CP077-2016(47594)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

CP077-2016  

Radicación n° 47594  

Acta No. 167  

Bogotá  D.C.,  uno  (1)  de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  el  artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004, procede la Sala a emitir concepto en  relación  con  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIME  CIRO  DÍAZ  ROSERO,  solicitada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

El 18 de noviembre de 2015 el Gobierno de los  Estados  Unidos  de América a través de su Embajada en nuestro país, mediante  Nota  Diplomática  2179  solicitó al de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  del  ciudadano  JAIME CIRO DÍAZ ROSERO, requerido para  comparecer  a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación  No.  CR  15-518  y  la  orden  de arresto, emitidas en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

El 18 de diciembre de 2015 el Fiscal General  de  la  Nación  (E) ordenó la captura de DÍAZ ROSERO, la cual se materializó  el  día  9  de  enero  de  2016  en el Aeropuerto Internacional El Dorado de la  ciudad de Bogotá.   

El  12 de febrero de 2016 el Gobierno de los  Estados   Unidos   con   Nota   Verbal  No.  0231  formalizó  la  solicitud  de  extradición.   

Concepto   del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores   

La   Directora   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No  0297  de  febrero  12  de  2016  dirigido  al  Jefe  de  la  Oficina  de Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y del Derecho, conceptúa que se  encuentra  vigente entre las partes la Convención de las Naciones Unidas contra  el   tráfico   ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  y  “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y  496  de  la  Ley  906  de  2004,  los  aspectos  no regulados por la Convención  aludida,  el  trámite  se  regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano”1.   

Del trámite simplificado  

JAIME CIRO DÍAZ ROSERO en escrito coadyuvado  por  su  apoderado, expresa su voluntad de renunciar al trámite normal previsto  para  su  extradición  y pide que se proceda de acuerdo con lo consagrado en el  artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispone correr  traslado al Ministerio Público de su solicitud.   

Coadyuvancia      del     Ministerio  Público   

El   5   de  abril  de  2016  funcionarios  comisionados  con el fin de verificar la petición anterior, se trasladaron a la  cárcel  “La  Picota”  e  interrogaron  a  DÍAZ  ROSERO, constatando que su  solicitud  de  trámite  simplificado  fue  elevada  por  él  de  manera libre,  consciente  y  voluntaria;  la  Procuradora  Tercera  Delegada para la Casación  Penal  informada  de ello, mediante concepto emitido dos días después coadyuva  la misma.   

CONSIDERACIONES  

Cumplidos  los  presupuestos exigidos por el  artículo  70  de  la  Ley  1453 de 2011, que regula lo concerniente al trámite  simplificado  de  la  extradición,  la Corte Suprema de Justicia verificará el  cumplimiento  de  las  exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004,  en  razón  a que los hechos por los cuales es requerido JAIME CIRO DÍAZ  ROSERO     ocurrieron     bajo     su     vigencia2.   

El   artículo   35  de  la  Constitución  Política,  modificado  por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997,  permite  la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos  comunes   en   el   exterior,   con   posterioridad   al   17  de  diciembre  de  1997.   

La solicitud de extradición de DÍAZ ROSERO  reúne  las condiciones previstas en la norma constitucional, dado que el delito  atribuido  afecta  la salubridad pública y empezó a ejecutarse en el año 2006  en  jurisdicción  del  país  reclamante,  por  lo  cual  a  la  Corte  compete  establecer   el   cumplimiento   de   los   requisitos   legales  que  la  hacen  procedente.   

Los Hechos  

“Los  hechos  del  caso  indican que entre  enero  del  2006  y  diciembre  de 2014, los acusados fabricaron y distribuyeron  más  de  16.000  kilogramos  de  cocaína. Los acusados vendieron la cocaína a  distintos  traficantes de narcóticos, incluyendo a miembros de la organización  de tráfico de narcóticos (DTO) Los Urabeños.   

Ambos  acusados  operaban  laboratorios  en  Colombia,  donde  ellos  procesaban y fabricaban cocaína. Los acusados entonces  transportaban  la  cocaína  desde  Cali hacia la región de Urabá en Colombia,  donde   esta   sería   vendida   a  traficantes  de  narcóticos  y  enviada  a  Centroamérica  para  su  importación final a los Estados Unidos”.   

Validez   formal   de   la   documentación  presentada   

De  conformidad  con  lo  consagrado  en  el  artículo  495  de  la  Ley  906 de 2004, la solicitud formal de extradición se  hizo acompañada de los siguientes documentos:   

1.  Copia  de  la  acusación  formal No. CR  15-518  del  14  de  octubre  de  2015,  en  la que el Gran Jurado acusa ante el  Tribunal  de  Distrito  del  Este  de  Nueva  York  a  DÍAZ  ROSERO  y otro, de  asociación   delictuosa   de  fabricación  y  distribución  internacional  de  cocaína.   

2.  Copia  de  la  orden de arresto de DÍAZ  ROSERO,  emitida  el  14  de  octubre de 2015 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York.   

3. Copia de las normas legales que describen  el  cargo,  secciones  959(a), (c), 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii), 963 del título 21  del  Código  de  Estados  Unidos,  a  cuya  preexistencia y vigencia se refiere  Margaret  Lee,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Nueva York.   

4.  Declaraciones  juradas rendidas el 20 de  enero  de  2016,  por la citada Fiscal y Diana Spangenberg, Oficial del Grupo de  Trabajo  asignada  a  la DEA, ante un Magistrado Juez del Distrito Este de Nueva  York,  en  las  cuales  explican  el proceso del Gran Jurado, los cargos, la ley  pertinente,  la  prescripción, hacen un resumen de los hechos y las pruebas que  sustentan la acusación.   

5.  Certificación  de  John  M.  Gillies,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos Internacionales División de lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos, en la cual hace  constar  que  las  declaraciones  juramentadas  de los mencionados funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición formal de  Colombia  a  ese país de JAIME CIRO DÍAZ ROSERO y copias fieles de las mismas,  se   mantienen  en  los  archivos  oficiales  de  dicha  oficina  en  Washington  D.C.   

6.  Certificación  de la Procuradora de los  Estados  Unidos  Loretta  E.  Lynch, en la que testifica haber hecho estampar el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  al Director Adjunto de la  Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.   

7.  El  Secretario  de Estado de los Estados  Unidos  John  F.  Kerry, certifica que al documento anexo le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por la funcionaria  auxiliar de autenticaciones de esa oficina, Fernesia T. Crawford.   

8.  Leonardo  Quintero Cristancho Cónsul de  Colombia   en   Washington,   cuyo  cargo  avala  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  certifica  la  autenticidad  de  la  firma  de  aquella  y  de  los  documentos aportados al trámite.   

La documentación allegada con la solicitud,  además  de  hallarse  traducida  al  español  y  legalizada  de acuerdo con lo  dispuesto  en  el  artículo  251  del  Código  General del Proceso, reúne los  requisitos    formales    para    la    extradición   de   JAIME   CIRO   DÍAZ  ROSERO.   

Plena identidad del solicitado  

En las notas diplomáticas acompañantes a la  solicitud  de  extradición, se informa que JAIME CIRO DÍAZ ROSERO nació el 17  de  enero de 1962 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía número  18.109.160.   

La persona capturada la tarde del 8 de enero  de  2016  en  el  Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C, es la misma  requerida por los Estados Unidos.   

Los  datos  suministrados  el  día  de  su  aprehensión,  los  cuales  constan  en  el  acta  de  derechos  del  capturado,  coinciden con los consignados en las notas diplomáticas.   

Por  lo  demás,  respecto  de  su identidad  ninguna  observación  hizo al momento de la privación de su libertad, mientras  que  el  nombre  y  número  de  cédula  signados  en el memorial poder y en la  solicitud  del  trámite simplificado, guardan correspondencia con los conocidos  en  la  actuación  y durante esta no la ha discutido ni puesto en duda, de modo  que la misma se encuentra plenamente establecida.   

El     principio     de     la    doble  incriminación   

Para   verificarlo,   es   imprescindible  confrontar  el  cargo  en  el cual está sustentada la solicitud de extradición  con  los  hechos  punibles  tipificados  en  el  Código  Penal sin atender a su  denominación  jurídica,  y  determinar si la sanción penal mínima consagrada  es igual o superior a cuatro (4) años de prisión.   

El  Gran  Jurado  acusa  a  DÍAZ  ROSERO de  “asociación    delictuosa   de   fabricación   y  distribución    internacional    de    cocaína”,  porque:   

“1.  En  enero  de 2006 o alrededor de esa  fecha  y  entre esa fecha y diciembre de 2014, siendo ambas fechas aproximadas e  inclusivas,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos,  los  acusados  JAIME  CIRO  DÍAZ  ROSERO y PEDRO OLMEDO DÍAZ ROSERO, junto con  otros,  a  sabiendas  e  intencionalmente conspiraron para fabricar y distribuir  una  sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II,  con  la  intención  y  a  sabiendas  de  que  esa sustancia se importaría  ilegalmente   a   los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  fuera  del  mismo,  en  contravención  a las Secciones 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.  La  cantidad  de  cocaína  involucrada/implicada  en  la  asociación  delictuosa  atribuible  a  los acusados como resultado de su propia  conducta,  y la conducta de otros conspiradores que ellos razonablemente podían  anticipar,   era  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  que  contenía  cocaína.   

(Secciones 963, 959(c) y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  Secciones  3238  y  3551 y  siguientes  del  Título  18  del  Código de los Estados Unidos)”.   

Dichas  conductas  punibles descritas en las  secciones  959(a)  “fabricación o distribución con  fines       de      importación      ilícita”,  960(a)(3)”fabrique,   posea   con   intenciones  de  distribuir  o  distribuya  una sustancia controlada”,  963  “el  que  intente  o  concierte  para perpetrar  cualquier  delito  definido en este subcapítulo” del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, también se hallan tipificadas en  los  artículos  376,  modificado por el 11 de la ley 1453 de 2011, y 340 inciso  segundo,   modificado   por   el  19  de  la  ley  1121  de  2006,  del  Código  Penal.   

En    efecto    en   el   primero,   se  sanciona   la   conducta   de   elaborar,  conservar,  suministrar  sustancia  estupefaciente  o  sicotrópica, con prisión mínima de  diez  (10) años y ocho (8) meses. En el segundo, a quienes se conciertan con el  fin   de   cometer  delitos  de  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas, también con prisión  mínima de ocho (8) años.   

En esas condiciones, las exigencias previstas  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, relativas al  principio  de  la  doble  incriminación  son satisfechas, puesto que los verbos  rectores  de  las  conductas  son  correspondientes  a  los  de  la legislación  foránea.   

Equivalencia de las providencias  

La  Corte encuentra que la acusación formal  del  Gran  Jurado  presentada  al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Nueva York, guarda similitud con el escrito de acusación de  la Ley 906 de 2004.   

Sin  que los sistemas procesales penales que  rigen  en  ambos  países  sean  sustancialmente  idénticos, las decisiones son  semejantes.  El  Gran  Jurado  revisa las pruebas de delitos presentadas por las  autoridades  del  orden  de  los  Estados  Unidos  y si por lo menos doce de sus  miembros   determina   que   existe   causa   fundada,  emite  una  “acusación formal”.   

Ésta  es  un  documento  donde se imputa al  acusado  un delito o delitos, describe las leyes según las cuales se le acusa y  los  actos  que  se  alegan  como  contravenciones  a la ley; elementos también  comunes   al   escrito   de   acusación   del   sistema   procesal   penal   de  Colombia.   

Verificado   el   cumplimiento   de   los  presupuestos  sobre  los  cuales  la Corte funda su concepto y de acuerdo con la  solicitud  del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la  Sala  emitirá  concepto favorable a la extradición de JAIME CIRO DÍAZ ROSERO,  por  la  asociación delictuosa de fabricación y distribución internacional de  cocaína.   

Condicionamientos     al     Gobierno  Nacional   

Sin   desconocimiento  de  la  competencia  funcional  que  en  esta  materia  le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de  2004   al   Gobierno   Nacional  y  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales  según  el  numeral  2 del artículo 189 de la Carta Política,  ante  la  eventual resolución positiva de la solicitud de extradición de DÍAZ  ROSERO,   la   Corte   juzga   pertinente   imponer   condicionamientos   a   la  extradición.   

La  prohibición  de  someterlo  a  pena  de  muerte,  cadena  perpetua,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas o degradantes, a las penas de destierro o confiscación para  los  delitos  que  la  prevén, es exigible por estar excluidas del ordenamiento  jurídico  interno,  según  lo  dispuesto  en  los artículos 11, 12 y 34 de la  Carta Política.   

Así mismo se recuerda al país solicitante  que    únicamente    puede    juzgarlo         por        las   conductas  que  originan  la  petición,  como se indicó en la  parte inicial de este concepto.   

El  artículo  42  de  la  Carta  Política  previene  que  la  familia  es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la  obligación   del   Estado   de   garantizar   su   protección  integral  y  la  inviolabilidad  de  la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al  Gobierno  Nacional  le corresponde condicionar la entrega a que conforme con las  políticas  internas sobre la materia, el país extranjero ofrezca al solicitado  en  extradición posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con  sus familiares más cercanos.   

En   orden   a   preservar  los  derechos  fundamentales  de  la  persona  requerida, el Gobierno Nacional condicionará su  entrega  a  que  el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y  el  retorno  a  Colombia,  en  condiciones  de dignidad y respeto por la persona  humana,  en  el  eventual  caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o  situaciones  similares  que  conduzcan  a  su  libertad,  incluso después de su  liberación  por cumplimiento de la pena impuesta como condena, en razón de los  delitos por los cuales se autoriza su extradición.   

En  su  deber  de ofrecer protección a las  garantías  y  derechos  del  ciudadano colombiano entregado en extradición, el  Estado  vigilará  que  en  el  país  reclamante  se  respeten  las mencionadas  condiciones,  artículos  9  y  226  de la Carta Política, a través del cuerpo  diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares.   

Se  recordará  al  gobierno extranjero, la  obligación  de  sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso  de  condena,  el  tiempo que DÍAZ ROSERO ha   permanecido   privado   de   su  libertad  en  razón  de  este  trámite.   

Finalmente  como el alegato de decomiso que  hace  parte  de  la acusación, es una consecuencia económica de la imputación  del  delito y resultado de la eventual imposición de una sentencia de carácter  condenatorio   y   no   un   cargo,  la  Sala  no  se  pronunciará  acerca  del  mismo.   

CONCEPTO  

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  502  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de extradición elevada por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en relación con el ciudadano colombiano  JAIME  CIRO  DÍAZ  ROSERO,  respecto del cargo imputado en la acusación formal  No.  CR  15-518,  presentada el 14 de octubre de 2015 en el Tribunal de Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.   

En  caso de acoger el presente concepto, se  advierte  al  Gobierno  Nacional  la  necesidad  de hacer conocer y demandar del  país    requirente,    el    acatamiento   a   los   condicionamientos   atrás  señalados.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  JAIME  CIRO  DÍAZ  ROSERO,  a  su defensor, al Ministerio Público,  haciéndose  lo  propio  con  el  Fiscal  General  de  la  Nación para lo de su  cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  31 carpeta 2016-004.   

2  Según  la acusación  formal “En enero de 2006  o  alrededor  de  esa fecha y entre esa fecha y diciembre de 2014”; folio 130, carpeta 2016-004.     

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