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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP079-2016
Radicación 47771
Aprobado Acta No. 172
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Mediante Nota Verbal 0426 del 11 de marzo de 2016 la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos, de acuerdo con la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de GONZÁLEZ ROJAS se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 2282 del 8 de diciembre de 2015, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
(ii) Nota Verbal 0426 del 11 de marzo de 2016 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 959(a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
(vi) Declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Brian Williams, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 79.394.659 a nombre de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Con fundamento en la Nota Verbal 2282 del 8 de diciembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante resolución del 15 de diciembre de 2015, la captura de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, la cual hizo efectiva la Policía Nacional el 18 de enero de 2016 en el municipio de Cajicá (Cundinamarca).
Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0426 del 11 de marzo siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0606 del 11 de marzo de 2016, en el cual conceptuó:
«(…) que, se encuentra vigente para las Partes, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamientos jurídico colombiano»1.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0006611-OAI-1100 del 16 de marzo de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación.
El 12 de abril de 2016 la Corte asumió el conocimiento del trámite y reconoció al apoderado designado por el solicitado en extradición. En el traslado para solicitar pruebas, el requerido, coadyuvado por su defensor, solicitó trámite de extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y el 23 de mayo de 2016 la representante del Ministerio Público emitió el concepto respectivo.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales2, coadyuvó la petición, razón por la cual el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida en extradición, con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento impetrado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de su entrega por delitos políticos.
Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de la doble incriminación y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS y, al efecto, anexó copia de la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Kurt K. Lunkenheimer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo de la agente encargada de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida en tal condición por su Procuradora Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal 0426 del 11 de marzo de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, nacido el 22 de agosto de 1964 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 79.394.659.
El reclamado se identificó con aquel nombre y documento de identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición. Igualmente se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades de los Estados Unidos, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y ha actuado en este trámite.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por los Estados Unidos en la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS se concretan en el siguiente cargo:
CARGO DOS
Desde por lo menos abril de 2013, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de radicación de esta Acusación Formal, en los países de Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, los acusados
[…]
JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS
Con conocimiento y deliberadamente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto que se les atribuye como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonablemente prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos3.
A su vez, las conductas imputadas en la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera:
Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Delitos sin la pena de muerte
(a) Por lo general.—(sic) a menos de que sea expresamente estipulado por la ley, ninguna persona será procesada, juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte a menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.
Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 812
Lista de las sustancias controladas
(a) Establecimiento
Hay cinco listas de sustancias controladas, para conocerse como las listas I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…
***
Lista II
***
(a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
***
(4)… cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,…
Sección 959 del Título 21 del Código de los estados Unidos
***
Posesión, fabricación, o distribución de sustancia controlada.
(a) Fabricación o distribución confines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química listada:
(1) Con intención de que esa sustancia o esa sustancia química sea importada ilícitamente a estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos, o
(2) Con conocimiento de que esa sustancia o esa sustancia química será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.
(b) Posesión, fabricación o distribución por persona ab ordo de una aeronave.
Será ilícito para cualquier ciudadano estadounidense a bordo de cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos el:
(1) Fabricar o distribuir una sustancia controlada o sustancia química listada o
(2) Poseer una sustancia controlada… con la intención de distribuirlo:
(c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será juzgado en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito para el Distrito de Columbia (sic).
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos.
El que
(1) En violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente posea a bordo de una embarcación, aeronave o vehículo una sustancia controlada, o
(3) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir una sustancia controlada,
Será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
(1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de…
***
(5) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de…
(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonima y los derivados de la ecgonima, o sus sales,
(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos y las sales de los isómeros,
(iii) Ecgonima , sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados,
(iv) Cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii)
***
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua… con una multa que no deberá de exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $10.000 si el reo es individuo… o con ambas penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo… incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años además del término de prisión…
Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevé para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Y acorde con el investigador del caso, la acusación incluye la incautación de alcaloides efectuada el 26 de mayo de 2013:
En abril y mayo de 2013, las autoridades colombianas interceptaron legalmente las siguientes conversaciones de… González Rojas:
a. El 1 de abril de 2013… González Rojas hablaron de planes para que… viajara a Cali, Colombia, para reunirse con… en relación con la exportación de bienes y la necesidad de pagar a… por debajo de la mesa por sus servicios en relación con ese embarque.
[…]
c. El 24 de abril de 2013… González Rojas hablaron de reunirse con… para revisar documentación de un próximo embarque de producto (es decir cocaína) y para negociar el precio por usar la compañía de embarque de…
[…]
e. El 30 de abril de 2013 González Rojas y… hablaron de cómo se podrían ocultar las drogas en forma de “T” mezcladas con tejas de techo.
f. A mediados de mayo, González Rojas y… hablaron de todo el proceso de exportación… le dijo a González deseaba que le pagaran la mitad de su dinero por adelantado y la otra mitad cuando el contenedor dejara el puerto. También hablaron de las tejas de techo que serían parte de la carga pantalla y los costos relacionados con eso.
g. El 24 de mayo de 2013, González Rojas habló con un individuo no identificado que se creía era la persona que llevaría la cocaína a la bodega, y le preguntó si él tenía dos vehículos y programó una reunión con él.
Por la información obtenida en esas y otras conversaciones interceptadas legalmente, el 26 de mayo de 2013, las autoridades colombianas ejecutaron una orden de cateo en una bodega de Cali. Durante el cateo, ellos incautaron legalmente 1.406 kilogramos de cocaína entre las tarimas de las tejas de techo. Un examen de registros de embarque relacionados reveló un memorándum autorizando a… a entrar en la bodega, una factura que mostraba que Guatemala era el destino final de las tejas, e identificaba a un individuo… como un socio. Por mi capacitación y experiencia, sé que Guatemala es un punto de trasbordo común para cocaína que va con destino final para ser importada a los Estados Unidos.
Los cargos relacionados equivalen en Colombia a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y 376 del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18 años y de 128 a 360 meses.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esa conducta, constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por los Estados Unidos a JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS corresponden a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
Por otra parte, la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS enuncia la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, en ella se señala el lugar y la fecha o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en los Estados Unidos y la acusación contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Recuérdese que la ley nacional solo exige equivalencia entre las dos piezas procesales, no identidad absoluta entre ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar. 2016, Rad. 47153)
El concepto de la Sala.
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que sea procesado por los cargos incluidos en el cargo 2 la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como 1:15–CR-20330–UU y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.
La Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, que en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, imponga al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el país solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. Así mismo, que se le ofrezcan las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las afecciones médicas referidas por el requerido.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS con ocasión de este trámite.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 51 carpeta anexa.
2 Según acta de verificación de garantías visible a folios 29 a 31 de la carpeta de la Corte, un delegado de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 25 de febrero de 2016 en la Cárcel “La Picota” de la ciudad de Bogotá D.C.
3 Cfr. Folios 157 a 158 de la carpeta anexa