CP079-2016(47771)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP079-2016  

Radicación 47771  

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS,  presentada  por el  Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES:  

Mediante   Nota   Verbal   0426 del 11 de marzo de 2016 la Embajada  de  los  Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JIMMY ALFONSO  GONZÁLEZ  ROJAS, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos,  de  acuerdo  con  la  acusación  15-20330 CR-UNGARO (también referenciada como  1:15–CR-20330–UU  y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES)  dictada   el   5   de   mayo   de   2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

Documentos  aportados  con  la solicitud de  extradición.   

Para  formalizar la petición de entrega de  GONZÁLEZ    ROJAS   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal 2282 del 8 de diciembre de  2015,  a  través  de  la  cual  la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS.   

(ii)  Nota  Verbal  0426 del 11 de marzo de  2016 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación  15-20330  CR-UNGARO        (también        referenciada       como       1:15–CR-20330–UU  y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES)  dictada   el   5   de   mayo   de   2015  por  la  Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Secciones  959(a)(2),  963  y 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del  Distrito  Sur  de  Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.   

(vi)   Declaración  jurada  de  Kurt  K.  Lunkenheimer,   Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en el Distrito Sur de la Florida, en la cual se  refiere   al   procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado   para  dictar  la  acusación,  descarta  la  configuración  de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de  JIMMY   ALFONSO   GONZÁLEZ   ROJAS  e  indica  los  elementos  integrantes  del  delito.   

(vii)   Declaración   jurada   de  Brian  Williams,  agente especial  en  la  Administración  para  el  Control  de  Drogas  (DEA), quien informa los  pormenores   de   la  investigación  en  virtud  de  la  cual  se  solicita  la  extradición y aporta los datos sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil  de  la  cédula  de  ciudadanía  79.394.659    a    nombre   de   JIMMY   ALFONSO   GONZÁLEZ   ROJAS.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Con fundamento en la Nota Verbal 2282 del 8  de  diciembre  de  2015,  la  Fiscalía General de la Nación decretó, mediante  resolución  del  15 de diciembre de 2015, la captura de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS,   la   cual  hizo  efectiva  la Policía Nacional el 18 de enero de 2016 en el municipio de Cajicá  (Cundinamarca).   

Protocolizada  la solicitud de entrega, por  medio   de   la   Nota   Verbal  0426  del  11  de  marzo  siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió  la  documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con  oficio  DIAJI 0606 del 11 de  marzo de 2016, en el cual conceptuó:   

«(…)        que,  se encuentra vigente para las Partes,  la   ‘Convención   de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  sicotrópicas’, suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…)   

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz  de  lo  preceptuado  en  los  artículos  491  y  496 de la Ley 906 de 2004, los  aspectos  no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por  lo    previsto    en   el   ordenamientos   jurídico   colombiano»1.   

Por  su  parte,  la  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI16-0006611-OAI-1100 del  16  de  marzo de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación.   

El  12 de abril de 2016 la Corte asumió el  conocimiento  del trámite y reconoció al apoderado designado por el solicitado  en   extradición.   En  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  el  requerido,  coadyuvado  por  su  defensor,  solicitó  trámite de extradición simplificada  prevista  en  el  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y el 23 de mayo de 2016 la  representante     del     Ministerio     Público     emitió     el    concepto  respectivo.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal,  previa  entrevista  con  el  requerido y verificación de sus  garantías               fundamentales2,   coadyuvó  la  petición,  razón  por  la  cual  el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin  surtirse  los  traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y  a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Sobre   la   extradición   simplificada.   

El  artículo  70  de  la  Ley 1453 de 2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico  nacional  la  figura  de la extradición  simplificada,  mediante  la  cual  la  persona requerida en extradición, con la  anuencia   de  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento    y    solicitar    la    emisión    de   plano   del   concepto  correspondiente.   

En  el  evento examinado, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento  impetrado  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos en  relación  al ciudadano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.   

En  efecto, la solicitud del requerido y de  la  defensa  se  radicó  en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue  coadyuvada  por  la  representación  del Ministerio Público, por manera que se  reúnen  los  presupuestos  para  emitir  concepto  bajo  el  rito  del trámite  simplificado,  y  a  ello  procede  la Corte, previo análisis de los siguientes  aspectos.   

Aspectos Generales.  

La competencia de la Corte, cuando se trata  de  emitir  concepto  sobre  la  procedencia  de  extraditar  o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos  490,  493,  495  y  502  de la Ley 906 de 2004,  regulación   a   la  cual  se  acude  porque  los  hechos  ocurrieron  bajo  su  vigencia.   

Igualmente  corresponde  atender el mandato  consagrado  en  el  artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al  cual  la  entrega  de colombianos opera frente a hechos punibles cometidos en el  exterior  con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación  del  Acto  Legislativo  No.  1,  por  cuyo  medio se reactivó la posibilidad de  extraditar  a  los  nacionales,  estableciendo  además  la  improcedencia de su  entrega por delitos políticos.   

Conviene  señalar,  como  lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición  vigente  entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la  solicitud  de  entrega  y  el  concepto a emitir como culminación del mismo, se  surte  con  base  en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de  la Ley 906 de 2004.   

Esos   requisitos   consagrados   en  los  artículos  495 y 502 de la ley en cita se concretan en (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada, (iii) la presencia del principio de  la  doble  incriminación  y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en  el  extranjero  a  la  resolución  de  acusación  de  nuestro sistema procesal  penal.   

Por  demás, uno de los objetivos fundantes  de  la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de  la  cooperación  internacional,  razón  que  legitima  la realización de este  trámite.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos.   

1.                Validez     formal     de     la  documentación.   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en el  artículo  495  de  la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de extradición debe  efectuarse  por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida  en  el  país extranjero, con indicación de los actos por los cuales  procede  la  petición,  así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello  acompañado  de  los  datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al  reclamado  e,  igualmente,  es  necesario allegar la reproducción auténtica de  las disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En el caso particular la Sala observa cómo  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS  y,  al efecto, anexó copia de la acusación 15-20330 CR-UNGARO (también  referenciada       como       1:15–CR-20330–UU  y  15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES) dictada el 5 de mayo de 2015 por la Corte del  Distrito  Sur  de  Florida.  Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida  contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera.   

También  allegó la declaración jurada de  Kurt  K.  Lunkenheimer,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  la Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación,  concreta  los  cargos  formulados  contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS, precisa  los  elementos  integrantes  del  delito y remite la declaración de apoyo de la  agente   encargada   de   la   investigación   para  mayores  detalles  de  los  hechos.   

De  igual  manera,  se observa cómo en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

Así mismo, están traducidos al castellano,  certificados  y  autenticados  de  conformidad  con  la  legislación propia del  Estado  requirente,  al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies,  Director  Asociado  de  la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de  lo  Penal  del  Departamento  de  Justicia  del  mismo  país, reconocida en tal  condición por su Procuradora Loretta E. Lynch.   

Igualmente, se aportó certificación sobre  la   referida   documentación  suscrita  por  John  F.  Kerry,  Secretario  del  Departamento  de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de América y por Patrick O.  Hatchett,  Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya  firma,  a  su  turno,  fue  refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington,  D.C.,  Leonardo  Quintero  Cristancho,  cuya  rúbrica  fue  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

2.            Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada  la  Nota Verbal 0426 del 11 de  marzo  de  2016  a través de la cual se formaliza la petición de extradición,  advierte  la  Corte  que  el  reclamado  responde  al  nombre  de  JIMMY ALFONSO  GONZÁLEZ  ROJAS,  nacido  el  22  de  agosto de 1964 en Colombia, titular de la  cédula de ciudadanía 79.394.659.   

El reclamado se identificó con aquel nombre  y  documento  de  identidad al ser aprehendido y enterado de la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación con fines de extradición.  Igualmente  se  notificó  de  las  diversas decisiones adoptadas en el marco de  este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además,  el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por  el  país  requirente  y  el  cotejo efectuado por perito en dactiloscopia a las  huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan  con  las  que  reposan  en  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil a nombre de JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información  personal,  relacionada  en  la solicitud de las autoridades de los  Estados  Unidos,  como se ha visto, es la misma con la cual se presenta, firma y  ha actuado en este trámite.   

3.               Principio     de     la     doble  incriminación.   

Frente  a  este requisito corresponde a la  Sala  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado  en el país  extranjero  tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir,  si  son  considerados  delitos  y, de ser así, si conllevan una pena mínima no  inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para   abordar  el  análisis  de  ésta  temática  debe  partirse  del  cotejo de los cargos formulados en la acusación  aportada  por  la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos  de  establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502  de la Ley 906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por  los  Estados  Unidos en la acusación 15-20330 CR-UNGARO  (también   referenciada   como   1:15–CR-20330–UU  y  15-20330  CR-UNGARO/OTAZO  REYES)  dictada  el 5 de mayo de 2015 por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JIMMY  ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS se concretan en el siguiente cargo:   

CARGO DOS  

Desde  por  lo  menos  abril  de  2013,  o  alrededor  de  esa  fecha,  la  fecha  exacta  la  desconoce  el  Gran Jurado, y  continuando  hasta  la  fecha  de  radicación de esta Acusación Formal, en los  países   de   Venezuela,   República   Dominicana  y  en  otros  lugares,  los  acusados   

[…]  

JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS  

Con  conocimiento  y  deliberadamente  se  combinaron,  confabularon,  confederaron  y  acordaron  entre  ellos y con otras  personas  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, para distribuir una  sustancia   controlada  de  la  categoría  II,  sabiendo  que  dicha  sustancia  controlada  sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de  la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo  en  contravención  de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Con  respecto  a  todos  los  acusados, la  sustancia  controlada  implicada  en  el  concierto  que  se  les  atribuye como  resultado   de   su   propia   conducta,  y  la  conducta  de  otros  cómplices  razonablemente  prevista por ellos, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  y   sustancia   que   contenía   una   cantidad   detectable  de  cocaína,  en  contravención  de  la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de  los             Estados            Unidos3.   

A  su  vez,  las conductas imputadas en la  acusación  15-20330  CR-UNGARO  (también  referenciada  como  1:15–CR-20330–UU  y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES)  dictada  el  5  de  mayo  de  2015  por la Corte del Distrito Sur de Florida son  descritas   en   el   Código   de   los   Estados   Unidos   de   la  siguiente  manera:   

Sección 3282 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos   

Delitos sin la pena de muerte  

(a)    Por   lo   general.—(sic)   a  menos  de  que  sea  expresamente  estipulado  por la ley, ninguna persona será  procesada,  juzgada o castigada por un delito no conminado con la pena de muerte  a  menos que la acusación sea dictada o el informe sea presentado dentro de los  cinco años siguientes a la perpetración de tal delito.   

Título 21, Código de los Estados Unidos,  Sección 812   

Lista     de     las     sustancias  controladas   

(a) Establecimiento  

Hay cinco listas de sustancias controladas,  para  conocerse  como  las  listas  I, II, II, IV y V. Tales listas consistirán  inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección…   

***  

Lista II  

***  

(a)   A   menos   que   se   exceptúe  específicamente  o  a  menos  que  figure  en  otra  lista,  cualquiera  de las  sustancias   siguientes,  sean  producidas  directamente  o  indirectamente  por  extracción  a  sustancias  de  origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis   química,   o  por  una  combinación  de  extracción  y  síntesis  química;   

***  

(4)…  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos y sales de isómeros,…   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los estados Unidos   

***  

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancia controlada.   

(a)  Fabricación o distribución confines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II, o flunitrazepam, o  sustancia química listada:   

(1)  Con intención de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  sea  importada  ilícitamente a estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos, o   

(2) Con conocimiento de que esa sustancia o  esa  sustancia  química  será importada ilícitamente a Estados Unidos o a las  aguas dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

(b) Posesión, fabricación o distribución  por persona ab ordo de una aeronave.   

Será  ilícito  para  cualquier ciudadano  estadounidense  a  bordo  de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de  una  aeronave  perteneciendo  a  un ciudadano estadounidense o registrado en los  Estados Unidos el:   

(1)  Fabricar  o  distribuir una sustancia  controlada o sustancia química listada o   

(2) Poseer una sustancia controlada… con  la intención de distribuirlo:   

(c)  Actos realizados fuera del territorio  de los Estados Unidos; competencia territorial.   

Esta  sección está pensada para extender  la  competencia  a  actos  de  fabricación  o distribución cometidos fuera del  territorio  de  los  Estados  Unidos.  Cualquier persona que viole esta sección  será  juzgado  en  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos, o en el  Tribunal    del   Distrito   para   el   Distrito   de   Columbia   (sic).   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Actos prohibidos     

a. Actos ilícitos.     

El que  

(1) En violación de las secciones 952, 953  o  957  de  este  título, con conocimiento de causa o intencionadamente posea a  bordo  de  una  embarcación,  aeronave  o  vehículo  una sustancia controlada,  o   

(3)  En  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir una sustancia  controlada,   

Será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección, que trata de…   

***  

(5)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de…   

(i) Hojas de coca, salvo las hojas de coca  y  extractos  de  hojas  de  coca  de  los cuales se han quitado la cocaína, la  ecgonima y los derivados de la ecgonima, o sus sales,   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos y las sales de los isómeros,   

(iii) Ecgonima , sus derivados y las sales,  isómeros y sales de isómeros de los derivados,   

(iv)   Cualquier   compuesto,  mezcla  o  preparado   que  contenga  alguna  cantidad  de  cualquiera  de  las  sustancias  referidas en los incisos (i) a (iii)   

***  

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no  mayor  de  la  cadena  perpetua… con una multa que no deberá de  exceder  de  lo  autorizado  en  el  Título  18,  o  US  $10.000  si  el reo es  individuo…  o  con  ambas  penas…  cualquier  sentencia  impuesta  bajo este  párrafo…  incluirá  un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5  años además del término de prisión…   

Sección 963 del título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevé  para  el  delito  cuya  comisión  era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Y  acorde con el investigador del caso, la  acusación  incluye  la  incautación  de  alcaloides efectuada el 26 de mayo de  2013:   

En  abril  y mayo de 2013, las autoridades  colombianas   interceptaron   legalmente  las  siguientes  conversaciones  de…  González Rojas:   

a. El 1 de abril de 2013… González Rojas  hablaron  de  planes  para que… viajara a Cali, Colombia, para reunirse con…  en  relación  con  la  exportación  de bienes y la necesidad de pagar a… por  debajo  de  la  mesa por sus servicios en relación con ese embarque.   

[…]  

c.  El  24  de  abril de 2013… González  Rojas  hablaron  de  reunirse  con… para revisar documentación de un próximo  embarque  de  producto (es decir cocaína) y para negociar el precio por usar la  compañía de embarque de…   

[…]  

e.  El 30 de abril de 2013 González Rojas  y…  hablaron  de  cómo  se  podrían  ocultar  las drogas en forma de “T”  mezcladas con tejas de techo.   

f. A mediados de mayo, González Rojas y…  hablaron  de  todo el proceso de exportación… le dijo a González deseaba que  le  pagaran  la  mitad  de  su  dinero  por adelantado y la otra mitad cuando el  contenedor  dejara  el  puerto.  También  hablaron  de  las  tejas de techo que  serían   parte   de   la   carga   pantalla   y  los  costos  relacionados  con  eso.   

g.  El 24 de mayo de 2013, González Rojas  habló  con  un  individuo  no  identificado  que  se  creía era la persona que  llevaría  la  cocaína a la bodega, y le preguntó si él tenía dos vehículos  y programó una reunión con él.   

Por  la  información  obtenida  en esas y  otras  conversaciones  interceptadas  legalmente,  el  26  de  mayo de 2013, las  autoridades  colombianas  ejecutaron  una  orden de cateo en una bodega de Cali.  Durante  el  cateo,  ellos  incautaron  legalmente  1.406 kilogramos de cocaína  entre  las  tarimas  de  las  tejas de techo. Un examen de registros de embarque  relacionados  reveló un memorándum autorizando a… a entrar en la bodega, una  factura  que  mostraba  que  Guatemala  era  el  destino  final  de las tejas, e  identificaba   a   un  individuo…  como  un  socio.  Por  mi  capacitación  y  experiencia,  sé  que  Guatemala  es un punto de trasbordo común para cocaína  que va con destino final para ser importada a los Estados Unidos.   

Los  cargos  relacionados  equivalen  en  Colombia  a  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  agravado  y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, tipificados en los artículos 340-2 y  376  del Código Penal, sancionados, en su orden, con pena de prisión de 8 a 18  años y de 128 a 360 meses.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas   de  asociarse  para  traficar  estupefacientes  y  materializar  esa  conducta,  constituyen comportamientos penalizados en los dos países, de manera  que  los  cargos  atribuidos  por  los  Estados Unidos a JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS  corresponden a delitos que en Colombia se sancionan con pena superior a 4  años  de  prisión,  razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de  la doble incriminación.   

