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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 883 – 2015
Radicación n° 41218
Aprobado acta nº 77
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Barranquilla, fechado el 8 de octubre de 2012, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia quedaron consignados de la siguiente manera:
Se conocen a través de la denuncia instaurada por el señor CARLOS ISIDRO GUTIÉRREZ RENDÓN, ante la Oficina de Asignaciones de la fiscalía de esta ciudad, en la que señala que en una oportunidad le firmó una letra de cambio a la señora NIDIA PIÑA, POR VALOR DE diez millones, cuarenta y cuatro mil, ciento cincuenta pesos ($10.044.150), que cuyo (sic) valor fue llenado a máquina de escribir por la señora NIDIA ARAUJO, quien para ese entonces era su secretaria, se le puso además, que ese título vencía el 6 de mayo de 2002, y las cancelaciones de sus cuotas serían de $100.450.oo mensuales. Acota el denunciante que siendo ya cancelado desde hacía un año aproximadamente ese título, la denunciada presentó demanda ejecutiva en su contra con ese mismo documento, ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad, donde le tocó presentar excepciones de mérito. Estima que con el actuar desplegado por la denunciada en adulterar el contenido de la letra de cambio que le ha servido de base para el proceso ejecutivo, esta señora violó las disposiciones de nuestro ordenamiento sustantivo y procedimental penal, mismo que con manipulaciones engañando a la justicia le deviene el delito de FRAUDE PROCESAL. Estima tener conocimiento que los únicos espacios de la letra que llenó fueron los señalados anteriormente y en forma fraudulenta aparecen llenos los espacios en blanco, sin las más mínimas observaciones legales que estipula el artículo 622 del Código de Comercio, al aparecerle al título valor, tachones, enmendaduras y escrito a máquina que no corresponde a la que utilizó él y su secretaría NIDIA; por lo que se demuestra una flagrante falsedad, que con este documento ha tratado de manipular, engañar a la justicia civil, incurriendo en el delito de FRAUDE PROCESAL.
DECURSO PROCESAL
Con fundamento en la denuncia que presentara el señor Carlos Isidro Gutiérrez Rendón y después de adelantar una investigación previa, mediante resolución de sustanciación del día 20 de octubre de 2005, la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo la vinculación mediante indagatoria de NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, diligencia que fue surtida el 9 de marzo de 2006.
Adelantada la etapa de instrucción, mediante resolución del 13 de diciembre de 2007, la misma fiscalía decretó el cierre de la investigación, luego de lo cual, el 31 de marzo de 2008, calificó el mérito de la instrucción decretando la preclusión de la investigación.
La decisión fue impugnada por parte del apoderado de la parte civil y del Ministerio Público, siendo revocada el 9 de agosto de 2010 por la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que en su lugar emitió resolución de acusación en disfavor de NIDIA PIÑA DE CASTRO como autora del delito de fraude procesal.
Ejecutoriada la acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, ante el cual se instaló y culminó la audiencia de juzgamiento el día 16 de mayo de 2011.
El día 11 de enero de 2012 el mismo juzgado emitió la sentencia correspondiente, declarando responsable a NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, en calidad de autora del delito de fraude procesal, imponiendo en su contra pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. También la condenó al pago de perjuicios materiales por valor equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y morales en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Le fue concedido a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria, con fundamento en el artículo 38 del Código Penal.
En contra de lo decidido, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante decisión del 8 de octubre de 2012, confirmó el fallo, modificando el monto de los perjuicios materiales, determinándolos en veinte millones ochenta y ocho mil trescientos pesos, más su corrección monetaria al momento de su pago.
Oportunamente el defensor de la condenada NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
LA DEMANDA
Un reproche postula el apoderado del sindicado NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, que fundamenta de la siguiente manera:
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla, según su postulación, por violación indirecta de la ley sustancial (artículo 453 del Código Penal), por indebida aplicación derivada de un error de hecho por falsos juicios de identidad por cercenamiento de la prueba.
