AP6314-2015(46025)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrados ponentes  

AP6314-2015  

Radicación No. 46025  

(Aprobado Acta No. 380)  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación presentada por el defensor de Luis  Alejandro  Méndez  Benavides  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de  Chocontá,  que  condenó  al  citado por el delito de falsedad en  documento privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Para  el  mes de enero del año 2007, en el  municipio  de Suesca (Cundinamarca), en momentos en que los señores Julio Mario  Rincón  Zambrano  y  José  Gerardo  Rincón  Zambrano  se encontraban con Luis  Alejandro  Méndez  Benavidez  y  Carmen  Julia Gómez Garzón, esta última les  solicitó  a  los  dos primeros que prestaran su firma como testigos [en el giro  de  un  título valor], siendo informados por Luis Alejandro… que era sobre un  cheque   para  que  la  señora  Carmen  Julia…  se  lo  cambiara,  a  lo  que  inicialmente    se    negaron,    pero   ante   tanta   insistencia   accedieron  [suscribiéndolo  al respaldo], siendo notificados posteriormente por el Juzgado  [Promiscuo  Municipal]  de  Suesca,  que  eran los demandados dentro del proceso  2007-0157…  [donde  se  llevaron a cabo] diligencias de embargo y secuestro de  algunos bienes.   

Los  cheques  que los denunciantes [Rincón  Zambrano]  afirman  haber suscrito, informan se encontraban para su pago a favor  de  Luis  Alejandro  Méndez  Benavides,  quienes  afirman  que  los títulos se  encontraban  igualmente  suscritos  por  el  mismo  y que se suscribieron varios  cheques   por   diferentes   valores…  $1.750.000,  $2.500.000,  $1.500.000  y  $1.630.000.   

Igualmente hace parte del aspecto fáctico,  que  en  el  mes  de  abril  de  2007,  en el perímetro urbano del municipio de  Suesca,  en  momentos  en  que el señor Gonzalo Torres Arévalo pasaba cerca al  establecimiento  comercial  de  propiedad  de  la  señora  Carmen  Julia Gómez  Garzón,  procedieron  a llamarlo… [ésta] y Luis Alejandro Méndez Benavides,  solicitándole  de  forma  cortés  y  amable,  que  les firmara unos cheques en  calidad  de  testigo y con carácter urgente, manifestándole que no iba a tener  problemas  y que se trataba de una simple constancia, quien… accedió a firmar  los  cheques  al  respaldo. Posteriormente, el denunciante fue notificado por el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Suesca del proceso ejecutivo 2007-0102, donde  era  demandada  la  señora  Carmen  Julia Gómez Garzón con base en uno de los  cheques que firmó, el No. 7175599 por valor de $5.000.000.   

El señor Gonzalo Torres Arévalo igualmente  afirma  que  los  cheques  reportaban como beneficiario a Luis Alejandro Méndez  Benavides, quien aparecía suscribiendo los títulos [al respaldo].   

[Adicionalmente,  se  estableció  que  los  cheques se giraron de un talonario que había sido hurtado.]   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  27  de  diciembre  de  2013,  en  el  Juzgado  Penal  Municipal de Chocontá  (Cundinamarca),  la  Fiscalía  le formuló imputación a Luis Alejandro Méndez  Benavides  como  coautor  de  los delitos estafa y falsedad en documento privado  (arts.  246  y  289  del  C.P.), el cual se allanó exclusivamente frente a este  último  ilícito,  motivo  por  el  cual  se  dispuso  la  ruptura de la unidad  procesal1.   

El 25 de junio de 2014, en el Juzgado Penal  del  Circuito  de Chocontá (Cundinamarca), se llevó a cabo la audiencia de que  trata  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y en la misma fecha se condenó al  procesado  Luis  Alejandro Méndez Benavides como coautor del delito por el cual  aceptó  cargos, imponiéndosele la pena principal de 19 meses de prisión, así  como  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo término de la privación de la libertad. Además, se le  negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y el mecanismo  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Ese  fallo  fue apelado por el defensor del  inculpado  y,  el 25 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca lo  confirmó en su integridad.   

Contra  esa  decisión  el  apoderado  del  enjuiciado presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera.   

Primer   cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación,  el  censor  señala que si bien la formulación de imputación es un  acto  de comunicación frente al cual no hay lugar a presentar recursos, pone de  presente  que  en  el  caso  de la especie, la defensa señaló en la respectiva  audiencia,  que  solo estaba de acuerdo con el aspecto formal de la misma, pues,  en  su  concepto,  el  delito  que  se  le  estaba  deduciendo  no  era  el  que  correspondía      sino     otro     “totalmente  distinto”.   

Por  tanto,  el actor indica que la nulidad  invocada  se  encamina  a  que la Fiscalía corrija ese defecto sustancial de la  imputación.   

En  ese  sentido,  el censor expresa que el  ilícito  de  falsedad en documento privado que se le atribuyó al procesado, lo  fue  con  fundamento  en  que “había firmado con su  puño  y  letra  unos  cheques al respaldo y que ese era el aspecto material del  delito”,  de  manera  que  en  ningún  momento  se  estableció  “si su intervención era como girador,  endosatario,  creador, emisor, avalista o qué? Existiendo con ello una falencia  de   índole   sustancial   que  afecta  el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso”.   

Añade   que   como  la  formulación  de  imputación  es  un acto de mera comunicación, “mal  habría  hecho…  [el] defensor en solucionarle sus problemas e inconsistencias  a  la Fiscalía” en dicha diligencia, aun cuando sí  es  posible  hacerlo  ahora invocando la nulidad en razón de la afectación del  debido proceso.   

Agrega  que los hechos ocurridos no encajan  en  el  delito imputado, pues si bien su representado aceptó que manipuló unos  cheques  hurtados,  “no  es  dable afirmar, como lo  dice  la  Fiscalía,  que  el  aspecto  material del delito es haber impuesto su  firma al respaldo del cheque”.   

Ahora bien, una vez el demandante aduce que  el  derecho  de  defensa de su representado se vio afectado, pues si no aceptaba  la  imputación  en  los términos que se le hacía no tenía acceso a la rebaja  del  50%  por  razón  del  allanamiento,  solicita  casar la sentencia y que se  decrete  la  nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación en orden  a que los hechos se tipifiquen correctamente.   

Segundo   cargo:  

El  recurrente  acusa la sentencia de haber  incurrido  en  la  aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal y en  la   correlativa   falta   de   aplicación   del   artículo  296  ibídem.   

Asevera  que  si bien el procesado debe ser  condenado,  no  ha  de serlo por el delito de falsedad en documento privado sino  por   el   de  falsedad  personal,  pues  todo  el  acervo  probatorio  así  lo  indica.   

En ese sentido, afirma que en los fallos de  primero   y  segundo  grado  solo  se  indicó  que  el  procesado  “había  cambiado  la  realidad  de  las  cosas  y  había  hecho  aparecer  como  ciertos  y  verdaderos unos títulos valores de los cuales no se  argumentó  cuál fue su participación, [así que] entonces en el sub judice no  está  plenamente  demostrada  el  aspecto  material  del  delito”.   

Agrega que si bien el incriminado se allanó  a  cargos  en  la  audiencia  de  formulación  de imputación, adujo que había  cometido  el  delito con otra persona, por lo que no aceptó la totalidad de los  hechos, distinto a como lo aseguran los juzgadores de instancia.   

De  otro lado, afirma que los hechos fueron  cambiados  entre  los indicados en la audiencia de formulación de imputación y  los   deducidos   en  la  sentencia,  pues  mientras  la  Fiscalía  en  aquella  oportunidad  los  hizo consistir en que el inculpado había firmado unos cheques  al  respaldo  para  cobrarlos,  en  la  sentencia  se sostuvo que suscribió los  títulos,  lo  que denota una falta de congruencia en el núcleo esencial de los  mismos.   

Expresado lo anterior, el libelista sostiene  que   

Los  hechos jurídicamente relevantes y por  los  cuales  se  está  condenando a mi defendido, obedecen a que éste, como lo  infiere  la sentencia atacada, «es que hacía aparecer cierta una relación que  no  lo  era»,  cosa  la  cual  es cierta, lo que no es cierto es que mi cliente  trabajara  de  manera  concertada  con la señora Carmen Julia Gómez Garzón, y  mucho  menos  que  les  hayan  solicitado a las supuestas víctimas que firmaran  como  testigos. Lo que sucedía en la práctica, como ya se puso en conocimiento  de  la Fiscalía a través de denuncia penal en contra del señor Gonzalo Torres  Arévalo,  es que mi defendido, en compañía de este último, compraban cheques  hurtados  y  los  diligenciaban  a  su  acomodo  y  se  habían  pasar  por  los  beneficiarios  del  cheque,  y luego de firmarlos para incorporarlos al tráfico  comercial,  iban  a adonde la señora Carmen Julia Gómez Garzón, a solicitarle  se  los  cambiara  [y  le  decían]  que  eran  cheques  posfechados  y que eran  buenos.   

