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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
CP075-2018
Radicación No. 51074
Aprobado Acta No. 159
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES:
Con fundamento en la Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de concierto y falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición:
Para formalizar la petición de entrega se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO1.
ii) Nota Verbal 1316 del 22 de agosto de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición2.
(iii) Copia de la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 2 (a)(b), 371, 470 (1)(2), 471, 492, 982 y 3282. Así como, el Título 21 Sección 853 y Título 28 Sección 2461 del Código de los Estados Unidos3.
(v) Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida emitida el 23 de junio de 20174.
(vi) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Brian J. Shack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito5.
(vii) Declaración jurada de Roberto Villanueva, agente especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados sobre la identidad del requerido6.
(viii) Informes de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 16,668.973 expedida a nombre de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO7.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas:
Recibida la Nota Verbal 0985 del 6 de julio de 2017 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO mediante Resolución del 7 de julio de 2017. Ésta se había hecho efectiva el 29 de junio anterior en la ciudad de Cali por la Policía Nacional, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.
Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 1316 del 22 de agosto de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1970, en el cual conceptuó:
«En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano»
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI17-0028978-OAI-1100 del 29 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Actuación cumplida en esta Corporación:
El 30 de agosto de 2017 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió al señor ARANA IZQUIERDO la designación de apoderado. Ante su silencio por auto del 12 de septiembre de 2017 se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara defensor público.
No obstante, al día siguiente el requerido confirió poder al abogado Munir Alonso Montaño Tejada para que lo representara, y tras allegar el documento respectivo se le reconoció personería y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP703-2018 del 21 de febrero de 2018, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal.
Inconforme con la anterior determinación la defensa la recurrió. Con auto AP1420-2018 del 11 de abril de 2018 la Sala resolvió no reponer su decisión y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.
Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esos requerimientos se encuentran satisfechos.
Igual criterio expresó acerca de las exigencias previstas en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En consecuencia, consideró satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa más allá de efectuar un pronunciamiento sobre las condiciones que deben verificarse para la extradición de su asistido, insistió en que debe ordenarse la libertad del reclamado por estar superados los términos previstos en los artículos 317 y 511 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Aspectos Generales:
En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe examinarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado. Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO.
Al efecto, anexó copia certificada de la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos por los delitos federales de concierto y falsificación de moneda.
A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.
Por último, aportó la declaración jurada rendida por Brian J. Shack, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. En ésta, el referido funcionario señaló el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descartó la configuración de la prescripción, concretó los cargos formulados contra JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, indicó los elementos integrantes de los delitos y remiten, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto Villanueva.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuéllar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1316 del 22 de agosto de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, nacido el 17 de octubre de 1961 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 16.668.973.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documentos de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada.
3. Principio de la doble incriminación.
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO es solicitado en extradición para comparecer a juicio por las conductas de concierto y falsificación de moneda, de acuerdo con la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acorde con los siguientes cargos:
CARGO 1
Concierto para cometer un delito contra los Estados Unidos
(18U.S.C. §371)
Desde abril de 2017 hasta junio de 2017, o alrededor de esas fechas, las que no son conocidas con exactitud por el Gran Jurado, en la República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los acusados.
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y
HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA,
a sabiendas y deliberadamente se reunieron, concretaron, conspiraron y se pusieron de acuerdo entre sí y con otras personas a sabiendas y voluntariamente para cometer delitos contra los Estados Unidos, a saber, fabricar, negociar y poseer a sabiendas obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, a saber, papel moneda de la Reserva Federal fuera de los Estados Unidos y entregar obligaciones falsas y falsificadas desde ese país con la intención de que se transfieran, publiquen y usen como verdaderas y genuinas, en violación de la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
PROPÓSITO DEL CONCIERTO PARA DELINQUIR
1. El propósito del concierto para delinquir de los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA y sus cómplices, fue enriquecerse injustamente vendiendo papel moneda falsificado de la Reserva Federal.
ACTOS MANIFIESTOS
Para promover el concierto para delinquir y lograr sus propósitos, por lo menos uno de los cómplices cometió e hizo cometer en la República de Colombia al menos uno de los siguientes actos, entre otros:
1. El 27 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le entregó un billete falsificado de la Reserva Federal a un informante confidencial para promover la venta de esa moneda falsa en el futuro.
2. El 4 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO acordó venderle a un informante confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal.
3. El 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en mano aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de papel moneda falsificado de la Reserva Federal.
4. El 5 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $10.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
5. El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó en mano aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esta moneda falsa.
6. El 23 de mayo de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $12.900 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
7. El 6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha en Cali, Colombia, HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA le entregó aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO para promover la venta de esa moneda falsa.
8. El 6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $39.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal que había recibido de HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA.
9. El 13 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en Cali, Colombia, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO le vendió a un informante confidencial aproximadamente $24.000 en billetes falsificados de la Reserva Federal. Todo en violación de la Sección 371 del Título 18, del Código de los Estados Unidos.
CARGOS 2 a 7
Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos (18U.S.C. §470)
En las fechas expuestas a continuación, o alrededor de ellas, en la República de Colombia y en otros lugares que no estaban dentro de la jurisdicción de un estado o distrito en particular, los acusados JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA,a sabiendas fabricaron, negociaron y poseyeron obligaciones falsificadas de los Estados Unidos, es decir, billetes de la Reserva Federal, fuera de los Estados Unidos y los vendieron, intercambiaron, transfirieron y entregaron obligaciones falsas falsificadas de ese país con la intención de hacerlas pasar, publicarlas y usarlas como billetes verdaderos y genuinos, como se especifica en cada uno de los cargos a continuación:
CARGO
FECHA APROXIMADA
ACUSADO(S)
FALSIFICACIÓN DE PAPEL MONEDA DE LA RESERVA FEDERAL
2
5 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
Aproximadamente $10.000
3
11 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $18.900
4
23 de mayo de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
5
6 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA
6
9 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $21.500
7
13 de junio de 2017
JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO
Aproximadamente $24.000
En violación de las Secciones 470 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
AVISO DE DECOMISO PENAL
1. Las alegaciones de la presente Acusación Formal se vuelven a alegar y mediante esta referencia quedan incorporadas plenamente a la presente con el propósito de solicitar el decomiso penal a favor de los Estados Unidos de América de ciertos bienes en los que uno o más acusados, JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO y HÉCTOR IVÁN TEJADA MEJÍA, tienen participación propietaria.
2. Tras la condena por violar la Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos o tras la condena por violar la Sección 470 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en la presente Acusación Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todas las falsificaciones de monedas, obligaciones u otros valores de los Estados Unidos o gobierno extranjero y cualquier objeto, dispositivo o cosas que fabricadas, poseídas o usadas en violación del Capítulo 25 del Título 18 del Código de los Estados Unidos o cualquier material o aparato usado, adaptado o que se intentó usar o adaptar para fabricar dichas falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se encuentren en posesión del acusado sin autorización del Secretario del Tesoro o del funcionario correspondiente de conformidad con la Sección 492 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Todo de conformidad con las Secciones 492,982(a)(2)(B) y 982 (a)(2)(B) del Título 18 del Código de los Estados Unidos y los procedimientos establecidos en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que sean aplicables en virtud de la Sección 982(b)(1)del Título 18 del Código de los Estados Unidos y la Sección 246(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Finalmente, la declaración de apoyo del Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) Roberto Villanueva refiere la existencia de una organización criminal dedicada a traficar moneda falsificada fuera de los Estados Unidos:
I. ANTECEDENTES
6. En la investigación a cargo de las autoridades del orden público se reveló que, desde abril hasta junio de 2017, ARANA IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA concertaron para producir con la intención de vender moneda falsificada de los EE.UU. en Colombia. Además, ARANA IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA le vendieron cientos de miles de dólares en moneda falsificada de los EE. UU. a un testigo confidencial (TC) en seis ocasiones diferentes. El testimonio del TC y las grabaciones de audio y video de vigilancia obtenidos legalmente por la Policía Nacional de Colombia (PNC) confirman la conducta delictiva que se imputa a ARANA IZQUIERDO y TEJADA MEJÍA.
II. PRUEBA
7. Basándose en pruebas reunidas por las autoridades del orden público, el 27 de abril de 2017, el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO en Cali para recibir muestras de moneda falsificada de los EE.UU. que ARANA IZQUIERDO le entregó.
