AP3311-2016(47880)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP3311-2016  

Radicación N° 47880  

(Aprobado acta N° 160)  

Bogotá,  D.  C., veinticinco (25) de mayo de  dos mil dieciséis (2016)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina los fundamentos de orden lógico, jurídico y argumentativo de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Oscar   Darío   Díaz   Borda  contra  la  sentencia  del  15  de diciembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la dictada el 15 de septiembre anterior  por  el  Juzgado  5°  Penal  del Circuito con funciones de conocimiento de esta  ciudad  y  condenó  al  nombrado y a Edith Nayibe Moya Duque como coautores del  concurso  heterogéneo  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  en documento  privado y tentativa de estafa.   

HECHOS  

Así los narró la Fiscalía en el escrito de  acusación:   

En  Bogotá  D.C.  en  agto  (sic)  04  de 2009, con la intención de  obtener  provecho  económico, con perjuicio a la DIAN, induciendo o manteniendo  en  error  a la misma a través de la presentación de soportes falsificados, se  radica  ante  la DIAN, solicitud de devolución y/o compensación suscrita tanto  por  EDITH  NAYIBE  MOYA  DUQUE  en calidad de representante legal de la empresa  DIGMA  S.A  en  liquidación,  como  por  OSCAR DARÍO DÍAZ BORDA en calidad de  Revisor  Fiscal  de  la empresa, por el monto de 8.423.000, producto de saldos a  favor  reportados  desde  las  declaraciones de renta de los años 2.002 y 2.003  (presentada  en  los  años  2003  y  2004  respectivamente),  saldos que fueran  recogidos  y  arrastrados en las declaraciones de renta de los años 2004, 2005,  2006  y  2007  presentadas,  con  la sanción de extemporaneidad, en junio 25 de  2008.   

Junto   a   los  inconsistentes  soportes  aportados  por  la fallida pretensión, se aportó como insumo principal, de una  parte,  las  referidas  declaraciones de renta de los años 2004/5/6/7, donde se  plasmó  y  usó la firma falsificada del anterior revisor fiscal de la empresa:  Carlos  Alberto  Mayorga y, de otra, una relación alterada de los productos que  generaron  la  retención  en  la  fuente  a  favor que motivara la solicitud de  devolución,  suscrita por los mismos indiciados EDITH NAYIBE MOYA DUQUE y OSCAR  DARÍO DÍAZ BORDA.   

La anterior intención resultó frustrada de  entrada  en la DIAN, porque al detectarse indicios de inexactitud, se suspendió  el  término para la devolución en septiembre 07 de 2009, en octubre 21 de 2009  se  inicia  en  Fiscalización  la  investigación  previa a la devolución y en  diciembre  23  de  2009  se  declara como no presentada por no estar firmada por  quien  tiene  el  deber formal de declarar o por omitir firma del revisor fiscal  y,    en    consecuencia,    en   diciembre   30   de   2009   se   rechaza   la  solicitud.   

La  inconsistencia  de tal solicitud venía  precedida  de  otro  similar evento, ya que desde diciembre 17 de 2008 se había  proferido  auto inadmisorio por no cumplir tal solicitud los requisitos formales  (de  forma  evidente  o de bulto) previstos en E.T.: (i) aportar la totalidad de  retención  por  años  2002  y  2003  y  (ii) acreditar mediante certificado de  existencia  y  representación  legal el nombramiento de agente liquidador de la  sociedad.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 25 de agosto de 2014, ante el Juzgado  21  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de la capital del  país,  se  realizó  audiencia  preliminar  en  la  que  la Fiscalía imputó a  Oscar  Darío  Díaz  Borda y  Edith  Nayibe Moya Duque el delito de falsedad en documento privado, en concurso  heterogéneo  con  el  de  estafa tentada, en calidad de coautores, cargos a los  que             se             allanaron2.   

2.  Con  apoyo  en  lo  anterior,  el  2  de  septiembre    siguiente    se    radicó   escrito   de   acusación3 y la audiencia  de  individualización  de  pena  y  sentencia  se llevó a cabo el 8 de mayo de  2015,  bajo  la  dirección  del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de  conocimiento        de       esta       ciudad4.   

3.  En  sentencia  del  15  de  septiembre  ulterior,  el Juez condenó a los procesados a las penas principales de 17 meses  de  prisión  y  25 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por término igual a la primera.  Les  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  por  lo que les impuso prestar caución y suscribir el acta de compromiso  respectiva5.   

4. La providencia fue apelada por el defensor  de  Díaz  Borda y confirmada  por  el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en fallo del 15 de diciembre  del             año             anterior6.   

5.   El  mismo  profesional  recurrió  en  casación  y  presentó  la  demanda correspondiente7.   

LA DEMANDA  

El jurista hace una lacónica indicación de  las  partes  intervinientes,  la  situación  fáctica y la actuación procesal;  trae  a  colación los artículos del Código Penal relativos a la extinción de  la  acción  penal,  el término de prescripción y su interrupción,  y  afirma  que  si  los primeros hechos  ocurrieron  el  4  de agosto de 2009 y la imputación de cargos se surtió el 25  de  agosto  de 2014, es clara la prescripción porque trascurrieron 5 años y 16  días.   

En   el   acápite   de   la  «FORMULACIÓN      DE     CARGOS»8,         reproduce,  no textualmente, el contenido de los numerales 1 a 4 del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 y manifiesta que el  Tribunal   «no  tuvo  en  cuenta  la  indemnización  de perjuicios     QUE     TAZO    (sic)   POR   MEDIO   DE  UN  PERITO,  lo  cual  es  legal»9,   y   el  a  quo  pasó inadvertido el  título  que  por  valor  de  $500.000  consignó  antes  de  que  se profiriera  sentencia de primer grado.   

Enseguida,  bajo  el  rótulo  «ERROR        DE       DERECHO»10,  refiere  que los juzgadores  incurrieron  en él porque «sólo se podía presentar  un     delito     y     no     el     concurso»11.   Ese  yerro  –dice-  está  descrito en el numeral 1  del   precepto   181   del  estatuto  procedimental12.   

Inmediatamente después copia el contenido de  los   restantes   tres   numerales   de  ese  artículo  y  aduce  que  en  este  diligenciamiento  la  víctima  no  se opuso ni exhibió desacuerdo frente a los  perjuicios,  pues  en  la  audiencia  –no  precisa  cuál-  la  representante  legal  de  la DIAN solamente  saludó y se presentó, lo que lo impulsó a acudir al peritazgo.   

Recuerda  a  la  colegiatura cuando negó la  «rebaja      de     pena     por     reparación  integral»13,  y  asegura  que a la defensa le era imposible determinar el monto  de   los   perjuicios,   puesto   que   la   víctima  nunca  se  pronunció  al  respecto.   

Alega  que  el  ad  quem  desconoció  el  artículo  447 de la Ley 906 de  2004   porque   el   procesado   y  la  Fiscalía  llegaron  a  un  «preacuerdo»14,  el  cual  llevaron al juez  para  su  aprobación  y  «NO  HABÍA  LUGAR  EN ESA  AUDIENCIA  PARA  SOLICITAR  AL  JUEZ  Y  OPORTUNAMENTE  EL  MOINTO  (sic)  DE LOS PERJUICIOS, AUNQUE ESA ESA  (sic) UNA OBLIGACIÓN DE LA  VÍCTIMA     Y     NO     DE     LA     DEFENSA»15.  Es más, durante el traslado  previsto  en  la  norma aludida no había lugar a pedir un peritaje, por ello el  canon  269  hace  mención  a que la indemnización debe tener lugar antes de la  sentencia      de      primera     o     «segunda  instancia»16;  y  en  la  audiencia  de  imputación  era  imposible expresar la  intención  de  reparar  porque  no  se  sabían  los  delitos  que  iban  a ser  atribuidos      a      su      representado.     En     consecuencia,  «este cargo  de  la  indemnización  de  perjuicios,  encaja  en  el Numeral 4° Art. 181 del  C.P.P.       Ley       906       de      2004»17.   

Controvierte  al  juez  plural  porque  solo  reseñó  sentencias  de la Corte Constitucional y no le hizo saber a la defensa  que tenía derecho a interponer recurso de casación.   

Finaliza  su  discurso,  manifestando  que  conforme  a  los  numerales  1,  2  y  4  del  canon  181  del estatuto procesal  penal18,    acusa    el   fallo   de   segundo   grado   por   «errores  de  hecho  de  Derecho,  en  la  aplicación de la norma  sustantiva»19.     En  consecuencia,  pide  se  case esa providencia y en su reemplazo se dicte otra en  la   que   se   acepte   la  indemnización  de  perjuicios  y  se  precluya  la  investigación por el delito de tentativa de estafa.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido insistente en sostener que  la  demanda  de  casación  no  puede  ser  un escrito de libre confección, por  conducto  del  cual  se  hagan  toda  clase  de  cuestionamientos  con la única  pretensión  de continuar el debate fáctico y jurídico ya agotado. Ello porque  el  propósito  del  recurso no es el de instituir una instancia adicional a las  ordinarias,  sino  el  de  realizar  un control jurídico sobre la sentencia que  puso  fin  a  la  actuación,  a  efectos  de  verificar  si  se  ajusta o no al  ordenamiento  y, en ese orden, hacer efectivo el derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos  a estos.   

Por consiguiente, atendiendo el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, es preciso que el libelo contenga una argumentación  sólida,  dialéctica  y  coherente,  con  la que, con fundamento en los motivos  expresamente  señalados  por  el  legislador,  se  planteen en forma ordenada y  clara  los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador  de  segundo  grado,  se  resalte su trascendencia y se demuestre la necesidad de  intervención de la Corte.   

El  impugnante tiene la carga, entonces, de,  en  primer  lugar, exhibir con aptitud el derecho o la garantía fundamental que  considera  debe ser desagraviada e indicar cómo tuvo lugar el quebranto y/o por  qué   es  necesario  unificar  la  jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos futuros similares. En segundo  término,  pero  en  perfecta  armonía con la finalidad que esboce, identificar  con  claridad la falencia en la que incurrió el juzgador, seleccionar el motivo  de  casación a través del cual va a formular el o los cargos con la suficiente  sustentación,  sin  olvidar que cada causal responde a errores diversos, por lo  que  su  escogencia  debe  realizarse  con  especial  cuidado  para no recaer en  imprecisiones    en    el   contenido   de   cada   una   de   ellas,    y    demostrar    cómo,   de   no  haber  procedido  así,  las  consideraciones   de   la   sentencia   habrían  sido  totalmente  diversas  y,  obviamente, favorables a la parte que recurre.   

De no verificarse las exigencias descritas y  de  no advertir esta Corporación la necesidad de su intervención oficiosa para  cumplir  con  los  objetivos  de la casación, la demanda no será seleccionada.   

2. Del recuento que en acápite anterior hizo  la  Sala del libelo presentado por el defensor, cuya síntesis resultó compleja  debido  a  las  fallas  de redacción y de estructura, se advierte con facilidad  que no cumple los presupuestos mínimos para darle curso.   

Los  argumentos  del  jurista  son confusos,  desordenados  y ambiguos, al punto que no se logra comprender con claridad cuál  es  el  motivo  de  casación  elegido,  cuál  el error en el que supuestamente  incurrió      el     ad     quem     y   cuál  la  pretensión    concreta.  Obsérvese:   

2.1. El letrado olvidó mencionar las razones  por  las  cuales  la  Corte debía emitir fallo de fondo para alcanzar alguno de  los  fines  descritos  en  el artículo 180 de Código de Procedimiento Penal de  2004,  esto  es,  pasó  por  alto  indicar si lo buscado era la efectividad del  derecho  material,  el respeto de garantías, la reparación de los agravios y/o  la unificación de jurisprudencia.   

Por manera que si la intención era asegurar  la  garantía de derechos fundamentales, tenía el deber de identificarlos, así  como  los preceptos que los consagran, y luego exponer cómo fueron desconocidos  por   el   fallo   recurrido,   sin  olvidar  que  esas  razones  deben  guardar  correspondencia   con   los   cargos  que  se  propongan.  Y,  si  era  unificar  jurisprudencia,  estaba  obligado a enseñar el tema respecto del cual requería  el  pronunciamiento,  así  como  las  posturas disímiles o contradictorias que  requieren  ser  precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  revelando  con  claridad su importancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.   

2.2.  El  impugnante  olvidó especificar la  causal   invocada,   así   como  proponer  el  cargo  que  con  apoyo  en  ella  formulaba.   

Trajo  a  colación los cuatro numerales del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, ignorando que solo  los  tres  primeros  hacen  especial referencia a los motivos de procedencia del  recurso,  en tanto que el cuarto se ocupa de regular ese medio en los eventos en  los  que se discutan aspectos relacionados con la reparación integral decretada  en la providencia que se objeta.   

Vale  la  pena  acotar  que  esta  última  disposición,  contrario  al  pensar del actor, se refiere es a la inconformidad  frente  a  los  perjuicios  decretados  en la sentencia, no al desacuerdo por la  negativa  del  juzgador de reconocer rebaja de pena por reparación integral del  daño  (artículo 269 de Código Penal) o de cesar procedimiento por el hecho de  la   indemnización  integral  a  la  víctima  (artículo  42  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000).   

3.3.  Al estilo de un desordenado alegato de  instancia,  el  demandante  exhibió  múltiples reparos sin que alguno de ellos  posea  la  coherencia  o suficiencia argumentativa necesarias para comprender la  falencia judicial y su trascendencia en el caso concreto.   

Soportó  su  discurso  en  hechos  que  no  reflejan  la  realidad  procesal, como cuando aseguró que su protegido celebró  un  preacuerdo  con  la Fiscalía, a pesar que, según emerge de los fallos y de  las  carpetas  que  arribaron a la Corte, la terminación anticipada del proceso  ocurrió  porque  los  encartados  se  allanaron  a  cargos  en  la audiencia de  imputación;  o el reproche a la colegiatura porque en la lectura de fallo no le  indicó  que  podía  interponer  recurso  de  casación,  toda  vez que la Sala  verificó   que   en   el   acta   correspondiente20  consta  lo contrario, tanto  así  que  sin  inconveniente  alguno el abogado lo propuso y aportó la demanda  correspondiente.   

Adicionalmente,  hizo críticas que implican  retractación  a  la  aceptación  de  cargos que, de manera libre, consciente y  voluntaria,   expresó   su  representado,  dado  que  manifestó,  sin  ofrecer  sustentó    alguno,    que    el    concurso    de   conductas   punibles   era  inexistente.   

También  lanzó  cuestionamientos vacíos y  carentes  de  toda  razón,  pues aseveró que la acción penal prescribió, sin  explicar  respecto  de qué injusto ni atender lo dispuesto en los artículos 83  y  86  del  Código  Penal.  Sobre  el asunto tan solo adujo que trascurrieron 5  años  y  16  días  entre  la  ocurrencia  de  los  hechos y la formulación de  imputación,  pasando  por  alto  que  los  delitos endilgados: estafa tentada y  falsedad  de  documento privado tienen una pena máxima de 9 años, lapso con el  que  contaba  la Fiscalía para cumplir con el acto de comunicación y el que no  se   alcanzó   a   agotar.   

3.4.  El  letrado  no solo invocó todas las  causales  de casación a la vez, sino que ningún cargo concreto propuso, lo que  denota su ignorancia en relación con la técnica casacional.   

Refirió un error de derecho, el que encajó  en  el  numeral  1  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero pasó por alto  que  este  precepto  contempla  la  violación directa de la ley sustancial, que  difiere  notoriamente  de  la violación indirecta, y aquél es una modalidad de  yerro de esta última vía.   

Ante su abierta confusión, la Sala recuerda  que  si se denuncia la infracción directa,  es forzoso que el libelista indique si  la   falla   judicial   tuvo   lugar   por  falta  de  aplicación, por aplicación  indebida        o        por        interpretación  errónea  de  una  norma  sustancial,  y  luego  enseñe  las  disposiciones que como consecuencia de ello  resultaron  infringidas. Así mismo, los argumentos de reproche se deben dirigir  única  y  exclusivamente  a  demostrar  la  equivocación  en  que incurrió el  juzgador  de  segundo  grado  al  aplicar  la normatividad al caso concreto y el  estudio  se  ha  de  centrar  en  un  análisis  estrictamente  jurídico  de la  sentencia, esto es, en razones de pleno derecho.   

