AP5308-2015(46770)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5308-2015  

Radicación Nº 46770  

Aprobado mediante Acta No. 319  

          Bogotá,  D.C.,  catorce  (14)  de  septiembre  de  dos  mil  quince  (2015).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer del  juzgamiento  promovido  contra  JAVIER  DARÍO  MARTÍNEZ  SALAZAR,  a  quien la  Fiscalía imputó cargos como autor del delito de fuga de presos.   

HECHOS  

De acuerdo con el escrito de acusación, en la  tarde  del 17 de abril de 2015 uniformados de la Policía Nacional que ejercían  labores  rutinarias  de  patrullaje, vigilancia y consulta de antecedentes en el  sector  de  Chapinero  Alto,  en  Bogotá,  observaron  a  un  individuo  que se  desplazaba  por  la  vía  pública  mientras portaba en el tobillo un brazalete  electrónico del INPEC.   

Como  consecuencia de ello, le practicaron un  registro  a quien en ese momento dijo llamarse JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR e  inquirieron   por   su   número  de  identificación,  que  dijo  no  recordar.   

Una  vez  los  policías lograron conocer, a  través  de  la  SIJIN,  el  número  de la cédula de ciudadanía del nombrado,  pudieron  establecer que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o  porte   de   estupefacientes   en   el   proceso   radicado   2012  –  00082,  en  el  cual  le  había sido  concedido  el beneficio de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar en  un gasoducto ubicado en el municipio de Cogua.   

De igual modo, que el control del dispositivo  electrónico  de vigilancia se encontraba a cargo del establecimiento carcelario  de  Zipaquirá  y  que  la  sanción  impuesta  era  vigilada  por el Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  En  audiencia  preliminar  concentrada llevada a cabo el 18 de abril de 2015 ante el Juzgado 78  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía  legalizó  la captura de MARTÍNEZ SALAZAR, a quien le formuló imputación como  autor  del  delito de fuga de presos, descrito en el artículo 448 de la Ley 599  de 2000.   

El  procesado  no  aceptó  el  cargo  y  la  Fiscalía  se  abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en  perjuicio suyo.   

2.  Radicado  el  escrito  de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 12 Penal del Circuito  de  Conocimiento  de  esta  capital,  que  el 28 de agosto instaló la audiencia  prevista para su lectura.   

Iniciada  la  diligencia,  sin  embargo,  la  titular  del  despacho  manifestó la incompetencia para darle trámite (récord  3:30).   

Indicó  que,  conforme  lo  relatado  en el  escrito  de  acusación,  JAVIER  DARÍO  MARTÍNEZ SALAZAR estaba privado de la  libertad   en   su   domicilio,   esto  es,  la  calle  4A  No.  7  –  07  de  Zipaquirá;  además,  que el  control  del dispositivo electrónico que portaba y la vigilancia de la sanción  que  le  fue  impuesta  estaban  a  cargo  del centro penitenciario y el Juez de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de ese municipio, respectivamente.   

Adujo que de acuerdo con plurales precedentes  de  esta  Sala,  el delito de fuga de presos se entiende configurado en el lugar  donde  la  persona evadida permanecía privada de la libertad, de tal suerte que  en el presente caso es claro que se consumó en Zipaquirá.   

En  ese  orden,  coligió que la competencia  para  conocer de la actuación adelantada contra el imputado corresponde al Juez  Penal del Circuito de Conocimiento de esa municipalidad.   

Por  lo  anterior,  con  fundamento  en  el  artículo  54  de la Ley 906 de 2004 y como quiera que atribuyó el conocimiento  del  proceso  a  un  funcionario  de  diferente  Distrito  Judicial,  ordenó la  remisión  inmediata  de  la  carpeta  a  esta  Corporación  para  la decisión  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de los  artículos  32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada  para definir el incidente suscitado.   

2.  De conformidad  con  el  artículo  43  ibídem,  «es competente para  conocer  del  lugar  del  juzgamiento  el  juez  del  lugar  donde  ocurrió  el  delito».   

En ese sentido, a efectos de discernir a qué  funcionario  corresponde  adelantar  el  proceso  que  se sigue contra MARTÍNEZ  SALAZAR,  se  hace  necesario  establecer dónde se consumó la conducta punible  cuya comisión le atribuye la Fiscalía.   

La Sala ha sostenido reiteradamente sobre la  materia  que  «el delito de  fuga  de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a  partir  del  momento  en  que  la  persona  legalmente  privada  de la libertad,  desconoce  la  órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse  hacia  cualquier  otro  lugar  sin  permiso  o  autorización  expedida  por  la  autoridad                competente»1.   

De  acuerdo con esa comprensión, en asuntos  análogos  al presente la Corte ha discernido que el aludido delito se comete en  el  lugar  al que estaba confinado el procesado, esto es, del que se evade, como  quiera  que  al hacerlo se sustrae de la vigilancia de la autoridad competente y  actualiza   entonces   el  verbo  rector  que  estructura  el  reato2.   

En   el  caso  examinado,  el  escrito  de  acusación  señala  con  toda claridad que a MARTÍNEZ SALAZAR le fue concedida  la  prisión  domiciliaria  en  la  vivienda  ubicada  en  la  calle  4A  No.  7  –  07  de Zipaquirá; así  mismo,  que  se  le  otorgó permiso para trabajar en el municipio de Cogua, que  según  el  actual  mapa  judicial  pertenece a ese Distrito Judicial. De allí,  entonces, no podía legítimamente ausentarse.   

          Así   las  cosas,  sin  necesidad  de  mayores  consideraciones  se  advierte  que el delito imputado, de haberse cometido, se habría configurado en  ese municipio.   

          En  consecuencia  de  lo  anterior, se asignará el conocimiento del  asunto  a  los  Jueces  Penales  de  Zipaquirá, a donde se dispondrá el envío  inmediato de las diligencias para su reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  actuación  seguida contra JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR corresponde a  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Zipaquirá, Cundinamarca, a donde serán  enviadas las diligencias para su reparto.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido  a las partes e intervinientes en este trámite judicial, como también  al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 CSJ,  AP  5  de  mayo  de 2010, 33915; reiterado en CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 46.488;  CSJ  AP,  29  jul.  2015,  rad.  46.466;  CSJ  AP,  10  jun.  2015, rad. 46.093;   

2  En  ese  sentido,  CSJ  AP,  9  abr.  2014,  rad. 43.552; CSJ AP, 28 mar. 2012, rad.  38.616; CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.002.     

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