CP078-2016(46354)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

CP078-2016  

Radicación No 46354  

Acta No.172  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016)   

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de  la  Ley  906  de  2004,  procede  la  Sala  a  emitir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ,  elevada por el Gobierno de la República de Ecuador.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la Nota  Diplomática  No.  4-2-118/2015  de  30  de  marzo  de  2015,  el Gobierno de la  República  del  Ecuador  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva  con fines de  extradición  del  ciudadano colombiano YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, requerido para  comparecer  a juicio por el delito de trata de personas  con  fines de explotación sexual ante el Juzgado de la  Unidad  Judicial  Penal  en  el  Distrito  Metropolitano  de Quito, Provincia de  Pichincha1.   

2.  El  ciudadano  mencionado  fue  capturado  el  26  de marzo de 2015 por miembros de la Policía  Nacional  –  DIJIN  en el  municipio  de  Jamundí -Valle-, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol  No.  A-2069/3-2015, con fecha de publicación de 19 de marzo de 20152.   De  esta  manera,  a través de resolución de 6 de abril de 2015, el Fiscal General de la  Nación  decretó  la  captura  de  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ  para  los fines  anotados3,  providencia que le fue debidamente notificada al requerido en esa  misma data.4   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No.  4-2-242/2015  de  24  de  junio de 20155,  la  referida representación  diplomática  formalizó  el requerimiento de extradición de YON EDUAR BOBOWSKI  DÍAZ,    aportando   la   documentación   apostillada   pertinente   para   el  trámite.   

4. El 25 de junio de  2015  el  Fiscal General de la Nación canceló la orden de captura con fines de  extradición  del  implicado,  tras  haberse  vencido  el  término  de 90 días  previstos  en  el  artículo  IX  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre extradición,  disponiendo su libertad inmediata.   

5. El Ministerio de  Relaciones   Exteriores   respecto   de   la  normatividad  aplicable  al  caso,  conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación   procesal   penal   interna,  (…)  se  encuentran  vigentes  los  siguientes  tratados regionales de extradición y multilaterales de Cooperación  entre las Partes:   

1.   “Acuerdo   sobre  extradición”,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.   

2. El “Protocolo Para Prevenir, Reprimir Y  Sancionar  La  Trata  De Personas Especialmente Mujeres Y Niños Que Complementa  La  Convención  De  Las  Naciones  Unidas  Contra  La  Delincuencia  Organizada  Transnacional”,  suscrito  en  New York el 15 el noviembre de 2000»6.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de  la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.  OFI15-0017415-OAI-1100  de 6 de julio de 2015, remitió a esta Corporación  la   solicitud   de   extradición  con  la  documentación  reunida7.   

6.  Luego de haber  sido  requerido  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ  para  que  nombrara  representante  judicial  dentro  del  presente  trámite, sin que ello hubiera ocurrido, le fue  designado por la Defensoría del Pueblo un defensor de oficio.   

7.   Reconocida  personería  para  actuar al abogado, se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley  906  de 2004 para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas, en  cuyo  término  la defensa guardó silencio, mientras que el Ministerio Público  informó   que   no   se   hace   necesario   elevar  petición  alguna  en  ese  sentido.   

8. Acto seguido, se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el  inciso  3°  del  artículo  500  de la Ley 906 de 2004, término dentro del  cual,   se   pronunciaron   el   Delegado   del   Ministerio   Público   y   la  defensa.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

    

1. Ministerio Público     

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados con la solicitud de extradición y la forma  como  fueron  expedidos  y autenticados en el país de origen, para concluir que  está acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifiesta que en la  información  allegada  por  el  gobierno  requirente,  se precisa que YON EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ, nació el 6 de abril de 1989 en Colombia, titular de la cédula  de  ciudadanía  No.  1.112.467.027.  Información  que  coincide  con los datos  aportados  en  la  orden  de  captura de esa misma fecha, expedida por el Fiscal  General de la Nación.­   

Ahora,   como   el  hecho  que  motiva  la  extradición   debe   estar   previsto   en   la  legislación  colombiana  como  delito, «y tenga señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4)  años»,  la Procuradora Delegada hace referencia a la  conducta  por  la cual es solicitado BOBOWSKI DÍAZ para determinar que tiene en  nuestra  normatividad  su equivalente jurídico en el tipo penal de trata   de   personas,   descrito  en  el  artículo  188  A  del  Código  Penal,  con penas superiores a esa proporción.  Considera,   por   tanto,   que   se   cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera la  Delegada  que  «el  pronunciamiento judicial emitido  por  el  país  requirente  que  contiene  el  acta  de cargos proferidas por la  doctora  Tania  Moreno  Romero,  Fiscal de Pichincha y Legalizada ante la Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha,   responde   a   la   acusación  de  la  legislación  procedimental  colombiana».   De   ahí  entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.   

En  virtud  de  lo anterior, la Delegada del  Ministerio  Público  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto favorable, con la  exhortación  al  Gobierno  Nacional para que advierta al país requirente que a  la  persona  extraditada  se  le  respeten  todas  las  garantías  debidas a su  condición de justiciable.   

    

1. La Defensa     

El  representante  judicial  de  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ  como  alegato  final manifestó que en caso de ser favorable el  concepto   de   extradición,  es  imprescindible  condicionar  la  entrega  del  requerido  respecto de las garantías constitucionales de no ser extraditado por  hechos  distintos  de  los  que  generaron la reclamación, ni sometido a tratos  crueles,    inhumanos    o    degradantes,    ni    pena    capital   o   cadena  perpetua.   

Además,  que  se  le  ofrezcan posibilidades  reales  de  tener  contacto  regular con sus familiares, en respeto a su derecho  fundamental  a  la  familia,  y  que  en  caso de resultar condenado en el país  requirente,  se  tenga  como parte de la pena el tiempo que ha estado privado de  la libertad en razón del presente trámite.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales  

La competencia de la Sala de Casación Penal  dentro  del  trámite de extradición, está enfocada a emitir concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906  de  2004,  sin  dejar  de  considerar  que  el inciso 2° del artículo 35 de la  Constitución  Política,  reformado  por  el  Acto  Legislativo  No. 1 de 1997,  autoriza  la  extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las  conductas   también   se   consideren   punibles   en   la  legislación  penal  colombiana.   

Ahora  bien,  es  preciso  recordar  que  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que en el presente caso debe  aplicarse  el  «Acuerdo sobre Extradición»,  suscrito  en  Caracas  el  18  de  julio  de 1911 y aprobado en  nuestro  país  a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para  emitir  concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional,  los  que se  condensan así:   

1.- Que el pedido  se  haya  formulado  por  vía  diplomática  y esté acompañado, en el caso de  personas  procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez  competente  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva y su fecha de  ocurrencia,  de  las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se  hubiere  dictado,  así  como las señas de la persona reclamada y de las normas  sobre prescripción;   

2.-    Que  las  pruebas  consideradas  por la autoridad judicial  del  Estado  requirente  para  dictar  el  auto  de  detención  o  la sentencia  condenatoria  también  puedan justificar similares medidas, si la comisión del  punible se hubiese verificado en él;   

3.-  Que el hecho  por  el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a  seis  meses  de  privación  de  la  libertad  en  el  país  requirente y en el  requerido (principio de doble incriminación);   

4.- Que no esté  prescrita   la   acción   o   la   pena,   conforme  a  las  leyes  del  Estado  requerido;   

5.-   Que  el  individuo  no  haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el  país donde hubiere cometido la conducta; y   

6.-  Que  no  se  trate  de  un  delito  político o conexo a él. (Cfr.  CSJ     AP179     –  2015)   

También  prevé  el citado Acuerdo que cada  uno de los Estados signatarios:   

[C]onvienen  en  entregarse  mutuamente, de  acuerdo  con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él.   

         Por   su   parte,   el   artículo  IV  establece  que  «no  se  acordará  la  extradición» por  delitos  políticos  y  el  canon  V  preceptúa  que  tampoco procederá en los  siguientes casos:   

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho  por el cual se solicita la extradición.   

b)  Cuando  según  las leyes del Estado al  cual  se  dirige  la  solicitud,  hubiere  prescrito  la acción o la pena a que  estaba sujeto el enjuiciado o condenado.   

c)  Si  el  individuo  cuya extradición se  solicita  ha  sido  ya  juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si  los   hechos   imputados   han   sido   objeto   de   una   amnistía  o  de  un  indulto.   

         A  su  vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición  «deberá   hacerse   precisamente   por   la   vía  diplomática»  y el canon VIII regula lo concerniente  a   los   requisitos   de   la   solicitud   de   extradición   y   al   efecto  señala:   

La  solicitud de extradición deberá estar  acompañada  de  la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y  condenado;  o  del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la  designación  exacta  del  delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  caso  de  que  el fugitivo sólo  estuviere procesado.   

Estos documentos se presentarán originales  o  en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto  de  la  ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona  reclamada.   

La extradición de los prófugos, en virtud  de  las  estipulaciones  de  este Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.   

En   ningún   caso   tendrá  efecto  la  extradición  si  el  hecho  similar  no  es  punible  por  la ley de la Nación  requerida.   

En  este asunto se aplican las disposiciones  del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  que  no  se  opongan  a  los  instrumentos  internacionales citados, según se desprende de lo dispuesto en el  inciso  3º  del  artículo  VIII  del  citado  convenio  de 1911, al prever que  «[l]a  extradición  de  los prófugos, en virtud de  las  estipulaciones  del presente Tratado, se verificará de conformidad con las  leyes  de  extradición  del  Estado  al  cual  se haga la demanda».   

Además, precisó la Cancillería que debía  aplicarse   al   caso   también   el  «’Protocolo  Para  Prevenir, Reprimir Y  Sancionar  La  Trata De Personas, Especialmente Mujeres Y Niños Que Complementa  La  Convención  De  Las  Naciones  Unidas  Contra  La  Delincuencia  Organizada  Transnacional’, suscrito  en   Nueva   York  el  15  de  noviembre  de  2000»,  aprobado  por nuestro país a través de la Ley 800 de  2003, la cual en su artículo 16 dispone:   

1. El presente artículo se aplicará a los  delitos  comprendidos  en la presente Convención o a los casos en que un delito  al  que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo  3  entrañe  la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que  es  objeto  de  la  solicitud  de extradición se encuentre en el territorio del  Estado  Parte  requerido,  siempre  y  cuando  el  delito  por el que se pide la  extradición  sea  punible  con  arreglo  al  derecho  interno  del Estado Parte  requirente y del Estado Parte requerido.   

(…)  

3.  Cada  uno  de  los delitos a los que se  aplica  el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan  lugar  a  extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados  Parte.  Los  Estados  Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de  extradición    en   todo   tratado   de   extradición   que   celebren   entre  sí.   

4.  Si  un  Estado  Parte  que  supedita la  extradición  a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición  de  otro  Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,  podrá  considerar  la  presente  Convención  como  la  base  jurídica  de  la  extradición   respecto  de  los  delitos  a  los  que  se  aplica  el  presente  artículo.   

(…)  

7.  La  extradición  estará  sujeta a las  condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados  de  extradición  aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al  requisito  de  una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que  el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.   

Así  las  cosas,  y  expuesto  el  marco  normativo,  entrará  la  Sala  a  estudiar  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ,  verificando para el efecto:  a)  la  validez formal de la  documentación       allegada      con      la      solicitud;      b)  la  identidad  plena  del  solicitado;  c)   el  cumplimiento  del  principio  de  la  doble incriminación; d)  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero; y  e) examinará si con arreglo  a  los instrumentos internacionales aplicables al caso, existe alguna causal que  impida conceder la extradición.   

    

1. Validez formal de la documentación presentada     

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo    V    del   Acuerdo   Bolivariano   sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática  aportando  copia  auténtica del auto de detención dictado por el  Tribunal  competente  con  la  designación  exacta del delito que lo motiva, la  fecha  de  su  perpetración,  así como de las declaraciones u otras pruebas en  virtud  de  las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto y de las normas sobre  prescripción.   

Siendo  ello  así,  la  Corte  constata el  cumplimiento  de  tal  exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la  vía  diplomática,  esto  es,  fue  radicada  por conducto de la Embajada de la  República   del   Ecuador   en   Colombia  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

La  petición diplomática realizada con la  Nota  Verbal  No.  4-2-242/2015 de 24 de junio de 2015 fue acompañada de copias  autenticadas de los siguientes documentos:   

(i).  Providencia  del 16 de diciembre de 2014 por cuyo medio el Juez de  la  Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el  Distrito Metropolitano de Quito,  Provincia  de  Pichincha, en el proceso No. 2014-1516 dictó auto de llamamiento  a    juicio    contra    YON    EDUAR   BOBOWSKI   DÍAZ   y   otros,   para  responder  por  el  delito  de  trata   de   personas   con   fines  de  explotación  sexual,  contentivo  de  la  relación  de  los hechos  imputados,  el  delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos  personales  que  permiten  identificar  al reclamado8.   