8. El 4 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para recibir otra muestra de moneda falsificada de los EE.UU. de mejor calidad. El TC recibió la muestra de mejor calidad de ARANA IZQUIERDO y negoció con ARANA IZQUIERDO la compra de $10.000 en moneda falsificada de los EE.UU. que haría en el futuro a cambio de 1,5 millones de pesos colombianos (COP). Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
9. El 5 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO y le entregó a ARANA IZQUIERDO los 1,5 millones de COP. ARANA IZQUIERDO recibió un sobre que le dio el cómplice TEJADA MEJÍA y luego se lo entregó al TC. Dentro del sobre había $10.000 en moneda falsificada de los EE.UU. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
10. El 11 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para comprar $18.900 en moneda falsificada de los EE.UU. El TC le dio a ARANA IZQUIERDO 2 millones de COP y ARANA IZQUIERDO entregó al TC $18.900 en moneda falsificada de los EE.UU. Se hizo una grabación de audio y video de encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
11. El 23 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para comparar moneda falsificada de los EE.UU. El TC le entregó a ARANA IZQUIERDO 1.350.000 COP. ARANA IZQUIERDO recibió un sobre que le dio TEJADA MÉJIA que luego entregó al TC. En el sobre había $12.900 en moneda falsificada de los Estados Unidos. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
12. El 24 de mayo de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para hablar sobre la compra de más moneda falsificada de los EE.UU. ARANA IZQUIERDO, quien había mencionado antes que tenía en su poder miles de hojas de papel usadas para producir moneda falsificada de los Estados Unidos, le entregó 7 hojas del papel en blanco que usaba para producir moneda falsificada al TC. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
13. El 6 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para comprar moneda falsificada de los EE.UU. El TC le entregó a ARANA IZQUIERDO 1.350.000 COP. ARANA IZQUIERDO recibió un sobre que le dio TEJADA MEJÍA, que luego le entregó al TC. En el sobre había $39.000 en moneda falsificada de los Estados Unidos. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
14. El 9 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para comprar moneda falsificada de los EE.UU. En la reunión ARANA IZQUIERDO le dijo al TC que “el viejo” no iba a seguir entregando personalmente la moneda falsificada de los Estados Unidos porque temía ser detectado por las autoridades del orden público. El TC se reunió con ARANA IZQUIERDO más tarde ese mismo día. Minutos después, ARANA IZQUIERDO se alejó unos pasos y recibió un sobre de un hombre no identificado. ARANA IZQUIERDO se acercó luego al TC y le entregó el sobre que contenía $21.500 en moneda falsificada de los EE.UU. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PNC.
15. El 13 de junio de 2017 el TC se reunió con ARANA IZQUIERDO para comprar moneda falsificada de los EE.UU. ARANA IZQUIERDO recibió un sobre que le entregó un hombre hispano. ARANA IZQUIERDO se acercó luego al TC y le entregó el sobre que contenía $24.000 en moneda falsa de los EE.UU. Se hizo una grabación de audio y video del encuentro con autorización judicial que fue puesta a disposición de miembros de la PCN.
Tales imputaciones se encuentran descritas de la siguiente manera en el Código Penal de los Estados Unidos.
Sección 371 Título 18: Concierto para delinquir.
Si dos o más personas se asocian, ya sea para cometer algún delito contra los Estados Unidos o para estafar a este país, aunque lo hagan mediante un representante, sin importar de qué manera o con qué finalidad, y si una o más personas realizan algún acto para llevar a cabo el propósito del concierto para delinquir, a cada una de ellas se le impondrá una multa en virtud de este Título, una condena de no más de cinco años o ambas sanciones.
***
Sección 2 del Título 18: Autores, instigar y ayudar.
1. Quien cometa un delito contra los Estados Unidos o Secunde, instigue, asesore, dirija, induzca o procure su comisión será castigado como autor.
2. Quien deliberadamente haga ejecutar un acto que si hubiera sido ejecutado por él mismo o por otra persona hubiera constituido un delito contra los Estados Unidos será castigado como autor.
***
Sección 470 del Título 18: Actos de falsificación cometidos fuera de los Estados Unidos.
La persona que fuera de los Estados Unidos participe en un acto para-
1. Fabricar, negociar o poseer alguna obligación u otro valor falsificado de los Estados Unidos;
2. Fabricar, negociar o poseer alguna imagen en placa o piedra, imagen análoga, digital o electrónica, u otra cosa o parte de ella utilizada para falsificar dicha obligación o valor; si dicho acto constituye una violación de la Sección 471, 473 o 474 si se comete dentro de los Estados Unidos, la persona será castigada como si hubiera cometido igual delito dentro de los Estados Unidos.
***
Sección 471 del Título 18: Obligaciones o valores de los Estados Unidos.
A la persona que, con la intención de estafar, fabrique, fragüe, falsifique o altere alguna obligación u otro valor de los Estados Unidos se le impondrá una multa en virtud de este título, pena de cárcel de no más de 20 años, o ambas sanciones.
***
En la Sección 492, con relación al decomiso de parafernalia para falsificar, se estipula:
Todas las falsificaciones de moneda, obligaciones u otros valores de los Estados Unidos de algún gobierno extranjero, o cualquier objeto, dispositivo o cosas que se fabriquen posean, adapten o usen en violación de este capítulo (…), o cualquier material o aparato usado, adaptado o que se intentó usar para fabricar dichas falsificaciones, objetos, dispositivos o cosas que se encuentren en posesión de una persona sin autorización del Secretario del Tesoro o del funcionario correspondiente, serán decomisados por los Estados Unidos.
