AHP6679-2015(47128)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

AHP6679-2015

Radicación No. 47128   

Bogotá  D.C., trece (13) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

Decide  el  Despacho  sobre  la impugnación  propuesta  contra  el  auto de 27 de octubre de 2015 proferido por un Magistrado  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta por medio del cual  declaró  improcedente  la  acción  constitucional de hábeas corpus presentada  por  la apoderada judicial de ROSEMBER GÓMEZ MURILLO, privado de la libertad en  razón  del proceso penal que se le adelanta por el delito de hurto calificado y  agravado.   

LA SOLICITUD  

En  escrito  presentado  el 26 de octubre de  2015,  la  abogada  de  confianza  de  ROSEMBER GÓMEZ MURILLO presentó ante el  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  acción  de  hábeas  corpus,  por la cual  solicitó  que  se  ordene  la  libertad inmediata del procesado “por    la    ilegal   prolongación   en   la   privación   de   la  misma”.   

          Al    sustentar    la   petición   hizo   el   siguiente   recuento  fáctico:   

i. Su asistido fue  capturado   el   9   de   septiembre   de   2014,   en  aparente  situación  de  flagrancia.   

ii. Consecuencia de  esa   aprehensión,   se   le  formularon  cargos  y  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento,  encontrándose  desde  ese  momento privado de la libertad en la  cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta.   

iii. “Al  parecer”  el 22 de diciembre de 2014  la    Fiscalía    10    Local    de    esa    ciudad   presentó   escrito   de  acusación.   

iv. A la fecha de la  radicación  de  la  solicitud  de  hábeas  corpus  no se ha iniciado el juicio  oral.   

v. Previamente, su  asistido      interpuso      una      similar     acción     de     protección  constitucional.   

vi.   Solicitó  libertad  por vencimiento de términos, audiencia que se programó para el 31 de  agosto  del  presente  año,  la  que  no  se  realizó  por  la  ausencia de la  Fiscal.   

vii.  En esa misma  data,  la  carpeta  se  remitió  al  Centro  de Servicios Judiciales sin que se  hubiere  reprogramado  la  audiencia, no obstante que su defendido ha solicitado  se   le   dé   trámite   a   la  petición  de  libertad  por  vencimiento  de  términos.   

viii.  Desde  la  radicación    del    escrito   de   acusación   han   transcurrido1  308 días de  privación  de  la  libertad  sin darse inicio al juicio oral, mora que no puede  atribuírsele al imputado.   

Concluye  que se ha incurrido en una vía de  hecho  por  defecto procedimental absoluto al negarse a su defendido el acceso a  la   administración   de   justicia  con  la  pretermisión  de  los  términos  procesales.   

   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En providencia de  octubre  26  del  año  que  avanza, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior  ante  la  cual  fue  radicada la acción asumió el conocimiento de la  misma  y  requirió  al  Fiscal 10 Local, al Juzgado Tercero Penal Municipal con  funciones  de Control de Garantías y al Centro de Servicios Judiciales de Santa  Marta para que se pronunciaran sobre la pretensión del accionante.   

2.  En oficio de la  misma  fecha,  la oficial mayor del Juzgado Tercero Penal Municipal informó que  a  ese Despacho se le asignó el trámite de la audiencia preliminar de libertad  por  vencimiento  de  términos  programada  para  el  31  de  agosto  de  2015,  diligencia  que  no  se  llevó  a  cabo  por  la  inasistencia  del  Fiscal del  caso.   

Junto  al  oficio,  allegó  copia  de  la  constancia  suscrita  por  el secretario del mismo juzgado en la que se condensa  la  razón  por  la cual no se realizó la audiencia preliminar, que no fue otra  que la inasistencia del Fiscal Delegado.   

3.   La   Juez  Coordinadora  del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, mediante oficio  10890  del  mismo  26  de  octubre,  señaló que el defensor de ROSEMBER GÓMEZ  MURILLO  presentó  solicitud  de  audiencia  de  libertad  por  vencimiento  de  términos  el 16 de junio de este año, audiencia que se programó para el 31 de  agosto  siguiente, asignándosele su trámite al Juzgado Tercero Penal Municipal  con  funciones  de  Control  de Garantías, como la misma no se llevó a cabo se  señaló nuevamente para el 30 de octubre de 2015.   

Dio   cuenta   de   variadas  dificultades  logísticas  que  le  impiden  al  Centro  de  Servicios  atender las múltiples  solicitudes de audiencias que se solicitan.   

4. Mediante escrito  de  octubre  27  del año en curso, la Fiscal 10 Local de Santa Marta manifestó  que   no   se   ha   violado   ninguna  garantía  constitucional  o  legal  del  procesado.   

Sustentó  su  afirmación en los siguientes  datos procesales:   

a- Los días 10 y 11  de  septiembre  de  2014  ante  el Juzgado 4º Penal Municipal de Santa Marta se  legalizó  la  captura  del  procesado  y  cuatro  personas  más,  se  formuló  imputación  y  se  impuso  medida  de  aseguramiento de detención preventiva a  todos los imputados, por el delito de hurto calificado y agravado.   

b-   El  23  de  diciembre  de  2014  el  Fiscal  del caso presentó escrito de acusación contra  Rosember Gómez Murillo y otros.   

c-  El  escrito  acusatorio  fue  asignado  al  Juzgado  2º Penal Municipal de Santa Marta quien  programó  la  realización  de  la audiencia de acusación para los días 18 de  marzo, 24 de junio y 20 de octubre de 2015.   

En la primera fecha señalada no se llevó a  cabo  el acto procesal por la inasistencia de la defensa y la fiscalía; tampoco  se  realizó en la segunda data fijada por la no concurrencia del defensor, y en  la  última sesión programada tampoco se materializó el acto de acusación por  solicitud  expresa  de  la defensa y la fiscalía ante el deseo de presentar una  negociación.   

Finalmente,   informó   que  el  Tribunal  Administrativo  del Magdalena decidió una acción de hábeas corpus interpuesta  por  el  procesado  en  términos  similares,  denegando  el  amparo solicitado.   

          Aportó  copia  de  los folios 1, 3 y 5 de la decisión adoptada por  un  Magistrado del Tribunal Administrativo del Magdalena de fecha 28 de julio de  2015,  por  la  cual  resolvió  la  petición  de  hábeas corpus intentada por  ROSEMBERG  GÓMEZ MURILLO, impetrada en contra de la Fiscalía 10 local de Santa  Marta,  lo mismo que del acta de la audiencia de acusación del 20 de octubre de  2015,  del  escrito  de  acusación  y  de  su respuesta a la acción de hábeas  corpus promovida ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.   

PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  27 de octubre último, el Magistrado que  conoció  del  asunto declaró improcedente el amparo reclamado por la apoderada  de Gómez Murillo.   

Fundamentó la decisión afirmando que desde  el  momento  en  que se impone una medida de aseguramiento, todas las peticiones  que  se  relacionen  con  la libertad del procesado deben ventilarse al interior  del  proceso  penal  y  no  a  través  del mecanismo constitucional del hábeas  corpus,  y  como  quiera  que en el caso de conocimiento se había programado la  realización  de  la  audiencia  de  solicitud  de  libertad  por vencimiento de  términos  para  el pasado 30 de octubre, tres días después de la fecha en que  adoptó  el  proveído  apelado,  fecha que consideró “muy próxima”, es en  ese   escenario   en   el   que  el  defensor  debe  deprecar  la  libertad  del  procesado.   

LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial, después de advertir  que  en  su solicitud hizo mención a varios precedentes jurisprudenciales y que  los   mismos   no   fueron   atendidos   por   el   a  quo, se mostró asombrada con el proceder adoptado por  el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de  Santa  Marta  al  haber programado la  audiencia  preliminar  de  solicitud de libertad por vencimiento de términos al  día  siguiente  de  haberse instaurado la acción de hábeas corpus, actuar que  cataloga  de  arbitrario  y  propicio  para impedir una decisión de fondo de la  solicitud de protección constitucional.   

Reiteró  los  precedentes jurisprudenciales  señalados  en  su petición en los cuales, asegura, se ha considerado viable el  trámite  de este mecanismo constitucional cuando se ha incurrido en una vía de  hecho dentro del proceso penal.   

Solicitó  se  revoque  la  decisión  del  Magistrado  y  se ordene la libertad de su asistido, destacando que al instaurar  la  acción  se  daban los presupuestos para su prosperidad y la reprogramación  de la audiencia no subsana la falla cometida.   

El  3  de  noviembre  de  2015,  cuando  el  Magistrado  de  primera instancia ya había concedido la impugnación presentada  por  la  accionante,  ésta  presentó  un  nuevo  escrito  en el que además de  aportar  algunos  elementos  de juicios nuevos, hace adicionales consideraciones  en torno al recurso propuesto.   

