AP5156-2015(43578)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 5156 – 2015   

Radicación n° 43578  

Aprobado acta nº 314  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de JAIRO ENRIQUE MONTENEGRO  CORAL  en  contra  de  la  sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de enero de  2013,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad, fechado el 18 de julio de  2013,  condenando  al mencionado procesado como autor de una conducta punible de  Fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Cuenta la historia del proceso que el día 14  de  abril  de 2013 funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la estación  de  Pupiales  – Nariño, se  encontraban  realizando  labores  rutinarias  de  patrullaje  y  control en zona  rural,  especialmente en el kilómetro 7 de la vía que de Pupiales conduce a la  vereda  El Común, cuando observaron a un grupo de personas que al percatarse de  la  presencia  policiaca asumieron una actitud sospechosa, mientras uno de ellos  que  vestía  chaqueta  color  negro  y jean arrojó un objeto a la orilla de la  vía.  El  sujeto  fue  identificado  como  JAIRO ENRIQUE MONTENEGRO CORAL y las  labores  inmediatas  de  verificación  permitieron  establecer  que  el  objeto  abandonado  era  un  arma  de  fuego  tipo  pistola,  marca  Taurus,  calibre  9  milímetros,  con  cachas en caucho, semi-pavonada, con proveedor de quince (15)  cartuchos  9  milímetros.  El sujeto fue capturado en flagrancia, se le leyeron  los  derechos  constitucionales  derivados de la aprehensión y espontáneamente  manifestó  que dicha arma era un regalo que le había hecho su padre, artefacto  de fuego que utilizaba para cuidar el ganado.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 14  de  abril  de  2013, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control  de  Garantías  de  Ipiales (Nariño), el Delegado de la Fiscalía General de la  Nación,  tras  legalizarse  su  captura,  formuló  imputación a JAIRO ENRIQUE  MONTENEGRO     CORAL     por     la    conducta    punible    de    Fabricación,   tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes  o  municiones.  El  imputado  se  allanó a los cargos formulados.   

Presentado  el escrito que hizo las veces de  acusación  por  parte  del  Fiscal 22 Seccional de Ipiales, le correspondió al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad  proferir  el  fallo  condenatorio,  lo  que llevó a cabo el día 18 de julio de  2013,   declarando   responsable   al   imputado  MONTENEGRO  CORAL,   en   calidad   de  autor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas  de  fuego, accesorios, partes o municiones –artículo   365  del  Código  Penal,  modificado   por   el   artículo   19  de  la  Ley  1453  de  2011-,  imponiendo  en  su contra,    tras    aplicar    la    rebaja    punitiva   equivalente   al  12.5%, la pena principal  de  94  meses  y  15  días de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de      derechos     y     funciones     públicas,     por el mismo lapso.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Pasto, mediante providencia del 22 de  enero de 2013, lo confirmó de manera integral.   

Oportunamente       el      defensor      del   acusado   JAIRO  ENRIQUE  MONTENEGRO  CORAL, interpuso el recurso  extraordinario  de  casación,  siendo  sustentado en  escrito  que  ahora  analiza  la  Corte  en su debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  el  apoderado  del  sindicado  JAIRO  ENRIQUE  MONTENEGRO CORAL, con fundamento en la causal primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004, por violación directa de la ley  sustancial,  consistente  en  «inaplicación  de  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad  y  falta de aplicación de una norma  constitucional       llamada      a      regular      el      caso».   

Aduce que el Tribunal en su sentencia violó  directamente   una   norma   del   bloque  de  constitucional  porque  negó  su  pronunciamiento  sobre  la  aplicación  del  artículo 10 de la Ley 21 de 1991;  malinterpretó  la  sustentación  del  recurso de apelación interpuesto por la  defensa;  y,  determinó  que los acuerdos PSAA12-99614 (sic) del 19 de julio de  2012  y  PSAA13-1816  del  23  de  enero  de  2013,  ambos  emanados  de la Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la Judicatura, impedían la aplicación  de la norma del bloque de constitucional.   

A  continuación,  para la demostración del  cargo,  el demandante refiere que fue inaplicado el artículo 10 de la Ley 21 de  1991,  mediante  el  cual  se  aprobó  el  Convenio  196 de 1989, sobre pueblos  indígenas  y  tribales  en países independientes, adoptado por la septuagésima   sexta   reunión  de  la  Oficina Internacional del Trabajo -OIT-, en relación  con   la   consideración   de   preferirse   tipos  de  sanción  distintas  al  encarcelamiento, tratándose de los miembros de dichos pueblos.   

Asegura  el  demandante que era obligación  del  Ad  quem pronunciarse  sobre  la  aplicación  de  dicha  norma, pues existen medidas alternativas a la  prisión  para  el descuento de la pena que fue impuesta al procesado, aludiendo  concretamente  a  la  prisión  domiciliaria  o a la utilización de sistemas de  vigilancia  electrónica,  con  lo  que  se  cumplirían  los  mismos  fines  de  protección a la comunidad.   

Estima  que  la  privación  de la libertad  resulta  ser  una  medida  demasiado  gravosa  y  que  no  se  compadece  con el  comportamiento  general del acusado, quien es una persona de escaso conocimiento  y   carente  de  antecedentes  penales,  por  lo  que  conminarlo  en  un  medio  penitenciario  no  permitiría cumplir con los fines de la pena, previstos en el  artículo  4º  del  Código  Penal,  en  tanto  su  contacto  en condiciones de  hacinamiento     con    la    comunidad    carcelaria    no    permitiría    su  resocialización.   

A  continuación,  cita  en  apoyo  de  sus  argumentos  precedentes  jurisprudenciales  de  la  Corte Constitucional y de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  relacionados  con  los  fines de la pena y con la  autonomía  indígena,  tendientes  a  la protección de la diversidad étnica y  cultural  en  la  jurisdicción especial indígena. Además, refiere apartes del  informe  realizado  por  el  Alto  Comisionado  de  la  Naciones Unidas para los  Derechos  Humanos,  en relación con los derechos de los indígenas juzgados por  la jurisdicción ordinaria.   

Precisa  que  el  Gobernador  del Resguardo  Indígena  de San Juan certificó que el procesado pertenece a dicha comunidad y  que  se  hará responsable del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la  justicia  ordinaria  una  vez  le  sea  otorgada  la  libertad  condicional o la  prisión  domiciliaria,  con  lo que se hace innecesario acudir, como lo hace el  Tribunal,  a  lo dispuesto en los acuerdos PSAA12-99614  (sic)  del  19  de julio de 2012 y PSAA13-1816 del 23 de enero de 2013, ambos de  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.   

Seguidamente,  refiere  el  libelista que el  fallador  violó  el  contenido del artículo 29 de la Constitución Nacional al  dar  aplicación  a  la norma restrictiva sobre la favorable, llevando a cabo la  rebaja  punitiva  prevista  en  el Parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de  2011,  en  lugar  del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, la que debió preferir  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad, en tanto las dos legislaciones se  encontraban  vigentes  y coexistían para el momento de ocurrencia de los hechos  y  el  allanamiento  a  cargos  de  que  trata la Ley 906 de 2004 y la sentencia  anticipada  de  la  Ley  600 de 2000 poseen particularidades que las identifican  como formas de terminación anticipada del proceso penal.   

Con  lo  anterior,  concluye  a  manera  de  petición  que  se  case la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se reforme el  quantum  punitivo,  introduciéndose  una  rebaja  de una tercera parte sobre la  pena   a   imponer,   y,   además,   se   conceda   al  procesado  «una  alternativa a la pena de prisión como libertad condicionada,  prisión  domiciliaria  u  otra  diferente que se ajusten a los postulados de la  Ley 21 de 1991».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Necesario es señalar que el libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, asumiendo que la justificación  en  relación  con  las  pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a  presentar  la  demanda  de  casación,  descansan implícitas en los ataques que  formula  a la decisión de los falladores, igual surge evidente que incumple con  los  requisitos  de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda  de  casación,  por  lo  que  desde  ya  anticipa  la  Sala  que  inadmitirá la  misma.   

Cargo único: violación directa  

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)2.   

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,   esto  es,  la  falta  de  aplicación  de  una  norma  llamada  a  regular  el  caso,  surge  cuando  de  los argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de  la norma debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria    o    estimación    de    su    inaplicabilidad    en   el   caso  concreto.   

Es  cierto  que, en principio, el recurrente  seleccionó  de manera adecuada la causal y la clase de violación directa de la  ley  sustancial,  en tanto que es la reglada en el numeral 1º del artículo 181  de  la Ley 906 de 2004 la vía adecuada para discutir en casación los problemas  jurídicos  planteados  relacionados,  según  su entender, de una parte, con la  falta  de  aplicación  de una norma incorporada al bloque de constitucional por  la  legislación  patria y, de otra, con la inaplicación del artículo 29 de la  Constitución  Política,  con la que debió haberse preferido por favorabilidad  una norma de la Ley 600 de 2000.   

Sin  embargo, la censura formulada carece de  fundamento,  si  se  tiene en cuenta que el libelista falta, en primer lugar, al  principio  de  autonomía,  cuando  en  el único cargo postulado desarrolla una  mixtura  de  ataques  sin  ninguna  relación  entre sí y, en segundo lugar, al  principio  de  corrección,  al  no  sujetarse  en sus fundamentos a la realidad  procesal.   

En efecto, parte el demandante señalando que  el  Tribunal  negó  su pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 10 de  la  Ley  21 de 1991, según le era solicitado por la defensa en la sustentación  del recurso de apelación.   

Dicha afirmación no resulta del todo veraz,  pues  es cierto que el Ad quem  consideró  impertinente,  en  virtud del principio de limitación, la solicitud  en  segunda  instancia  de  aplicación  del  sustituto  penal  de  la  prisión  domiciliaria  o el de sistema de vigilancia electrónica en favor del procesado,  en  tanto  el  asunto  no  fue  objeto  de pronunciamiento por parte del juez de  primera   instancia   porque   no  existió  solicitud  de  las  partes  en  ese  sentido.   

Pero,   al  tiempo,  el  fallador  sí  se  manifestó  sobre  la  posibilidad de aplicación del sucedáneo a la ejecución  de  la  pena  de  prisión  en  virtud  de  la condición indígena del acusado,  definiendo   que  fue  acertada  la  decisión  del  A  quo al disponer que la sanción debe ser descontada en  un  centro de reclusión estatal administrado por el INPEC, sin perjuicio de que  se   pudiera   acudir   para  tal  efecto  a  los  reglamentados  mecanismos  de  coordinación   inter-jurisdiccional   en   la   fase   de   ejecución   de  la  pena.   

Más  allá de los defectos advertidos en el  desarrollo  del  cargo, es conveniente precisar, en relación con la aplicación  del  artículo  10 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991,  norma  que  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad,  que la Sala tiene  decantado   que   tratándose  de  sanciones  penales  previstas   por  la  legislación  general  a  miembros  de  pueblos  indígenas,  la  preferencia  por penas diversas alternativas al encarcelamiento hace alusión a  la  posibilidad  de elegir una pena entre varias legalmente posibles, por lo que  en  el  supuesto  de  que  la de prisión sea la única sanción prevista por la  ley,  como  ocurre  en  este  caso,  no  puede  existir  opción  diversa  a  su  cumplimiento3.   

En un asunto resuelto por la Sala4,  donde  se  planteó  la  misma  controversia  ofrecida  por  el  libelista,  se precisó el  alcance  de  la  aplicación del inciso 2º del artículo 10 del Convenio 169 de  la  OIT,  ratificado por la Ley 21 de 1991, en argumentos que por su pertinencia  ahora se transcriben en su extensión:   

El  actor cita los transcritos dispositivos  como   fuente   de   su   argumentación,  pero  omitiendo  considerar  las  salvedades  que directamente consagra el instrumento internacional, pues, aunque  en  efecto  se aboga porque en la aplicación de las leyes patrias se respete el  derecho  que  tienen  los  pueblos  indígenas  a  conservar  sus  costumbres  e  instituciones  propias,  se dispone que ello es posible “siempre que éstas no  sean  incompatibles  con  los  derechos  fundamentales  definidos por el sistema  jurídico    nacional   ni   con   los   derechos   humanos   internacionalmente  reconocidos”.   

De igual modo, se propende por el respeto a  los  métodos  a  los  que  las comunidades indígenas recurren tradicionalmente  para  la  represión  de  los  delitos  cometidos  por sus miembros, pero, en el  Convenio  de la OIT se aclara que “en la medida en que ello sea compatible con  el  sistema  jurídico  nacional  y  con los derechos humanos internacionalmente  reconocidos”.   

Y,  en  cuanto  a  las  penas aplicables, a  manera  de  sugerencia,  porque  no otra cosa puede desprenderse del texto de la  norma,  se indica que debe “darse la preferencia a tipos de sanción distintos  del  encarcelamiento”,  es  decir, que frente a dos alternativas punitivas, se  antepondrá la que no implique la restricción de la libertad.   

Ello no es lo que ocurre en este evento, en  el  que  si se fijó una pena principal aflictiva de la libertad de locomoción,  no  fue porque el juez caprichosamente quiso hacerlo, sino porque en acatamiento  a  lo que ordena el principio de legalidad, así procedió; y lo propio ocurrió  cuando   analizados   los  factores  objetivos  y  subjetivos  que  consagra  el  legislador  para  la  concesión  de  cualquier beneficio sustitutivo, optó por  negarlos a los acusados.   

Ahora,  a  la  imposición de las penas que  legalmente  correspondan,  no  se  opone  el  hecho  de  que en su ejecución la  autoridad  competente  interprete la legislación respectiva en concordancia con  las  normas  del bloque de constitucionalidad y, en particular, con los tratados  internacionales   de   derechos  humanos,  pues,  como  lo  ha  dicho  la  Corte  Constitucional5:   

“Interpretando la normatividad nacional e  internacional  en  relación con el fin de la pena y la función resocializadora  y  preventiva  de  la  misma,  la  jurisprudencia  estableció  el alcance de la  competencia  del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de  privación de la libertad:   

         

“2.1.7.   Desde  esta  perspectiva,  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  está obligada a efectuar una  interpretación   de   las   normas   aplicables   acorde   con   los   tratados  internacionales  de  derechos  humanos  y  con  los principios de favorabilidad,  buena  fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le  es   posible  exigir  requisitos  irrazonables  o  desproporcionados  o  imponer  barreras  de  acceso  a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas  de    la   libertad   que  no  tienen  asidero  en  las  normas  aplicables  (…)”.   

De  todos  modos,  lo  que  debe tenerse en  cuenta  en  este  asunto  es  que  no  habiendo  duda sobre la competencia de la  jurisdicción  ordinaria,  todo lo atinente al cumplimiento de la pena concierne  a   las   autoridades   judiciales   –Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- y al INPEC,  ante  las  cuales  pueden  acudir  las  autoridades  indígenas  con  el  fin de  solicitar,  en  razón de su particular visión frente a la pena y su finalidad,  la  fijación  de  “mecanismos  de  coordinación  e  interlocución entre las  comunidades  y  las  autoridades  nacionales,  para que en el cumplimiento de la  sanción,    se    respete    el    principio    de    diversidad    étnica   y  cultural”6.   

…  

         

No  se  discute  en  este  proceso  que los  demandantes  de tutela se encuentren sujetos a la jurisdicción penal ordinaria.  Lo  que se pretende es que no obstante esta circunstancia de carácter judicial,  la  pena impuesta se cumpla bajo las condiciones de la jurisdicción indígena y  en  el  lugar  de  reclusión  asignado  por  la propia comunidad. El legislador  –titular  de  la reserva  legal—podría  autorizar  por  vía  general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a  indígenas  se  ejecuten  en centros de reclusión de las comunidades indígenas  que  sean  habilitados por la autoridad penitenciaria. Se trataría en verdad de  un  avance  normativo que reflejaría bien el ideario constitucional asentado en  el  pluralismo  étnico-cultural  y en la propia filosofía de la pena. Dado sin  embargo  que  este  desarrollo normativo debe respetar el principio de legalidad  de  las  penas  y  de  su  ejecución,  no  será el juez de tutela el llamado a  sustituir  o  a  anticipar  en este sentido la anhelada y conveniente evolución  normativa.  Aquí debe anotarse que una cosa es un vacío normativo y, otra, muy  distinta,  un  desarrollo  normativo.  No  se  advierte  en  este  asunto vacío  normativo  alguno,  puesto  que  la  ley regula integralmente la materia, aunque  todavía  se  avizore  un  desarrollo  posible  que  estará  librado a la libre  configuración normativa del órgano competente.   

De  alegarse  que el régimen penitenciario  vigente  permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un indígena pueda  pagarse  en  un  centro  de  reclusión  comunitario,  la  operatividad  de  esa  autorización   dependería   tanto   de   la   decisión  del  juez  competente  –que  no  del  juez  de  tutela— y, naturalmente,  de  la previa habilitación y autorización de la autoridad penitenciaria. Si en  ausencia  de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas  condenadas  y la autoridad indígena, por sí y ante sí deciden que la sanción  se  cumpla  en  un centro de reclusión comunitario, el periodo de privación de  la  libertad  cumplido  en  esas condiciones es enteramente inoponible y en modo  alguno  vinculante  para  los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se  imponen  por  parte  de  los  jueces  competentes y se ejecutan y cumplen en los  términos  de  la ley y de las específicas y concretas decisiones de aquéllas.  No  admite  el  ordenamiento  constitucional,  sin  violar el debido proceso, la  igualdad  de  todos  ante  la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la  pena,  que  existan  sanciones  de  facto  o  cumplimiento  de facto de una pena  establecida legal y judicialmente”.   

En   síntesis,   siendo   claro  que  el  enjuiciamiento   correspondía  desplegarlo  a  la  justicia  ordinaria,  a  los  acusados  les  eran  aplicables  en  su  integridad  las normas y procedimientos  propios  previstos en la leyes penales –adjetiva  y  sustantiva-  y,  en  tales  condiciones,  el  juez  de  conocimiento  estaba  en la obligación de respetar el principio de legalidad en  la  imposición de las sanciones y en el análisis de los requisitos objetivos y  subjetivos que demandan la concesión de subrogados penales.   

Por lo anterior, la normatividad que trae a  colación  el  defensor  para soportar su pretensión de que a los procesados se  les  otorgue  un  beneficio de atemperación del rigor intramural, carece de los  efectos  jurídicos que él pretende darle, simplemente porque de ninguna manera  se  trata  de  una  norma  positiva que amplíe el contexto de la ley penal para  establecer  una  especie  de  dispensa  o  trato  preferencial  a  favor  de los  indígenas condenados por la justicia ordinaria.   

Basta  leer  el  contenido  exacto  de las  disposiciones  citadas,  y advertir el contexto principialístico que las anima,  para  verificar  inconcuso que no es su pretensión suplantar a la ley ordinaria  penal, sino apenas establecer unos derroteros generales.   

Entonces,  como  la  ley  colombiana  ha  positivizado  los  casos  en  los cuales resulta imposible otorgar al procesado,  indígena  o  no,  el subrogado de prisión domiciliaria, no es posible acudir a  esa  criterio  orientador del Convenio de la OIT para conceder un beneficio que,  de  entregarse, evidentemente viola postulados de igualdad respecto a los demás  sentenciados  por  conductas similares. Cosa distinta es que en la ejecución de  las  sanciones,  se  tengan  en  cuenta  esos factores, lo cual compete, como se  señaló    antes,    a   las   autoridades   encargadas   de   velar   por   su  cumplimiento.   

Con  fundamento  en los criterios definidos  por  la Sala, surge evidente que no se trata de que el juzgador pueda prescindir  del  principio  de  legalidad,  para  imponer  penas  diferentes  a las opciones  ofrecidas  por  la  ley,  sino  que entre ellas, cuando se plantean alternativas  posibles, debe preferirse la que no conlleve el encerramiento.   

Lo  anterior  significa,  además,  que  el  otorgamiento  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión  (artículo  38  del  Código Penal), lo mismo que la utilización de sistemas de  vigilancia  electrónica  (artículo  38A,  ibídem),  ambos  propuestos  por el  casacionista  como  alternativas  a  la sanción impuesta, sólo son procedentes  cuando  se  reúnen los requisitos establecidos legalmente para su otorgamiento,  y este no es el caso.   

Queda  claro que la concesión de cualquier  subrogado  penal no se condiciona, en modo alguno, al factor de que el condenado  pertenezca  a  una  comunidad  indígena,  sino  al estricto cumplimiento de los  requisitos  específicos  previstos  en la ley penal. No es posible entender, en  consecuencia,  que  la  pena  de  prisión  puede  ser  mutada  por otros medios  tradicionales  de  sanción  indígena  o  atemperada  por  su  cumplimiento  en  reclusión  domiciliaria  o a través del uso de un mecanismo electrónico, sino  que  puede  ser  ejecutada,  de  acuerdo al criterio orientador consignado en el  instrumento  internacional, en un sitio adecuado para el efecto por la comunidad  ancestral a la que pertenece el procesado.   

Es   en   este   sentido   que  la  Corte  Constitucional  ha  precisado  que  para  el cumplimiento de la pena de prisión  impuesta  a  un  miembro de los pueblos indígenas, se deben tener en cuenta los  mecanismos  de  coordinación  e interlocución entre  las    comunidades    y    las   autoridades   nacionales,   de   la   siguiente  manera:   

(iii)  Una vez  emitida  la  sentencia  se  consultará con la máxima autoridad de la comunidad  indígena  si  el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso,  el  juez  deberá  comprobar  si  la comunidad tiene instalaciones idóneas para  garantizar  que  la  privación de la libertad se cumpla en condiciones dignas y  con  vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, en el marco de sus competencias  constitucionales  y  legales,  el  INPEC deberá efectuar visitas a la comunidad  para  comprobar  que  el  indígena  se  encuentre  efectivamente  privado de la  libertad.  En  caso  de  que  el indígena no esté en el lugar asignado deberá  revocarse  inmediatamente  esta  medida.  Si  el  resguardo  no  cuenta  con  la  infraestructura  necesaria  para  garantizar  la  privación  de  la libertad se  deberá   dar   cumplimiento   estricto   al  artículo  29  de  la  Ley  65  de  1993.   

(iv) Teniendo en  cuenta   el  principio  de  favorabilidad,  este  procedimiento  también  será  aplicable  a todos los indígenas que se encuentren en la actualidad privados de  la  libertad,  quienes con autorización de la máxima autoridad de su comunidad  podrán  cumplir  la pena privativa de la libertad al interior de su territorio,  siempre  y  cuando  el  mismo  cuente  con  las instalaciones necesarias para el  cumplimiento  de la pena. La solicitud para la aplicación de esta medida podrá  ser  presentada  ante  el  funcionario que vigile el cumplimiento de la medida o  sentencia.7   

De ello resultan por completo infundados los  reparos  que  hace  el  libelista  a  la decisión del Tribunal, pues muy por el  contrario  a  su  censura,  el  juez  colegiado  tuvo a bien definir que para el  proceso  de  ejecución  de  la  sentencia  debe  acudirse  a  los  «mecanismos    de    coordinación    inter-jurisdiccional   y   de  interlocución  entre  los  pueblos  indígenas  y  el sistema judicial nuestro,  establecidos   en   los  acuerdos  PSAA12-99614  (sic)  del  19 de julio de 2012 y PSAA13-1816 del 23 de enero  de  2013,  emanados  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura».   

Dichos  mecanismos,  lejos  de  impedir  el  cumplimiento  del  Convenio  169  de  la  OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991,  hacen  posible su implementación, de donde se desprende que cuando el indígena  debe  descontar  pena de prisión por sentencia ejecutoriada que así lo ordena,  es  necesario  que  el  juez  de  ejecución  de  penas  consulte con la máxima  autoridad  de  la  comunidad  indígena  la  factibilidad  de su cumplimiento al  interior  de  la misma, lo que se encuentra supeditado a la verificación de que  allí  se  cuente  con las instalaciones idóneas para garantizar esa privación  de  libertad.  Corresponde, por su parte, a las autoridades del INPEC, a través  de  sus  visitas  periódicas, establecer el cumplimiento de la materialización  de      la      privación      de      libertad8.   

En  consecuencia,  dejando  a  un  lado  la  manifiesta   impropiedad  de  la  censura  planteada  por  el  demandante,  debe  advertirse  que  tan  pronto  se ejecutoríe la sentencia y asuma competencia el  juez  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, éste, de oficio o a  solicitud   de   las   autoridades   indígenas,   debe  adelantar  el  trámite  correspondiente   para   dar   cumplimiento   a   lo   dispuesto  por  la  Corte  Constitucional  en  la decisión antes reseñada, lo que se llevará a cabo, tal  y  como  se  dispuso  en la sentencia impugnada, en el marco establecido por los  acuerdos  PSAA12-9614  del  19 de julio de 2014 y PSAA13-9816 del 23 de enero de  2013,  emanados  de la Sala Administrativa del Consejo  Superior   de   la  Judicatura,  por  los  cuales  se  establecen    los   medidas   de   coordinación   inter-jurisdiccional   y   de  interlocución   entre   los   Pueblos   Indígenas   y   el   Sistema  Judicial  Nacional.   

Adicionalmente, el recurrente plantea en el  mismo  cargo,  sin  ningún  soporte  jurídico, un tema completamente distinto.  Acusando  el fallo de segunda instancia por la exclusión del artículo 29 de la  Constitución  Política,  reclama  la  aplicación  por virtud del principio de  favorabilidad  del  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000, en lugar de la norma  reguladora  del  evento procesal relacionado con la rebaja punitiva en los casos  de   flagrancia,  contenida  en  el  artículo  57  de  la  Ley  1453  de  2011,  modificatorio del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.   

Consecuente con la impropiedad jurídica con  la  que ha desplegado el cargo propuesto, desconoce el demandante la trayectoria  jurisprudencial  que  en  torno  a  aquel  aspecto  en  particular  se ha venido  desarrollando,  según  la  cual,  a  partir de que el implicado es capturado en  flagrancia,  únicamente  puede  ser acreedor a una reducción de la sanción de  una  cuarta  parte  de la que era posible aplicar con fundamento en el artículo  351  de  la  Ley  906  de  2004,  según lo preceptúa el artículo 301 ibídem,  modificado  por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, alcance que inicialmente  fue  precisado  por  esta  Sala (CSJ SP, 11 jul. 2012, Rad. 38285) y después lo  reafirmó  la  Corte  Constitucional  (Sentencia  CC  C-645  del 23 de agosto de  2012).   

Reducción  punitiva  que  es  la aplicable  dentro  de  los procesos referidos a los hechos ocurridos, como en este caso, en  vigencia  de  la Ley 1453 de 2011, pues aunque es verdad que la Sala ha admitido  como  factible  aplicar  por favorabilidad tanto los institutos de la Ley 906 de  2004  a  las  actuaciones que se tramiten con fundamento en la Ley 600 de 2004 y  viceversa,  igual  ha precisado que ello sólo es posible a condición de que se  trate  de  normas o institutos cuya estructura sustancial sea similar en los dos  ordenamientos               procesales9.   

En relación con el artículo 301 de la Ley  906  de  2004,modificado  por  el  artículo  57  de  la Ley 1454 de 2011, se ha  destacado  su  estrecha  relación  con los postulados propios del sistema penal  acusatorio10  y,  con  ello,  la  imposibilidad  de aplicación en su lugar, por  favorabilidad,  del  artículo  40  de la Ley 600 de 2000, pues son notables las  diferencias  sustantivas  entre  los  dos dispositivos, en tanto la figura de la  sentencia  anticipada,  prevista  en  el  segundo  de  los  estatutos procesales  mencionados     no     contiene     la     variante     de    la    flagrancia,  contenida  en  la  Ley 906 de  2004,  a  efectos  de  matizar  las  rebajas  en  las  penas por admisión de la  responsabilidad penal.   

En  este  sentido,  la  Corte ha precisado:   

En efecto, si bien esta Sala ha advertido,  tras  la  entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, que nada se opone a que por  favorabilidad  se  aplique  esta  ley a los casos que se rijan por el Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  y  que a su vez, tampoco hay obstáculo para que  dicha  codificación  se  aplique  a  los  asuntos  gobernados  por  la Ley 906,  también  ha  advertido  que  ello  es  factible  a condición de que no vaya en  contra  de  la  naturaleza  del  sistema penal acusatorio (CSJ SP, 13 Abr. 2011,  Rad. 35946).   

Entonces,  se  aprecia  y  así lo refleja  tanto  la  sentencia  de esta Sala (CSJ SP, 11 Jul. 2012, Rad. 38285, capítulos  II  y  III), como la de la Corte Constitucional (C-645 del 23 de agosto de 2012,  argumento  9),  que  la  reducción  de la rebaja de pena en casos de flagrancia  dispuesta  por  el  legislador  en  el  artículo  301  de  la  Ley 906 de 2004,  modificado  por  el  artículo  57  de  la  Ley 1453 de 2011, está directamente  vinculada  a  los  allanamientos y preacuerdos de la justicia premial propia del  sistema  penal  acusatorio  contenido  en  la Ley 906 de 2004, por tanto, en esa  medida  no  era posible acudir a la Ley 600 de 2000, como lo hizo la Juez a quo.  Es  más, el caso de la especie difiere del supuesto previsto en el artículo 40  de  la  Ley  600  de 2000, en tanto que en esta última norma no se contempla el  estado  de  flagrancia  para  determinar  la  disminución  de la pena, como sí  ocurre        en       la       Ley       906.11   

Resulta claro que en este caso concreto, se  reitera,  habiendo  ocurrido  los  hechos  en  vigencia  del  Estatuto  Procesal  Punitivo  de  2004  -con  la modificación introducida por el artículo 57 de la  Ley  1453  de 2011 a su artículo 301-, se ofrece un supuesto jurídico distinto  al  contemplado  en  el  artículo  40 de la Ley 600 de 2000, relacionado con la  situación de flagrancia.   

Con  lo  anterior  se  reafirma el criterio  según  el  cual, no siempre es posible acudir por favorabilidad a la Ley 600 de  2000,   en  particular  cuando  la  falta  de  identidad  entre  los  institutos  procesales  impide  su aplicación a los procesos adelantados bajo el rito de la  Ley  906 de 2004, como ocurre en este evento en que no se hace factible acudir a  la  misma  disminución  punitiva  por  la  aceptación de cargos prevista en el  artículo 40 de dicho estatuto.   

Se verifica de esta manera la sinrazón que  acompaña  al  demandante  en  su  argumentación,  quedando en evidencia que la  censura  presentada  en  relación  con  el tema propuesto en casación no tiene  fundamento jurídico alguno.   

En  consecuencia, este cargo no  tiene  la  aptitud  para su  estudio de fondo por parte de la Sala,  por lo que la demanda será inadmitida.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  JAIRO ENRIQUE MONTENEGRO CORAL, no sin antes advertir que revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión12   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado JAIRO ENRIQUE  MONTENEGRO  CORAL,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

3                     Cfr.  CSJ,  SP,  9  oct. 2013, Rad. 42281; CSJ AP 4470-2015, 5 ago.  2015, Rad. 42788   

4                     CSJ AP, 21 agt. 2012, rad. 41596   

5                     Sentencia T-635 de 2008.   

6                     Sentencia T-097 de 2012.   

7                     CC T-921 de 2013   

8                     AP1576-2014, 2 abr. 2014, Rad. 43342   

9                     CSJ  SP,  13  Abr.  2011,  Rad.  35946.  En  el  mismo sentido, CSJ  AP3243-2015, 10 jun. 2015, Rad. 45451   

10                     SCC C-645 de 2012   

11                     CSJ  AP2209-2014, 30 abr. 2014, Rad. 42447. De la misma manera, CSJ  AP2164-2015, 29 abr. 2015, Rad. 45635   

12                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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