CP080-2016(47405)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

CP080-2016  

Radicación 47405  

Acta No. 172  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Emite la Sala concepto sobre la solicitud de  extradición  elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto  del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro.   

ANTECEDENTES  

        1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0408  del  17  de marzo de 2015, el Gobierno de los  Estados  Unidos  a  través  de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia  por   conducto   del   Ministerio   de   Relaciones  Exteriores,  con  fines  de  extradición,  la  detención provisional del ciudadano colombiano Ady Francisco  Valentierra  Castro  para  efectos  de  que comparezca en ese país a juicio por  delitos   federales  de  narcóticos,  de  conformidad  con  la  acusación  No.  8:14-CR-117-T-24TGW  dictada el 26 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.   

         Con  base en dicho requerimiento, mediante resolución del 20 de octubre de 2015  la  Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Valentierra  Castro,  aprehensión  material que se cumplió el 20 de noviembre posterior por  miembros  de  la  Dirección Nacional  de Policía Judicial en la ciudad de  Cali.   

El Estado requirente por medio de Nota Verbal  No.  0025  del  12  de  enero de 2016, solicitó formalmente la extradición del  mencionado,   adjuntando   en   ese   propósito,  autenticada  y  traducida  la  documentación que sigue:   

         1.1  Declaración  jurada  en  apoyo  a dicha petición rendida por María Chapa  López,  Fiscal  Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  la  Florida,  en  la  cual  precisa los hechos materia de acusación,  indica  el  procedimiento  del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder  Judicial  de  los  Estados  Unidos,  los  cargos  y  las leyes aplicables, la no  prescripción  de  los  delitos  endilgados,  da  cuenta  del estado del proceso  adelantado  en  ese  país  en  contra  del  ciudadano  solicitado  y explica el  trámite  surtido  para  obtener  la  documentación  anexa  como  prueba a esta  solicitud y su contenido.   

1.2. Traducción de las normas que del país  solicitante  resultan  aplicables  al  caso,  esto es, de las Secciones 3282 del  Título  18  y  Secciones  812,  853,  881,  959, 960 963 y 970 del Título 21 y  Sección  2461  del  Título  28,  Secciones  70503,  70506  y 70507 del Título  46  del Código de los Estados Unidos.   

1.3.  Acusación No. 8:14-CR-117-T-24TGW del  26  de  marzo de 2014 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito Medio de la Florida, División Tampa, a través de la cual se  formula  a Ady Francisco Valentierra Castro, dos cargos por delitos de concierto  para traficar narcóticos y tráfico de narcóticos.   

1.4.  Orden de arresto expedida en contra de  Valentierra  Castro  por  el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida.   

1.5.  Declaración  rendida  por  Ivette  R.  Barry,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, en la cual  da  cuenta  del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra  de  Valentierra  Castro.  Señala  los  antecedentes  de  la misma, afirma estar  familiarizada  con  las  pruebas  y  explica  la  forma  como se obtuvieron y la  información  que  se  posee  sobre  la identificación e individualización del  solicitado.   

2.  Obtenido  el  concepto del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  en  el  sentido de que entre la República de Colombia y  los  Estados  Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a  la  luz  de  lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la  Ley  906  de  2004,  en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el  trámite   se   regirá   por   lo   previsto   en   el  ordenamiento  jurídico  colombiano”, se envió el  asunto  a  esta  Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho  con  oficio  del  pasado  19 de enero de 2016 para efectos de rendir el concepto  que   en   estos  asuntos  concierne  a  la  Corte,  dado  que  se  “encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en la  normatividad procesal penal aplicable”.   

3.   Una  vez  proveída  la  defensa  del  requerido,  éste  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su apoderada, se diera  aplicación  al  trámite simplificado de extradición, petición que a su turno  avaló  el Ministerio Público previa “verificación  de  garantías  fundamentales”,  según acta adjunta  que  hubo de repetirse con miras a dejar constancia de la citación a dicho acto  de  la  defensora,  hecho  lo  cual  y  reunidas  la exigencias legales para que  proceda  el mecanismo de cooperación internacional, se pronuncia la Corte, toda  vez  que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron  cometidos  en  el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, son  también  considerados  punibles  en  nuestro  ordenamiento  y  el solicitado se  encuentra plenamente identificado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dado que en términos del artículo 35 de  la  Constitución  Nacional,  la  extradición  se  podrá solicitar, conceder u  ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por  delitos  cometidos  en  el  exterior, considerados así en la legislación penal  colombiana  que  no  sean  de  naturaleza política, ni hayan sido cometidos con  anterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997; es  incuestionable  que  el  mecanismo  de  cooperación internacional se condiciona  desde   el   ordenamiento   superior   al  cumplimiento  de  esos  supuestos  de  hecho.   

En esa medida no hay en este asunto elemento  que   permita  establecer  alguna  de  dichas  causas  de  improcedencia  de  la  extradición.   

En  primer  término  los punibles imputados  corresponden  a  concierto  para  cometer  delitos de narcotráfico y la acción  propia  de  distribución  de  narcóticos,  de donde vale decir que se trata de  ilícitos   comunes   que   en   consecuencia  excluyen  cualquier  connotación  política.   

En  segundo  lugar, dadas las circunstancias  temporales  en  que  se  ejecutaron  las conductas imputadas por las autoridades  extranjeras  al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2012 y hasta el 26  de  marzo de 2014, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda  su   entrega   ocurrieron  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No.  1  de  1997.   

2.  Ahora,  sabido  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de  acuerdo  con  las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá  con  fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que  las exigencias previstas en él se hayan observado, así:   

2.1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud de extradición hacen parte  los   documentos   que   se  mencionan  en  el  artículo  495  del  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En  efecto, mediante la Nota Verbal 0408 del  17  de  marzo de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de  extradición  del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro, la cual  formalizó con la Nota Verbal 0025 del 12 de enero de 2016.   

Con ésta se adjuntó copia de la acusación  formulada  el  26  de  marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de la Florida, autenticada por el secretario de dicha  oficina  judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos  de   concierto   para  delinquir  bajo  el  entendido  de  ser  miembro  de  una  organización  de  tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia utilizando  embarcaciones  marítimas  y  narcotráfico,  consistente  en  el  envío de 494  kilogramos  de  cocaína  por  lancha  rápida  la  cual fue interceptada por la  Guardia Costera de los Estados Unidos.    

De   igual   manera,  se  allegó  con  la  documentación  la orden de arresto de Valentierra Castro, que fuera expedida en  su contra por el Tribunal del Distrito Medio de la Florida.   

En las notas verbales mediante las cuales el  Gobierno   de   los   Estados  Unidos  solicitó  la  detención  con  fines  de  extradición  y  formalizó  esta  petición,  constan  los datos relativos a la  identidad  del  citado  de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 27  de   octubre   de  1965  y  ser  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.486.266.   

También  se  anexa  la trascripción de las  normas  legales  aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados  por  María  Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de la Florida,  quien  expresa  que  las  mismas  se encontraban vigentes en la época en que el  delito  fue  cometido  y  en  el  momento  en  que  fue  dictada  la acusación.   

De   otro   lado,   se   incorporaron  las  declaraciones  juradas rendidas por la citada funcionaria y por Ivette R. Barry,  Agente  Especial  de  la  Oficina  de  Investigaciones  FBI, quienes en su orden  explican  el  procedimiento  del  Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones  del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren  los  pormenores  de  la  investigación  y  reseñan  las  evidencias  en que se  sustenta la acusación.   

Ahora bien, Lisa Roberts, Directora Asociada  de   la   Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por los funcionarios mencionados en apoyo de la  solicitud  de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los  archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.   

Loretta  E.  Lynch,  en  su  condición  de  Procuradora  de  los  Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la  fecha   de   expedición   de  la  certificación  mencionada,  funcionaria  que  testimonia  haber  hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido  al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió a hacerlo.   

Finalmente,  el  Secretario de Estado de los  Estados  Unidos,  John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo  fijar  el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  Patrick O.  Hatchett,  cuya  firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington,  de    quien    el    Ministerio    de   Relaciones   Exteriores   acreditó   su  calidad.   

