AP6540-2016(48713)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP6540 – 2016  

Radicación 48713  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado VÍCTOR JULIÁN MARRIAGA  PÉREZ.   

HECHOS:   

          El  soldado  regular  VÍCTOR JULIÁN MARRIAGA PÉREZ, adscrito a la  segunda     sección     del     segundo    pelotón    de    la    “Compañía  Delta”  del Batallón de  Ingenieros  No  15,  General  Julio Londoño, el 6 de marzo de 2014 abandonó el  sitio  donde prestaba su servicio militar, base de patrulla móvil ubicada en el  sector     conocido     como     “Peñas     del  Olvido”,   jurisdicción  del  municipio  de  Tadó  (Chocó),  sin  que  con  posterioridad  hubiese hecho presentación a la unidad  militar a la que pertenecía.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se  vinculó  mediante declaratoria de persona ausente a MARRIAGA PÉREZ y luego  se le resolvió la situación jurídica.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  decisión  del 12 de noviembre de 2015 la Fiscalía Once Penal Militar lo acusó  por el delito de deserción.   

3.  Tramitado  el  juicio, el Juzgado Octavo  Militar  de Brigada, mediante sentencia del 28 de enero de 2016, lo condenó a 8  meses   de   prisión.   Allí   mismo,   le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional.   

4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal   Superior  Militar,  a  través  del  fallo  impugnado  en  casación,  proferido el 28 de abril siguiente, le impartió confirmación.   

LA  DEMANDA:   

Cargo  único.  Violación  del derecho a la  defensa material.   

          Según  el  demandante, al procesado se le vinculó irregularmente a  la  actuación,  pues  se le declaró persona ausente sin agotarse las gestiones  necesarias para su localización.   

          Es   así   como   para  enterarlo  acerca  de  la  apertura  de  la  investigación  penal,  se  dispuso el 7 de mayo de 2014 librar oficio a través  de   la   oficina   de   correos,  expresándose  como  dirección  “Los    coquitos”    de   Apartadó,  Antioquia,  sin que aparezca constancia de que esa comunicación se haya enviado  efectivamente.  Y  con  igual destino se ordenó expedir oficio a los padres del  procesado  para escucharlos en declaración y si bien la misiva esta vez sí fue  enviada,  se  devolvió  por  la  causal “dirección  errada”.   Para   el  censor,  esas  comunicaciones  resultaron   espurias,   porque  ninguna  empresa  de  correo  hace  entrega  de  correspondencia   en   zonas   rurales  donde  “las  direcciones   y   ubicaciones   de  posibles  destinatarios  son  extremadamente  difíciles     de     precisar”.      

          De   igual   manera,   a   solicitud   del  instructor,  la  emisora  Colombia  Estéreo, con sede  en  Quibdó,  Chocó,  perteneciente  al  Ejército Nacional, emitió 4 veces al  día  durante  4  días  mensajes  radiales  para  solicitar la comparecencia de  MARRIAGA  PÉREZ  al  juzgado. En la medida en que no se indicó la cobertura de  dicha  emisora,  es  cuestionable  la eficacia de esos avisos, máxime cuando el  arraigo  del  militar  procesado  lo  eran  los municipios de Turbo y Apartadó,  ambos   de   Antioquia,   ubicados   a   300  kilómetros  en  línea  recta  de  Quibdó.   

          Así  mismo,  por  orden  del  juez  instructor, un patrullero de la  SIJÍN  requirió  a  las empresas de telefonía celular Claro, Movistar y Tigo,  al  SENA,  al  SISBEN  y  al  FOSYGA, con el fin de obtener datos personales del  acusado,  con  resultados  negativos  e  ineficaces,  porque  la búsqueda no se  orientó a su lugar de arraigo, es decir, a la región del Urabá.   

          También,  con  fundamento  en  posterior  información  allegada al  proceso,  en  el  sentido  de que VÍCTOR JULIÁN MARRIAGA residía en la vereda  “Los  coquitos”,  no de  Apartadó  sino  de Turbo, el instructor envió oficios tanto a éste como a sus  padres  en  dos oportunidades, pero en ambas la oficina de correos los devolvió  por   la   causal   “no   reclamado”.  “Se pregunta este apoderado, cómo y  quién  iba  a  reclamar  dichas citaciones sin tener conocimiento previo de que  alguien   las   iba   a   enviar”   y  “cómo   es   que   el  juzgado  instructor  esperaba  lograr  la  efectividad  en  el mensaje comunicado si lo enviaba al mismo destino de entrega  imposible   al   cual   había  remitido  las  comunicaciones  anteriormente”.   

          Igualmente,   la   secretaría   del  despacho  instructor  intentó  comunicación a dos números celulares, sin resultado positivo.   

          Se  le  libró,  finalmente,  orden  de  captura que se remitió, al  parecer     a     la     SIJÍN     –Chocó-  y  al  C.  T. I. de la Fiscalía General de la Nación, con  sede  en  la  misma ciudad, sin que se hubiera incluido información respecto de  su localización ni de su posible lugar de arraigo.   

          Aun  cuando  después  de la declaratoria como persona ausente se le  siguieron  enviando  comunicaciones  al  procesado,  todas ellas acusan el mismo  defecto,   pues  se  siguieron  remitiendo  a  “Los  coquitos” de Turbo y/o Apartadó.    

          En  conclusión,  para  el recurrente, la falta de diligencia de las  autoridades  impidió  que  el  procesado  se  enterara  de  la existencia de la  actuación  penal  adelantada en su contra. Si no se tenía certeza acerca de si  el    sitio   conocido   como   “Los   Coquitos”  pertenecía   o  no  a  los  municipios  de  Turbo  o  Apartadó,  debió  el  instructor  verificar  previamente  la existencia de ese  sector  en  alguna  de  dichas  poblaciones  y  luego  sí asegurarse de que las  comunicaciones  llegasen  a  su  destino,  para  lo  cual podía ayudarse de las  respectivas  Alcaldías  o ubicando a sus padres a través de las bases de datos  que  allí  se  llevaran, pero siempre concentrando la búsqueda en esa zona del  país.   

          De  la  misma manera, si de acuerdo con el testimonio del ST Víctor  Alfonso  Gómez  Cely, el acusado le dijo que tras abandonar la base de patrulla  móvil   se  dirigió  al  municipio  de  Guarato  (Chocó)  a  ingerir  bebidas  embriagantes, por qué no se confirmó esa información?   

          De  otra  parte, en el auto de declaratoria de persona ausente no se  cumplieron  los requisitos contenidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000,  aplicable  al  presente  caso  en  virtud  del  artículo  18  del Código Penal  Militar,   esto  es,  la  narración  sucinta  de  los  hechos,  la  imputación  provisional   y   la   “declaratoria   de  pruebas  pendientes”,  entendiéndose  como  tales  las  que  “propugnen  por  la continuidad en la búsqueda del  sindicado para que comparezca al proceso”.   

          El  deber  de  búsqueda  después  de la vinculación del procesado  tampoco  se  satisfizo  en este caso, pues tanto el acusador como el juzgador se  limitaron  a  enviar  oficios  de  citación  a  MARRIAGA  PÉREZ  en los mismos  términos  de  los  remitidos  durante  la  instrucción, esto es, con destino a  “Los  coquitos” tanto de  Turbo como de Apartadó.   

          Las   irregularidades  son  trascendentes,  pues  le  impidieron  al  procesado  ejercer  su  derecho  a la defensa material para, por ejemplo, dar su  versión  sobre los hechos y, en fin, decidir si aceptaba o no los cargos en pro  de un beneficio.   

          Le  solicitó a la Corte, por tanto, casar la sentencia impugnada y,  en  su  lugar,  decretar  la  nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el  emplazamiento del acusado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La  demanda  examinada será inadmitida, por  las siguientes razones:   

Sea  lo  primero  precisar  que  la presente  actuación  se  tramita  con  base en el procedimiento previsto en la Ley 522 de  1999,   Código   Penal   Militar,   pues   de   acuerdo   con  el  Decreto  314  del 18 de febrero de 2014, la normatividad consagrada  en  la  Ley  1407  de  2010  sólo  empezará a aplicarse en el departamento del  Chocó,  lugar  donde  ocurrieron  los  hechos objeto de este juzgamiento, en el  año de 2017.   

Pese  a  lo  anterior, lo concerniente a la  procedencia  y  trámite del recurso de casación se regula por las normas de la  Ley    600    de    2000,     no   por  lo previsto en los artículos 368 y  siguientes de la Ley 522 de  1999,    que    deben    entenderse    tácitamente  derogados.    Así   lo  consideró  la  Sala  en  CSJ  AP,  11 nov. 2009, rad.  28937;  CSJ  AP, 5 dic. 2007, rad 27965; CSJ AP, 22 may. 2008, rad. 25471, entre  otros pronunciamientos.   