Quien teniendo la custodia o el control de alguna de dichas falsificaciones, materiales, aparatos, objetos, dispositivos o cosas no las entregue o se niegue a hacerlo ante la requisición de algún agente autorizado del Departamento del Tesoro o del funcionario correspondiente, será sujeto a la imposición de una multa en virtud de este título, una pena de cárcel de no más de un año o ambas sanciones.
Cuando, salvo lo dispuesto más adelante en esta sección, alguna persona interesada en algún objeto, dispositivo o cosa, material o aparato incautado en virtud de esta sección presente una petición ante el Secretario del Tesoro antes de su disposición, para que sean remitidos o para que se mitigue dicho decomiso, el Secretario del Tesoro, si considera que dicho decomiso se hizo debido a un acto cometido sin negligencia deliberada o sin intención de violar la ley por parte de quien radica la petición, o si considera que hay circunstancias mitigantes que justifican la remisión o la mitigación de dicho decomiso, puede remitir los objetos o mitigar el decomiso bajo términos que considere justos y razonables.
Si el decomiso involucra delitos no relacionados con acuñación, moneda, obligaciones o valores de los Estados Unidos o de algún gobierno extranjero, la petición de la remisión o mitigación del decomiso se deberá presentar ante el Fiscal General de la Nación, quien podrá remitir los objetos mitigar el decomiso bajo los términos que considere justos y razonables.
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La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los delitos no capitales, indica:
(a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 273 del Código Penal, modificado por el canon 14 de la Ley 890 de 2004, que tipifica el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera y lo reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses. Así como, al artículo 274 de esa normativa que contempla el tráfico de moneda falsificada, modificado por los artículos 1º de la Ley 777 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004 con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
En el caso particular, el mencionado artículo 470 de la legislación extranjera8, debe armonizarse con lo previsto en el canon 16 del Código Penal Colombiano, en tanto hace referencia a la persona que cometa en el extranjero delito relacionado con la falsificación de moneda nacional.
A su vez, encuentran equivalencia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión.
Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para falsificar y traficar moneda nacional o extranjera, y materializar esas conductas, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad judicial extranjera a JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
En tanto la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano.
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. Respuesta a los Alegatos.
El defensor del solicitado en extradición insiste en cuestionar aspectos que ya fueron resueltos en auto del 7 de febrero del presente año, mediante el cual se le explicó que la competencia de la Sala de Casación Penal dentro del trámite de extradición se encuentra limitada a emitir el concepto sobre la viabilidad de la entrega. Los temas relacionados con las condiciones de privación de libertad del requerido incumben al Fiscal General de la Nación, por cuanto fue quien profirió la resolución de captura con fines de extradición.
Adicionalmente, el 27 de marzo siguiente, el ente acusador resolvió de fondo la solicitud y negó la petición de libertad con fundamento en el vencimiento de los términos previstos en los artículos 317 y 511 de la Ley 906 de 2004. En esencia, indicó que la aprehensión con fines de extradición tiene un régimen, dentro del cual no es aplicable las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la norma mencionada.
De otro lado, determinó que, contrario a lo señalado por el peticionario, no se superaron los términos previstos en el artículo 511 del Código de Procedimiento Penal del 2004, en tanto el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición el 22 de agosto de 2017, esto es, dentro de los 60 días siguientes a la captura del requerido, la que tuvo lugar el 29 de junio anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol A-6060/6-2017.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal en esta oportunidad no se ocupara de dicha reclamación, en tanto la autoridad competente ya realizó el estudio respectivo, por lo que ahora, se requiere al defensor para que se atenga a las argumentaciones plasmadas en pretérita oportunidad.
6. El concepto de la Sala.
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación 17-20435-CR-UNGARO/SULLIVAN, dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y se produjeron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, si bien el accionar de ARANA IZQUIERDO se ejecutó en el territorio nacional, sus efectos se extendieron al país requirente, toda vez que éste produjo y comercializó moneda de los Estados Unidos con la intención de que pasara como genuina, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS ARANA IZQUIERDO, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 36 Carpeta Anexa.
2 Fl. 66 ibídem.
3 Fl. 137 ibídem.
4 Fl. 154 ibídem.
5 Fl. 124 ibídem.
6 Fl. 158 ibídem.
7 Fl. 164 ibídem.
8(… La persona que fuera de los Estados Unidos participe en un acto para – (1) fabricar, negociar o poseer alguna obligación u otro valor falsificado de los Estados Unidos…).
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