En   las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el  trámite  de  la  extradición  de  Ady  Francisco  Valentierra  Castro,  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de  América.   

     

1. Plena  identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales mediante las cuales el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de Valentierra Castro y formalizó la  petición  de  extradición,  se  aportan los datos necesarios que permitieron a  las  autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto  se  trata  de  un ciudadano colombiano nacido en Tumaco el 27 de octubre de 1965  con  cédula  de  ciudadanía  No.  16.486.266,  coincidiendo  plenamente con la  persona  aprehendida  el  20  de noviembre de 2015 y quien se identificó con el  documento  aludido, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto  a su nombre y demás datos señalados.   

     

1. El principio  de la doble incriminación.     

Se hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para  determinar  si se ajustan a alguna de las descripciones típicas  previstas  en  el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica,  como  también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para  cada   una   de   ellas,  es  igual  o  superior  a  los  cuatro  (4)  años  de  prisión.   

Con  ese propósito, el supuesto fáctico de  las  imputaciones  que  se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que  formalizó el pedido de extradición, así:   

“La  investigación  reveló que desde el  año  2012  hasta  el  26  de  marzo  de 2014, los acusados eran miembros de una  organización  de tráfico de narcóticos (DTO), la cual operaba desde Colombia,  utilizando  embarcaciones  marítimas  a  través  de  aguas internacionales del  Océano  Pacífico,  desde  Colombia, Centroamérica, México, hacia los Estados  Unidos.   

…  

El  28  de  mayo  de  2012,  los  acusados  participaron  en el envío de 494 kilogramos de cocaína, por lancha rápida, la  cual  fue  interceptada  por  la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en  aguas   internacionales  del  Océano  Pacífico.  Los  narcóticos  que  fueron  incautados    estaban    destinados    a    ser   importados   a   los   Estados  Unidos”.   

Esos hechos, conforme con la legislación de  los  Estados  Unidos tipifican los delitos imputados a Ady Francisco Valentierra  Castro  en  los  cargos  formulados  en la acusación que se le profiriera en el  Tribunal  del  Distrito  Medio de Florida, de concierto para traficar cocaína y  el efectivo tráfico de dicha sustancia estupefaciente, así:   

“Cargo 1: Desde  una  fecha  desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito medio de la Florida y en otras  partes,  los  acusados,  ADY  FRANCISCO VALENTIERRA CASTRO alias El Negro, alias  Pacho,  alias  El Negro del Pital, el Viejo Ne, IVÁN CAICEDO CUERO, JULIO CESAR  CAICEDO-  VALENCIA  Y  AICARDO BOLAÑOS- VEIRA, voluntariamente y a sabiendas se  unieron,  conspiraron  y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran Jurado, para distribuir cinco (5)  Kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  categoría  II, sabiendo y con la  intención  de  que  tal  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección  959 del Título 21 del Código de los  Estados    Unidos.   Todo   en   violación   de   las   secciones   963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo 2: Desde una  fecha  desconocida  y  continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la  fecha  de  esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras  partes,  los  acusados,  ADY  FRANCISCO VALENTIERRA CASTRO alias El Negro, alias  Pacho,  alias  El Negro del Pital, el Viejo Ne, IVÁN CAICEDO CUERO, JULIO CESAR  CAICEDO-  VALENCIA  Y  AICARDO BOLAÑOS- VEIRA, voluntariamente y a sabiendas se  unieron,  conspiraron  y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres  son  conocidos  y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  (5)  Kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia con un  contenido  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II,  mientras  al  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  de  las  Secciones  70503(a)  y  (b) del Título 46 del  Código  de  Estados  Unidos  y  la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del  Código  de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o  distribución  de  una  sustancia  controlada,  dentro  de  las  cuales está la  cocaína.  En  el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto  para  delinquir  con  una  sanción  igual  a  la  prevista  para el delito cuya  comisión era el objetivo del concierto.   

En  consecuencia,  los hechos que motivan la  acusación  dictada  en  contra  de Ady Francisco Valentierra Castro implican la  concertación  o  acuerdo  de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer  delitos  de  narcotráfico  y  la  efectiva  comisión de esta clase de  delincuencia,  supuestos  fácticos que en nuestra legislación interna aparecen  descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.   

Lo  anterior  hace  evidente  por  tanto  el  cumplimiento  del  requisito  referido a la doble incriminación pues, según se  examinó,  los  hechos  que  motivan la solicitud se encuentran tipificados como  delitos  en  la  legislación  nacional  y  tienen,  además,  señalada pena de  prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.   

2.4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

No  ofrece  discusión  en  este  asunto  lo  atinente  a  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  resolución  acusatoria  regulada  en  nuestro derecho procesal interno, porque,  como  lo  tiene  dicho  de  manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o  acusación  dictado  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  satisface   esta  condición,  pues  contiene  una  narración  de  la  conducta  investigada  y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se  basa  en  las  pruebas  allegadas  a la investigación y tal pieza constituye el  punto  de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir  las  evidencias  y  los  cargos  que  pesan  en  su  contra, luego de lo cual se  profiere el fallo de mérito.   

La  acusación  dictada  por  los  órganos  judiciales  de  los Estados Unidos contra Ady Francisco Valentierra Castro   satisface  así  los  requisitos  formales  de  la  formulación  de  acusación  previstos  en  el  artículo  337  de  la  Ley 906 de 2004, porque en aquella se  consignan  las  circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la  conducta  ilícita  objeto  de  imputación,  su  descripción típica y las  normas  sustanciales  aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo  al juicio.   

3.  Verificado por tanto, el cumplimiento de  los  requisitos  sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio  Público,  la Sala lo emitirá en sentido favorable al  pedido  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Ady  Francisco Valentierra  Castro   por   los  hechos  relativos  al  concierto  para  cometer  delitos  de  narcotráfico y tráfico de estupefacientes.   

ACOTACIÓN FINAL  

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte  juzga  pertinente  poner  de  presente  al  Gobierno  Nacional  que,  en caso de  conceder   la   extradición   de  Ady  Francisco  Valentierra  Castro  se  debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o  perpetua, conforme al  artículo 494 de la Ley 906 de 2004.   

Así   mismo,   al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca al requerido posibilidades  racionales  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  Concepto    del   15   de   mayo   de   2008   (Rad.  29024),  como  el  mecanismo  de la extradición entre  Estados   Unidos   de  América  y  Colombia,  en  ausencia  de  un  instrumento  internacional   que  la  regule,  se  rige  por  las  normas  contenidas  en  la  Constitución   Política  (artículo  35)   y   en   el   Código   de   Procedimiento  Penal  (artículos  490  y  siguientes  de  la  Ley 906 de 2004),  el  Gobierno  Nacional  debe  formular las exigencias que estime  convenientes  en  orden  a  que  en el Estado reclamante se reconozcan todos los  derechos  y  garantías  inherentes a la persona del solicitado, en especial las  contenidas   en   la   Carta   Fundamental   y   en   el  denominado  bloque  de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por   Colombia  que  consagran  y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo   93  de  la  Constitución,  Declaración  Universal  de  Derechos   Humanos,   Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos), en  virtud  del  deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades  públicas  emana del artículo 2° ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Así  mismo,  en  caso  que  Ady  Francisco  Valentierra  Castro  sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal,  declarado  no  culpable  de los cargos que dieron origen a su extradición y, en  consecuencia,  dejado  en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el  ciudadano  extraditado  desee  regresar  al  país- deberá asumir sus gastos de  transporte  y  manutención  de  acuerdo  con  su  dignidad humana (artículos  1°  y  93  de  la  Constitución Política).   

Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente,  en  el  evento  de  que  el  nacional  colombiano sea objeto de una  decisión   condenatoria   dentro  del  proceso  por  el  que  es  reclamado  en  extradición,  se  tenga  en  cuenta  como  parte  de la pena el tiempo que haya  podido  estar  privado  de  la libertad con motivo del trámite de extradición.   

CONCEPTO  

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano Ady Francisco Valentierra Castro, para que responda por los cargos  que  le  han  sido imputados en la acusación No. 8:14-CR-117-T-24TGW dictada el  26  de  marzo  de  2014  en  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida, División Tampa.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado,  a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio  con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *