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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
CP079-2015
Radicado N° 45785.
Aprobado acta N° 234.
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).
V I S T O S
La Corte emite concepto en el trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, quien es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
1. Mediante Nota Verbal No. 1667 del 22 de septiembre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, según la acusación No. 4:14 CR 73 dictada el 9 de abril de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
2. Mediante resolución del 16 de octubre de 2014, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, diligencia que se llevó a cabo el 5 de febrero de 2015 por miembros de la Policía Nacional.
3. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0530 del 31 de marzo de 2015, allegando documentación traducida y legalizada.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación.
5. Una vez el señor ALBERTO CASTELLAR MONTIEL designó apoderada para el trámite, mediante auto del 29 de abril de 2015 se ordenó correr traslado a los intervinientes por el lapso de 10 días para que solicitaran pruebas. En ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que la defensora del requerido guardó silencio.
6. Mediante auto del 26 de mayo del 2015, se ordenó surtir, por el término de cinco (5) días, el traslado para alegar a que alude el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
ALEGATOS FINALES
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, fue la única interviniente que alegó y lo hizo en los términos que a continuación se describen.
Luego de sintetizar la actuación procesal y de reseñar los documentos allegados como soporte de la petición de extradición, presenta las siguientes consideraciones:
a) Que los delitos se cometieron entre enero de 2008 y agosto de 2013, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, por lo que ningún inconveniente existe en cuanto al marco temporal.
b) Que los delitos objeto de acusación se ejecutaron desde Colombia y en otros lugares.
c) Que no existe tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, por lo que la misma se rige por el ordenamiento jurídico nacional.
d) Que los documentos aportados por el país requirente satisfacen las exigencias legales, por cuanto no solo contienen la información mínima indispensable sino que respecto de aquéllos se agotaron las diligencias inherentes a su originalidad.
e) Que con las notas verbales y el procedimiento de captura de ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, se establece plenamente su identidad.
f) Que los hechos que motivaron la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia como delito y tiene una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años (art. 340 C.P.).
g) Que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a la resolución de acusación de la legislación nacional.
Finalmente, la representante del Ministerio Público sugiere a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
C O N C E P T O
1. Aspectos generales
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación formal N° 4:14 CR 73, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 9 de abril de 2014, la imputación que se le formuló a ALBERTO CASTELLAR MONTIEL corresponde a delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, cometidos entre los meses de enero de 2008 y agosto de 2013. Significa lo anterior, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Validez formal de la documentación presentada
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación N°4:14 CR 73, presentada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra ALBERTO CASTELLAR MONTIEL –y otros-; la orden de aprehensión que en su contra fue librada en la misma fecha anterior (folios 148 a 157, carpeta); las declaraciones juradas de Randall A. Blake, Fiscal auxiliar, y de Robert Nedeau, agente especial de la DEA (folios 118 a 126 y 159 a 164, carpeta); y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 129 a 146, carpeta). Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
En efecto, la vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folios 61-62, carpeta). La funcionaria colombiana certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, John F. Kerry. De igual manera, aparece la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Randall A. Blake, Fiscal Auxiliar, y Robert Nedeau, Agente Especial de los Estados Unidos (folios 61 a 66, 116 y 117, carpeta).
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
3. Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1667 y 0530, y sus anexos, ALBERTO CASTELLAR MONTIEL es conocido con los apodos de “Conejo”, “La Mona”, “Alberto”, “Pakita” y “Patrón”, es ciudadano colombiano nacido el 21 de enero de 1973 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 98.612.632. Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el requerido cuando en el trámite surtido ante esta Corporación, otorgó poder a su abogada, así como en las varias notificaciones que con él se surtieron. Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 9 de abril de 2014 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, presentó la acusación formal No. 4:14 CR 73, por delitos federales de narcóticos y concierto para delinquir, acto procesal este que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
5. El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allí sustentan la sindicación con los señalados en las de orden interno, para determinar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
5.1. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación N° 4:14 CR 73 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EXPIDE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN FORMAL:
Cargo Uno
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …[]Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La Mona, Alberto, Pakita, Patrón…, acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, una violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …[]Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La Mona, Alberto, Pakita, Patrón…, acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …[]Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La Mona, Alberto, Pakita, Patrón…, acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estado Unidos.
Cargo Cuatro
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares, …[]Alberto Castellar Montiel, alias Conejo, La Mona, Alberto, Pakita, Patrón…, acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
5.2. Normas extranjeras aplicables:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:
Principales, Auxiliar e Incitar (a) El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, manda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal. (b) El que adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente-
(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada.
Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Importación de sustancias controladas
(a)Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I ó II, o flunitrazepam, o sustancia química listada.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Actos prohibidos A
(b)Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de- (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de- (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos:
Tentativa y Concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos:
a. Se prohíbe que una persona, de forma conciente (sic) e intencional, posea, con intención de distribuir, una sustancia controlada a bordo de — (1) una nave de los Estados Unidos, o que esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos:
Penas. (a) Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la Ley Integral de Prevención y Control del Abuso de Drogas (Comprehensive Drug Abuse Prevention and Control Act), de 1970 (Sección 960 del Título 21, del Código de los Estados Unidos). (b) Tentativas y Conciertos – Una persona que intente o confabule para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas infracciones que se proveen para la violación de la sección 70503.
5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos y la efectiva comisión de estos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, que describe el Concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el artículo 376 del mismo Código, que describe el Trafico, Fabricación o Porte de estupefacientes, así:
“Artículo 340: modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376: modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
En síntesis, la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
6. Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALBERTO CASTELLAR MONTIEL, tal y como lo solicitó la agente del Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales Nos. 1667 y 0530 del 22 de septiembre de 2014 y 31 de marzo de 2015, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 4:14 CR 73 presentada el 9 de abril de 2014 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que CASTELLAR MONTIEL no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALBERTO CASTELLAR MONTIEL y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria