CP075-2018(51074)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

CP075-2018  

Radicación  No. 51074  

Aprobado  Acta No. 159  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede  la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano JUAN CARLOS  ARANA IZQUIERDO,  presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos.  

ANTECEDENTES:  

Con  fundamento en la Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017 la Embajada  de los Estados Unidos solicitó la detención provisional  con fines de extradición de JUAN CARLOS  ARANA IZQUIERDO,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de concierto  y falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición:  

Para formalizar la  petición de entrega se incorporaron al presente trámite,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes  de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos debidamente traducidos:  

(i)  Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017, a través de la cual  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de  JUAN CARLOS  ARANA  IZQUIERDO1.  

ii)  Nota Verbal 1316 del 22 de agosto de 2017 por la cual se protocoliza  la petición de extradición2.  

(iii)  Copia de la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el  23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18, Sección 2 (a)(b), 371, 470 (1)(2), 471, 492,  982 y 3282. Así como, el Título 21 Sección 853 y  Título 28 Sección 2461 del Código de los Estados  Unidos3.  

(v)  Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de la Florida emitida el 23 de junio de  20174.  

(vi)  Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  de Brian J. Shack,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida,  en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación, descarta la configuración de la  prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  requerido e  indica los elementos integrantes del delito5.  

(vii)  Declaración jurada de  Roberto Villanueva,  agente especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS), en  la que informa los pormenores de la investigación en virtud de  la cual se solicita la extradición y aporta los datos  allegados sobre la identidad del requerido6.  

(viii)  Informes de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 16,668.973 expedida a  nombre de JUAN CARLOS  ARANA IZQUIERDO7.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas:  

Recibida  la Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017 la Fiscalía General  de la Nación ordenó la captura de JUAN CARLOS  ARANA  IZQUIERDO mediante Resolución del 7 de julio de 2017. Ésta  se había hecho efectiva el 29 de junio anterior en la ciudad  de Cali por la Policía Nacional, en cumplimiento de la  Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.  

Protocolizada  la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática  1316 del 22 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores  envió la documentación reunida a su homólogo de  Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1970, en el cual conceptuó:  

«En  atención a lo establecido en nuestra legislación  procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención,  es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano»  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con base en la citada normativa, determinó que la  documentación requerida se encontraba reunida. En  consecuencia, con oficio OFI17-0028978-OAI-1100 del 29 de agosto de  2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su competencia.  

Actuación  cumplida en esta Corporación:  

El  30 de agosto de 2017 la Sala asumió el conocimiento del asunto  y requirió al señor ARANA IZQUIERDO la designación  de apoderado. Ante su  silencio por auto del 12 de septiembre de 2017 se ofició a la  Defensoría del Pueblo para que designara defensor público.  

No  obstante, al día siguiente el requerido confirió poder  al abogado Munir Alonso Montaño Tejada para que lo  representara, y tras allegar el documento respectivo se le reconoció  personería y se  dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Mediante  providencia AP703-2018 del 21 de febrero de 2018, se negaron por  improcedentes las solicitudes probatorias de la Procuraduría  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa la recurrió.  Con auto AP1420-2018 del 11 de abril de 2018 la Sala resolvió  no reponer su decisión y corrió traslado para que las  partes alegaran de conclusión.  

Alegatos de  conclusión  

El  Ministerio Público,  representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Abordó el  estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esos requerimientos se encuentran satisfechos.  

Igual criterio  expresó acerca de las exigencias previstas en el artículo  502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano JUAN CARLOS   ARANA IZQUIERDO, razón  por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio,  exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

La  defensa más  allá de efectuar un pronunciamiento sobre las condiciones que  deben verificarse para la extradición de su asistido, insistió  en que debe ordenarse la libertad del reclamado por estar superados  los términos previstos en los artículos 317 y 511 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Aspectos  Generales:  

En  primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979  se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado de  Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno,  como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la  Constitución Política, pues aunque en el pasado se  expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de  1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles  por vicios de forma.  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el  cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código  de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a  fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos.  

1.        Validez  formal de la documentación.  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del mismo modo, la  documentación debe ser expedida con sujeción a las  formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales requisitos  de carácter legal están encaminados a demandar del  Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en  sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y  frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite  el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de  los Estados Unidos de América, a través de su  representación diplomática, solicitó la  extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA  IZQUIERDO.  

