CP079-2015(45785)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP079-2015  

Radicado N° 45785.  

Aprobado acta N° 234.  

Bogotá,  D.C.,  ocho (8) de julio de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

La  Corte  emite  concepto en el trámite de  extradición  que se adelanta respecto del          ciudadano          colombiano   ALBERTO  CASTELLAR  MONTIEL, quien es  requerido    por    el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  1667 del 22 de septiembre de 2014, el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, solicitó del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional con fines de  extradición   del   ciudadano   colombiano   ALBERTO  CASTELLAR  MONTIEL, quien es requerido para comparecer  a  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos  y concierto para delinquir,  según  la  acusación No. 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.   

2.   Mediante  resolución  del  16  de octubre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se  llevó   a   cabo  el  5  de  febrero  de  2015  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0530 del 31  de marzo de 2015, allegando documentación traducida y legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5.  Una vez el  señor    ALBERTO   CASTELLAR   MONTIEL  designó apoderada para el trámite, mediante auto del 29 de abril  de  2015  se  ordenó  correr  traslado  a los intervinientes por el lapso de 10  días  para  que  solicitaran  pruebas.  En ese término, la Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  manifestó  que no formularía solicitudes  probatorias,    mientras    que    la    defensora    del    requerido   guardó  silencio.   

6.   Mediante   auto   del  26  de  mayo  del  2015,  se  ordenó     surtir,     por  el  término  de  cinco  (5)  días,  el  traslado  para  alegar  a  que alude el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004.   

ALEGATOS   FINALES  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  fue  la  única  interviniente  que  alegó  y lo hizo en los  términos que a continuación se describen.   

Luego de sintetizar la actuación procesal y  de   reseñar   los  documentos  allegados  como  soporte  de  la  petición  de  extradición, presenta las siguientes consideraciones:   

a) Que los delitos se cometieron entre enero  de  2008 y agosto de 2013, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01  de   1997,   por  lo  que  ningún  inconveniente  existe  en  cuanto  al  marco  temporal.   

b)  Que  los delitos objeto de acusación se  ejecutaron desde Colombia y en otros lugares.   

c)  Que  no  existe  tratado de extradición  vigente  entre  la  República de Colombia y los Estados Unidos de América, por  lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional.   

d) Que los documentos aportados por el país  requirente  satisfacen  las  exigencias legales, por cuanto no solo contienen la  información  mínima  indispensable  sino que respecto de aquéllos se agotaron  las diligencias inherentes a su originalidad.   

e)   Que  con  las  notas  verbales  y  el  procedimiento  de  captura de ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, se establece plenamente  su identidad.   

f) Que los hechos que motivaron la solicitud  de  extradición,  se  encuentran  previstos  también en Colombia como delito y  tiene  una  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años  (art. 340 C.P.).   

g) Que el pronunciamiento judicial del país  requirente,  es  asimilable  a  la  resolución de acusación de la legislación  nacional.   

Finalmente,  la representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  ALBERTO  CASTELLAR  MONTIEL,  pero exhortando al Gobierno  Nacional  para  que  advierta  al  país  reclamante en cuanto al respeto de los  derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  está  enfocada  a  expresar  un  concepto  sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el  artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso  2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que  de  acuerdo  con  la acusación formal N° 4:14 CR 73, dictada por la Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 9 de abril  de  2014,  la  imputación  que  se  le  formuló  a  ALBERTO  CASTELLAR MONTIEL  corresponde  a  delitos  federales  de  narcóticos  y concierto para delinquir,  cometidos  entre  los  meses  de  enero  de  2008 y agosto de 2013. Significa lo  anterior,  que  no  aparece  motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°4:14  CR  73,  presentada  el  9  de  abril  de  2014 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ALBERTO  CASTELLAR   MONTIEL   –y  otros-;  la orden de aprehensión que en su contra fue librada en la misma fecha  anterior  (folios  148  a 157, carpeta); las declaraciones juradas de Randall A.  Blake,  Fiscal  auxiliar,  y de Robert Nedeau, agente especial de la DEA (folios  118  a  126  y   159  a  164,  carpeta);  y las copias de las disposiciones  penales  del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 129 a 146,  carpeta).   Todos   los   documentos  enunciados  fueron  traducidos  al  idioma  castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  ALBERTO CASTELLAR MONTIEL y la firma de aquélla fue  abonada  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 61-62, carpeta). La  funcionaria  colombiana certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América,  quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario  de  Estado,  John  F.  Kerry.  De  igual  manera, aparece la rúbrica de Eric H.  Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las declaraciones juradas de Randall A. Blake,  Fiscal  Auxiliar, y Robert Nedeau, Agente Especial de los Estados Unidos (folios  61 a 66, 116 y 117, carpeta).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1667  y 0530, y sus anexos, ALBERTO CASTELLAR MONTIEL es conocido con los apodos  de      “Conejo”,  “La  Mona”, “Alberto”,        “Pakita”      y      “Patrón”,  es  ciudadano  colombiano  nacido  el  21  de  enero  de 1973 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  98.612.632.  Por  su  parte,  la  persona  capturada se identificó con el mismo  nombre   y   documento  de  identidad,  tal  y  como  quedó  registrado  en  la  notificación  de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta  de  derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando en  el  trámite  surtido  ante  esta Corporación, otorgó poder a su abogada, así  como  en  las  varias  notificaciones  que  con él se surtieron. Finalmente, la  identidad  entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el  respectivo informe pericial de dactiloscopia.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 9 de abril de 2014  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Este  de  Texas,  presentó  la  acusación  formal  No. 4:14 CR 73, por delitos  federales  de  narcóticos  y  concierto  para delinquir, acto procesal este que  equivale  a  la  acusación  prevista  en  el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos   de   hecho   tipificados  en  las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  los  señalados  en  las de orden interno, para determinar si  éstas  también  recogen  los  comportamientos  contenidos  en  cada uno de los  cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de  la  acusación  N° 4:14 CR 73 proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el  requerido, se resumen de la siguiente manera:   

ACUSACIÓN FORMAL  

EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE  LA SIGUIENTE ACUSACIÓN FORMAL:   

Cargo Uno  

Que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y en otros lugares, …[]Alberto  Castellar   Montiel,   alias  Conejo,  La  Mona,  Alberto,  Pakita,  Patrón…,  acusados,  a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y  con otras personas conocidas y desconocidas por  parte   del   gran   jurado   de   los   Estados  Unidos,  para  a  sabiendas  e  intencionalmente   poseer   con  intención  de  elaborar  y  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la Categoría II, una  violación  de  la  Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

En violación de la Sección 846 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.    

Cargo Dos  

Que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en la República de Colombia, la República de México, el Distrito  Este  de Texas y en otros lugares, …[]Alberto Castellar Montiel, alias Conejo,  La  Mona,  Alberto, Pakita, Patrón…, acusados, a sabiendas e intencionalmente  se  aunaron,  concertaron  para  delinquir  y acordaron uno con otro y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  parte  del gran jurado de los Estados  Unidos,  para  cometer  los  siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a  sabiendas  e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  a  los Estados Unidos de las Repúblicas de  Colombia  y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del  Código  de  los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una  cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  sabiendo  que  tal  sustancia  sería ilícitamente  importada  a  los  Estados  Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

En violación de la Sección 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.    

Cargo Tres  

Que  desde  alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y en otros lugares, …[]Alberto  Castellar   Montiel,   alias  Conejo,  La  Mona,  Alberto,  Pakita,  Patrón…,  acusados,  a  sabiendas  e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia controlada de la Categoría II, con la  intención  y  sabiendo  que  tal  cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos.   

En violación de la Sección 959 del Título  21  del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código  de los Estado Unidos.   

Cargo Cuatro  

Que  desde alguna fecha en enero de 2008 o  alrededor  de  esa  fecha  y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida  esa  fecha,  en  el  Distrito  Este  de  Texas  y en otros lugares, …[]Alberto  Castellar   Montiel,   alias  Conejo,  La  Mona,  Alberto,  Pakita,  Patrón…,  acusados,  a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir  y  acordaron  uno  con  otro  y  con otras personas conocidas y desconocidas por  parte   del   gran   jurado   de   los   Estados  Unidos,  para  a  sabiendas  e  intencionalmente  poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia  controlada  de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a  la  jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a)  y  70506(a)  y  (b)  del  Título  46 del Código de los Estados Unidos y de las  Secciones   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

5.2. Normas extranjeras aplicables:   

Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos:   

Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que  comete  un  delito  en  contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja,  manda,  induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que  adrede  causa  la  realización de un acto, que, si fuera directamente realizado  por  él  mismo  o  por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado  como principal.   

Sección  841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Salvo lo que autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una substancia  controlada.   

          Sección   846   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Importación      de     sustancias  controladas   

(a)Sustancias  controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;   

Sección  959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada.   

Sección  960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(b)Las penas (1) En caso de una violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad perceptible de- (ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los  isómeros.   

Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

            Tentativa y Concierto   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 70503 del Título 46 del Código de  los Estados Unidos:   

     

a. Se   prohíbe   que   una  persona,  de  forma  conciente  (sic)  e  intencional,  posea,  con  intención  de distribuir, una sustancia controlada a  bordo  de  —  (1)  una  nave  de  los  Estados  Unidos, o que esté sujeta a la  jurisdicción de los Estados Unidos.     

Sección 70506 del Título 46 del Código de  los Estados Unidos:   

Penas.  (a)  Una  persona  que infrinja la  Sección  70503  de  este Título será penalizada según lo dispone la sección  1010  de  la  Ley  Integral  de  Prevención  y  Control  del  Abuso  de  Drogas  (Comprehensive  Drug  Abuse  Prevention  and Control Act), de 1970 (Sección 960  del  Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos  – Una persona que intente  o  confabule  para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las  mismas  infracciones  que  se  proveen  para la violación de la sección 70503.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la  conspiración  entre  varias personas para cometer  delitos  y  la  efectiva  comisión  de  estos,  tienen su correspondencia en el  Código  Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, que describe el  Concierto  para  delinquir  con  fines  de  narcotráfico y el artículo 376 del  mismo   Código,   que   describe   el   Trafico,   Fabricación   o   Porte  de  estupefacientes, así:   

“Artículo 340:  modificado         por        el        artículo 8 de    la   Ley   733   de   2002.   Penas   aumentadas   por   el  artículo 14 de  la  Ley  890  de  2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El  texto  modificado  y  con  penas  aumentadas  es el siguiente:> Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Inciso     modificado     por     el  artículo 19 de  la  Ley  1121  de  2006.  El nuevo texto es el siguiente:>  Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio, desaparición  forzada  de  personas,  tortura,  desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo,  tráfico   de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de  activos   o   testaferrato   y   conexos,  o  Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos   (2700)   hasta  treinta  mil  (30000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo   376:   modificado   por   el  artículo 11 de  la  Ley  1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El  que  sin  permiso  de  autoridad  competente,  introduzca  al país, así sea en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie o suministre a cualquier título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes”.   

En  síntesis,  la  exigencia  de  la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, tal y como  lo  solicitó  la  agente  del  Ministerio Público, de conformidad con la notas  verbales  Nos.  1667  y 0530 del 22 de septiembre de 2014 y 31 de marzo de 2015,  respectivamente,  suscritas  por  la Embajada de los Estados Unidos de América,  por  los  cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  N° 4:14 CR 73  presentada  el  9 de abril de 2014 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Este de Texas.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de que CASTELLAR MONTIEL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado ALBERTO CASTELLAR MONTIEL y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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