Es  necesario  precisar  que  el  anterior  criterio  fue  implícitamente  variado  en CSJ AP, 27 jul. 2016, rad. 47699, al  señalarse  que  la  procedencia de la casación en esos casos se regula por las  normas  de  la  Ley  522  de  1999,  cuyo artículo 368 establece que el recurso  extraordinario  resulta  viable  contra  las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo  sea o exceda de seis (6) años, aun cuando la sanción impuesta sea una  medida de seguridad.   

Sin  embargo,  la  Sala  considera  oportuno  reconsiderar  esa  nueva  postura  y rescatar el precedente anterior, pues si la  Ley  600  de  2000, en su artículo 205, reguló expresamente la procedencia del  recurso  de  casación  cuando se trata de sentencias proferidas por el Tribunal  Penal  Militar y esa norma es posterior a la Ley 522 de 1999, resulta imperativo  concluir que aquella es la vigente actualmente en dicha materia.   

De acuerdo  con lo previsto en el inciso  1º  del artículo 205 precitado, el recurso extraordinario de casación procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por  el Tribunal Penal Militar, cuando se  trata  de  delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa  de la libertad cuyo  máximo exceda de ocho años.   

En  el  presente  caso  no  se  cumple  ese  presupuesto,  pues  la  deserción,  delito  por razón del cual se profirió la  sentencia, tiene prevista prisión de 8 meses a 2 años.   

          Por  lo  anterior,  correspondía  al actor interponer la denominada  casación  excepcional  o  discrecional,  figura regulada en el inciso final del  mismo  artículo  205,  debiendo  para  el  efecto  expresar  el  propósito del  recurso,  es  decir,  si se trata de buscar el desarrollo de la jurisprudencia o  de preservar las garantías fundamentales.   

El  impugnante olvidó la exigencia procesal  en  mención,  limitándose a invocar el recurso por la vía común u ordinaria,  creyendo  tener  pleno  acceso  a  esa  modalidad  del recurso extraordinario de  casación,  sin  advertir  que  lo  procedente era acudir a la vía excepcional.   

Pero, desde luego, no puede pasarse por alto  la  postura  de la Sala, conforme a la cual podría admitirse la impugnación si  el  demandante,  a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través  de  las  cuales  se  pueda  inferir  claramente que su intención es fundamentar  alguno  de  los dos motivos que habilitan la casación excepcional (Cfr. CSJ AP,  18  nov.  2004,  rad.  22082).  En  ese  sentido, se observa que en cuanto en el  único  cargo  formulado el censor adujo la vulneración del derecho de defensa,  resulta  factible interpretar que su pretensión es propender por la protección  de las garantías fundamentales.   

          Siendo  así la situación, será necesario examinar si, conforme lo  establece  el  inciso  final  del  artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el actor  cumple  las  demás  exigencias  legales indispensables para admitir la demanda,  entre  las  cuales  está  la  de  enunciar  la  causal y formular el cargo, con  expresión  clara  y  precisa  de sus fundamentos y de las normas que se estiman  infringidas,  según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para  cuya  satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que  la  Corte  ha  fijado  cuando  se  trata  de  elaborar una demanda de casación.   

          En   el   único   cargo   formulado,   el   censor   denunció   el  desconocimiento  del  derecho  a  la defensa material por tres razones, a saber:  (i)  el  instructor  no desplegó todos los esfuerzos necesarios para obtener la  comparecencia  del  procesado  previamente  a  emplazarlo  y  declararlo persona  ausente,  (ii)  en  el  auto  mediante  el  cual  se hizo esa declaratoria no se  cumplieron  los  requisitos contenidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000  y  (iii)  luego  de la vinculación del acusado no se efectuaron las diligencias  necesarias para su búsqueda.   

En  relación con el primero y el último de  esos  reparos,  se  advierte  que el demandante pasó por alto la jurisprudencia  tanto  de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, conforme  a  la  cual  en  los  casos  del procesado ausente es necesario distinguir entre  quien  se  oculta  y  quien  no  tiene oportunidad de  enterarse   de  la  existencia  de  la  actuación.  Omitió  así  poner  de presente la necesidad del fallo de casación de cara a los  fines  del  recurso  extraordinario, previstos en la Ley 600 de 2000 (art. 206),  en   especial,   aquel   referido   a   la  unificación  de  la  jurisprudencia  nacional.   

Sobre  dicha  temática,  en  efecto,  el  Tribunal   Constitucional,   en  la  sentencia  C-488  de  1996,  señaló  que:   

“…  cuando  la persona se oculta, está  renunciando  al  ejercicio  personal de su defensa y delegándola en forma plena  en  el  defensor  libremente designado por él o en el que le nombre el despacho  judicial  del  conocimiento.  No  obstante,  conserva  la  facultad  de  hacerse  presente  en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas  las  actuaciones  a  que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva;  pero  no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas, aunque sí  solicitar la declaración de nulidad por falta de defensa técnica.   