Manifestado   lo   anterior,  expresa  el  impugnante  que  de  lo anotado se deprende que “los  cheques    no    eran    falsos”,    “provenían      de      cuentas     de     bancos     legalmente  establecidos”    y    que    solo    “eran   perfeccionados   para   su   cobro,   pero  nunca  fueron  adulterados”, de donde se sigue que no se configura  el  delito  de  falsedad  en documento privado, pues lo que hacían Carmen Julia  Gómez  Garzón  y  el incriminado “era suplantar la  identidad  del “cuentahabiente”, tipificándose la  conducta punible de falsedad personal.   

Una vez el recurrente añade que si bien en  la  sentencia  se le derivó responsabilidad al inculpado por haber suscrito los  cheques  y  pone  de  presente  que  no  se practicó prueba de grafología para  determinar  tal  cosa, pide casar la sentencia y que se le condene por el delito  de falsedad personal y se le imponga la pena respectiva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.     Sobre    la   casación      en      la      Ley     906     de   2004:   

De  conformidad  con  lo  preceptuado en el  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación se concibe como un  instrumento  de control constitucional y legal que procede contra las sentencias  dictadas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos.   

En esos términos, el medio de impugnación  extraordinario  resulta  connatural  a la función ejercida por la Corte Suprema  de  Justicia  como  Tribunal  de  Casación,  de  conformidad con la competencia  asignada por la Constitución Política en el artículo 235.   

De  otra parte, de acuerdo con lo señalado  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  para  que  la  demanda  sea  seleccionada,  se requiere que el libelista, además de contar con interés para  impugnar,  acredite  la  vulneración  efectiva de derechos o garantías, por lo  cual  le  corresponde  formular y desarrollar los cargos siguiendo unos precisos  requisitos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación,  demostrando  a su vez la  necesidad  de  la  intervención  de  la  Corte, en orden a lograr alguno de los  fines  establecidos  para  el recurso de casación, es decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia,    según    lo    prevé    el   artículo   180   ibídem.   

Ahora, es oportuno señalar que las causales  de  casación  previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 determinan la  forma  como  se debe denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y,  por  igual,  el  modo de conducir el debate en sede extraordinaria, sin que deba  interpretarse  que sean un fin en sí mismo en orden a lograr la prosperidad del  recurso,   pues  el  éxito  de  la  demanda  se  determina  por  la  manifiesta  configuración de los motivos normativamente reconocidos.   

No   obstante   lo  dicho,  tampoco  debe  entenderse  que  el  recurso  carezca  de  formalidades,  al  punto  de  que  su  presentación  quede librada a la simple voluntad de las partes sin referencia a  ningún  parámetro legal, pues ello se opone a la noción de debido proceso, ya  que  la  selección  de  la  demanda  y  la  prosperidad de la pretensión allí  plasmada  está  condicionada  a  la  correcta  escogencia  de  la  causal, a la  coherencia  del  cargo  que  a  su  amparo  se  pretenda  aducir  y  a la debida  fundamentación   fáctica   y   jurídica   de   éste,  pero  también,  a  la  acreditación  de  que  con su estudio se cumple uno o varios de los fines de la  casación.   

Por  tanto, el recurso extraordinario no es  un  instrumento  válido para continuar el debate fáctico y jurídico promovido  a  lo  largo  del  proceso  y,  en  esa  medida,  a su interior no es procedente  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  como si se tratara de una instancia  adicional  a  las  ya  agotadas,  sino que debe ser claro, preciso, y lógico, a  partir  del  cual,  según  los motivos expresa y taxativamente señalados en la  ley,     se     denuncien     bien    errores    in  iudicando     o    in  procedendo,  en  los  que  haya  podido  incurrir  el  sentenciador,  los  cuales  deben  ser  demostrados  dialécticamente en orden a  concluir  que  el  fallo no está acorde con el ordenamiento jurídico, esfuerzo  que  compete  por  entero  al libelista por tratarse de un medio de impugnación  rogado.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por  el  defensor de Luis  Alejandro Méndez Benavides.   

Sobre       la    demanda   en   general:   

En razón a que el impugnante reclama en el  primer  cargo  que  se declare la nulidad de lo actuado desde la formulación de  imputación  para  que  los  hechos  se tipifiquen correctamente y en la segunda  censura  alega  un  error  en  la  calificación jurídica; inicialmente resulta  oportuno  recordar  lo que la Sala ha señalado en torno a la legitimación para  impugnar  por  vía  de  casación  la  sentencia  que  se  ha  originado en una  aceptación de cargos o preacuerdo, como ocurre en este caso.   

Ha dicho la Corte al aspecto:  

1.  De conformidad con el artículo 184 de  la  Ley 906 de 2004, una demanda de casación no es susceptible de admisión si,  entre otros motivos, el recurrente carece de interés.   

2.  Confrontada tal premisa con la reseña  de  la  actuación  procesal  verificada  en  este asunto, surge evidente que el  procesado  aceptó  haber  infringido  la  ley penal… a cambio de la rebaja de  pena correspondiente.   

3.  En esas condiciones la defensa… solo  tiene  interés  para  controvertir,  a  través  de  los recursos (apelación o  casación),  los  eventuales  vicios  de  consentimiento  en  la  aceptación de  responsabilidad,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de  la  pena,  los  aspectos  relacionados  a  su  determinación, lo referente a la  prisión   domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  prisión  y  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena. (CSJ AP, 17  abr. 2013, rad. 39276)   

De  lo anterior se sigue, que en el asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  en  principio, le asiste interés a la  defensa  para  recurrir,  por  cuanto en esencia persigue el restablecimiento de  las  garantías  fundamentales  del inculpado, en particular del debido proceso,  sin  embargo,  como  más  adelante  se evidenciará al estudiar cada reparo, el  actor  en  realidad utiliza el recurso de casación para insistir en su criterio  personal  y  de  allí  que  desde  ahora  se  adelante  que  la  demanda  será  inadmitida.   

Primer   cargo:  

Como  el demandante alega la nulidad de lo  actuado,  por  cuanto  en  su  concepto  los  hechos demostrados reflejan que el  incriminado  no  incurrió en el delito de falsedad en documento privado sino en  otro     “totalmente     distinto”,  que  incluso  no precisa y mucho menos explica, de esto se sigue  que  el  recurrente  en  realidad  no  discute que se le haya desconocido alguna  garantía  fundamental  al implicado, sino que echa mano de la causal invocada y  del  recurso  de  casación,  con  el propósito de prolongar infundadamente las  controversias planteadas en las instancias.   

En  efecto,  el recurrente deliberadamente  ignora  los  hechos  deducidos  en la formulación de imputación, pero además,  convenientemente soslaya el contenido de la actuación procesal.   

Ello   se  patentiza  al  confrontar  el  detallado  recuento  realizado  por  el  Tribunal con el ánimo de desvirtuar la  supuesta  vulneración  de  las garantías esenciales del incriminado al momento  de formularle la imputación, pues recordó lo siguiente:   

[La  Fiscalía]  procedió  a  realizar la  imputación  jurídica,  expresando  que la conducta se enmarcaba en el art. 289  del   C.P.   que   contempla   el  delito  de  falsedad  en  documento  privado,  especificando  que  mediaba concurso con el delito de estafa al haber mediado un  artificio  o engaño para obtener las firmas en los cheques. Así mismo, indicó  que  se  cuenta con oficio expedido por el Banco de Bogotá que da cuenta que la  firma  registrada  de  la  cuenta  corriente  009071812  a  la  que pertenece la  chequera  referida,  no  corresponde  a  la que aparece en el cheque No. 7175599  girado  el  3 de octubre de 2007 por valor de $5.000.000 y que por ello se habla  de  la  falsedad del documento. Así mismo, la propietaria de la cuenta refirió  no  reconocer  la  firma del cheque, siendo que había denunciado la pérdida de  su chequera con anterioridad a la emisión de éste.   