La   violación  indirecta,   recogida   en   la  causal  tercera,  sí va orientada a controvertir  al  ad quem por falencias en  la  valoración  o apreciación probatoria, oportunidad en la que corresponde al  impugnante  identificar el elemento probatorio respecto del cual se presentó el  yerro  y  luego  explicar  si  éste  acaeció  por  un  error de hecho o uno de  derecho,  aclarando  en cuál modalidad de ellos incurrió el fallador, esto es,  si   fue   por  falso  juicio  de  existencia,  de  identidad  o  de  raciocinio  –error      de  hecho-,  de  legalidad  o  de convicción –error    de    derecho-,  enseñando  las  normas infringidas y su trascendencia en el caso  específico,  esto  es, cómo de no haber recaído en ellos, la decisión sería  totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre.   

3.5.  El  actor muestra inconformidad porque  los  jueces  no  le  otorgaron  alguna  consecuencia  jurídica  favorable  a su  prohijado     por    razón    del    título    judicial    que    –dice-  constituyó  por $500.000 a favor de la  víctima (DIAN).   

La  Sala  debe  destacar  lo impreciso de su  planteamiento,  en  tanto  no  ofrece  claridad  en  torno a la amonestación al  juzgador,  esto  es,  si gravita en punto del no reconocimiento de una rebaja de  pena  o  en  la ausencia de una cesación de procedimiento, pues indistintamente  se  refirió  a  una  y  otra.  Tal  propuesta evidencia ignorancia respecto del  contenido  y  alcance de los artículos 269 del Código Penal y 42 de la Ley 600  de 2000.   

Por consiguiente, la Corporación recordará  que  el  canon  269  prevé  que,  tratándose  de  delitos contra el patrimonio  económico,  la  pena  se  disminuirá  de  la  mitad  a las tres cuartas partes  siempre  que se cumplan los siguientes requisitos: (i)  que  el  procesado  restituya  el  objeto material del  delito  o  su valor; (ii) que  indemnice  los  perjuicios  ocasionados,  y  que (iii)  todo ello tenga lugar antes de proferirse sentencia de  primera o única instancia.   

Tratándose del instante procesal pertinente  para  aportar  la  prueba de la reparación en este evento, ha afirmado la Corte  que  lo adecuado –aunque no  constituye  camisa  de  fuerza- es que se produzca en la audiencia del artículo  447,    puesto   que   ella   está   «encaminada  precisamente  a  regular  la  individualización  de la  pena,  uno  de  cuyos  factores incidentes, para los delitos cometidos contra el  patrimonio  económico,  lo  es  la  indemnización  de perjuicios»,     y  «faculta la presentación  de  los medios suasorios encaminados a demostrar la pretensión de cada parte.»  (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 39719).   

Puntualmente,  sobre  la  exigencia  legal  consistente  en  que la reparación tenga lugar antes del fallo de primer grado,  en CSJ SP16816-2014, rad. 43959 afirmó:   

5.3. Sobre la última exigencia, no admite  discusión  que,  para  hacerse  acreedor  a la rebaja punitiva, el acusado debe  cumplir  sus  actos  de  reparación  “antes  de dictarse sentencia de primera  instancia”.   

(…)  

Ahora,  lo  que  dice  la  norma es que el  procesado   indemnice  antes  de  proferirse  la  sentencia,  esto  es,  que  lo  trascendente,  lo  sustancial, lo de fondo, es que a la víctima se la repare en  ese  momento,  con  independencia  de  que ello le sea comunicado al juzgador en  fecha posterior.   

Es claro que si al juez no se lo entera con  la  debida  antelación,  mal puede cargarse en su contra el que no reconozca la  rebaja,  pero  ello no obsta para que, verificado, no el momento de enteramiento  a  la  justicia,  sino que el acto de indemnización fue previo al proferimiento  de   la   decisión   del   a   quo,  la  segunda  instancia  haga  los  ajustes  necesarios.   

El  artículo  42,  por  su parte, se ocupa  sobre  la  indemnización  integral para efectos de la terminación del proceso,  instituto  que  si  bien  no fue concebido en el estatuto procesal penal de 2004  (Ley  906),  sí  tiene  aplicación,  por  principio  de  favorabilidad, en los  procesos  regidos  por  él,  tal  como  la  Corte  lo  ha  sostenido  de manera  invariable  (Cfr.  CSJ  SP, 26 oct. 2013, rad. 41668; CSJ SP, 30 abr. 2013, rad.  40838 y CSJ AP5736/2004).   

Según  esa disposición, para que opere la  cesación  de  procedimiento,  es  preciso que se trate de alguno de los delitos  allí  establecidos,  se  constate  que  hubo  reparación  integral  del  daño  ocasionado  y  que  dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en  otro  proceso  preclusión  de la investigación o cesación de procedimiento en  favor del acusado por el mismo punible.   

El abogado no supo expresar su pretensión y  en  ningún  caso  acreditó  el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales. Su  vacilación  ha  sido  constante,  pues  en  el  memorial que presentó luego de  agotada  la audiencia en la que se surtieron los traslados del artículo 447 del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, con el cual allegó un dictamen rendido  por  contador21,  se  advierte  que  citó  el  precepto  269 y reclamó, a la vez,  rebaja punitiva y cesación de procedimiento.   

Ahora, en criterio del actor, correspondía  a  la víctima pronunciarse en torno a los perjuicios y como no lo hizo él tuvo  que  acudir  a un contador. Ese bosquejo es desacertado puesto que si la defensa  estaba  interesada  en  indemnizar  los  perjuicios  ocasionados, le asistía la  carga  de  expresarlo en la audiencia a efectos de lograr un acercamiento con la  víctima,  hacer explícita su propuesta y obtener así su asentimiento. Así lo  expresó       el       ad      quem:   

…en esta oportunidad, si bien la víctima  no   señaló   el   monto  de  los  perjuicios  debió  la  defensa  solicitar,  oportunamente,  la  valoración  pericial invocando la intención de acogerse al  beneficio  del  art.  269  de  la  Ley 599, una vez se aprobó el allanamiento a  cargos  y  antes  que  finalizara  la audiencia donde se dispuso el trámite del  art.  447 de la ley 906. Lo anterior por cuanto el escenario propio para debatir  el  tema  de  perjuicios  es  el  incidente  de  reparación integral el cual se  desarrolla  luego  de proferido el fallo, pero, además, porque al presentar por  iniciativa  propia  y  fuera del escenarios (sic) procesal pertinente un informe  pericial,   dejaba   de  lado  la  posibilidad  de  controversia  así  como  la  aprobación del mismo.   

No  podía el Juzgado asumir, sin más, el  valor  estimado  por  la defensa olvidando los derechos de la víctima así como  la  obligación  de  verificar la integralidad de la indemnización –art. 16 ley 446-.   

Así,  al no tener establecido el valor de  los  perjuicios no procedía afirmar que se había dado la indemnización de que  trata  el citado art. 269, de ahí el acierto del fallo. Tampoco podía disponer  la  preclusión  por  ese  mismo motivo acudiendo a la interpretación extensiva  del  art.  42  de  la ley 600 de 2000, pues no había claridad sobre el monto de  los                    perjuicios.22   

Las  inconsistencias  descritas  conducen a  inadmitir  la  demanda  y  la Corte tampoco constata la necesidad de superar los  defectos   en   orden   a   cumplir   con   alguna  de  las  finalidades  de  la  casación.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12   dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP3481-201423.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR   la   demanda  presentada  por  el  defensor  de  Oscar  Darío Díaz  Borda.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 31 y 32 de la carpeta número 3.   

2 Folio  24 y disco compacto Id.   

3  Folios 25 a 28 Id.   

4  Folios 80 y 81 Id.   

5  Folios 97 a 100 Id.   

6  Folios 14 a 21 del cuaderno del tribunal.   

7  Folios 31 a 42 Id.   

8 Folio  36 Id.   

9 Folio  37 Id.   

10  Folio 38 Id.   

11  Id.   

12  Id.   

13  Folio 39 Id.   

14  Folio 40 Id.   

15  Id.   

16  Id.   

17  Folio 41 Id.   

18  Id.   

19  Id.   

20  Folio 13 del cuaderno del tribunal.   

21  Carpeta número 3, folios 91 a 94.   

22  Páginas 6 y 7 del fallo.   

23  Radicado 42597.     

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