Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP1665-2016
Radicación No. 47763
Acta No. 93
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO por el presunto delito de extorsión agravada.
HECHOS
Del escrito de acusación se desprende que en la mañana del 6 de enero de 2015, Oscar José Contreras Barreto, radicado en el municipio de San Juan de Betulia (Sucre), recibió en su teléfono celular la llamada de un individuo que se identificó como el «Comandante Harold Tovar» quien dijo ser integrante de las autodefensas unidas revolucionarias urabeñas y le exigió la entrega de $6.000.000 bajo amenazas de dar muerte a su familia si no accedía a la pretensión.
Posteriormente redujo la suma a $700.000 y fijó como fecha de entrega ese mismo día a través de la empresa Efecty a nombre de JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO; dinero que fue consignado.
Al día siguiente, el señor Contreras Barreto recibe otra llamada en la que el mismo interlocutor le manifiesta que sus jefes lo iban a matar por recibir tan baja suma y la nueva orden era que debía consignar $6.000.000 antes de las doce de la noche a nombre de Iván Rene Hernández. La víctima nuevamente accede a lo solicitado y realiza dos consignaciones, por un total de $5.467.470.
Sin embargo, el 8 de enero siguiente es contactado nuevamente y en esta ocasión el mismo sujeto le exige más dinero, ante lo cual, no accede y acude a las autoridades.
Presentada la correspondiente denuncia, la Fiscalía Tercera Especializada de Sincelejo, inicia la respectiva investigación verificando que el señor JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO fue la persona que retiró el día 6 de enero de 2015 en la ciudad de Barranquilla, la primera suma de dinero consignada (correspondiente a $700.000).
ANTECEDENTES PROCESALES
Por las circunstancias fácticas descritas, el 26 de octubre de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Sincelejo, fue legalizada la captura de JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO. Posteriormente se le formuló imputación por el delito de extorsión agravada y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario de Barranquilla.
La Fiscalía delegada para este asunto, presentó escrito de acusación el 24 de diciembre del 2015.
El 19 de febrero de 2016, la Juez Segunda Penal Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, instaló audiencia de formulación de acusación e informó que ella no es la funcionaria competente para adelantar el juicio.
Al respecto, señaló que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, el delito de extorsión se comete en lugar donde se originaron las llamadas (cuando se utiliza este medio), sin embargo, el escrito de acusación no especifica donde se realizaron las comunicaciones extorsivas, pero sí que la víctima reside en el municipio de San Juan de Betulia y el dinero consignado producto de la extorsión, fue retirado por el acusado en la ciudad de Barranquilla, donde además fue capturado.
En consecuencia, aduce, son competentes los Juzgados homólogos de la capital del Atlántico, por ser allí donde se retiró el dinero cancelado como consecuencia del constreñimiento o en su defecto los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de Corozal o Morroa, por ser San Juan de Betulia el lugar donde se recibieron las llamadas extorsivas y reside la víctima, lo que haría más fácil su comparecencia. Por lo anterior, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), definir la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.
A su turno, el artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Por ello, como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, donde plantea la Juez Segunda Penal Municipal de Sincelejo ante quien se radicó la acusación, que el competente para conocer del proceso penal que se adelanta contra JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO es un despacho homólogo del distrito de Barranquilla, lo que por sí solo habilita el estudio del tema por esta Colegiatura, sin que influya el hecho de que también hubiese afirmado que posiblemente serían competentes los Juzgados Promiscuos de Corozal y Morroa –igual distrito judicial-.
Se procede en consecuencia, a definir qué autoridad judicial asumirá el proceso por el delito de extorsión agravada, que se adelanta contra el acusado.
2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer del juzgamiento:
…el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.
Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas (CSJ AP, 19 de mar de 2013, Rad. 40.927).
En el presente caso, la conducta extorsiva fue realizada a través de llamadas telefónicas, y aunque existe certeza del lugar en el que se encontraba la presunta víctima al recibirlas, no sucede lo mismo con el sitio desde el cual fueron realizadas, pues de lo consignado en el escrito de acusación simplemente se relata que las mismas fueron efectuadas desde un teléfono celular, sin que se haya determinado la zona específica.
Ante dicha situación, en pretéritas oportunidades la Sala ha expuesto el siguiente criterio, que ahora se ratifica:
[N]o existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas vía celular, cuya ubicación no se ha determinado, pues lo único que está demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Girardot, luego de ingresar los imputados a las instalaciones del Banco AV VILLAS de esa localidad, con el fin de retirar parte del dinero proveniente de las exigencias patrimoniales denunciadas.
Así las cosas, como el factor territorial no presta utilidad para definir la competencia en este asunto, resulta imperativo acudir a la regla contenida en el inciso segundo del mismo artículo 43, otrora denominada competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación, por el razonable motivo de ser el sitio donde, precisamente, se produjo la aprehensión (CSJ AP, 11 May 2011, Rad. 36381).
Posteriormente, la Corte reiteró la misma postura en un evento de similares características, cuando sobre el mismo tópico indicó:
De acuerdo a los medios de prueba allegados, el lugar de ocurrencia del ilícito no se establece claramente para dar aplicación al inciso 1º de la anterior disposición, pues es incierto el territorio desde el cual se realizaron las llamadas extorsionistas, como quiera que sólo se cuenta con la manifestación que hace la Fiscalía en el escrito de acusación, en el sentido de que fueron efectuadas desde un teléfono celular, pero sin delimitar la zona.
La anterior situación forzosamente obliga a la aplicación del inciso 2º de la disposición transcrita, el cual contempla que cuando el hecho se ha realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, condicionado a que allí se encuentren los elementos fundamentales de la misma, aspecto que debe ser valorado para determinar si conforme a ello obró en el presente caso el ente acusador.
La Sala tiene sentado que el lugar de comisión del delito de extorsión está determinado por aquél donde tuvo inicio la exigencia y se exteriorizó el propósito extorsivo; circunstancia que no puede ser acreditada en el caso objeto de análisis, como quiera que de la documentación allegada no se establece el lugar del territorio nacional desde donde se hicieron las llamadas telefónicas y se envió el mensaje de texto, tampoco la identificación del hombre que las realizó; sólo se produjo la captura de […] en las instalaciones de la empresa Servientrega Efecty ubicada en el centro de Palmira, sitio seleccionado para reclamar el dinero ilegalmente exigido (CSJ AP, 29 Sep. 2011, Rad. 37507, reiterado en CSJ AP, 8 de may. 2013, Rad.41246; CSJ AP, 18 de jun. 2014, Rad. 43945 y CSJ AP, 1 de jul. 2015, Rad. 46270).
Tal como ocurrió en aquellos casos, en el presente no es factible aplicar el criterio general descrito en el inciso 1º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»; sino que impera acudir a la regla subsidiaria consagrada en el inciso 2º de la norma en cita, a saber, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación».
Por lo tanto, es claro que el incidente examinado debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, cuando el factor territorial no es suficiente para definir tal presupuesto procesal, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Entonces, la competencia para tramitar el Juzgamiento de JHAERSON MANUEL BULA MEDRANO corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, como quiera que fue allí donde la Fiscalía radicó el escrito de acusación, es decir, en el que se encuentran los elementos materiales probatorios que la sustentan, lo cual no es objeto de controversia por ninguna de las partes ni por el ente instructor.
Por lo tanto, como el proceso ya fue repartido al Juzgado referido, a éste se asignará la competencia para conocerlo, por lo que las diligencias serán remitidas a dicho despacho, para que continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo. En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias, para que continúe con el trámite correspondiente.
Cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria