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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
CP080-2016
Radicación 47405
Acta No. 172
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0408 del 17 de marzo de 2015, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 8:14-CR-117-T-24TGW dictada el 26 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
Con base en dicho requerimiento, mediante resolución del 20 de octubre de 2015 la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura del ciudadano Valentierra Castro, aprehensión material que se cumplió el 20 de noviembre posterior por miembros de la Dirección Nacional de Policía Judicial en la ciudad de Cali.
El Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0025 del 12 de enero de 2016, solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por María Chapa López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción de los delitos endilgados, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 del Título 18 y Secciones 812, 853, 881, 959, 960 963 y 970 del Título 21 y Sección 2461 del Título 28, Secciones 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación No. 8:14-CR-117-T-24TGW del 26 de marzo de 2014 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, División Tampa, a través de la cual se formula a Ady Francisco Valentierra Castro, dos cargos por delitos de concierto para traficar narcóticos y tráfico de narcóticos.
1.4. Orden de arresto expedida en contra de Valentierra Castro por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
1.5. Declaración rendida por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones FBI, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Valentierra Castro. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizada con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 19 de enero de 2016 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderada, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta que hubo de repetirse con miras a dejar constancia de la citación a dicho acto de la defensora, hecho lo cual y reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, se pronuncia la Corte, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto, por la ley, por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término los punibles imputados corresponden a concierto para cometer delitos de narcotráfico y la acción propia de distribución de narcóticos, de donde vale decir que se trata de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al requerido, ellas ocurrieron a partir del año 2012 y hasta el 26 de marzo de 2014, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda su entrega ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
2. Ahora, sabido que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0408 del 17 de marzo de 2015, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro, la cual formalizó con la Nota Verbal 0025 del 12 de enero de 2016.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 26 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir bajo el entendido de ser miembro de una organización de tráfico de narcóticos que operaba desde Colombia utilizando embarcaciones marítimas y narcotráfico, consistente en el envío de 494 kilogramos de cocaína por lancha rápida la cual fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Valentierra Castro, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Medio de la Florida.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad del citado de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 27 de octubre de 1965 y ser portador de la cédula de ciudadanía No. 16.486.266.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por María Chapa López, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de la Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Ivette R. Barry, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones FBI, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Lisa Roberts, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Loretta E. Lynch, en su condición de Procuradora de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionaria que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por el Cónsul de Colombia en Washington, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Ady Francisco Valentierra Castro, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Valentierra Castro y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que en efecto se trata de un ciudadano colombiano nacido en Tumaco el 27 de octubre de 1965 con cédula de ciudadanía No. 16.486.266, coincidiendo plenamente con la persona aprehendida el 20 de noviembre de 2015 y quien se identificó con el documento aludido, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre y demás datos señalados.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
“La investigación reveló que desde el año 2012 hasta el 26 de marzo de 2014, los acusados eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), la cual operaba desde Colombia, utilizando embarcaciones marítimas a través de aguas internacionales del Océano Pacífico, desde Colombia, Centroamérica, México, hacia los Estados Unidos.
…
El 28 de mayo de 2012, los acusados participaron en el envío de 494 kilogramos de cocaína, por lancha rápida, la cual fue interceptada por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales del Océano Pacífico. Los narcóticos que fueron incautados estaban destinados a ser importados a los Estados Unidos”.
Esos hechos, conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a Ady Francisco Valentierra Castro en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito Medio de Florida, de concierto para traficar cocaína y el efectivo tráfico de dicha sustancia estupefaciente, así:
“Cargo 1: Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito medio de la Florida y en otras partes, los acusados, ADY FRANCISCO VALENTIERRA CASTRO alias El Negro, alias Pacho, alias El Negro del Pital, el Viejo Ne, IVÁN CAICEDO CUERO, JULIO CESAR CAICEDO- VALENCIA Y AICARDO BOLAÑOS- VEIRA, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo y con la intención de que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación de las secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo 2: Desde una fecha desconocida y continuando a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y en otras partes, los acusados, ADY FRANCISCO VALENTIERRA CASTRO alias El Negro, alias Pacho, alias El Negro del Pital, el Viejo Ne, IVÁN CAICEDO CUERO, JULIO CESAR CAICEDO- VALENCIA Y AICARDO BOLAÑOS- VEIRA, voluntariamente y a sabiendas se unieron, conspiraron y entraron en un acuerdo con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, mientras al bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Pues bien, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, contempla el delito de posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada, dentro de las cuales está la cocaína. En el Título 18 Sección 963, a su vez, está previsto el concierto para delinquir con una sanción igual a la prevista para el delito cuya comisión era el objetivo del concierto.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Ady Francisco Valentierra Castro implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico y la efectiva comisión de esta clase de delincuencia, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en los arts. 340.2 y 376 del Código Penal.
Lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Ady Francisco Valentierra Castro satisface así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Ady Francisco Valentierra Castro por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico y tráfico de estupefacientes.
ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Ady Francisco Valentierra Castro se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Ady Francisco Valentierra Castro sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Ady Francisco Valentierra Castro, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la acusación No. 8:14-CR-117-T-24TGW dictada el 26 de marzo de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División Tampa.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria