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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP081-2016
Radicación No.: 47811
Acta No. 172
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del nacional colombiano HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2287 del 3 de diciembre de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida1.
2. Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 15 de diciembre siguiente decretó su captura, la que llevaron a cabo integrantes de la Policía Nacional el 18 de enero de 2016, en su vivienda, ubicada en la ciudad de Bogotá2.
3. Mediante Nota Verbal No. 0422 del 11 de marzo de este año3, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el requerimiento de extradición de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso «… se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”», y además, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal4.
Remitió además la Nota Verbal referida y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho. A su vez, esa entidad dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 30 de marzo de 2016 se dio inicio al trámite5.
El 26 de abril de este año se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado, quien mediante escrito presentado el 29 siguiente, coadyuvado por su representante judicial, se acogió a la extradición simplificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 20116.
5. La Sala corrió traslado del citado memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien requirió mediante entrevista personal al interesado7, para que manifestara lo que a bien tuviera respecto de la solicitud de extradición simplificada que elevó y por ende, tras evidenciar que la misma fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó8.
Añadió la Delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del reclamado y además, que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los condicionamientos exigidos por el Código de Procedimiento Penal para la emisión de concepto favorable frente a la solicitud de extradición.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. De la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto del nacional colombiano HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y además, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.
Por esas razones, constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a ello procederá, tras el análisis de los siguientes requisitos.
2. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de reatos políticos y que hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que las conductas por las cuales es solicitado HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA no son de carácter político9, situación que impide que se configure la prohibición constitucional referida. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron «desde por lo menos abril del 2013, o alrededor de esa fecha…en los países de Colombia, México… Venezuela, República Dominicana y en otros lugares…»10.
En tales condiciones, frente a estos aspectos, no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del nacional colombiano HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Así, el mencionado funcionario certificó la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Criminal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y Brian Williams, agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés)11.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), dictada el 5 de mayo de 2015, contra HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA y otros, así como la orden de captura librada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida12.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso13 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil14.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 2287 y 0422, HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, es ciudadano de Colombia, nació el 26 de enero de 1963 en nuestro país, y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 74.241.10815.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición se identificó con ese documento16, cuyo número plasmó también en el acta de derechos del capturado17 y en el memorial mediante el cual confirió poder al abogado que lo representa18.
Además, un técnico profesional en dactiloscopia adscrito a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, constató la plena identidad de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil19.
En consecuencia, no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 5 de mayo de 2015, la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida profirió la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una narración sucinta de las conductas investigadas, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tienen como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente las mismas con la invocación de las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con el proferimiento del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, el indictment marca el comienzo del juicio, en el cual el procesado tendrá la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad.
6. El principio de la doble incriminación.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA se formulan los siguientes cargos:
CARGO 1
Desde por lo menos diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 21 de enero de 2013, o alrededor de esa fecha, en los países de Colombia, México y en otros lugares, los acusados,
(…)
HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA
(…)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
Desde por lo menos abril del 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de la radicación de esta Acusación Formal, en los países de Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, los acusados
HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA,
(…)
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(I)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos20.
Complementa el indictment, la declaración jurada de Brian Williams, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), quien refiere lo siguiente:
II. Pruebas
(…)
Incautación del 21 de enero de 2013
En diciembre de 2012 y enero de 2013, las autoridades colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones entre S… G…, Wilches Peralta…:
(…)
f. El 11 de enero de 2013, conversaciones confirmaron que S… G… y Wilches Peralta manejaron de Bogotá a Cartagena para estar presentes cuando llegaran los contenedores.
(…)
c. El 21 de enero de 2013, R… R… le dijo a un individuo no identificado que él estaba vigilando los contenedores que se inspeccionarían y que en esos momentos todo estaba “bien”. Sin embargo, un poco después… Wilches Peralta recibieron un mensaje de texto del mismo número telefónico diciéndoles que dejaran de usar sus teléfonos. La cocaína fue descubierta un poco antes de que se enviara el mensaje de texto.
Incautación del 26 de mayo de 2013
10. En abril y mayo de 2013, las autoridades colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones de Wilches Peralta…:
a. El 1 de abril de 2013, Wilches Peralta…hablaron de planes para que Wilches Peralta viajara a Cali, Colombia, para reunirse con G… C… en relación con la exportación de bienes y la necesidad de pagar a G… C… por debajo de la mesa por sus servicios en relación con este embarque. Ese mismo día, Wilches Peralta habló con M… B… sobre la posibilidad de usar la compañía de embarque “Carlo’s” para embarcar drogas.
b. El 3 de abril de 2013, Bonilla le dijo a Wilches Peralta que él había encontrado otra compañía para embarcar contenedores. Wilches Peralta contestó que necesitarían reunirse y hablar más sobre eso.
c. El 24 de abril de 2013, Wilches Peralta y G… R… hablaron de reunirse con G… C… para revisar documentación de un próximo embarque de producto (es decir, cocaína) y para negociar el precio por usar la compañía de embarque de G… C…, Asesores Aduaneros y CIA, S.A.S. Ese mismo día, Wilches Peralta llamó a Olmos, quien le pasó su nombre en una conversación posterior, quien le dio el teléfono de G…R…. En una llamada posterior, Olmos le dijo a Wilches Peralta que ella se reuniría con G…C…
(…)
Por la información obtenida en esas y otras conversaciones interceptadas legalmente, el 26 de mayo de 2013, las autoridades colombianas ejecutaron una orden de cateo en una bodega de Cali. Durante el cateo, ellos incautaron legalmente1.406 kilogramos de cocaína entre las tarimas de las tejas de techo.
(…)
b. El 27 de mayo de 2013, G… R… le dijo a Wilches Peralta que él necesitaba hablar con los individuos que los agentes creían que eran responsables de haber encontrado la bodega y la compañía de embarque que se usaría.
(…)
d. El 30 de mayo de 2013, Wilches Peralta habló con un individuo no identificado sobre la incautación de cocaína y de G… C…21.
Ahora bien, los cargos endilgados a HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana en el artículo 96322 del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma que tiene correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el inciso 2º del artículo 34023, así:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
También se hizo alusión en el indictment a los tipos punibles descritos en las secciones 95924 y 96025 del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país a lo normado en el artículo 376 del Código Penal26, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera:
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de…dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína…la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De otro lado, la acusación dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida incluye la cláusula de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que debe analizar la Sala al emitir el concepto de rigor.
Para concluir, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
7. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA, por los cargos uno y dos que se le atribuyen en la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
7.1. La Corte considera pertinente precisar, en orden a proteger los derechos fundamentales del reclamado, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante27.
Así mismo, debe condicionar la entrega de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social28.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección29.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
7.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HÉCTOR DANIEL WILCHES PERALTA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la acusación No. 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15-cr-20330-UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES), dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 38 a 52 de la carpeta.
2 Folios 3 a 8 ibíd.
3 Folios 56 a 70 ibídem.
4 Mediante oficio DIAJI No. 0598, obrante a folios 53 y 54 de la carpeta.
5 Folio 6 del cuaderno de la Corte.
6 Folios 17 y 18 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 30 a 32 ídem.
8 Ver folios 24 a 29 del cuaderno de la Corte.
9 Pues fue requerido por presuntamente «distribuir…cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína» (Fl. 159 de la carpeta).
10 Folios 158 y 159 de la carpeta.
11 Folios 71 a 76 de la carpeta.
12 Folios 158 a 161 y 165 ibíd.
13 Folios 150 a 156 ídem.
14 Folio 193.
15 Ibíd. Folio 70.
16 Folio 9 del cuaderno de la Corte.
17 Folio 8 ídem.
18 Folio 7 del cuaderno de la Corte.
19 Folios 12 a 14 de la carpeta anexa.
20 Folios 158 a 160 de la carpeta.
21 Folios 179 a 185 de la carpeta.
22 Tentativa y concierto. El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
23 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006.
24 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
(…)
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial. Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.
25 Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros… El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo (sic)… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión.
26 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011.
27 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
28 Como lo disponen los Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
29 Postulado que encuentra respaldo en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23)