AP926-2016(44641)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-926 – 2016  

Radicación n° 44641  

(Aprobado Acta n°46 )  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24)  de  febrero  de dos mil dieciséis (2016)   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por el  Procurador  310  para  Asuntos  Penales,  en contra del fallo proferido el 25 de  junio  de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que  revocó  el  fallo  de  carácter  condenatorio emitido por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Roldanillo  (Valle),  y en consecuencia absolvió al procesado MTP  por  el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, de que trata el  artículo 209 del Código Penal.   

HECHOS  

En los fallos de primera y segunda instancias  fueron planteados de la siguiente manera:   

La  situación  fáctica  que  concita  la  atención   del  despacho  en  esta  oportunidad,  fue  reseñada  por  el  ente  instructor  en  el escrito acusatorio y posteriormente se corroboró  en la  diligencia  de  juicio oral y público, que para la data del 10 de junio de 2012  la  señora  LDGL  formuló denuncia donde manifiesta que el día 09 de junio de  la   misma  anualidad, dejó a su menor hija D.G.G. de siete años de edad,  al  cuidado  de  su  amiga  MR para poder ir a trabajar y que al regresar por la  menor,  ese  mismo  día  a  las  7:30  p.m.,  notó  a  su  hija  muy nerviosa,  manifestándole  que el cuñado de M, quien responde al nombre de MTP, le había  tocado  la  pierna  derecha  y  que  trató  además de bajarle su ropa interior  intentando meterle la mano a sus partes íntimas.   

Se señaló además por la denunciante, que  los  hechos  ocurrieron  en horas de la tarde en un mueble ubicado en la sala de  la  casa de la señora MR, además de ello, que cuando la niña entró al baño,  el  señor  TR  le  dijo que se tocara la vagina y que se introdujera el dedo en  sus  partes  íntimas,  para  que sintiera como se hacía el amor, observándola  por  la  puerta la cual se encontraba medio abierta. Refiere además la madre de  la  víctima  en su relato, que el señor TR también le dijo a la menor que él  iba  a  entrar al baño y que  “hacer el amor era muy rico” mientras se  tocaba el pene.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  14  de junio de 2013 la Fiscalía formuló imputación en contra  de  MTP, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, consagrado en el  artículo 209 del Código Penal.   

          El  dos  de  septiembre del mismo año la Fiscalía acusó a TR bajo  la misma base fáctica y jurídica incluida en la imputación.   

          Una  vez agotados los trámites dispuestos en la ley, el 24 de abril  de  2014  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Roldanillo  (Valle)  condenó a  MTP   a  la  pena  principal  de  prisión de 119 meses y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  por  hallarlo penalmente responsable del delito de acto sexual  con menor de 14 años (Art. 209 C.P.).   

          El  fallo  en  mención  fue  apelado  por  la defensa y a la postre  revocado  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante  proveído  del  25  de  junio  de  2014,  que decidió absolver al procesado del  delito   por  el  que  fue  acusado  y  condenado  en  primera  instancia.              

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la  égida  de la causal de casación regulada en el artículo  181,  numeral  3º,  de  la  Ley  906  de  2004, el Procurador 310 delegado para  Asuntos  Penales plantea que el Tribunal violó indirectamente la ley sustantiva  al  incurrir en un error de derecho por falso juicio de convicción, consistente  en  haber  aplicado  una  tarifa legal probatoria inexistente, en contravía del  principio   de   libertad   probatoria  que  inspira  el  ordenamiento  procesal  penal.   

          Resalta  que  el  fallador de segundo grado, no obstante aceptar que  la  víctima hizo un relato detallado e inserto en unas determinadas condiciones  de  tiempo y lugar, optó por exigir “un específico  medio  que demostrara el acto sexual padecido por la víctima (informe pericial,  testigo   directo   o   algún   medio  probatorio  distinto  del  dicho  de  la  víctima)”,   desconociendo   de   esa   manera  el  desarrollo  jurisprudencial  sobre  el  manejo  de  la  prueba en casos de abuso  sexual.   

          Por  demás,  el  impugnante  dedica  buena  parte  de  su escrito a  exponer  sus  opiniones  sobre la forma como la prueba debe ser valorada, lo que  será analizado más en detalle en el siguiente apartado.   

          Basado  en  lo  anterior,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  emitir  un  fallo  de  reemplazo  de carácter  condenatorio.   

             

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2. La demanda presentada por el representante  del  Ministerio  Público  no  reúne  los requisitos para su admisión, por las  siguientes razones:   

La censura por violación indirecta de la ley  sustantiva,   en   la  modalidad  de  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  tiene  como carga argumentativa ineludible la demostración de que  en  el  fallo  se dejó de considerar una tarifa probatoria prevista en la ley o  se  aplicó  una  restricción   del mismo orden sin que la misma haya sido  consagrada  expresamente  en el ordenamiento jurídico, bajo el entendido de que  el  sistema  procesal  penal  vigente  está regido por el principio de libertad  probatoria.   

El  censor  estructura su argumento sobre la  idea  de  que  el  Tribunal  revocó  el  fallo  de  primera instancia porque la  Fiscalía  no allegó unos determinados medios de conocimiento para demostrar el  acto  sexual  por  el  que  fue acusado MTP, de lo que deduce que el juzgador de  segundo  grado entiende que existe un sistema tarifado frente a la demostración  de este tipo de conductas.   

Con   este   planteamiento  el  recurrente  trasgrede  el  principio  de  corrección  material, porque las conclusiones del  Tribunal  en  torno  a  la  insuficiencia  del  testimonio  de  la víctima para  desvirtuar  la  presunción  de  inocencia del procesado no se fundamentan en la  existencia  de  un  sistema tarifado, sino en  las inconsistencias internas  del  relato  y en que el  mismo es contrario a lo expresado “por  los  testigos de descargo que estuvieron presentes en el lugar  de los hechos”.   

En  efecto,  en el fallo impugnado se lee lo  siguiente:   

Respecto  a lo manifestado por la menor, es  notorio  que  aquella  brinda  un relato detallado, se ubica tanto espacial como  temporalmente  en  el  momento  en que refiere que fue víctima de una agresión  sexual,  no  obstante  se  logran  percibir  algunas inconsistencias, que restan  verosimilitud  a  sus  afirmaciones…  (Página  13  del  fallo,  folio 327 del  cuaderno Nro. 2).   

A   renglón   seguido,   el  Tribunal  se  ocupa   de  explicar  en  qué  consistentes las incoherencias internas del  relato  de la niña y su falta de consistencia con los otros medios de prueba, a  lo que dedica algo más de tres páginas.    

Más  adelante, el fallador de segundo grado  resalta  lo  expuesto  por  la  jurisprudencia  en  torno  a  la importancia del  testimonio  de  la  víctima  en  casos  de  abuso  sexual,  y  hace  notar  que  precisamente  por  la trascendencia de estos medios de conocimiento para decidir  sobre  la  responsabilidad  penal,  el juzgador debe analizarlos “en   su   integridad   con   otras   pruebas   que   obren   en  el  plenario”.   

Luego,  en la parte final de su disertación  expone:   

Lo  anterior por cuanto no existe dentro de  la  actuación  ningún tipo de informe pericial, testigo directo o algún medio  probatorio  distinto  del  dicho  de  la  víctima, manifestaciones que no sólo  resultan  en  algunos  aspectos  discrepantes  entre  sí,  sino que además son  contrarias  a  lo referido por los testigos de descargo que estuvieron presentes  en  el  lugar  de  los hechos (Página 17 del fallo, folio 331 del cuaderno Nro.  2),   

Así,  es  evidente  que  el censor tomó la  primera  parte  de  lo  expuesto  en  la  página 13 del fallo y lo unió con la  primera  parte de lo expresado en el primer párrafo de la página 17, al tiempo  que  cercenó  la  segunda  parte  de ambos apartados, para luego manifestar que  “en  la  sentencia  censurada  se  reconoce  que lo  manifestado  por  la  menor  fue un relato detallado, y se ubicó tanto espacial  como  temporalmente  en  el  momento  en  que  refiere  que  fue víctima de una  agresión  sexual,  pero a pesar de reconocerlo así el Tribunal sostuvo que por  cuanto  no  existe  dentro  de  la  actuación ningún tipo de informe pericial,  testigo  directo o algún medio probatorio distinto del dicho de la víctima, no  era    posible    concretar    una    decisión   condenatoria…”.   

Lo anterior a pesar de que es claro que lo  que  plantea  el  Tribunal  es  que  la  versión  de  la  niña D.G.G. presenta  incoherencias  internas  y,  además,  no  guarda  armonía  con  otras  pruebas  practicadas  durante  el juicio oral, y que dicho déficit no se suple con otras  pruebas  que  corroboren  la teoría del caso de la Fiscalía (informe pericial,  testigos  directos,  etc.), lo que bajo ninguna circunstancia puede tenerse como  la  aplicación  de  una  tarifa legal inexistente, como pretende hacerlo ver el  libelista.   

Del texto de la demanda fácilmente se deduce  que  bajo el ropaje de una censura orientada a demostrar un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  el impugnante se limita a exponer sus opiniones  sobre  la  manera  como  la  prueba  debe  ser  valorada, sin incluir argumentos  orientados  a  demostrar  un  yerro  trascendente  en  el  contexto  del recurso  extraordinario  de  casación,  toda vez que, a manera de ejemplo, no explica si  el  Tribunal  valoró una prueba inexistente o dejó de considerar alguna de las  practicadas  durante  el  juicio oral, o si cercenó, adicionó o tergiversó de  alguna  manera alguno de los medios de conocimiento aportados por las partes, ni  mencionó  alguna máxima de la experiencia, regla de la lógica o expresión de  la ciencia que haya sido desconocida o indebidamente aplicada.   

De  los  11  numerales  que  incluye  en  su  escrito,  el  libelista  dedica  7  a  exponer  sus  puntos  de  vista  sobre la  credibilidad  de  la  declaración  de la niña D.G.G. y a explicar por qué los  testigos  de  la  defensa merecen poco crédito, lo que, sin duda, es compatible  con  un  alegato de instancia, pero no puede tenerse como adecuada sustentación  del   recurso   extraordinario  de  casación.  De  esta  manera,  el  libelista  desatiende  lo  aclarado por esta Corporación desde tiempos inmemoriales, en el  sentido de que   

[e]l  recurso  extraordinario  no  es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el  agotado  proceso  y,  por  lo  tanto, no es  procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de instancia  adicional  a  las  ordinarias  del trámite, sino que debe ser un escrito claro,  lógico,  coherente  y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y  taxativamente   señalados   en  la  ley,  y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se  denuncian  errores,  bien  sea  de  juicio o de procedimiento en que haya podido  incurrir  el  sentenciador,  procediendo  a  demostrarlos  dialécticamente, con  estricta  sujeción  a  los  lineamientos  que  la naturaleza de cada una de las  causales  de  casación  y  la  jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo  atrás (CSJ AP 18 Agost 2010, Rad. 33559, entre muchas otras).   

          En  síntesis,  el impugnante orientó su censura por la senda de la  violación  indirecta  de la ley sustancial, en la modalidad de error de derecho  por  falso  raciocinio, pero estructuró el reproche sobre una realidad procesal  inexistente,  en la medida en que le atribuyó al Tribunal el haber aplicado una  tarifa  legal  no  consagrada en el ordenamiento jurídico, sin ser ello cierto.  Finalmente,  orientó  su  disertación  a  exponer sus puntos de vista sobre la  forma  como  la  prueba  debe  ser valorada, sin concretar una censura relevante  según  los  fines  y  reglas del recurso extraordinario de casación. Estas son  razones suficientes para que la demanda deba ser inadmitida.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación presentada por el delegado del Ministerio Público.   

         2.-  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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