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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5308-2015
Radicación Nº 46770
Aprobado mediante Acta No. 319
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer del juzgamiento promovido contra JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR, a quien la Fiscalía imputó cargos como autor del delito de fuga de presos.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, en la tarde del 17 de abril de 2015 uniformados de la Policía Nacional que ejercían labores rutinarias de patrullaje, vigilancia y consulta de antecedentes en el sector de Chapinero Alto, en Bogotá, observaron a un individuo que se desplazaba por la vía pública mientras portaba en el tobillo un brazalete electrónico del INPEC.
Como consecuencia de ello, le practicaron un registro a quien en ese momento dijo llamarse JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR e inquirieron por su número de identificación, que dijo no recordar.
Una vez los policías lograron conocer, a través de la SIJIN, el número de la cédula de ciudadanía del nombrado, pudieron establecer que fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso radicado 2012 – 00082, en el cual le había sido concedido el beneficio de la prisión domiciliaria con permiso para trabajar en un gasoducto ubicado en el municipio de Cogua.
De igual modo, que el control del dispositivo electrónico de vigilancia se encontraba a cargo del establecimiento carcelario de Zipaquirá y que la sanción impuesta era vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el 18 de abril de 2015 ante el Juzgado 78 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía legalizó la captura de MARTÍNEZ SALAZAR, a quien le formuló imputación como autor del delito de fuga de presos, descrito en el artículo 448 de la Ley 599 de 2000.
El procesado no aceptó el cargo y la Fiscalía se abstuvo de solicitar la imposición de medida de aseguramiento en perjuicio suyo.
2. Radicado el escrito de acusación, el asunto fue repartido al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, que el 28 de agosto instaló la audiencia prevista para su lectura.
Iniciada la diligencia, sin embargo, la titular del despacho manifestó la incompetencia para darle trámite (récord 3:30).
Indicó que, conforme lo relatado en el escrito de acusación, JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR estaba privado de la libertad en su domicilio, esto es, la calle 4A No. 7 – 07 de Zipaquirá; además, que el control del dispositivo electrónico que portaba y la vigilancia de la sanción que le fue impuesta estaban a cargo del centro penitenciario y el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio, respectivamente.
Adujo que de acuerdo con plurales precedentes de esta Sala, el delito de fuga de presos se entiende configurado en el lugar donde la persona evadida permanecía privada de la libertad, de tal suerte que en el presente caso es claro que se consumó en Zipaquirá.
En ese orden, coligió que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra el imputado corresponde al Juez Penal del Circuito de Conocimiento de esa municipalidad.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y como quiera que atribuyó el conocimiento del proceso a un funcionario de diferente Distrito Judicial, ordenó la remisión inmediata de la carpeta a esta Corporación para la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para definir el incidente suscitado.
2. De conformidad con el artículo 43 ibídem, «es competente para conocer del lugar del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito».
En ese sentido, a efectos de discernir a qué funcionario corresponde adelantar el proceso que se sigue contra MARTÍNEZ SALAZAR, se hace necesario establecer dónde se consumó la conducta punible cuya comisión le atribuye la Fiscalía.
La Sala ha sostenido reiteradamente sobre la materia que «el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente»1.
De acuerdo con esa comprensión, en asuntos análogos al presente la Corte ha discernido que el aludido delito se comete en el lugar al que estaba confinado el procesado, esto es, del que se evade, como quiera que al hacerlo se sustrae de la vigilancia de la autoridad competente y actualiza entonces el verbo rector que estructura el reato2.
En el caso examinado, el escrito de acusación señala con toda claridad que a MARTÍNEZ SALAZAR le fue concedida la prisión domiciliaria en la vivienda ubicada en la calle 4A No. 7 – 07 de Zipaquirá; así mismo, que se le otorgó permiso para trabajar en el municipio de Cogua, que según el actual mapa judicial pertenece a ese Distrito Judicial. De allí, entonces, no podía legítimamente ausentarse.
Así las cosas, sin necesidad de mayores consideraciones se advierte que el delito imputado, de haberse cometido, se habría configurado en ese municipio.
En consecuencia de lo anterior, se asignará el conocimiento del asunto a los Jueces Penales de Zipaquirá, a donde se dispondrá el envío inmediato de las diligencias para su reparto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la actuación seguida contra JAVIER DARÍO MARTÍNEZ SALAZAR corresponde a los Jueces Penales del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, a donde serán enviadas las diligencias para su reparto.
2. COMUNICAR, lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial, como también al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, AP 5 de mayo de 2010, 33915; reiterado en CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 46.488; CSJ AP, 29 jul. 2015, rad. 46.466; CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46.093;
2 En ese sentido, CSJ AP, 9 abr. 2014, rad. 43.552; CSJ AP, 28 mar. 2012, rad. 38.616; CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 46.002.