AP1665-2016(47763)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP1665-2016   

Radicación    No.  47763   

Acta      No.  93   

Bogotá  D. C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Define  la Corte la competencia para conocer  la  actuación penal adelantada contra JHAERSON MANUEL  BULA  MEDRANO  por  el  presunto  delito de extorsión  agravada.   

HECHOS  

Del escrito de acusación se desprende que en  la  mañana  del  6  de  enero  de  2015,  Oscar José  Contreras  Barreto,  radicado  en  el municipio de San  Juan  de  Betulia  (Sucre),  recibió  en  su teléfono celular la llamada de un  individuo  que  se  identificó  como  el «Comandante  Harold  Tovar»  quien  dijo  ser  integrante  de  las  autodefensas  unidas  revolucionarias  urabeñas  y  le  exigió  la  entrega de  $6.000.000  bajo  amenazas  de  dar  muerte  a  su  familia  si no accedía a la  pretensión.   

Posteriormente  redujo  la suma a $700.000 y  fijó  como  fecha  de  entrega  ese mismo día a través de la empresa Efecty a  nombre  de  JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO; dinero que fue consignado.   

Al  día  siguiente,  el señor Contreras  Barreto  recibe otra llamada en  la  que  el  mismo  interlocutor le manifiesta que sus jefes lo iban a matar por  recibir  tan  baja  suma  y  la  nueva  orden  era  que  debía  consignar   $6.000.000   antes   de   las   doce  de  la  noche  a  nombre  de  Iván   Rene   Hernández.  La  víctima  nuevamente  accede a lo solicitado y realiza dos consignaciones, por un total de  $5.467.470.   

Sin  embargo,  el  8  de  enero siguiente es  contactado  nuevamente  y en esta ocasión el mismo sujeto le exige más dinero,  ante lo cual, no accede y acude a las autoridades.   

Presentada  la  correspondiente denuncia, la  Fiscalía   Tercera   Especializada   de   Sincelejo,   inicia   la   respectiva  investigación      verificando     que     el     señor      JHAERSON   MANUEL  BULA  MEDRANO  fue  la  persona  que retiró el día 6 de enero de 2015 en la ciudad de Barranquilla, la  primera  suma  de dinero consignada (correspondiente a  $700.000).   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          Por  las  circunstancias  fácticas  descritas,  el 26 de octubre de  2015,  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Garantías de  Sincelejo,  fue  legalizada  la  captura  de JHAERSON  MANUEL  BULA  MEDRANO.  Posteriormente  se le formuló  imputación  por  el  delito  de  extorsión  agravada  y  se  impuso  medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  de  Barranquilla.   

          La  Fiscalía  delegada  para  este  asunto,  presentó  escrito  de  acusación el 24 de diciembre del 2015.   

          El  19  de  febrero  de  2016,  la  Juez Segunda Penal Municipal con  función  de conocimiento de Sincelejo, instaló  audiencia de formulación  de  acusación  e  informó  que  ella  no  es  la  funcionaria  competente para  adelantar el juicio.   

Al  respecto,  señaló  que  acorde  con la  jurisprudencia  de esta Corporación, el delito de extorsión se comete en lugar  donde  se  originaron  las llamadas (cuando se utiliza  este  medio), sin embargo, el escrito de acusación no  especifica  donde  se  realizaron las comunicaciones extorsivas, pero sí que la  víctima  reside  en  el municipio de San Juan de Betulia y el dinero consignado  producto  de  la  extorsión,  fue  retirado  por  el  acusado  en  la ciudad de  Barranquilla, donde además fue capturado.   

En consecuencia, aduce, son competentes los  Juzgados  homólogos  de  la  capital  del  Atlántico,  por  ser allí donde se  retiró  el  dinero  cancelado  como  consecuencia  del constreñimiento o en su  defecto  los  Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Corozal o Morroa, por  ser  San  Juan de Betulia el lugar donde se recibieron las llamadas extorsivas y  reside  la  víctima,  lo  que  haría  más  fácil  su  comparecencia.  Por lo  anterior,  dispuso  la  remisión  del asunto a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004), definir la competencia cuando se trate  de  aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia  de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación  de  incompetencia  cuando  ésta  involucra  a  juzgados de diferentes distritos  judiciales,  como  sucede  en  el  presente  caso, donde plantea la Juez Segunda  Penal  Municipal  de  Sincelejo  ante  quien  se  radicó  la acusación, que el  competente  para  conocer  del proceso penal que se adelanta contra JHAERSON   MANUEL   BULA  MEDRANO  es  un  despacho  homólogo  del  distrito de Barranquilla, lo que por sí solo habilita  el  estudio  del  tema  por  esta  Colegiatura,  sin que influya el hecho de que  también  hubiese  afirmado  que  posiblemente  serían competentes los Juzgados  Promiscuos   de   Corozal  y  Morroa  –igual   distrito   judicial-.     

Se  procede  en consecuencia, a definir qué  autoridad  judicial  asumirá  el  proceso por el delito de extorsión agravada,  que se adelanta contra el acusado.   

          2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que es competente para conocer del juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el lugar donde se formule acusación por parte de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  lo  cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

          Frente  al  punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la  Sala  se  ha  establecido  que  éste  se comete en el lugar donde se inició la  exigencia  dineraria  y  cuando  ésta se hace por vía telefónica, en el sitio  del  cual  se  originaron las llamadas extorsivas (CSJ  AP, 19 de mar de 2013, Rad. 40.927).   

En  el  presente caso, la conducta extorsiva  fue  realizada  a  través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del  lugar  en  el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo  mismo  con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de lo consignado en el  escrito  de  acusación  simplemente  se relata que las mismas fueron efectuadas  desde  un  teléfono  celular,  sin que se haya determinado la zona específica.   

Ante   dicha  situación,  en  pretéritas  oportunidades   la  Sala  ha  expuesto  el  siguiente  criterio,  que  ahora  se  ratifica:   

[N]o  existe  certeza  acerca  del lugar en  donde  comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en  cuenta  que  las  llamadas  extorsivas,  según  se  plasmó  en  el  escrito de  acusación,   fueron   realizadas   vía  celular,  cuya  ubicación  no  se  ha  determinado,  pues  lo  único  que  está  demostrado  es  que  la  captura  se  materializó  en  la  ciudad  de Girardot, luego de ingresar los imputados a las  instalaciones  del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte  del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.   

Así  las cosas, como el factor territorial  no  presta  utilidad  para  definir  la  competencia  en  este  asunto,  resulta  imperativo  acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo  43,  otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente  es  el  funcionario  del  lugar  donde se formuló la acusación por parte de la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  al considerar que allí se encontraban los  elementos  fundamentales  de  la  acusación,  por el razonable motivo de ser el  sitio  donde, precisamente, se produjo la aprehensión  (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).   

Posteriormente,  la  Corte reiteró la misma  postura  en  un  evento  de  similares  características,  cuando sobre el mismo  tópico indicó:   

De acuerdo a los medios de prueba allegados,  el  lugar  de  ocurrencia  del  ilícito  no  se  establece  claramente para dar  aplicación  al  inciso  1º  de  la  anterior disposición, pues es incierto el  territorio  desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera  que  sólo  se  cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito  de  acusación,  en  el  sentido  de  que  fueron  efectuadas desde un teléfono  celular, pero sin delimitar la zona.   

La anterior situación forzosamente obliga a  la  aplicación  del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla  que  cuando  el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero,  la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde  se  formule  acusación  por  parte  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación,  condicionado  a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma,  aspecto  que  debe  ser  valorado para determinar si conforme a ello obró en el  presente caso el ente acusador.   

La  Sala  tiene  sentado  que  el  lugar de  comisión  del  delito  de  extorsión  está  determinado por aquél donde tuvo  inicio  la  exigencia  y  se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia  que  no  puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de  la  documentación  allegada  no  se  establece el lugar del territorio nacional  desde  donde  se  hicieron  las  llamadas telefónicas y se envió el mensaje de  texto,  tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo  la  captura  de  […]  en  las  instalaciones de la empresa Servientrega Efecty  ubicada  en  el  centro  de  Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero  ilegalmente  exigido  (CSJ  AP, 29 Sep. 2011, Rad. 37507, reiterado en CSJ AP, 8  de  may.  2013,  Rad.41246;  CSJ  AP, 18 de jun. 2014, Rad. 43945 y CSJ AP, 1 de  jul. 2015, Rad. 46270).   

Tal  como  ocurrió en aquellos casos, en el  presente  no  es  factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º  del   artículo   43   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  el  cual  «es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito»;  sino  que  impera  acudir  a la regla subsidiaria consagrada en el  inciso  2º  de la norma en cita, a saber, «cuando no  fuere  posible  determinar  el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado  en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia  del  juez  de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por  parte  de  la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los      elementos      fundamentales      de      la     acusación».   

Por  lo  tanto,  es  claro  que el incidente  examinado   debe   dirimirse  con  fundamento  en  el  criterio  de  competencia  a  prevención, a la luz del  cual,   cuando   el  factor  territorial  no  es  suficiente  para  definir  tal  presupuesto  procesal,  el  facultado para conocer una determinada actuación es  el  juez  ante  el  que  fue  presentada la acusación; el cual, a su vez, está  determinado  por  el  lugar  donde se encuentran los elementos fundamentales del  llamamiento a juicio.   

Entonces,  la  competencia  para tramitar el  Juzgamiento   de   JHAERSON   MANUEL   BULA  MEDRANO  corresponde  al  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal de  Sincelejo,  como  quiera  que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de  acusación,  es  decir,  en  el  que  se  encuentran  los  elementos  materiales  probatorios  que  la sustentan, lo cual no es objeto de controversia por ninguna  de las partes ni por el ente instructor.   

Por  lo  tanto,  como  el  proceso  ya  fue  repartido  al  Juzgado  referido,  a  éste  se  asignará  la  competencia para  conocerlo,  por  lo  que las diligencias serán remitidas a dicho despacho, para  que continúe con el trámite correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

ASIGNAR   la  competencia  para  conocer  la  presente  actuación  al  Juzgado  Segundo Penal  Municipal       de       Sincelejo.      En      consecuencia,      ORDENAR   el   envío  inmediato  de  las  diligencias, para que continúe con el trámite correspondiente.   

Cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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