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  a lo  dispuesto  en  el  literal  2º  del  artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este  Despacho  es  competente  para resolver la impugnación interpuesta, como quiera  que  se  promueve  contra  el  auto por medio del cual un Magistrado de Tribunal  Superior  resolvió  la  acción  de  hábeas  corpus  elevada  por la apoderada  judicial  de  ROSEMBER  GÓMEZ  MURILLO, decisión que se tomará conforme a las  manifestaciones   presentadas  por  la  recurrente  en  el  término  legalmente  concedido  para  ello,  por  lo  que no se tendrán en cuentas las pruebas y las  consideraciones  presentadas  por  la  abogada con posterioridad a la concesión  del recurso dada la extemporaneidad de las mismas.   

2.   Acorde  al  artículo  1°  de  la  Ley  en  cita,  el  hábeas  corpus,  consagrado  en los  artículos  30  de  la  Carta  Política y 7° de la Convención Americana sobre  Derechos  Humanos,  entre  otros  instrumentos internacionales, ostenta la doble  condición  de  derecho  fundamental  y  acción  constitucional,  esta última,  erigida  como instrumento especial de tutela del derecho a la libertad personal,  en  los  eventos  en que la persona es privada del mismo con trasgresión de las  garantías  constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se  prolonga ilícitamente.   

En  el  caso  de la especie la accionante no  discute  la  aprehensión  o privación de la libertad de su poderdante, pues si  bien  duda  de la configuración de la situación de flagrancia en que se dio su  retención,  no  discute  la  legalidad  de  ese  acto,  y  además reconoce que  actualmente  se  halla privado del disfrute de ese derecho fundamental por orden  judicial  emitida  por un juez competente, con el cumplimiento de las exigencias  previstas  constitucional y legalmente para dicho efecto, al imponerle medida de  aseguramiento  de detención preventiva en el curso del proceso penal que por la  presunta  comisión  del  delito  de  hurto  calificado y agravado delitos se le  adelanta.   

Concretamente  lo que se propone como objeto  de  debate  es  si  esa  limitación  del  derecho  fundamental,  que se muestra  legítima  en  un  principio, resulta contraria al ordenamiento jurídico, valga  señalar,  se  ha prolongado ilícitamente, como consecuencia del vencimiento de  los  términos  previstos  en  el  artículo  317, numeral 5°, de la Ley 906 de  2004,  pues, según lo aduce la peticionaria, entre la presentación del escrito  de  acusación  y  la  fecha  en que se instauró la solicitud de hábeas corpus  habían   transcurrido  308  días  sin  que  se  haya  dado  inicio  al  juicio  oral.   

3.  Previamente  a  entrarse  al  estudio  de  fondo  sobre  la  impugnación,  debe  advertirse que  conforme  al  artículo  1º de la Ley 1095 de 2006 la acción de hábeas corpus  “podrá   invocarse   o   incoarse  por  una  sola  vez”,  preceptiva  que  habilita  la declaratoria de  improcedencia  de  este instrumento de defensa constitucional cuando se acuda al  mismo  en  repetidas  oportunidades  y  por  los mismos motivos, si en cuenta se  tiene    que    “(…)  una  vez  ejercida  y  resuelta  la acción de hábeas  corpus,  la  correspondiente decisión hará tránsito a cosa juzgada y, por tal  razón,  no  resultará  procedente  el  ejercicio de una nueva solicitud en tal  sentido,  que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de decisión en la  precedente  oportunidad”  criterio  adoptado  por la  Corte     Constitucional      en     la     sentencia     C    – 187 de 2006.   

En el trámite de esta acción, la apoderada  judicial  del  procesado  y  la  Fiscal  que  interviene  en  el  proceso penal,  señalaron  que  GÓMEZ MURILLO instauró precedentemente una acción similar de  la  cual  conoció  un  Magistrado del Tribunal Administrativo de la capital del  departamento  de  Magdalena,  habiéndose incorporado por la Delegada del Fiscal  General  copias de algunos folios de la decisión adoptada en ese trámite, y en  la  que se advierte que el imputado promovió la protección constitucional ante  la  presunta  vulneración del derecho de la libertad personal derivado de la no  realización  de  la  audiencia  de  acusación no obstante que para ese momento  habían transcurrido 10 meses desde su retención.   

Infortunadamente  el Magistrado que conoció  de  esta  nueva  solicitud nada hizo para indagar sobre ese procedimiento previo  con  el  fin  de  establecer si esta petición de protección se edificaba sobre  los  mismos  hechos, actividad que permitiría tener la claridad suficiente para  determinar  si  esta  nueva  acción  contraviene  la  limitante expresada en el  artículo         1º        ibídem.   

          Como  esa labor, se insiste, no se cumplió, no obstante lo evidente  de  su  verificación,  y  las  pruebas que aparecen en el trámite –  las copias  aportadas  por  la  Fiscal  en  3  folios – no permiten  sostener  que  se  esté  ante  un  abuso  en  el ejercicio de este mecanismo de  defensa, el Despacho abordará el estudio de la impugnación.   

4.  Hecha  esta  precisión,  debe  señalarse  que  la  acción  de  hábeas  corpus  no ha sido  prevista  para  reemplazar  o  sustituir  los  mecanismos  ordinarios de defensa  judicial,  legalmente  previstos para controvertir las decisiones atinentes a la  libertad   del   procesado   en   el   curso   del   proceso   penal2, razón por la  cual  cuando  el accionante estima que la privación de la libertad impuesta por  el   juez  con  la  medida  de  aseguramiento  se  ha  extendido  en  el  tiempo  ilícitamente,  debe  acudir  al Juez con Función de Control de Garantías para  elevar  su pretensión, conforme lo previsto en el numeral 8° del artículo 154  de la Ley 906 de 2004.   

En   efecto,   la   norma   señala   lo  siguiente:   

“ARTÍCULO 154. MODALIDADES. <Artículo  modificado  por  el  artículo  12  de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el  siguiente:> Se tramitará en audiencia preliminar:   

(…)  

8.  Las  peticiones  de  libertad  que  se  presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.”   

No  obstante lo anterior, esta disposición  legal  no  comporta  una  regla  absoluta  e  inamovible a partir de la cual sea  posible   descartar   siempre   y   en   todo  caso  la  viabilidad  del  amparo  constitucional      en     los     eventos     que     lo     admite, pues como se ha aceptado pacíficamente  por   la   jurisprudencia   puede   resultar   justificada  cuando  «la  decisión  judicial que interfiere en el derecho a la libertad  personal  pueda  catalogarse  como  una  vía  de  hecho, ello es así cuando la  autoridad  se  niega  a  recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se  abstiene  de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber  promovido  oportuna  y  adecuadamente los recursos, la determinación sustancial  permanece  objetivamente  contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que  tiene  cabida  la acción de tutela contra providencias judiciales»3.   

5.  Atendiendo  a la información que reflejan los elementos de juicio  aportados  al  presente  trámite, el imputado ROSEMBER GÓMEZ MURILLO solicitó  al  interior  del  proceso  penal  la  realización  de  audiencia preliminar de  libertad  por  vencimiento de términos, petición que radicó ante el Centro de  Servicios  Judiciales de la ciudad de Santa Marta el 16  de  junio  de 2015, programándose su realización para  el  31  de  agosto del mismo  año,  valga  decir,  76  días  después, sesión que no se verificó por la no  concurrencia de la representante el ente instructor.   

No  obstante  lo  dilatado  del  término  dispuesto  para celebrar la audiencia invocada, y ante el silencio del Centro de  Servicios  Judiciales  para fijar una nueva fecha para su práctica, el imputado  reiteró  la  solicitud  mediante  escrito  que  radicó  el  25  de  septiembre  siguiente,  fijándose  el  30  de  octubre pasado para ese cometido, sin que se  haya realizado.   

Este recuento permite advertir que desde la  solicitud  inicial  de libertad por el vencimiento de los términos legales, han  transcurrido    más    de    135   días,  tiempo  que  desborda  con  creces  el  término  fijado  por  el  legislador  para ese propósito en el artículo 160 del Estatuto Procesal Penal,  que    no   es   otro   que   “(…)   máximo de tres  días    hábiles   para   realizar   la   audiencia  respectiva.”   

Resulta   evidente   entonces  el  actuar  descuidado  del  Coordinador  del  Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta  para  materializar  oportunamente el mecanismo de defensa ordinario previsto por  el  Legislador,  actuar que constituye una auténtica vía de hecho que habilita  al  afectado  acudir al amparo constitucional a través de la acción de hábeas  corpus,  considerando  que  los  medios  expeditos  previstos  por el legislador  dentro  del proceso penal para conjurar las posibles afectaciones al fundamental  derecho de la libertad personal no se han concretado efectivamente.   

Por  ello,  la  decisión  del a  quo  no  se  acompasa  con  la realidad  procesal  advertida,  como  tampoco  se  muestra  ajustada  la  declaratoria  de  improcedencia  de  la  solicitud  de  protección  constitucional, pues para ese  momento   la   situación   constitutiva   de   vía   de  hecho  no  se  había  conjurado.   

6. No obstante lo  anterior,  la  sola  constatación  del  actuar  defectuoso  de los funcionarios  judiciales  que  han  impedido  la  materialización  de  los  medios de defensa  señalados  al  interior  del  proceso  penal, habilitan el reconocimiento de la  libertad  solicitada  por  la  peticionaria  si en cuenta se tiene que el motivo  invocado no se ha estructurado realmente.   

