (10)  años y seis (6) meses […] al declarar probados y no  desvirtuados   los   cargos   tercero  y  cuarto  previamente  endilgados,  así  estructurados en el auto de cargos de fecha 30 de enero de 2013:   

“Tercer  cargo […] El señor auxiliar de servicios 16 Ferney  Ortiz  Beltrán,  en su calidad de servidor público y en desempeño de su cargo  como  operario  especializado  en  estructuras y láminas del grupo técnico del  Comando  Aéreo  de  Combate  Nº 2 de la Fuerza Aérea Colombiana, abusando del  cargo,  para  el  día  5  de  agosto  de 2010, siendo aproximadamente las 17:00  horas,  en  vía pública, sin autorización o permiso alguno, le fue encontrado  en  su  poder  un elemento o aparato identificado como “compresor de freon del  equipo  T-27  perteneciente a una aeronave militar de la Unidad”, el cual hace  parte  de  las  existencias e inventarios de Comando Aéreo de Combate Nº 02 de  la  Fuerza  Aérea,  configurándose con ello, de manera provisional la conducta  penal  de  peculado  por  apropiación, infringiendo con ello en forma dolosa la  ley penal vigente” […]   

Por tanto, no es posible entrar en otro tipo  de   análisis   frente  a  la  situación  presentada  con  la  sustracción  o  apropiación  de  este  elemento […], como quiera que frente a estos hechos ya  se  cuenta  con  una  decisión de fallo debidamente ejecutoriada; por tanto, en  aplicación  del  artículo  11  de  la  Ley  734  de  2002  como desarrollo del  principio  de  non bis ibídem, se hace necesario desde ya, disponer del archivo  de  las  diligencias  en lo que ello corresponda”.2   

         Además,  la  connotación  de prueba nueva no podría vislumbrarse  por  la  llana  referencia  a  ciertos elementos de juicio incluidas en aquellas  decisiones,   por   cuanto  dentro  de  la  lógica  de  la  causal  evocada  es  imprescindible  aportar  los  medios  de convicción que se enarbolan novedosos,  resultando  inconsistente  remitirse  con  ese  propósito  a la exposición que  eventualmente    efectuaron    diversas    autoridades   en   punto   de   tales  probanzas.   

2.4.   De   otro  lado,  pese  a  que  la  terminación  anticipada del proceso penal por allanamientos o preacuerdos no es  óbice  para  que  se acuda en revisión (CSJ SP, 10 Dic 2012, Rad. 39565), ello  no  quiere  decir que esta constituye fase propicia para replantear la admisión  de  responsabilidad  que  condujo al proferimiento de sentencia condenatoria, al  tener  dichos mecanismos como característica la irretractabilidad. Es decir, el  reconocimiento  voluntario verificado por el juez de conocimiento como requisito  de  validez  de  esta  clase  de  aceptaciones, ostenta un carácter vinculante,  siendo  refractario  al  instituto  de  la  cosa  juzgada  polemizar  sobre  los  elementos  que  estructuran  los tipos penales por los que se impartió sanción  penal  o  discutir  el  mérito  probatorio  que  soportó la misma, entre otras  variables afines.   

         En  ese orden de ideas, tampoco sería la revisión una alternativa  en  el  sub  examine  para  plantear  la  presunta  convergencia  de  situaciones  que  podrían  configurar  hipotéticos  vicios  en  el  conocimiento,  atendiendo  que  eran los recursos,  durante  el  trámite  de  las  instancias,  la vía adecuada en pos de poner de  presente  esa coyuntura. Ahora bien, en gracia a discusión, de haberse dado tal  contexto  en  las  diligencias,  no  le  correspondería a la Corte recaudar las  pruebas  orientadas  a  constatar ese aspecto, al ser el accionante el llamado a  ofrecer  los  elementos  de convicción que llevaran a concluir el particular, o  sea,  es  a  él  a  quien  le  incumbe satisfacer la carga de evidenciar que al  momento   en   que   GÓMEZ   VIÁFARA  dio  su  aquiescencia  a  la  aceptación  de  responsabilidad,  se  encontraba  en  un  estado cognoscitivo y volitivo afectado por la coerción, el  error  o  cualquier  otra circunstancia semejante como para admitir la presencia  de  una  prueba nueva que de haber sido conocida oportunamente, hubiese enervado  la  emisión  de condena. Por consiguiente, tampoco es resorte de la Sala entrar  a  corroborar  si  los  extractos  de prensa adjuntos a la acción de revisión,  donde  aparece documentada la captura del sentenciado y las razones que llevaron  a  ello,  cuentan  con  la  entidad  de  develar un apremio insuperable que haya  incidido en su decisión de arribar a un preacuerdo.   

En  esa  secuencia,  tampoco  se  exponen  premisas  plausibles  más allá del mero señalamiento que permitan colegir que  este  obedeció,  entre  otros,  al  anuncio  de  la  Fiscalía  de añadir a la  imputación  el  delito  de terrorismo, según se indicó en la demanda, cuando,  de  hecho,  el implicado se hallaba asesorado por un profesional del derecho que  necesariamente  debió  prestarle  asesoría  respecto del alcance de los cargos  endilgados,  su  validez  sustancial  y  la  estrategia  de defensa que ante los  mismos podía asumirse durante el juicio.   

2.5.  Por último, la causal prevista en el  artículo  192,  numeral 6°, de la Ley 906 de 2004, procede cuando se demuestra  que  el  fallo objeto de revisión se sustentó en prueba falsa, sin embargo, al  confrontarse  el  fundamento  desde  el  cual  se expone este calificativo en la  demanda,  se  observa  que  únicamente  se apoya en la percepción que sobre el  tema  tiene  el  libelista  porque  la  categoría  espuria  de  los  medios  de  conocimiento  aportados  a  la  actuación, surge simplemente del discernimiento  que   le   merecen  algunos  de  los  elementos  de  juicio  recaudados  en  las  diligencias,   obviando  allegar  premisas  susceptibles  de  verificación  que  soporten  sus  asertos  como  lo  serían  pronunciamientos  judiciales donde se  declare  la  mendacidad  de  dichas  probanzas  (Cfr.  CSJ AP, 19 Ene 2005, Rad.  22935,  CSJ  SP  9864-2015).  Y  es insuficiente para advertir la confluencia de  este  requerimiento  con referirse a la existencia de un proceso penal en curso,  al  tratarse  esta  de  una afirmación que deja al albur y a la subjetividad el  carácter    delictivo    que   hipotéticamente   pudiesen   llegar   a   tener  aquellas.   

2.6.   En   estas   condiciones,   debe  recordársele  al libelista que razones de seguridad jurídica impiden dar curso  al  reexamen  de una decisión cobijada con el instituto de la cosa juzgada, por  el  simple  prurito  de  haberse cometido una eventual injusticia a partir de la  interpretación  particular  que  de  los acontecimientos presenta quien así lo  diagnostica,  ya  que  un  ejercicio de este tipo solo tiene cabida de concurrir  alguno de los supuestos taxativamente consagrados para ello.   

3.  Así  las  cosas,  ante  el  evidente  incumplimiento  de  los  presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y  la  defectuosa  postulación de la demanda de revisión, según se anticipó, la  decisión     que     se     impone     es     la     de     su     inadmisión.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  allegada   por  el  apoderado  de  DIEGO  GIL  GÓMEZ  VIÁFARA.   

Contra  la  presente  decisión  procede el  recurso de reposición   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte Constitucional, sentencia T-146 de 1993, citada  en la C-948 de 2002   

2  Cfr.  Fl.  44  y  s.s  fallo  disciplinario  primera  instancia de 27 de enero de 2015 / Fl. 149 y s.c cuaderno Corte     

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