En su sustentación, el impugnante censura el fallo por considerar que en su valoración fueron cercenados los testimonios de María Amparo Enuth Delgado de Gutiérrez, Richard Nils Gutiérrez Delgado, Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, Nidia Candelaria Araújo Ramos y Uriel Muñoz Valencia.
Transcribe los apartes correspondientes de las declaraciones de dichos testigos, para señalar que todos ellos indicaron que fue la acusada NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO la persona que prestó el dinero en suma de $10.044.150 al denunciante Gutiérrez Rendón, mientras que de manera equivocada los falladores asumieron que el préstamo lo hizo Richard Nils Gutiérrez Delgado.
Sumado a ello, puntualiza el libelista, el testimonio de María Amparo Enuth Delgado de Gutiérrez dejó en claro que la acusada PIÑA DE CASTRO no recibió el valor del préstamo que hizo, tampoco sus intereses, por lo que la obligación no fue saldada.
De igual manera se desconoció por los juzgadores que Richard Nils Gutiérrez Delgado le prestó dinero a sus padres Carlos Isidro y María Amparo, pero por cantidades distintas a las consignadas en la letra de cambio puesta en poder de la acusada, por lo que se trataba de una distinta obligación.
Con lo anterior, concluye el casacionista, se evidencia una duda sobre la real existencia de la obligación y su impago, por lo que entiende que de no haber incurrido el fallador en los yerros reseñados, habría absuelto a la procesada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
De otro lado, como quiera que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de ocho (8) años (delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 453 del Código Penal), es absolutamente claro que el demandante omitió atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, única vía para acceder al recurso extraordinario de casación en la sistemática de la ley 600 de 2000, cuando el delito tiene prevista pena de prisión de 8 años o menos.
En efecto, el censor estaba obligado a atender el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso, esto es, demostrar la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Sin embargo, ese requisito de fundamentación no se satisface con la simple transcripción de precedentes jurisprudenciales sobre la materia y la mera indicación de que se procura la garantía de los derechos fundamentales de la procesada, como hace el demandante, sin el ofrecimiento de la más mínima propuesta argumentativa sobre la necesidad de admitir la demanda por la vía excepcional para los fines previstos en la ley, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su demanda.
Empero, podría razonarse que la fundamentación relativa a la necesidad de reivindicar a través del recurso extraordinario de casación una garantía fundamental conculcada, sea construida a través del desarrollo de la censura que, como ahora ocurre, discurre en esa dirección. Sin embargo, no es este el caso, puesto que el reproche presentado tampoco satisface mínimos criterios demostrativos y, además, no se advierte la existencia de cualquier irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación.
En este sentido, la Sala abordará el estudio de la censura, anticipando su rechazo en virtud del desconocimiento de los más elementales requisitos de lógica y argumentación jurídica.
Es presentado el único cargo como error de hecho, por falso juicio de identidad, por cercenamiento, lo que en su criterio condujo a los juzgadores a la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal, referido al tipo penal de fraude procesal.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
El libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicio de identidad por cercenamiento, caso en el cual se encontraba compelido a identificar el elemento de persuasión sobre el cual recayó el dislate, para lo cual debía realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuyó el fallador, precisando los apartes donde se presenta la mutilación para evidenciar la infidelidad en la determinación de su contenido y, al tiempo, acreditar la trascendencia del yerro.
Ningún ejercicio idóneo en este sentido realizó el demandante, ocupándose de la transcripción de algunos apartes de los testimonios, cuyo contenido anuncia cercenado, y sobre su base lleva a cabo una muy particular e interesada valoración de lo que la prueba arroja, para concluir que el Tribunal incurrió en el vicio propuesto al no extraer de allí una suerte de duda probatoria favorable a los intereses de la procesada.