Al  efecto, anexó copia certificada de la acusación  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, en la que se le formulan cargos por los delitos federales de  concierto y falsificación de moneda.  

A  la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el  reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

Por  último, aportó la declaración jurada rendida por  Brian J. Shack,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida. En ésta, el referido funcionario señaló  el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado para dictar  la acusación, descartó la configuración de la  prescripción, concretó los cargos formulados contra  JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, indicó los elementos integrantes  de los delitos y remiten, para mayores detalles de los hechos, la  declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto  de los Estados Unidos (USSS) Roberto  Villanueva.  

De igual manera,  se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los  Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los  actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con  lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más  adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados  por John M. Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson  B. Sessions III.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Rex W.  Tillerson,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Patrick  O. Hatchett,  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de  Colombia en Washington, D.C., María  Fernanda Cuéllar Botero,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

En ese orden, es  claro para la Corporación que el primer requisito exigido por  el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra  acreditado.  

2.        Demostración  plena de la identidad del solicitado.  

Esta exigencia se  orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en  el país extranjero, es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad,  por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se  encuentra en curso de resolver.  

Acorde con la  normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la  acción de individualizar implica especificar a una persona a  partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de  verificar la «plena  identidad» del  pedido en extradición está encaminada a garantizar que  no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1316 del 22 de agosto  de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos  formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala  que el reclamado responde al nombre de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO,  nacido el 17 de octubre de 1961 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 16.668.973.  

La persona  solicitada se identificó con aquel nombre y documentos de  identidad al serle notificada la orden de captura con fines de  extradición emitida por la Fiscalía General de la  Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con  los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad  advertida, el reclamado actuó y se notificó de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.  

Sumado a lo  anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del  capturado con las que a nombre de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que  son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la  exigencia analizada.  

3.        Principio de  la doble incriminación.  

Frente a este  requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es  decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan  una pena mínima no inferior a cuatro años de privación  de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la acusación aportada por la  autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana,  a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

JUAN  CARLOS ARANA IZQUIERDO es  solicitado en extradición para comparecer a juicio por las  conductas de concierto y  falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017 por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, acorde con los siguientes cargos:  

CARGO  1  

Concierto  para cometer un delito contra los Estados Unidos  

(18U.S.C.  §371)  

Desde  abril de 2017 hasta junio de 2017, o alrededor de esas fechas, las  que no son conocidas con exactitud por el Gran Jurado, en la  República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro  de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los  acusados.  

JUAN  CARLOS ARANA IZQUIERDO y  

HÉCTOR  IVÁN TEJADA MEJÍA,  

a  sabiendas y deliberadamente se reunieron, concretaron, conspiraron y  se pusieron de acuerdo entre sí  y con otras personas a  sabiendas y voluntariamente para cometer delitos contra los Estados  Unidos, a saber, fabricar, negociar y poseer a sabiendas obligaciones  falsificadas de los Estados Unidos, a saber, papel moneda de la  Reserva Federal fuera de los Estados Unidos y entregar obligaciones  falsas y falsificadas desde ese país con la intención  de que se transfieran, publiquen  y usen como verdaderas y genuinas,  en violación de la Sección 470 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

PROPÓSITO  DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR  

            

1. El          propósito del concierto para delinquir de los acusados JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA          y sus cómplices, fue enriquecerse injustamente vendiendo          papel moneda falsificado de la Reserva Federal.  

ACTOS  MANIFIESTOS  

Para  promover el concierto para delinquir y lograr sus propósitos,  por lo menos uno de los cómplices cometió e hizo  cometer en la República de Colombia al menos uno de los  siguientes actos, entre otros:  

            

1. El          27 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le entregó un billete falsificado          de la Reserva Federal a un informante confidencial para promover la          venta de esa moneda falsa en el futuro.

2. El          4 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO acordó venderle a un informante          confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal.

3. El          5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en          mano aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de          papel moneda falsificado de la Reserva Federal.

4. El          5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN          CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial          aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

5. El          23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia           HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en          mano aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esta          moneda falsa.

6. El          23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió  a un informante          confidencial aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la          Reserva Federal que había recibido HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

7. El          6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia,          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó          aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva          Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esa          moneda falsa.

8. El          6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante          confidencial aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal que había recibido de  HÉCTOR IVÁN          TEJADA MEJÍA.

9. El          13 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia,          JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante          confidencial aproximadamente $24.000 en billetes falsificados de la          Reserva Federal. Todo en violación de la Sección 371          del Título 18, del Código de los Estados Unidos.  

CARGOS   2 a 7  

Actos  de falsificación  cometidos fuera de los Estados Unidos  (18U.S.C.  §470)  

En  las fechas expuestas a continuación, o alrededor de ellas, en  la República de Colombia y en otros lugares que no estaban  dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO  y HÉCTOR  IVÁN TEJADA MEJÍA,a sabiendas fabricaron, negociaron y  poseyeron obligaciones falsificadas de los  Estados Unidos, es decir,  billetes de la Reserva Federal, fuera de los Estados Unidos y los  vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones  falsas falsificadas de ese país con la intención de  hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como billetes verdaderos y  genuinos, como se especifica en cada uno de los cargos a  continuación:  

                                                                                                                

CARGO                                                                                              

FECHA                                  APROXIMADA                                                                                              

ACUSADO(S)                                                                                              

FALSIFICACIÓN                                  DE PAPEL MONEDA DE LA RESERVA FEDERAL                  

2                                                                                              

5                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                                                                                              

Aproximadamente                                  $10.000                  

3                                                                                              

11                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $18.900                  

4                                                                                              

23                                  de mayo de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                  

5                                                                                              

6                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA                  

6                                                                                              

9                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $21.500                  

7                                                                                              

13                                  de junio de 2017                                                                                              

JUAN                                  CARLOS ARANA IZQUIERDO                                                                                              

Aproximadamente                                  $24.000              

En  violación de las Secciones 470 y 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

AVISO  DE DECOMISO PENAL  

            

1. Las          alegaciones de la presente Acusación Formal se vuelven a          alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a          la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a          favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en          los que uno o más acusados, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO  y          HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA, tienen participación          propietaria.  

            

2. Tras          la condena por violar la Sección 371 del Título 18 del          Código de los Estados Unidos o tras la condena por violar la          Sección 470 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos, como se alega en la presente Acusación          Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todas las          falsificaciones de monedas, obligaciones u otros valores de los          Estados Unidos o gobierno extranjero y cualquier objeto, dispositivo          o cosas que fabricadas, poseídas o usadas  en violación          del Capítulo 25 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos o cualquier material o aparato usado, adaptado o que          se intentó usar o adaptar para fabricar dichas          falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se encuentren en          posesión del acusado  sin autorización del Secretario          del Tesoro o del funcionario correspondiente de conformidad con la          Sección 492 del Título 18 del Código de los          Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección          2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados          Unidos.  

Todo  de conformidad con las Secciones 492,982(a)(2)(B) y 982 (a)(2)(B) del  Título 18 del Código de los Estados Unidos y los  procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en  virtud de la Sección 982(b)(1)del Título 18 del Código  de los Estados Unidos y la Sección 246(c) del Título 28  del Código de los Estados Unidos.  

Finalmente,  la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio  Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto  Villanueva refiere  la existencia de una organización criminal dedicada a traficar  moneda falsificada fuera de los Estados Unidos:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  En la investigación a cargo de las autoridades del orden  público se reveló que, desde abril hasta junio de 2017,  ARANA IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA concertaron para producir con  la intención de vender moneda falsificada de los EE.UU. en  Colombia. Además,  ARANA IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA le  vendieron cientos de miles de dólares en moneda falsificada de  los EE. UU. a un testigo confidencial (TC) en seis ocasiones  diferentes. El testimonio del TC y las grabaciones de audio y video  de vigilancia obtenidos legalmente por la Policía Nacional de  Colombia (PNC) confirman la conducta delictiva que se imputa a ARANA  IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA.  

            

II. PRUEBA  

7.  Basándose en pruebas reunidas por las autoridades del orden  público, el 27 de abril de 2017, el TC se reunió con  ARANA IZQUIERDO en Cali para recibir muestras de moneda falsificada  de los EE.UU. que ARANA IZQUIERDO le entregó.  

8.  El 4 de mayo de 2017 el TC se reunió con  ARANA IZQUIERDO para  recibir otra muestra de moneda falsificada de los EE.UU. de mejor  calidad. El TC recibió la muestra  de mejor calidad de ARANA  IZQUIERDO y negoció con ARANA IZQUIERDO la compra de $10.000  en moneda falsificada de los EE.UU. que haría en el futuro a  cambio de 1,5 millones de pesos colombianos (COP). Se hizo una  grabación de audio y video del encuentro con autorización  judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.  

9.  El 5 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO y le  entregó a ARANA IZQUIERDO los 1,5 millones de COP. ARANA  IZQUIERDO recibió un sobre que le dio el cómplice  TEJADA MEJÍA  y luego se lo entregó al TC. Dentro del  sobre había $10.000 en moneda falsificada de los EE.UU. Se  hizo una grabación de audio y video del encuentro con  autorización judicial que fue puesta a disposición de  miembros de la PNC.  

10.  El 11 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para  comprar $18.900 en moneda falsificada de los EE.UU. El TC le dio a  ARANA IZQUIERDO 2 millones de COP y ARANA IZQUIERDO  entregó  al TC $18.900 en moneda falsificada de los EE.UU. Se hizo una  grabación de audio y video de encuentro con autorización  judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.  

11.  El 23 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para  comparar moneda falsificada de los EE.UU. El TC le entregó a  ARANA IZQUIERDO 1.350.000 COP. ARANA IZQUIERDO recibió  un  sobre que le dio TEJADA MÉJIA que luego entregó al TC.  En el sobre había $12.900 en moneda falsificada de los Estados  Unidos. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro  con autorización judicial que fue puesta a disposición  de miembros de la PNC.  

12.  El 24 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para  hablar sobre la compra de más moneda falsificada de los EE.UU.  ARANA IZQUIERDO, quien había mencionado antes que tenía  en su poder miles de hojas de papel usadas para producir moneda  falsificada de los Estados Unidos, le entregó 7 hojas del  papel en blanco que usaba para producir moneda falsificada al TC. Se  hizo una grabación de audio y video del encuentro con  autorización judicial que fue puesta a disposición de  miembros de la PNC.  

13.  El 6 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para  comprar moneda falsificada de los EE.UU. El TC le entregó a  ARANA IZQUIERDO 1.350.000 COP. ARANA IZQUIERDO recibió un  sobre que le dio TEJADA MEJÍA, que luego le entregó al  TC. En el sobre había $39.000 en moneda falsificada de los  Estados Unidos. Se hizo una grabación de audio y video del  encuentro con autorización judicial que fue puesta a  disposición de miembros de la PNC.  

14.  El 9 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para  comprar moneda falsificada de los EE.UU. En la reunión ARANA  IZQUIERDO  le dijo al TC que “el viejo” no iba a seguir  entregando personalmente la moneda falsificada de los Estados Unidos  porque temía ser detectado por las autoridades del orden  público. El TC se reunió con ARANA IZQUIERDO más  tarde ese mismo día. Minutos después, ARANA IZQUIERDO  se alejó unos pasos y recibió un sobre de un hombre no  identificado. ARANA IZQUIERDO se acercó luego al TC y le  entregó el sobre que contenía $21.500 en moneda  falsificada de los EE.UU. Se hizo una grabación de audio y  video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a  disposición de miembros de la PNC.  

15.  El 13 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO  para comprar moneda falsificada de los EE.UU. ARANA IZQUIERDO recibió  un sobre que le entregó un hombre hispano. ARANA IZQUIERDO se  acercó luego al TC y le entregó el sobre que contenía  $24.000 en moneda falsa de los EE.UU. Se hizo una grabación de  audio y video del encuentro con autorización judicial que fue  puesta a disposición de miembros de la PCN.  

Tales  imputaciones se encuentran descritas de la siguiente manera en el  Código Penal de los Estados Unidos.  

Sección  371 Título 18: Concierto para delinquir.  

Si  dos o más personas se asocian, ya sea para cometer algún  delito contra los Estados Unidos o para estafar a este país,  aunque lo hagan mediante un representante, sin importar de qué  manera o con qué finalidad, y si una o más personas  realizan algún acto para llevar a cabo el propósito del  concierto para delinquir, a cada una de ellas se le impondrá  una multa en virtud de este Título, una condena de no más  de cinco años o ambas sanciones.  

***  

Sección  2 del Título 18: Autores, instigar y ayudar.  

            

1. Quien          cometa un delito contra los Estados Unidos o Secunde, instigue,          asesore, dirija, induzca o procure su comisión  será          castigado como autor.  

            

2. Quien          deliberadamente haga ejecutar un acto que si hubiera sido ejecutado          por él mismo o por otra persona hubiera constituido un delito          contra los Estados Unidos será castigado como autor.  

***  

Sección  470 del Título 18: Actos de falsificación cometidos  fuera de los Estados Unidos.  

La  persona que fuera  de los Estados Unidos participe en un acto para-  

            

1. Fabricar,          negociar o poseer alguna obligación u otro valor falsificado          de los Estados Unidos;  

            

2. Fabricar,          negociar o poseer alguna imagen en placa o piedra, imagen análoga,          digital o electrónica, u otra cosa o parte de ella utilizada          para falsificar dicha obligación o valor; si dicho acto          constituye una violación de la Sección 471, 473 o 474          si se comete dentro de los Estados Unidos, la persona será          castigada como si hubiera cometido igual delito dentro de los          Estados Unidos.  

***  

Sección  471 del Título 18: Obligaciones o valores de los Estados  Unidos.  

A  la persona que, con la intención de estafar, fabrique, fragüe,  falsifique o altere alguna obligación u otro valor de los  Estados Unidos se le impondrá una multa en virtud de este  título, pena de cárcel de no más de 20 años,  o ambas sanciones.  

***  

En  la Sección 492, con relación al decomiso de  parafernalia para falsificar, se estipula:  

Todas  las falsificaciones de moneda, obligaciones u otros valores de los  Estados Unidos de algún gobierno extranjero, o cualquier  objeto, dispositivo o cosas que se fabriquen posean, adapten o usen  en violación de este capítulo (…), o cualquier  material o aparato usado, adaptado o que se intentó usar para  fabricar dichas falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se  encuentren en posesión de una persona sin autorización  del Secretario del Tesoro o del funcionario correspondiente, serán  decomisados por los Estados Unidos.  

Quien  teniendo la custodia o el control de alguna de dichas  falsificaciones, materiales, aparatos, objetos, dispositivos o cosas  no las entregue o se niegue a hacerlo ante la requisición de  algún agente autorizado del Departamento del Tesoro o del  funcionario correspondiente, será sujeto a la imposición  de una multa en virtud de este título, una pena de cárcel  de no más de un año o ambas sanciones.  

Cuando,  salvo lo dispuesto más adelante en esta sección, alguna  persona interesada en algún objeto, dispositivo o cosa,  material o aparato incautado en virtud de esta sección  presente una petición ante el Secretario del Tesoro antes de  su disposición, para que sean remitidos o para que se mitigue  dicho decomiso, el Secretario del Tesoro, si considera que dicho  decomiso se hizo debido a un acto cometido sin negligencia deliberada  o sin intención de violar la ley por parte de quien radica la  petición, o si considera que hay circunstancias mitigantes que  justifican la remisión o la mitigación de dicho  decomiso, puede remitir los objetos o mitigar el decomiso bajo  términos que considere justos y razonables.  

Si  el decomiso involucra delitos no relacionados con acuñación,  moneda, obligaciones o valores de los Estados Unidos o de algún  gobierno extranjero, la petición de la remisión o  mitigación del decomiso se deberá presentar ante el  Fiscal General de la Nación, quien podrá remitir los  objetos mitigar el decomiso bajo los términos que considere  justos y razonables.  

****  

La  Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los delitos  no capitales, indica:  

(a)  En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente  por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni  castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que  la acusación formal o la querella se establezca dentro de un  plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho  delito.  

En  ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito  Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo  273 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890  de 2004,  que tipifica el delito de falsificación de moneda nacional o  extranjera y lo reprime con pena prisión de noventa y seis   (96) a ciento ochenta (180) meses. Así como, al artículo  274 de esa normativa que contempla el tráfico de moneda  falsificada, modificado por los artículos 1º de la Ley  777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 con pena de prisión de   cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.  

En  el caso particular, el mencionado artículo 470 de la  legislación extranjera8,  debe armonizarse con lo previsto en el canon 16 del Código  Penal Colombiano, en tanto hace referencia a la persona que cometa en  el extranjero delito relacionado con la falsificación de  moneda nacional.  

A  su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código  Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de  2002, del concierto para delinquir, que contempla sanción  privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108)  meses de prisión.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación  y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de  asociarse para falsificar y traficar moneda nacional o extranjera, y  materializar esas conductas, constituyen comportamientos proscritos y  penalizados en los dos países, de manera que los cargos  atribuidos por la autoridad judicial extranjera a JUAN CARLOS ARANA  IZQUIERDO  corresponden a tipos penales nacionales que tienen  prevista pena mínima  igual o superior a 4 años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

En  tanto la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23  de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida expone la extinción del derecho de  dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Como  lo ha venido expresando esta Corporación respecto de  situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción  del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se  trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a  la solicitud de extradición, razón por la cual no se  encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

4.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano.  

Esta última  exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el  país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Conviene recordar  que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues  lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al  juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de las  circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con  claridad la calificación jurídica señalando los  preceptos aplicables.  

Así las  cosas, se tiene que la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN,  dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la  pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca  el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

En estas  condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad  material y no de forma.  

5.        Respuesta a  los Alegatos.  

El  defensor del  solicitado en extradición insiste en cuestionar aspectos que  ya fueron resueltos en auto del 7  de febrero del presente año, mediante el cual se le explicó  que la  competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite  de extradición se encuentra limitada a emitir el concepto  sobre la viabilidad de la entrega. Los temas relacionados con las  condiciones de privación de libertad del requerido incumben  al Fiscal General de la Nación, por cuanto fue quien profirió  la resolución de captura con fines de extradición.  

Adicionalmente, el  27 de marzo siguiente, el ente acusador resolvió de fondo la  solicitud y negó la petición de libertad con fundamento  en el vencimiento de los términos previstos en los artículos  317 y 511 de la Ley 906 de 2004. En esencia, indicó que la  aprehensión con fines de extradición tiene un régimen,  dentro del cual no es aplicable las causales de libertad previstas en  el artículo 317 de la norma mencionada.  

De otro lado,  determinó que, contrario a lo señalado por el  peticionario, no se superaron los términos previstos en el  artículo 511 del Código de Procedimiento Penal del  2004, en tanto el gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición el 22 de agosto de 2017, esto es,  dentro de los 60 días siguientes a la captura del requerido,  la que tuvo lugar el 29 de junio anterior con fundamento en la  Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.  

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal en  esta oportunidad no se ocupara de dicha reclamación, en tanto  la autoridad competente ya realizó el estudio respectivo, por  lo que ahora, se requiere al defensor para que se atenga a las  argumentaciones plasmadas en pretérita oportunidad.  

6.        El  concepto de la Sala.  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS  ARANA IZQUIERDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los cargos contenidos en la acusación  17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Lo  anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido  son de naturaleza común y se  produjeron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997,  si bien el accionar de ARANA IZQUIERDO se ejecutó en el  territorio nacional, sus efectos se extendieron al país  requirente, toda vez que éste produjo y comercializó  moneda de los Estados Unidos con la intención de que pasara  como genuina, por  manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el  artículo 35 de Carta Política se configura.  

Es preciso  consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega  a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le  juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que  se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por igual, la  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a  salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a  imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los  medios necesarios para garantizar su repatriación en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente, es  del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por JUAN CARLOS ARANA  IZQUIERDO con ocasión de este trámite.  

La Sala se permite  indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del  artículo 189 de la Constitución Política, le  compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, a su defensa, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          36 Carpeta Anexa.  

2          Fl.          66 ibídem.  

3          Fl.          137 ibídem.  

4          Fl.          154 ibídem.  

5          Fl.          124 ibídem.  

6          Fl.          158 ibídem.  

7          Fl.          164 ibídem.  

8(…          La persona que fuera de los Estados Unidos participe en un acto para          – (1) fabricar, negociar o poseer alguna obligación u          otro valor falsificado de  los Estados Unidos…).  

35      

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