          Criterio  similar  expuso  en  la  sentencia  T-1110  de 2005 cuando  expresó:   

“En  materia  de garantías fundamentales  para   el   adelantamiento   de   procesos  penales  en  ausencia  del  imputado  identificado,   el   desarrollo   de   un   juicio  conforme  con  el  principio  constitucional  del  debido  proceso  o  juicio  justo,  establece  a  su  favor  que: a) si  éste  no se  oculta  de  la justicia entonces el funcionario debe actuar diligentemente en la  tarea  de  ubicarlo  para garantizar su participación en el proceso, con el fin  que ejerza su derecho de defensa…”   

          A   su   turno,  la  Sala  de  Casación  Penal  sobre  el  tema  ha  dicho:   

“…   adelantar   el  proceso  con  la  vinculación   del   sindicado   en   calidad  de  persona  ausente,  resta  sus  posibilidades  de  defensa  en cuanto se ignoran las explicaciones que acerca de  la  conducta  que se le imputa pueda suministrar, dificultándose de esta manera  la   labor   defensiva  de  sus  representantes  judiciales.  Sin  embargo,  tal  posibilidad   se  halla  prevista  en  la  legislación  colombiana,  y  resulta  constitucional  cuando  esa  medida  extrema  obedece  a la postura renuente del  implicado  y  es  éste quien determina que así evolucione la instrucción o el  juzgamiento.  De  lo contrario, el Estado perdería la oportunidad de ejercer la  acción  penal  en  eventos  en  los  cuales el procesado, a sabiendas de que es  requerido,  no  comparezca  voluntariamente  o  se  oculte,  como ocurrió en el  presente  caso”  (CSJ  AP,  9 de marz. de 2011, rad.  35272).   

          En  el  caso  de  examen,  se tiene que el procesado VÍCTOR JULIÁN  MARRIAGA   PÉREZ  conocía  suficientemente  que  ausentarse  del  lugar  donde  prestaba  el  servicio  militar  con  el ánimo de no retornar le acarrearía la  iniciación  de un proceso penal por deserción ante la justicia castrense. Así  se  infiere  de  la afirmación efectuada por el ST Víctor Alfonso Gómez Cely,  Comandante  de  la  Compañía  a  la  cual  pertenecía  el acusado, durante la  declaración  que  rindió  dentro  de  este proceso, en el sentido de que éste  recibió  en el Batallón  instrucción acerca de la justicia penal militar  y,   en   particular,   de   los   alcances  del  mencionado  delito1.   

A lo anterior se suma que MARRIAGA PÉREZ se  incorporó  a  las filas del Ejército Nacional el 24 de enero de 2013, conforme  consta         en        la        actuación2,  es  decir,  llevaba  más de  doce  meses  prestando  el  servicio  militar cuando se ausentó del lugar donde  cumplía  esa actividad, lo cual indica que contó con el tiempo suficiente para  conocer  acerca  de  las  consecuencias que le acarrearía abandonar el servicio  militar.   

         Surge  así  claro  que  el  procesado  sabía  de la existencia del  presente  asunto  criminal  y,  sin  embargo, se abandonó voluntariamente a los  resultados del mismo, evadiendo la acción de la justicia.   

         Con  todo  y  lo  anterior,  se  destaca  que  el juzgado instructor  realizó  ingentes  esfuerzos  para  ubicarlo.  Y  es  así como, con base en la  información  inicial  allegada al proceso, en el sentido de que VÍCTOR JULIÁN  MARRIAGA  PÉREZ  residía  en  Los  Coquitos,  Apartadó (Antioquia), le envió  oficio  con  destino  a  ese  lugar  para enterarlo de la apertura del sumario y  citarlo   a   rendir  indagatoria.  Simultáneamente,  solicitó  a  la  emisora  Colombia  Estéreo  emitir  mensaje  radial  con  ese mismo fin. Como si fuera poco, ordenó solicitar a las  empresas  de  telefonía celular CLARO, MOVISTAR y TIGO, así como al SISBEN, al  SENA  y  a  las  demás  entidades  respectivas  enviar los datos personales que  registrara el procesado en sus bases de datos.   

         Posteriormente,  ante la aportación a la actuación del formato No.  5  de  incorporación  al servicio militar obligatorio diligenciado por MARRIAGA  PÉREZ3,  en  el  cual  aparece que su lugar de residencia es, en realidad,  Los  Coquitos,  Turbo  (Antioquia),  el  funcionario  instructor le envió a ese  sitio  dos  comunicaciones,  una el 24 de junio de 2014 y la otra el 17 de julio  siguiente, con el fin de obtener su comparecencia.   

         Adicionalmente,  el instructor intentó comunicarse con el procesado  a  través de dos números celulares suministrados también por éste al momento  de su incorporación al Ejército Nacional.   

         Dado  que todos de los anteriores esfuerzos resultaron infructuosos,  se   libró   orden   de  captura  en  su  contra,  igualmente,  con  resultados  negativos.    

         Es  cierto  que,  como  lo  sostuvo  el  casacionista, el instructor  hubiera  podido  acudir  a  otros medios para localizar al acusado. Sin embargo,  está  claro  que  todos  ellos  habrían  resultado  inanes ante la actitud que  asumió  desde  un  principio  orientada  a  ocultarse y evadir la acción de la  justicia.   

         Significa  lo  expuesto  que  el  defensor  recurrente  no acreditó  anomalía  alguna  en  la  actividad desarrollada por el juzgado instructor para  lograr   la   comparecencia   de   MARRIAGA   PÉREZ,   a   quien   –advertido   sea   –  después  de  su  vinculación  se  le siguió intentando notificar las providencias proferidas en  el  trámite  de  la  actuación,  a  través  de  la  dirección que aportó al  Ejército Nacional.   

         Tampoco  la  Sala  evidencia la demostración de irregularidad en el  auto  mediante  el cual se declaró persona ausente al procesado. El actor adujo  que  esa  decisión  no  contiene  la  narración  sucinta  de  los  hechos,  la  imputación   provisional  y  la  “declaratoria  de  pruebas  pendientes”,  entendiéndose como tales las  que  “propugnen  por la continuidad en la búsqueda  del  sindicado  para  que  comparezca  al  proceso”,  presupuestos exigidos por el artículo 344 de la Ley 600 de 2000.   

   

         Sin  embargo,  en  los  dos  primeros  eventos  la  afirmación  del  impugnante  no se corresponde con la realidad y en el tercero el reproche carece  de trascendencia.   

         En  efecto,  en el apartado inicial del mencionado auto, contrario a  lo  dicho  por  el  demandante, el juez de instrucción indicó en forma expresa  que   a   VÍCTOR   JULIÁN   MARRIAGA  PÉREZ  se  le  sindica  del  delito  de  deserción4.  De otra parte, en la parte considerativa de la referida decisión  se  hizo  expresa  mención  al auto cabeza de proceso, en el cual se reseñaron  claramente  los  hechos,  expresándose  que  se  trataba  de  los  “presuntamente  ocurridos  en  fecha del 6 de marzo de 2014 donde  sin  autorización  y  encontrándose  en  el  área  de  operaciones  se  evade  (de  la)  Base  de Patrulla  Móvil en la que estaba destacado”.   

         Ahora  bien,  es  cierto  que  el  juez  no  ordenó la práctica de  pruebas  pendientes.  Sin  embargo,  el  actor  no  explicó  de  qué forma esa  omisión  afectó  las  garantías  procesales del acusado y tampoco la Corte lo  advierte,  pues  al  margen  de  la  discusión  de si la norma se refiere a los  elementos  probatorios  que  propenden  por  la  continuidad de la búsqueda del  procesado,  como  lo  adujo  el  recurrente,  o  a  aquellos  que se orientan al  esclarecimiento  de  los  hechos,  es  lo cierto, de una parte, que el procesado  nunca  tuvo intención de comparecer al proceso y, de la otra, que al momento de  efectuar  la  declaratoria  de  persona  ausente el instructor no tenía pruebas  pendientes  por  practicar, lo cual se evidencia con sólo observar que después  de  emitir  esa  decisión resolvió la situación jurídica y luego remitió la  actuación  a  la  Fiscalía  respectiva para que procediera a su calificación,  como en efecto procedió ese organismo.   

         

En   consecuencia,   por   su  inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda objeto de  examen.   

Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte  no  evidencia  vulneración  de  garantías fundamentales que le impongan intervenir  oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.   

                     

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado VÍCTOR JULIÁN MARRIAGA PÉREZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

|  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  33 del cuaderno principal.   

2  Folio 7 cuaderno ídem.   

3 Folio  55 cuaderno ídem.   

4 Folio  102 cuaderno ídem.     

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