De esta manera, el censor pretende desconocer el valor demostrativo que las instancias dieron a la prueba recaudada, dando un personal giro interpretativo, que no se compadece con su apreciación en conjunto, a los testimonios de María Amparo Enuth Delgado de Gutiérrez, Richard Nils Gutiérrez Delgado, Carlos Isidro Gutiérrez Rendón, Nidia Candelaria Araújo Ramos y Uriel Muñoz Valencia.
Así, de manera sesgada traslada el problema jurídico relacionado con la tipicidad de la conducta a un escenario fáctico que desconoce las premisas sobre las que se fundamentó la decisión.
Concretamente, para el Tribunal, avalando la percepción de los hechos presentada por el A quo, se demostró que la acusada hizo entrega en préstamo a Carlos Gutiérrez Rendón de la suma de $10.044.150.oo, obligación que respaldó con una letra de cambió en favor de aquella. Sin embargo, también se dio por acreditado, que ese dinero en realidad pertenecía a Richard Gutiérrez Delgado, hijo de aquel, quien confió su gestión a la mujer que era allegada a la familia.
De igual manera dio por probado que ese dinero, o al menos gran parte de él, fue cancelado por el deudor, concluyendo que cuando la procesada a través de apoderada presentó para su cobro ejecutivo ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Barranquilla la letra de cambio con la pretensión de obtener la suma total de su valor, se tipificó la conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal, en tanto con ese proceder indujo en error al servidor público a fin de obtener una decisión judicial contraria a la ley.
De tal suerte que al sustentar el cargo, el demandante omitió examinar o controvertir dichos argumentos empleados por el Tribunal para desestimar la tesis que desde entonces ha venido ofreciendo la defensa, en el sentido de entender de manera literal que el préstamo lo hizo la acusada PIÑA DE CASTRO y no el hijo del denunciante, como si con ello se desdibujara el núcleo fáctico del juicio de responsabilidad penal.
Ningún cercenamiento puede advertirse cuando en su sentencia resultó evidente para el Tribunal que el dinero que determinó la obligación contenida en la letra de cambio presentada para su cobro judicial, provenía del patrimonio del hijo del denunciante y que fue entregado por la acusada habida cuenta que a ella encargó para la administración temporal de sus recursos. De modo que si unos testigos afirmaron que el dinero lo entregó la procesada, es porque en efecto así aconteció, pero bajo el entendido que no era de su propiedad, sino que lo hizo en razón del encargo que le fue encomendado por su titular.
Ese aspecto en particular, lejos de ser mutilado al momento de la asunción de los testimonios en la valoración conjunta de la prueba, fue asumido en su integridad por el fallador, deduciéndose entonces que efectivamente el dinero que llegó a manos de Carlos Isidro Gutiérrez constituyó una obligación respaldada por una letra de cambio, la misma que fue presentada para su cobro ejecutivo por la acusada no obstante haber sido cancelado su valor por el obligado.
En este sentido estribó el fundamento de la decisión de las instancias, por lo que resulta tendenciosa la atribución de un falso juicio de identidad, cuando de la mera contrastación con las pruebas aducidas no se advierte que su contenido se haya cercenado en sentido alguno.
Tampoco viene al caso el marginal planteamiento que hace el demandante referido a que como existían otras deudas entre Richard Nils y su padre Carlos Isidro Gutiérrez, el dinero cancelado posiblemente pertenecía a otra obligación, pues aparte de ser una afirmación especulativa y sin sustentación alguna, lejos se halla de perfilar la materialización del vicio propuesto o cualquier otro que eventualmente pueda ser alegado en esta sede.
Infructuoso, por demás, resulta el propósito del defensor de la procesada de evidenciar una duda probatoria de la existencia de la conducta punible, sobre la base de aquellas personales consideraciones que en nada consultan la realidad probatoria.
El cargo no se admitirá.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de la enjuiciada NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NIDIA ISABEL PIÑA DE CASTRO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.