(ii).  Oficio  No.  432-UJPDMQPP-2015,  a  través  del  cual  el  juez  de  la  causa  solicita  el inicio del trámite de  extradición9.   

(iii).   Auto   de   vinculación   a  la  instrucción  fiscal  con orden de prisión preventiva contra YON EDUAR BOBOWSKI  DÍAZ  de  14  de  octubre  de  2014  dictado  por  el Juzgado Décimo Octavo de  Garantías    Penales    de   Pichincha,   Ecuador10.   

(iv).  Oficio  No.  1217-2014-JDOGPP-J-1516-2014-CR  de  22 de octubre de  2014,  por  medio  del  cual  el  Juez  Décimo  Octavo de Garantías Penales de  Pichincha  solicita  al  Jefe  de  Policía  de  esa  ciudad  iniciar labores de  localización    y    captura    del    requerido11.   

(v). Auto de 14 de octubre de 2015 por medio  del  cual  el  citado  funcionario  judicial  le  impuso  a  BOBOWSKI  DÍAZ  la  prohibición      de     salir     del     país12.   

(vi).  Copias  de  las  versiones  libres y  voluntarias    obrantes    en    el    proceso    penal    seguido   contra   el  solicitado13.   

(vii).   Informes   periciales  técnicos  informáticos,  documentológicos,  de  inspección  ocular, avalúo,  identificación de grabados, identidad  humana    y    audio    acústico,   entre   otros14,  tenidos  en  cuenta por la  autoridad foránea para efectuar el llamamiento a juicio.   

(viii). Textos de las disposiciones legales  vigentes    «a    la   fecha   de   comisión   del  delito»,  esto  es,  artículos  528  numeral  11 del  Código  Penal  ecuatoriano,  101  ejusdem  relativo  a  la  prescripción  de  la acción; artículos 167 del  Código   Procesal   Penal   sobre   prisión   preventiva  y  232  ejusdem      de      llamamiento     a  juicio15.   

(ix)  Circular  Roja  de  INTERPOL No. de  control:  A-2069/3-2015  contra  el  ciudadano  colombiano  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ16,   con   los   datos   personales   que   permiten  identificar  al  reclamado.   

Por tanto, se verifica la validez formal de  la   documentación   presentada   con   el   pedido   formal  de  extradición,  cumpliéndose  a  cabalidad este condicionamiento. Así, desde esta perspectiva,  los  documentos  allegados por el país extranjero se tornan aptos y suficientes  para  ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto.   

    

1. Identificación del requerido en extradición     

En  la  documentación  aportada  por  el  Gobierno  ecuatoriano,  se  indicó que el requerido en extradición responde al  nombre  de  YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, identificado con la cédula de ciudadanía  No.   1.112.467.027,  nacido  el  6  de  abril  de  1989  en  Jamundí  -Valle-.   

Ahora  bien,  al  momento de su captura las  autoridades  policiales  advirtieron  que  la persona aprehendida se identificó  con  los  mismos  datos, tal como quedó plasmado en el acta de los derechos del  capturado  y en las diligencias de notificaciones de la Circular Roja Interpol y  de   la   orden   de   captura   expedida   por   el   Fiscal   General   de  la  Nación.   

Del  mismo  modo,  mediante  el  Informe de  Investigador      de      Laboratorio      de      la     SIJIN     –MECAL-17   se   constató  la  plena  identidad   de   YON   EDUAR   BOBOWSKI   DÍAZ,  a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha  entre  las  huellas  del  capturado  y las obtenidas del  informe  de  consulta  web  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil,  correspondientes  al  número  de  identidad  1.112.467.027,  concluyendo que se  trata de la misma persona.   

De la documentación reunida en Colombia se  infiere  que  se  trata  del  mismo  sujeto  a  que  alude  aquella petición de  extradición,  sin  que  haya  lugar a cuestionar los demás datos exigidos para  dar por acreditada la exigencia bajo examen.   

          Así  las cosas, y observando que durante el presente trámite nunca  fue  cuestionada  la  identidad  del  requerido, este requisito, al igual que el  anterior, también se cumple.   

4.     Principio    de    la    doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  la Corporación  examina  si  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado como ilícitos en el  país  extranjero  tienen  en  Colombia  la misma connotación, es decir, si son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en  el   tratado   o   en   el   Código  de  Procedimiento  Penal,  según  sea  el  caso.   

En   tal  sentido,  el  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  Extradición  prevé  la  entrega  en  los  eventos  donde el reclamado es procesado o ha sido  condenado  por  un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con privación de la libertad cuyo máximo  exceda de seis (6) meses.   

Pues     bien,     la    «Relación  de  los  hechos» que presenta  el  Estado  requirente  en  el  auto  de  11  de  junio  de  2015 emitido por el  Presidente  de  la  Corte Nacional de Justicia, al solicitar la extradición del  implicado YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, señala:   

El delito del requerimiento, se investiga a  raíz  de  la comunicación emitida por la señorita Rocío Hernández Ruíz, de  nacionalidad  cubana, que había recibido una carta de invitación del ciudadano  Germánico  Benjamín  Mora  Flórez,  cobrándole la cantidad de quinientos mil  dólares,   al  llegar  a  Quito,  el  12  de  octubre  de  2013,  fue  retenida  exigiéndole  el  doble  de la cantidad acordada y en caso de que no accediera a  cancelar,  debía  pagar prestando servicios sexuales. Por el indicado hecho, el  24  de octubre de 2013 se inició la indagación previa con el fin de determinar  la  identidad  de  los  presuntos  autores,  cómplices y encubridores; el 11 de  abril  de 2014 se formularon cargos e inicia la instrucción fiscal con orden de  prisión  preventiva  en contra de Alaín Santos Bajuelo (…) y otros; el 14 de  octubre  de  2014  se  vincula  a  la  instrucción fiscal con orden de prisión  preventiva  al señor Yon Eduar Bobowski Díaz y otros por cuanto se ha conocido  que  por  solicitud  de Juan Carlos Rodríguez de la Osa, con el ofrecimiento de  trabajo  estable,  vivienda  y comida en el país; y, facilitando los procesados  el  dinero  para  los  pasajes,  la  señora Rosoli Rodríguez, ciudadana cubana  ingresó  al  país,  pero  los  ofrecimientos de trabajo estable no se hicieron  realidad,  más  le indican que tiene que realizar trabajos sexuales en un night  club  de  Quito. De las interceptaciones telefónicas se ha encontrado conexión  y  dialogo  de  los procesados con la señora Elena Elizabeth Figueroa, Márquez  Díaz  Roberto, Bobowski Díaz Yon Eduar (…) principalmente con los procesados  Wong  Herrera, Alaín Santos Bajuelo (…) y, la relación telefónica entre los  procesados  Camilo Fonseca (…) con Bobowski. El 16 de diciembre de 2014, luego  de  la  audiencia  de  preparación  y  sustentación  de dictamen, se dictó en  contra  de Bobowski Díaz Yon Eduar, auto de llamamiento a juicio, como presunto  autor  del  delito  de  trata de personas con fines de explotación sexual, auto  que       se       encuentra       ejecutoriado18.        

Y  es que precisamente el cargo atribuido a  YON  EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ante  el  Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de  Quito,  en  el  auto  de  16  de  diciembre  de  2014  por  el que se ordenó su  llamamiento  a  juicio, se refiere al reato de trata de  personas  con  fines  de explotación sexual, en razón  de  hechos  ocurridos  a  partir del 12 de octubre de 2013 en Quito –Ecuador-,  al  parecer, a manos del reclamado en  extradición,  entre  otros,  en cuya determinación se lee el siguiente contexto fáctico:   

Ivonne Cubides Pinzón (…) informa sobre  la  señorita  Rocio  Hernández  Ruiz  de  nacionalidad  cubana,  quien habría  recibido  una  carta de invitación del ciudadano de nombre Germánico Benjamín  Mora     Flores    (sic)    cobrándole    la    cantidad    de    1.500 dólares. Al llegar a Quito el día  12  de  octubre  de  2013  fue  retenida  y le exigieron el doble de la cantidad  acordada  y  en  caso  de  que  no  accediera  a cancelar debía pagar prestando  servicios  sexuales (…) a lo largo de la investigación se han recibido varios  partes  de  alimentación  con  los  seguimientos realizados desde el día 11 de  noviembre   de   2013  (…)  se  han  recopilado  varias  denuncias  del  (sic)  1800-DELITOS,  partes, oficios y específicamente rescates de ciudadanas cubanas  realizados  por  la  UCTPTM,  además  de  los  trabajos  de  investigación  se  presupone  la posible existencia de una organización bien estructurada de Trata  de  Personas y Tráfico de Migrantes (…). VINCULACIÓN DE LOS CIUDADANOS ELENA  ELIZABETH  FIGUEROA,  MARQUEZ  DÍAS ROBERTO, BOBOWSKI  YON  EDUAR,  ALFONSO  CUTEN  YOANDRY,  LUIS  MAURICIO  CASTILLO  Y  FLÓREZ TAMAYO JORGE FERNANDO: Fiscalía en su intervención (…):  el  21  de  enero  de 2014 empezó una investigación en la cual se da a conocer  que  la  ciudadana  cubana  se  escapó  toda  vez que ella ingresó al país al  Fiscal   (sic)  por  solicitud de Juan Carlos Rodríguez de la Ossa para lo  cual  le  ofrecieron  trabajo estable en el país con el fin de que la ciudadana  cubana  pueda  ingresar  ellos  le facilitaban todo el dinero para los pasajes y  aquí  le  ofrecían  vivienda  y  comida,  ante  este  hecho  la señora Rosoli  Rodríguez  ingresa  al  país  y  una vez aquí los ofrecimientos de un trabajo  estable  no  se  hacen  realidad  y  le  indican que tiene que realizar trabajos  sexuales  en  un  nigth  club de Quito, se practican las diligencias pertinentes  como  son interceptación de números telefónicos y hay conexión y diálogo de  las  personas procesadas con la señora Elena Elizabeth Figueroa, Márquez Días  Roberto,   Bobowski   Díaz   Yon  Eduar,  Alfonso  Cuten  Yoandry, Luis Mauricio Castillo y Flórez Tamayo  Jorge  Fernando  que nos hace presumir que existe relación entre estos señores  con  los  procesados,  pues  se  evidencia que esta relación estaría basada en  solicitud  o  traslado y movilidad de personas que cumplirían con el fin de que  personas  ingresen  a nuestro país (…).  DE  LA  RESPONSABILIDAD  Y PARTICIPACIÓN DE LOS PROCESADOS (…)  16.  BOBOWSKI  DÍAZ  YON  EDUAR:  En el SIIPNE, el ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON  EDUAR,  registra  detención  en  el  2008 por tenencia de armas no autorizadas.  Durante  las  vigilancias  realizadas el día 31 DE ENERO DE 2014, se observa la  reunión  entre  WONG ALAY, CARLOS MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA, un MNI y BOBOWSKI  DÍAZ  YON EDUAR. Durante las vigilancias realizadas el día VIERNES 31 DE ENERO  DE  2014, se observa en el pasaje B la reunión a las 16h20 entre los ciudadanos  WONG  ALAY,  CARLOS  MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA, REINALDO PÉREZ, GISSELA PRADO,  RICARDO  REYES y BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR. Durante las vigilancias realizadas el  día  martes  18  de febrero de 2014, se ha observado a FELIX BORNOT GRANADO (ya  vinculado)  conversar  con dos MNIs, el MNI (tatuaje brazo izquierdo) que hoy se  conoce  que  es  el ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR, quien el día viernes 31  de  enero  del  2014, se reunió con REINALDO PÉREZ PÉREZ, GISSELA PRADO, WONG  HERRERA,  ALAY,  CARLOS MARTÍNEZ, MELIAN MASTRAPA YOELDIS y RICARDO REYES en el  pasaje  “B”. En el Informe Pericial de Audio, Video y Afines No. 721-2014 se  obtiene:  De  la extracción de la información constante del teléfono celular,  marca  Samsung,  modelo  GT-I8190L,  COLOR  Azul,  IMEI  358854/05/306164/2, con  batería,  chip  de  la  operadora movistar serie 8959300400521150167, target de  memoria  de  1GB, INDIVIDUALIZADO COMO J2 encontrado en el Pasaje Rio Cascabeles  N68-75  Y  Calle  Legarda,  domicilio  del  ciudadano  RICARDO REYES RODRÍGUEZ,  consta  el  registro  #104  Eduar  0983026458.  El  ciudadano BOBOWSKI DÍAZ YON  EDUAR,  usuario  del  teléfono  celular  0983026458,  según  el  Informe de la  relación  telefónica  No.  05-1491-2013TMR-UCDTPTM,  así como también en los  registros   posteriores   constantes  en  el  expediente,  se  comunica  en  una  considerable  cantidad  con  los  ciudadanos  procesados: CAMILO FONSECA, CARLOS  MARTÍNEZ  y  REINALDO  PÉREZ. De la interceptación telefónica se obtiene: El  número  0979351012  (del  usuario  BORNOT  GRANADO  FÉLIX); se comunica con el  celular  INTERCEPTADO:  984735962,  número  que  según  la  versión del mismo  ciudadano  REINALDO  PÉREZ él, es el usuario. FECHA: 02/04/2014 HORA: 17:18:07  “ahí  nos  metimos  como hasta las nueve con la cola que había, Felito habla  té  (sic)  con el fais  (sic) que se cayeron las cartas y el dueño de los  culos  en  Cuba, dile que vamos a hacer negocio, pero que venga pensando que con  condiciones,  voy  a  tener  porcentajes  de mmm (sic) las mujeres y voy a tener  porcentajes  en los viajes, él es que busca los pollos el que sabe, el que sabe  es  él,  porque  anda  funcionó ni con Eduar ni contigo, ni con nadie, que él  sea  el que se encargue de todo, pero que decida él donde nos vemos y que se le  olvide  de  que nunca (fonético) nadie 0979351012: ya se lo tiene sentado en el  banquillo  (fonético)  y creo que me da tristeza darte noticia (sic) porque él  amaneció   conmigo   aquí  compartiendo,  Eduar  tampoco  creo  que  se  queda  (fonético)”.  (…)  En el presente caso, la relación o nexo causal entre el  delito  y  la conducta entre los hoy procesados se han demostrado plenamente con  los  elementos  constitutivos,  enunciados  por  la  Fiscalía,  los  mismos que  apreciados  a  la  luz de la sana crítica se los admite como veraces y permiten  presumir  la culpabilidad de los mismos en el hecho investigado (…). Por todas  estas  consideraciones  y  de  conformidad  con  lo estatuido en el art. 232 del  Código  de  Procedimiento  Penal  DICTO  AUTO  DE  LLAMAMIENTO  A  JUICIO A LOS  SEÑORES:  1.-  SANTOS  BAJUELO  ALAIN;  2.- REYES RODRÍGUEZ RICARDO; 3.- PEREZ  PEREZ  REINALDO  LAZARO;  4.-  MORA  FLORES  GERMÁNICO  BENJAMIN;  5.- FIGUEROA  VASQUEZ  HUASCAR;  6.-  PEREZ  PLASENCIA SIXTO DAMIAN; 7.- YORSDAN RANKIN BURLO;  8.-  GONZÁLEZ  MAINEGRA  YORDAN; 9.- MARTINEZ ROMERO CARLOS ALBERTO; 10.- PRADO  GUZMAN  GISSELA  PAULINA;  11.-  LARA  GUUVARA (sic) CARLOS HERNANDO; 12.- CUTEN  YOANDRY  ALFONSO;  13.-  CASTILLO  SIGCHA  LUIS MAURICIO; 14.- IZAGUIRRE ROBERTO  ALFONSO;  15.-  MARQUEZ  DIAZ  ROBERTO;  16.- BOBOWSKI  DÍAZ  YON EDUAR; 17.- FONSECA GARRIDO CAMILO ANTONIO;  18.-  MELIAN  MASTRAPA  YOELDIS;  19.-  WONG  HERRERA  ALAY; 20.- PERIUT CASILLA  ELGLIS;  21.-  RODRÍGUEZ  REMON  ROSALI; 22.- RODRIGUEZ DE LA OSSA JUAN CARLOS;  23.-  RODRIGUEZ  DE LA OSA CARLOS ALBERTO; 24.- BELLO PIZANO DARLY; 25.- SANTANA  RODRIGUEZ  BORIS  LUIS;  26.-  CAMPOS AGUILA LUIS MANUEL; 27.- LASTRE CONCEPCION  GILDELIZA;  28.-  BORNOT GRANADO FELIX; 29.- PAZMIÑO MOLINA GARDENIA DEL PILAR;  30.-  FIGUEROA CANCHIG ELIZABETH; 31.- FLORES TAMAYO JORGE FERNANDO; 32.- FLORES  PAZMIÑO   DIEGO  PATRICIO  como  presuntos  autores  del  delito  tipificado  y  sancionado  en  el  Art.  528 -11 del Código Penal vigente a la fecha. CONFIRMO  SUS  PRISIONES  PREVENTIVAS  ASÍ  COMO  LA  PROHIBICIÓN DE ENAJENAR SUS BIENES  (…).  Por  cuanto  los  procesados (…) 3.- BOBOWSKI DÍAZ YON EDUAR (…) se  encuentran  prófugos,  y  de  conformidad  a  lo  estatuido  en el Art. 233 del  Código  de Procedimiento Penal suspendo la etapa de juicio hasta que estos sean  aprehendidos  o  se presente voluntariamente para lo cual se oficiará al señor  Jefe  de  Policía  Judicial  de  Pichincha. Como presunto autores del delito a:  (…)  14.-  BOBOWSKI  DÍAZ  YON  EDUAR  como  presuntos  cómplices del delito  tipificado  y  sancionado en el artículo 528-11 del Código Penal, vigente a la  fecha,  en  concordancia  con  el  Art.  43  del  mismo cuerpo legal19. (Negrilla fuera de texto)   

De lo anterior, se tiene que las autoridades  judiciales  de la República del Ecuador calificaron el comportamiento endilgado  a  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ  como  constitutivo  del  delito  de trata  de  personas  con  fines  de  explotación sexual,  previsto  en  el  artículo 528-11 del Código Penal Ecuatoriano,  como pasa a reseñarse:   

Art.  528.-  El  que  promueva,  induzca,  participe,  facilite  o  favorezca la captación, traslado, acogida recepción o  entrega  de  personas  recurriendo  a la amenaza, violencia, engaño o cualquier  otra  forma  fraudulenta  con  fines de explotación sexual, será reprimido con  reclusión  mayor  ordinaria  de  ocho  a  doce  años.  Si la victima fuere una  persona  menor  de  dieciocho  años de edad, se aplicará el máximo de la pena  (…)20.   

Ahora bien, los anteriores cargos encuentran  correspondencia  en  el  delito  de  trata de personas  descrito  y  sancionado  en  Código Penal colombiano,  específicamente,  en  el  artículo 188 A (modificado  por  el  artículo  3°  de  la Ley 985 de 2005) de esa  normatividad, así:   

Artículo 188-A. TRATA DE PERSONAS. El que  capte,  traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o  hacia  el  exterior,  con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece  (13)  a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.   

Para   efectos   de  este  artículo  se  entenderá  por  explotación  el  obtener  provecho económico o cualquier otro  beneficio  para  sí  o para otra persona, mediante la  explotación   de   la  prostitución  ajena  u  otras  formas  de  explotación  sexual,   los  trabajos  o  servicios  forzados,  la  esclavitud  o  las  prácticas  análogas  a  la  esclavitud, la servidumbre, la  explotación  de  la  mendicidad  ajena, el matrimonio servil, la extracción de  órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.   

El  consentimiento  dado por la víctima a  cualquier  forma  de  explotación  definida  en  este artículo no constituirá  causal  de  exoneración  de la responsabilidad penal.  (Negrilla fuera de texto)   

Se colige entonces, que la conducta punible  atribuida  a  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ está tipificada penalmente en nuestro  país,  y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el  término  de  seis  (6) meses exigido en la convención aplicable. Por tanto, el  presupuesto de la doble incriminación se satisface.   

Ahora  bien, respecto de este tópico, cabe  mencionar  que se equivoca la Delegada del Ministerio Público cuando afirma que  el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de  extradición  «tenga  señalada pena privativa de la libertad cuyo  mínimo   no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años»,  pues  esta  preceptiva  corresponde a lo normado en el  numeral  1º  del  artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, que no rige  para  el  presente  asunto pues, tal y como fue conceptuado por el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  al  caso sub examine le es aplicable el “Acuerdo  sobre extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio  de  1911, cuyo artículo 2º establece que el hecho por  el  que se solicita la extradición se encuentre tipificado en los ordenamientos  jurídicos  de  Colombia  y  Ecuador,  y  en  ambos el  «maximum   de   la   pena   aplicable»    sea    superior    a    seis   meses   de   privación   de   la  libertad.   

Lo    anterior,   porque   «para   el   caso,   el   Código   de  Procedimiento  Penal  tiene  un  carácter supletorio,  razón  por  la  cual  deben aplicarse las normas de esa codificación que no se  opongan  al  referido  instrumento  internacional,  según  se  desprende  de lo  dispuesto  en  el  artículo  490  de  la  Ley  906 de 2004, que prevé que «la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con los  tratados  públicos  y,  en  su  defecto con la ley»,  tal  y  como  lo  explicó  la Sala en providencia CSJ  AP3872 – 2015.   

5.   Equivalencia   de  las  providencias  proferidas en el extranjero   

El  artículo  VIII,  del  Convenio  sobre  Extradición  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, dispone que el país  reclamante  deberá  aportar  la  sentencia  condenatoria si el prófugo hubiese  sido  juzgado  y  condenado;  o  cuando  se  trate  de una persona no condenada,  original  o copia del auto de detención dictado por el tribunal competente, con  la  designación  exacta  del delito o crimen que lo haya motivado, así como la  fecha  de  su perpetración y las declaraciones u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  en  el caso de que el fugitivo sólo  estuviere procesado.   

En  este  caso,  dicho  requerimiento  se  encuentra  más  que  satisfecho, como quiera que el sustento de la solicitud de  extradición  de  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ radica en el auto de llamamiento a  juicio  con  orden  de  prisión  preventiva,  emitido  por el Juez de la Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha  el  16 de diciembre de 2014, debidamente ejecutoriado, acto en el que  se  le  acusa  por  el  delito de trata de personas con  fines  de  explotación  sexual,  de  acuerdo  con los  sucesos descritos con antelación.   

En  esa  determinación  se  concretan  los  hechos  imputados  -destacando  las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar que los rodearon-, el fundamento  probatorio,  la conducta constitutiva del delito, las normas en que se encuentra  previsto   y   las   consecuencias   del  mismo,  tal  como  sucede  en  nuestra  legislación.  Por  ello,  para  la  Sala  es  claro  que  también  se cumple a  cabalidad con el requisito de la equivalencia.   

En  conclusión,  la determinación dictada  por  la autoridad judicial del Gobierno de la República del Ecuador, reúne los  requisitos  formales  y  sustanciales  exigidos en el instrumento internacional,  por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento.   

         

         6. Causales de improcedencia   

6.1.  Prevén los  artículos  IV  y  V del Convenio sobre Extradición, que no procederá la misma  en los siguientes casos:   

a)  si  el  hecho  por  el cual se pide se  considera  en  el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él;   

b) cuando la conducta esté sancionada con  pena privativa de la libertad menor a seis meses;   

c) cuando según la Legislación del Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud, la acción o la pena hubieren prescrito; y,   

d)  cuando, por el mismo hecho, la persona  objeto  de  la  petición  ya hubiera sido juzgada, amnistiada o indultada en el  Estado requerido.   

         6.2.  Para el caso, el llamamiento a juicio  que  se  le  efectúa  al  requerido  por vía diplomática, no corresponde a un  delito   de   naturaleza   política   o   conexa,   en  tanto  la  trata  de  personas  con  fines  de explotación sexual no  ostenta tal connotación, al ser una infracción penal ordinaria  o delito común.   

        6.3.  De otro lado, encuentra la Sala, que  la  pena  privativa  de  la libertad a imponer por el punible en razón del cual  fue  solicitado  en  extradición  BOBOWSKI DÍAZ, es superior a seis (6) meses,  como se explicó en antecedencia.   

        6.4.  Ahora,  frente a la prescripción de  la  acción  penal,  el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de  esa  categoría  jurídica  en Colombia, por lo que debe observarse que conforme  al  artículo  83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere  privativa  de  la  libertad,  pero en ningún caso será inferior a cinco  años, ni excederá de veinte (…)».   

        Acorde  con  la  información  aportada  por el país requirente, se  advierte  que  la acción penal no ha prescrito en este asunto, por cuanto desde  la  materialización del punible contra la autonomía personal por el cual está  siendo  procesado  ante  el  Juzgado  de la Unidad Judicial Penal con sede en el  Distrito   Metropolitano   de   Quito,   Provincia   de  Pichincha  (12  de  octubre  de  2013),    no    ha   transcurrido      el  término  máximo  previsto  en la ley colombiana para  que opere tal fenómeno jurídico.   

6.5. Finalmente, no  se  observa  que por los mismos hechos, YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ya hubiera sido  juzgado, amnistiado o indultado en el Estado requerido.   

6.6. En síntesis,  no  se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en  los términos del aludido instrumento internacional.   

        7.   Exigencia   del  artículo  I  del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición   

         

        Según  el  aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición,  «para  que la extradición  se  efectúe  es  preciso  que las pruebas de la infracción sean tales, que las  leyes  del  lugar  donde  se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su  detención  o  sometimiento  a juicio, si la comisión, tentativa o frustración  del    crimen    o   delito   se   hubiese   verificado   en   él», situación que impone a la Corporación  examinar   las  pruebas  consideradas  por  las  autoridades  judiciales  de  la  República  del  Ecuador  para  proferir  la sentencia condenatoria y el auto de  llamamiento a juicio con orden de prisión en contra del requerido.   

        De  conformidad  con  la  documentación aportada con la solicitud y  del  auto  de  16  de  diciembre  de 2014, proferido por el Juzgado de la Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha,  por  medio del cual se dictó auto de llamamiento a juicio con orden  de   prisión   preventiva   contra   YON   EDUAR   BOBOWSKI   DÍAZ,  se tiene que  esa  determinación  se  adoptó  con  fundamento en los siguientes elementos de  convicción:   

        (i) Denuncia de la ciudadana cubana Ivonne  Cubides  Pinzón;  (ii) partes  policiales  informativos  de  la  presencia  de  los  procesados en el sector de  residencia   de   la  denunciante,  movimientos  de  los  procesados,  registros  fotográficos  de  los presuntos sospechosos, allanamientos a los lugares de los  hechos;  (iii) certificaciones  migratorias    de    Rocío   Hernández   Ruiz,   entre   otros;   (iv)   testimonio  de  Rocío  Hernández  ratificando  los  hechos;  (v)  versiones  libres  y  voluntarias  de  Ana  Cárdenas  Bernita,  Digna Paillacho  Guerrón,  Jahanna  Loyos  Pérez,  Daniel Arcos Flórez, María García Viteri,  Carlos  Lara  Guevara,  Edison Burbano Hualca Leidy Balmaceda Cervantes, Marisol  Solías  Aguirre,  Sonia  Giraldo Escobar, Mercedes Vacas Farías, Luis Arequipa  Toaquiza,  Rober  Gaspar  Quiñonez, Rolando Pino Morales, Germán Mora Flórez,  Sixto  Pérez  Plasencia,  Jorge Flórez Tamayo, Reinaldo Pérez Pérez, Gissela  Prado  Guzmán,  Ricardo  Reyes  Rodríguez,  Yordan  González Mainegra, Carlos  Martínez  Romero,  Alaín  Santos  Bajuelo,  Huáscar Figueroa Vásquez, Maylen  Ruiz  Sousa,  Alayn  (sic)  González  López,  Ana  Rodríguez  Quintero, Pablo  Estrada  Morgado,  Iradelia  Hernpández  Vidal,  Julio  Sánchez  Quinchiguano,  Kléber  Reyes  Andrade,  Viviana  Hoyos  González,  Dianelis Delgado Corrales,  óscar  González Roca, Luis Escobar Parra y Tania Martínez Bodaño.   

        Además,   fueron   aportados  los  Informes  Periciales  Técnicos:  Informativo  No.  190-2014-IOF-DCP;  documentológico de billetes incautados No.  312-DOC-2014  y  de  indicios  No.  657; de inspección ocular Nos. 399-2014; de  avalúo,  video  y  afines  No.  927-2014-AVA;  de  identificación de grabados,  marcas  seriales  y  avalúo  No.  1688-2014; de inspección ocular con orden de  allanamiento  No.  420-2014,  426-2014, 4282-2014, 532-2014, 732-2014, 518-2014,  466-2014,  499-2014,  523-2014,  531-2014;  de identidad humana Nos. 402-IH-DCP,  556-IH-DCP  y  417-IH-DCP;  audio acústico No. 1252-2014; de identificación de  voces   grabadas   durante  la  interceptación  y  registro  de  conversaciones  telefónicas No. 77-2014.   

        Incluso,  se  relacionaron  las  vigilancias policivas realizadas el  28,  31  de enero y 18 de febrero de 2014 que dan cuenta de las varias reuniones  que  al  parecer sostuvo BOBOWSKI DÍAZ con los demás procesados miembros de la  red    de    trata    de    personas    investigada,  así  como  del  Informe  Pericial  de  Audio, Video y  Afines    No.   721-2014   y   el   Informe   de   Relación   Telefónica   No,  05-1491-2013TMR-UCDPTPTM,   que  refiere  una  gran  cantidad  de  registros  de  comunicación  con  algunos de los procesados, resultando comprometido su nombre  en     la     interceptación     telefónica     del    abonado    «984735962»21.   

        A  partir de tales elementos de convicción, el Juzgado de la Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha,   coligió  la  probable  existencia  de  la conducta reprochada y la participación de BOBOWSKI  DÍAZ  en  los  hechos  materia de requerimiento, tras advertir que se encuentra  involucrado  con  una  red  de  trata  de  mujeres  de  nacionalidad cubana, que  ingresaban  a  Ecuador  tras  el  ofrecimiento  de trabajo estable y,  una  vez allí, al parecer, eran explotadas sexualmente.   

        Así  mismo,  el  funcionario  que  adelanta el llamamiento a juicio  consideró  necesario  confirmar  la orden de prisión preventiva del implicado,  por  la  naturaleza  de  la  conducta  investigada  y al estar prófugo, dejando  incólume  la  decisión  que en ese sentido emitió el 14 de octubre de 2014 el  Juzgado  Décimo  Octavo  de Garantías Penales de Pichincha, el que consideró:  «que  en  contra  de  los  mencionados  señores hay  indicios  suficientes de su participación en el delito que se investiga, no han  presentado  en  esta  audiencia  ningún  documento  que  justifique arraigos de  ningún  tipo  que aseguren su comparecencia a juicio, (…) por encontrarse que  las   medidas   cautelares   distintas   a   la  prisión  preventiva  se  rían  insuficientes  para  garantizar su presencia a juicio, existiendo un alto riesgo  de   fuga»22.       