La  causal 5ª regulada en el artículo 317  de  la  Ley  906  de  2004  señala  que  la  libertad  del  imputado procederá  “Cuando  transcurridos  ciento  veinte  (120)  días  contados  a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se  haya     dado     inicio     a     la     audiencia     de    juicio”.   

Término  que  se  debe  incrementar por el  mismo  tiempo  inicial,  conforme  a  lo  preceptuado  en  el parágrafo 1º del  artículo  citado  como quiera que la actuación se sigue en contra de cinco (5)  imputados,  acorde  a  la información suministrada por la Fiscal 10 Local en el  oficio con el que dio respuesta a la petición de hábeas corpus.   

El  escrito de acusación fue presentado el  23       de       diciembre       de       20144,  y a partir de ese momento el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Santa Marta ha fijado tres fechas para la  realización  de  la  audiencia  de acusación, 18 de marzo, 24 de junio y 20 de  octubre  de  2015, sin que se haya verificado por la inasistencia de las partes,  entre  ellas  la  defensa  en  las  dos primeras sesiones, y por la solicitud de  aplazamiento  presentada por las mismas como aparece consignado en el acta de la  última   sesión   en  la  que  se  consignó  “Los  defensores  solicitan aplazamiento de la presente diligencia ya que hay voluntad  entre  las partes de pre acordar, siendo coadyuvada por la Fiscalía”5   

Es  innegable  que desde la radicación del  escrito  de  acusación  al momento de la presentación de la acción de hábeas  corpus  han  transcurrido  más  de 330 días sin que se haya iniciado el juicio  oral,  tiempo que rebasa con creces el señalado en el numeral 5º del artículo  317   procesal   y   su  parágrafo  primero,  –  240  días  -, no obstante ello, la causal no está llamada  a   prosperar,  pues  resulta  evidente  la  obstrucción  procesal  que  se  ha  presentado   por   el   comportamiento  de  las  partes,  especialmente   a  iniciativa  de  la  defensa,  que imponen la aplicación de lo preceptuado en el  parágrafo tercero de la norma en cita.   

En   efecto,   señala   el  apartado  lo  siguiente.   

“PARÁGRAFO 3º.  Cuando  la  audiencia  de  juicio  oral no se haya podido iniciar o terminar por  maniobras  dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de  los  términos  contenidos  en  los numerales 5 y 6 de este artículo, los días  empleados   en   ellas.”   

Como se precisó, las audiencias programadas  por  el Juez de Conocimiento no se han efectivizado por el comportamiento de las  partes,  y  en  especial  por  la  defensa  al  no  concurrir  o al solicitar el  aplazamiento de las mismas.   

En  estas  condiciones advierte el Despacho  que  la causal de libertad invocada por la apoderada del imputado GÓMEZ MURILLO  no  se  ha estructurado y por ende habrá de confirmarse la decisión impugnada,  por     las     razones     señaladas     en     este     proveído.   

Finalmente, debe llamarse la atención a la  Juez  Coordinadora  del  Centro  de  Servicios  Judiciales de la ciudad de Santa  Marta  para  que  oriente su actividad respetando los términos que establece la  Ley  procesal,  con  mayor  rigor  cuando  se  tratan  de actuaciones que tienen  incidencia  en  el derecho fundamental de la libertad personal, pues no obstante  las     dificultades    de    infraestructura    que    se    tengan,  la  dilación  de los términos que se  reportan  en  este  trámite  resultan  desproporcionados,  por  lo  que dispone  compulsar   copias   para  la  acción  disciplinaria  correspondiente  ante  la  autoridad competente.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el suscrito  Magistrado   de   la   Sala   de   Casación   Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   

RESUELVE  

        1.       CONFIRMAR      el  auto recurrido, de conformidad con la  parte  motiva  de  esta  providencia,  disponiéndose  compulsar  copias  para  la  investigación disciplinaria a que se aludió en la  parte motiva.   

        2.  Contra    esta   decisión   no   procede   recurso  alguno.   

        Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal  de  origen  y  cúmplase.   

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.  

    

1  Contados  hasta  la  fecha  de la presentación de la  solicitud de hábeas corpus.   

2 Cfr.  CSJ  AHP  de  26  junio de 2008, Rad. 30.066, y CSJ AHP de 20 febrero 2015, rad.  45.421.   

3 CSH  AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.   

4  Folio  34  del presente trámite que corresponde a la  página 6 del escrito de acusación.   

5  Folio 28.     

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