Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP080-2015
Radicación No. 44765
(Aprobado Acta No. 234)
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Alexander Giraldo Santa, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 0164 del 31 de enero de 20141 el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, pidió al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Alexander Giraldo Santa para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos, de conformidad con la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30 MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa2.
Una vez efectuada aquella, el Estado requirente, por medio de comunicación diplomática No. 1847 del 19 de septiembre pasado3, presentó solicitud formal de extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1 Declaración jurada en apoyo a dicha petición radicada por James C. Preston, Jr., Emil, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida4, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, la no prescripción del delito endilgado, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano pretendido y del trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido.
1.2. Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30 MAP5, dictada el 16 de octubre de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, que incorpora las normas que resultan aplicables al caso y su traducción, esto es, de las secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 y 70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos6.
1.3. Orden de arresto expedida en contra de Alexander Giraldo Santa por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida7.
1.4. Declaración rendida por Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones8, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del requerido, señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.5. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 94.379.336 expedida a nombre de Alexander Giraldo Santa9.
2. Obtenido el pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de abril de 2015 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”10.
3. La Fiscalía General de la Nación, emitió resolución de captura con fines de extradición el 4 de marzo del año anterior, la cual se hizo efectiva el 23 de julio siguiente, siendo las 20:05 horas, en la calle 26 No. 12B-124 de la ciudad de Cali – Valle.
4. El 2 de octubre de 2014, esta Sala reconoció personería11 para actuar al defensor de confianza designado por Alexander Giraldo Santa y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Término durante el cual el apoderado del pedido guardó silencio y el agente del Ministerio Público informó que no era necesario solicitar la práctica de pruebas12.
5. Seguidamente, el 28 de del mismo mes y año, esta Corporación ordenó correr traslado, para que los interesados allegaran los respectivos alegatos previos al concepto de fondo13. Lapso éste en el que la Procuraduría14 y el defensor15 se pronunciaron.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, toda vez que no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del pedido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto del principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación, los comportamientos atribuidos a Alexander Giraldo Santa se encuadran en el tipo penal de Tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa a Giraldo Santa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, solicita conceptuar favorablemente la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
El abogado defensor allegó el respectivo escrito de alegatos16, mediante el cual solicita a la Corporación se decrete la ilegalidad de la captura de Giraldo Santa, por cuanto, a su criterio, existió mora por parte de las autoridades en dar cumplimiento de lo ordenado en el artículo 303 de la Ley 906 de 2004, cuestión que afectó los derechos fundamentales del solicitado.
De otra parte, insta a esta Corporación para que en el evento de conceptuar positivamente este trámite, se le garanticen a su defendido los derechos fundamentales y otorguen todas garantías procesales y sustanciales a favor de los nacionales colombianos.
CONSIDERACIONES
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Carta Magna, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, los punibles imputados corresponden a concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes, vale decir que se trata de ilícitos comunes que, en consecuencia, excluyen cualquier connotación política.
Y en segundo lugar, las conductas atribuidas por las autoridades extranjeras al requerido, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997, toda vez, que se desarrollaron a partir de abril hasta octubre de 201117.
2. Ahora, en ese contexto y considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que en lo no regulado en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la petición de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0164 de 31 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Alexander Giraldo Santa, la cual formalizó con la Comunicación Diplomática 1847 del 19 de septiembre del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30 MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, autenticada por el Secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de sustancias a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó, con la documentación, la orden de arresto de Giraldo Santa, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Central de Florida División de Tampa.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Alexander Giraldo Santa de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 20 de diciembre de 1971 y titular de la cédula de ciudadanía No. 94.379.336, para lo cual además se acompañó, en fotocopia, la tarjeta alfabética a él perteneciente.
También se anexa la transcripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por James C. Preston, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación18.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Julio C. Mena, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones19, quienes en su orden exponen el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de ellas se conservan en los archivos oficiales de la citada Oficina en Washington D.C20.
Eric H, Holder, Jr., en su condición de Procurador de los Estados Unidos, da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo21.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Dennis J.Wollen, cuya firma fue autenticada por la Vice-cónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano se cumplieron a cabalidad, por tal razón desde esta perspectiva los aportados con tal fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
2.2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Giraldo Santa y formalizó ésta, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que es colombiano, su fecha de nacimiento el 20 de diciembre de 1971 y la cédula de ciudadanía corresponde al número 94.379.336.
La persona aprehendida el 23 de julio de 2014 en la ciudad de Cali22, en virtud de la resolución emitida por la Fiscalía General de la Nación el 4 de marzo del mismo año23, se identificó con la cédula de ciudadanía número 94.379.336 y dijo llamarse Alexander Giraldo Santa, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Además de la reseña fotográfica y del cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificar al capturado como Alexander Giraldo Santa, la cual coincide con los datos que obran en el poder conferido a su defensor.
2.3 El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de las imputaciones que se hacen al requerido es reseñado en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T, así que formalizó la extradición, así:
« El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
ALEXANDER GIRALDO SANTA,
alias “Chiqui”
alias “Ingeniero”
(…)
con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas cuyos nombres los conoce y desconoce el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y (sic) intentando que dicha sustancia se importara ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, y continuando hasta la fecha de esta Acusación de Reemplazo, inclusive, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados,
ALEXANDER GIRALDO SANTA,
alias “Chiqui”
alias “Ingeniero”
(…)
con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO
1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación de Reemplazo por medio de la presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de notificar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853, 881(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
1. Una vez que sean condenados por algunas de las infracciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación de Reemplazo, que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, los acusados,
ALEXANDER GIRALDO SANTA,
alias “Chiqui”
alias “Ingeniero”
(…)
deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estado Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos que se usó o se intentó usar para cometer o para facilitar el delito.
1. Una vez que sean condenados por alguna o todas las infracciones alegadas en el Cargo Dos de esta Acusación de Reemplazo, que se castiguen con encarcelamiento durante más de un año, los acusados,
ALEXANDER GIRALDO SANTA,
alias “Chiqui”
alias “Ingeniero”
(…)
deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad sujeta a decomiso, conforme a la Sección 881(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se usó o se intentó usar para cometer o facilitar dichos delitos.
1. Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como resultado de algún acto u omisión de los acusados:
a. no puede encontrarse después de ejercer las debidas diligencias;
a. fue transferida, vendida o depositada en manos de un tercero;
a. se colocó fuera de la jurisdicción del Tribunal
a. ha disminuido considerablemente de valor; o bien
a. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin grandes dificultades,
los Estados Unidos tendrán derecho a decomisar propiedades sustituidas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos»24.
(…)».
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, Alexander Giraldo Santa de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, así quedó consignado en la declaración rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), Julio C. Mena25:
«(…)
I. «ANTECEDENTES
6. Como parte de una investigación extensa de organizaciones de contrabando marítimo de cocaína que opera en Sudamérica, Centroamérica y México, conocidas como Operación Panamá Exprés, las autoridades estadunidenses identificaron a Giraldo Santa, (…) como participes de un plan para pasar de contrabando decenas de miles de kilogramos de cocaína a través de aguas internacionales del Mar Caribe para du importación a los Estados Unidos usando embarcaciones sumergibles, autopropulsadas (SPSS) fabricadas por los acusados. Giraldo Santa fue el líder de una organización dedicada a fabricar embarcaciones SPSS en lugar secreto cercano a Turbo, Colombia. Obregón Caicedo era el carpintero en jefe y actuaba como capataz del lugar secreto de las embarcaciones SPSS cuando Giraldo Santa estaba ausente. Barrera proporcionaba alimentos y hospedaje a los trabajadores y los marineros de las embarcaciones SPSS y actuaba como despachador. De abril a octubre de 2011, los acusados vigilaron la fabricación de cuatro embarcaciones SPSS, las cuales iban a usarse para el contrabando de cocaína en el Mar Caribe. Dos de las embarcaciones SPSS realizaron viajes de contrabando de cocaína exitosos. Las otras dos fueron detenidas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG).
II. Pruebas
7. El 29 de septiembre de 2011, la embarcación Cúter “Mohawk” de la USCG detuvo una de las embarcaciones SPSS en las aguas internacionales del Mar Caribe aproximadamente a 150 millas náuticas de la costa de Gracias a Dios, Honduras. Las cuatro personas a bordo hundieron y abandonaron la embarcación SPSS, pero fueron rescatados y detenidos por la USCG. Operaciones de buceo posteriores recuperaron 8.994 kilogramos de cocaína de esa embarcación SPSS.
8. Varios testigos cooperadores (CW) familiarizados con la embarcación incautada han confirmado que la cocaína iba a entregarse a traficantes hondureños para su importación final a los Estados Unidos. El CW describió a los investigadores los papeles que cada uno de los acusados desempeño en la operación:
a. CW-1 dijo que Giraldo Santa lo había reclutado en abril de 2011 para ayudarlo a fabricar las embarcaciones y ofreció pagarle $1 millón de pesos colombianos por cada embarcación. Giraldo Santas envió a un representante al CW-1 para garantizar que los pagos se entregaran por las dos embarcaciones hechas en abril y mayo de 2011, respectivamente. CW-1, quien ha conocido a Enríquez Mantilla durante varios años como experto en los motores diésel usados en las embarcaciones SPSS, dijo que Enríquez Mantilla estaba presente en el lugar de fabricación de las embarcaciones SPSS y estaba a cargo del ensamble y la instalación de los motores diésel. CW-1 también observo a Obregón Caicedo actuar como capataz de la cuadrilla de fabricación de la embarcación SPSS en abril de 2011 cuando Giraldo Santa no estaba presente.
b. CW-2 observó personalmente a Giraldo Santa supervisar la fabricación en el sitio secreto de la embarcación SPSS en abril y mayo de 2011.
c. CW-3 se reunió con Giraldo Santa en una bodega en Bogotá, Colombia, en donde se enteró de que Giraldo Santa estaba almacenando motores y otro equipo para las embarcaciones. Giraldo Santa entonces ofreció empleo a CW-3 como mecánico de motores diésel, lo cual éste aceptó. Un poco después, Giraldo Santa llevó a CW-3 al lugar secreto de fabricación de embarcación SPSS. CW-3 dijo que Obregón Caicedo actuaba como el segundo en comando en el lugar de fabricación cuando Giraldo Santa no estaba presente.
d. CW-4 observó a Enríquez Mantilla el 24 de septiembre de 2011, haciendo preparaciones de último momento en la embarcación SPSS que fue detenida el 29 de septiembre de 2011. CW-4 comenzó a trabajar en el lugar de fabricación en septiembre de 2011. Barrera actuó como despachador de la embarcación detenida y le dio instrucciones a CW-4 para que zarpara el 24 de septiembre de 2011.
e. CW-5 se reunió con Giraldo Santa en persona en Colombia para recibir el pago después de usar exitosamente una de las embarcaciones de Giraldo Santa para pasar de contrabando cocaína desde Colombia a Honduras en mayo de 2011. CW-5 dijo que Barrera había contratado a CW-5 para ayudar con el transporte de combustible, fibra de vidrio, madera, resina, placas de acero y motores diésel al lugar secreto de fabricación de embarcaciones SPS y le pagó un total de $1.300.000 pesos colombianos por su trabajo. CW-5 actuaba como ingeniero a bordo de la embarcación detenida y confirmó que Enríquez Mantilla estaba a cargo del diseño y la instalación del motor.
9. El 28 de octubre de 2011, la embarcación Cúter “Tampa” de la USCG detuvo a otra de las embarcaciones SPSS en las aguas internacionales del Mar Caribe aproximadamente a 44 millas náuticas de la costa de Roatán, Honduras. Las cuatro personas a bordo, incluidos CW-3 y CW-4, hundieron y abandonaron esta embarcación SPSS pero fueron detenidos por la USCG. Aunque no se recuperó cocaína de esta embarcación SPSS, CW-3 y CW-4 observaron personalmente aproximadamente 9.500 kilogramos a bordo antes de hundirla, cocaína que dijeron que iba destinada para entregarse en Honduras, y finalmente, en los Estados Unidos CW-3 y CW-4 también confirmaron que Giraldo Santa y Enríquez Mantilla desempeñaron papeles similares en esta embarcación detenida.
III. Identificación
10. Alexander Giraldo Santa es ciudadano colombiano, nacido el 20 de diciembre de 1971 en Colombia. El número de su cédula de ciudadano es 94.379.336.
11. Adjunta a esta declaración jurada como Prueba E-1, ésta una fotografía de Giraldo Santa. CW-1, CW-2 y CW-3 han (sic) identificado a la persona que aparece en el (sic) Prueba E-1 como Giraldo Santa, la persona cuya conducta criminal se describe en esta declaración. Además, agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba E-1 es Alexander Giraldo Santa, el individuo que fue arrestado con la orden de arresto provisional emitida en este caso.
(…)».
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa, se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002; por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir para cometer tráfico de estupefacientes26 y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes27 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se cumple con este presupuesto.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años.