Por  otra  parte,  la  acusación 15-20330  CR-UNGARO        (también        referenciada       como       1:15–CR-20330–UU  y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES)  dictada  el  5  de  mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra  JIMMY  ALFONSO  GONZÁLEZ ROJAS enuncia la extinción del derecho de dominio, es  preciso  señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido  como un cargo.   

Como   lo   ha  venido  expresando  esta  Corporación   respecto  de  situaciones  semejantes,  el  señalamiento  de  la  extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata  del   anuncio   de   la   consecuencia   patrimonial   que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea  respecto  de  los bienes involucrados en el delito, de  cuya   comisión   se   acusa  al  requerido,  tema  ajeno  a  la  solicitud  de  extradición,  razón  por  la  cual  no  se encuentra comprendido dentro de los  aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así las cosas, se tiene que la acusación  15-20330     CR-UNGARO     (también    referenciada    como    1:15–CR-20330–UU  y 15-20330 CR-UNGARO/OTAZO REYES)  dictada  el 5 de mayo de 2015 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la misma índole en el ordenamiento colombiano,  marcan  el  comienzo  del  juicio,  etapa  en  la  cual  el  procesado  tiene la  oportunidad    de    controvertir    las    pruebas   y   los   cargos   a   él  atribuidos.   

Además,  en ella se señala el lugar y la  fecha  o época de los hechos, los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre  la acusación dictada en los Estados Unidos y la  acusación  contemplada  en  los  artículos  336  y  337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.  Recuérdese  que  la  ley nacional solo exige equivalencia entre las dos  piezas  procesales,  no  identidad  absoluta  entre  ellas. (CSJ, CP028, 16 Mar.  2016, Rad. 47153)   

El concepto de la Sala.  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ  ROJAS  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en  Bogotá,  para  que  sea procesado por los cargos incluidos en el cargo 2 la  acusación  15-20330  CR-UNGARO  (también  referenciada  como  1:15–CR-20330–UU   y   15-20330   CR-UNGARO/OTAZO  REYES)   dictada  el  5  de  mayo  de 2015 por la Corte del Distrito Sur de  Florida contra JIMMY ALFONSO GONZÁLEZ ROJAS.   

La  Corte  estima  oportuno  señalar  al  Gobierno  Nacional,  que  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado,  imponga  al Estado requirente la obligación de facilitar los medios  necesarios  para  garantizar  su  repatriación  en  condiciones  de  dignidad y  respeto,  en  caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable,  o  se resuelva definitivamente su situación jurídica de manera semejante en el  país  solicitante. Igualmente cuando sea liberado, una vez cumpla la pena allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en las imputaciones que motivan  la extradición.   

De  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La  Sala se permite indicar que, en virtud  de  lo  dispuesto  en  el  numeral  2º  del  artículo  189 de la Constitución  Política,  le  compete  al  Gobierno  en  cabeza  del  señor  Presidente de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de  determinar      las      consecuencias      derivadas     de     su     eventual  incumplimiento.   

Además,   es   preciso   consignar  que  corresponde  al  Gobierno  Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no  vaya  a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la  sanción  de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen  los  artículos  11,  12  y  34  de  la  Carta  Política. Así mismo, que se le  ofrezcan  las atenciones médicas que su estado de salud demande, acorde con las  afecciones médicas referidas por el requerido.   

También  debe  condicionar la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  de  privación de la libertad cumplido por JIMMY ALFONSO  GONZÁLEZ ROJAS con ocasión de este trámite.   

Comuníquese  por  Secretaría  de la Sala  esta  determinación  al  requerido  JIMMY  ALFONSO  GONZÁLEZ ROJAS,  a su defensor, al representante de la  Procuraduría   y   al   Fiscal   General   de   la   Nación,  para  lo  de  su  cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 50 a 51 carpeta anexa.   

2  Según  acta  de  verificación  de  garantías  visible  a folios 29 a 31 de la  carpeta  de  la  Corte,  un  delegado de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal  se entrevistó con el reclamado el 25 de febrero de 2016 en la  Cárcel  “La Picota” de  la ciudad de Bogotá D.C.   

3  Cfr. Folios 157 a 158 de la carpeta anexa     

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