        Observa   la   Sala   que   los   elementos  materiales  probatorios  relacionados  como  soporte  al  llamamiento  a juicio del requerido, dentro del  sistema  procesal  penal  acusatorio  contemplado en la Ley 906 de 2004, serían  suficientes  para  que  la  Fiscalía  le  imputara  la comisión del punible de  trata  de  personas,  con la  consecuente  imposición  de  medida  de aseguramiento privativa de la libertad,  por  razón  de  la  entidad  de  la  conducta reprochada al ahora solicitado en  extradición  y  por la cual es requerido a juicio, ante la existencia de medios  de  convicción  serios que sustentan la tesis de que presuntamente el requerido  participaba  activamente  en  la  organización delictiva dedicada a la trata de  personas con fines de explotación sexual.   

        Lo   anterior,   considerando   además   que   se   satisfacen  los  presupuestos  del  artículo  308 del Código de Procedimiento Penal, según los  cuales  la  medida  de  aseguramiento  se  decretará  cuando  de  los elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  obtenidos  legalmente,  se pueda  inferir  razonablemente  que  el  imputado  pudo  ser  autor  o partícipe de la  conducta  delictiva,  siempre  y  cuando  se  cumpla  alguno  de  los siguientes  requisitos:   

i)  Que  sea  necesaria para evitar que el  imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;   

ii)  Que el imputado constituya un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima y,   

iii)  Que resulte probable que el imputado  no comparecerá al proceso.   

        Con  sustento  en  la  disposición  en  comento,  la Sala colige el  cumplimiento  de  los  fines constitucionales de la medida de aseguramiento para  la  solicitud  formulada  por el Juzgado de la Unidad Judicial Penal con sede en  el  Distrito  Metropolitano  de  Quito,  Provincia  de Pichincha, de mantener la  detención  preventiva  del  requerido,  por  cuanto  éste  puede constituir un  peligro  para  la  comunidad  y es probable que no comparezca voluntariamente al  proceso,  dada  la  gravedad de las conductas atribuidas y la falta de arr   aigo  en  el  país requirente, con altas probabilidades de evadir el llamado de  la justicia ecuatoriana.   

        Incluso,  también  se  satisface la exigencia del artículo 313 del  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano,  el cual prevé que: «satisfechos  los  requisitos  señalados  en  el  artículo  308,  precederá  la  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  en los  siguientes  casos:  1.  En  los delitos de competencia de los jueces penales del  circuito    especializados   (…)»,   pues  conforme  al  numeral 32 del artículo 35 ibídem -adicionado  por  el  artículo 22 de la  Ley   985   de   2005-,  en  Colombia  los jueces penales del circuito especializado, conocerían del punible  del  delito de «Trata de Personas, cuando la conducta  implique  el  traslado  o  transporte  de personas desde o hacia el exterior del  país,   o  la  acogida,  recepción  o  captación  de  éstas»,  tal  como acontece en este caso, por lo que se entiende superada tal  exigencia normativa.   

        8.  Concepto   

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición  formalizada  por  el  Gobierno  de la República de  Ecuador  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro  país, respecto del nacional  colombiano  YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ, por el cargo que se le atribuye en el auto  de  llamamiento  a  juicio  con  orden  de  prisión  preventiva, emitido por el  Juzgado  de  la  Unidad  Judicial Penal con sede en el Distrito Metropolitano de  Quito, Provincia de Pichincha, el 16 de diciembre de 2014.   

8.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido  que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Igualmente,  surge necesario indicar que la  extradición  de  YON  EDUAR  BOBOWSKI  DÍAZ  debe  supeditarse  a  los  hechos  ocurridos  con  posterioridad  al  17  de  diciembre  de  1997,  de acuerdo a lo  dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante23,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su Delegado y su propio  defensor.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  BOBOWSKI  DÍAZ  a  que se le respeten –como   a   cualquier   otro  nacional  en  las  mismas  condiciones  –     todas  las  garantías  debidas  a  su condición de justiciable, en  particular   a   que   tenga   acceso  a  un  proceso  público  sin  dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor  designado  por  él  o  por  el  Estado, se le conceda el tiempo y los  medios  adecuados  para  que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta  las  que  se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad  se  desarrolle  en  condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga  no  trascienda  de  su  persona,  a  que  la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal  superior,  a  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad  tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social24.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección25.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo que YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

8.2.   Por  lo  expuesto,   la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de YON EDUAR BOBOWSKI DÍAZ solicitada al Gobierno de Colombia  por  el  de  la  República  del  Ecuador  para  enjuiciarlo  por  el  delito de  trata   de   personas   con   fines  de  explotación  sexual,  conforme  con  los  hechos  señalados  en el  proveído  del  16  de  diciembre de 2014, proferido por el Juzgado de la Unidad  Judicial  Penal  con  sede  en  el Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de  Pichincha, conforme quedó anotado en precedencia.   

Por la Secretaría de la Sala se comunicará  esta   determinación   al  defensor,  al  requerido,  a  la  representante  del  Ministerio   Público  y  al  Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo.   

Finalmente,  se devolverá la actuación al  Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folio  43 carpeta adjunta No. 1.   

2  Folios 5 y 6 ibídem.   

3 Folio  33 ibídem.   

4  Folios 38 y 39 ibídem.   

5 Folio  110 carpeta adjunta No. 1.   

6 Folio  107 ibídem.   

7 Folio  1 cuaderno Corte.   

8 Folio  27 carpeta adjunta No. 2.   

9 Folio  13 ibídem.   

10  Folio 21 ibídem.   

11  Folio 64 carpeta adjunta No. 2.   

12  Folio 65 ibídem.   

13  Folio 67 ibídem.   

14  Folio 124 ibídem.   

15  Folio 225 carpeta adjunta No. 3.   

16  Folio 231 carpeta adjunta No. 3.   

17  Folio 7 carpeta anexa No. 1.   

18  Folio 7 reverso carpeta adjunta No. 2.   

19  Folio 27 Carpeta adjunta No. 1.   

20  Folio 225 carpeta adjunta No. 3.   

21  Folio 54 reverso carpeta adjunta No. 2.   

22  Folio 23 carpeta adjunta No. 2.   

23 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia.   

24  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

25  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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