2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, según lo ha reiterado la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
Por tanto se satisfacen así los requerimientos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
3. Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Alexander Giraldo Santa por los hechos relativos al tráfico de estupefacientes y concierto para cometer delito de narcotráfico.
4. Cuestión final.
4.1. Esta Corporación no comparte las manifestaciones hechas por parte del Ministerio Público sobre el acápite que aborda el tema de la doble incriminación, puesto que, de la documentación aportada por el estado requirente, se puede colegir que los cargos endilgados al pedido se adecuan a los tipos penales consagrados en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 del 2000 y no solo éste último, como se manifiesta en los alegatos28.
En los demás aspectos, esta Sala comparte lo expuesto en el concepto rendido por la precitada entidad.
4.2. Sobre las alegaciones hechas por el defensor del pedido en cuanto a que se decrete la ilegalidad de la captura, resulta pertinente aclarar que la intervención de la Corte en el trámite de extradición opera exclusivamente para efectos de rendir el concepto consagrado en la ley, sin que pueda señalarse que ello la habilita para referirse a la libertad del requerido, por ser un asunto de competencia del Fiscal General de la Nación, toda vez que es él, quien expide la orden de ésta con fines de extradición, de acuerdo con lo indicado en el artículo 509, todo lo cual difiere sustancialmente de lo previsto frente a las aprehensiones ordenadas en desarrollo de los artículos 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004; lo mismo que el vencimiento de términos para la libertad por inactividad del Estado, entre otros aspectos. Por lo anterior, resulta improcedente acceder a la solicitud hecha por el abogado defensor.
Respecto a los aspectos formulados por el apoderado del pedido, frente a la exigencia que se debe hacer al país requirente, para que respete las garantías fundamentales consagradas en la Constitución y los Tratados Internacionales, la Sala, garante de la Carta Política siempre pone de presente la exigencia y cumplimiento de las mismas.
Por último, la Corte advierte que este trámite no tiene por propósito verificar la comisión de ninguna conducta punible, ni discutir la validez de las pruebas, el lugar de realización, o la forma de participación toda vez que su tarea se limita a verificar si la documentación que acompaña la petición formal de extradición cumple con los requisitos señalados en la Ley para tal fin, descartando de manera tajante un proceso de naturaleza contenciosa o estrictamente judicial, en donde la corporación funja como Juez, bajo la noción de un proceso penal.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 diciembre de 1997 o diversos de los que motivan el presente tramite, ni sometida a desaparición forzada, torturas, penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren imputado en la condena, y si la legislación el Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva ésta, la entrega se hará bajo la condición de que la misma sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Alexander Giraldo Santa a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, posea un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante el tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículo 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 – 3. 6, 7 – 2.5, 8 -1.2(a)(b)(c)(d)€(1)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, señala a la familia como base esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta), básicamente a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem).
CONCEPTO
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Alexander Giraldo Santa, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la Acusación de Reemplazo No. 8:13-CR-331-T-30 MAP, dictada el 16 de octubre de 2013 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida División de Tampa.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 a 46, y 47 a 50 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 108 a 112 y 165 a 169 Ibídem.
3 Folios 64 a 69 y 70 a 76 Ibídem.
4 Folios 22 a 129 y 140 a 147 Ibídem.
5 Folios 108 a 112 y 165 a 169 Ibídem
6 Folios 93 a 106 y 150 a 163 Ibídem.
7 Folios 114 y 171 Ibídem.
8 Folios 83 a 90 y 165 a 169 Ibídem.
9 Folios 131 y 187 Ibídem
10 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
11 Folio 9 Ibídem
12 Folio 14 Ibídem.
13 Folio 16 Ibídem.
14 Folios 21 a 31 Ibídem.
15 Folios 34 a 37 Ibídem.
16 Folio 34 a 37 Ibídem.
17 Declaración Jurada rendida por el Agente Especial de la Oficina Federal de Investigación (FBI), véase a folio 181 de la carpeta anexa.
18 Folios 122 a 129, y 140 a 147 (traducción no oficial) carpeta anexa.
19 Folios 122 a 129, y 179 a 185 Ibídem.
20 Folios 82, y 139 Ibídem.
21 Folios 79, y 138 Ibídem.
22 Folios 26 y 27 Ibídem.
23 Folios 13 a 15 Ibídem.
24 Folios 108 a 112 y 165 a 169 Ibídem.
25 Folios 83 a 90 y 179 a 185 (traducción no oficial) carpeta anexa.
26 Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
27 Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
28 Folios 30 y 31 cuaderno de la Corte.