(…)  

De   lo   constatado   en   el  registro  magnetofónico  de  la  audiencia de imputación, se observa que la Fiscalía le  imputó  al  procesado  los  delitos  de estafa y falsedad en documento privado;  respecto  de  este  último, aceptó cargos. La imputación estuvo fundamentada,  según  lo  relatado  por  el  Fiscal  Delegado,  en  que conforme las denuncias  presentadas  por  los  ciudadanos Gonzalo Torres Arévalo, José Gerardo y Julio  Mario  Rincón  Zambrano…  el  procesado,  entre los meses de enero y abril de  2007,  en el municipio de Suesca, firmó varios cheques por distintos valores…  pertenecientes  a  una  chequera  hurtada ([tal robo]… lo denunció la señora  María  Victoria  Arias,  legítima  propietaria  de  la  chequera referida y se  constató,  con  certificación del Banco de Bogotá… que la firma que aparece  en  el cheque no coincide con la registrada en la cuenta corriente que se deriva  la  chequera),  así  como  ser  la  persona  que, junto con Carmen Julia Gómez  Garzón,  persuadió  y engaño a los denunciantes para que firmaran al respaldo  los   cheques,   a   quienes   luego   demandaron   en   proceso   ejecutivo  su  cobro.   

(…)  

Por  lo  anterior,  esta  Sala  considera  infundada  la  solicitud  de nulidad impetrada por el defensor, ya que en primer  lugar,  la  Fiscalía  explicó  con  claridad  los  hechos  por  los  cuales se  imputaban  los  delitos  referidos al procesado, así como que su participación  fue  a título de autor y con dolo, siendo que respecto del ilícito de falsedad  en  documento  privado, no estaba en la obligación de determinar si actuó como  girador,  endosatario,  creador,  emisor o avalista, ya que el artículo 289 del  C.P.  dispone  que  incurre en este delito quien “falsifique documento privado  que  pueda  servir de prueba” y luego proceda a su uso, lo cual fue delimitado  por  la  Fiscalía al manifestar que el procesado fue la persona que firmó unos  cheques,  cuya  orden  de  pago estaba a su nombre, provenientes de una chequera  hurtada,   y   luego   de   endosarlos   a   otras   personas,  procedió  a  su  cobro…   

Se aprecia entonces, que en modo alguno el  libelista  atina  a  demostrar la nulidad que alega, pues como se dejó expuesto  en  líneas  anteriores, simplemente se empeña en mostrar unos hechos que no se  ajustan  a  los  demostrados,  pues  sistemáticamente le resta importancia a la  circunstancia  de  que  los  cheques  girados  lo  eran de una chequera hurtada,  igualmente,  que  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación, de forma  exhaustiva  se  explicó  cuál  era  la  razón  por  la cual se le deducía al  incriminado  el delito de falsedad en documentos privado, es decir, haber puesto  a circular unos títulos a sabiendas del origen ilícito anotado.   

Lo  que  entonces  se  tiene  es  que  el  impugnante,  por  la  vía  de  la  nulidad,  pretende  ensayar  veladamente una  retractación  frente  al allanamiento, pues no sobra recordar, como también lo  puso  de  presente  el  Tribunal,  que  el  procesado  y  la  defensa, de manera  explícita   manifestaron  que  entendían  plenamente  la  formulación  de  la  imputación,    no    solo    en    su   expresión   fáctica,   sino   en   la  jurídica.   

En  esa  medida,  como  en  realidad  el  libelista  no  logra  evidenciar que efectivamente se le haya desconocido alguna  garantía  al  procesado,  pues  se  limita a proponer su propia versión de los  hechos  y  de  la  actuación procesal, de esto se sigue que la censura debe ser  inadmitida.   

Segundo   cargo:  

Como  el  libelista  alega  un error en la  calificación  jurídica por cuanto, a su juicio, en el caso de la especie no se  está  ante un delito de falsedad en documento privado sino frente a la conducta  punible  de falsedad personal, pues sostiene que el material probatorio apunta a  ello,  así que propone su propia apreciación para avalar tal aserto, pero a su  vez  lanza  predicados  orientados  a denunciar la falta de congruencia entre la  formulación  de  imputación y la sentencia y, de otro lado, ofrece expresiones  encaminadas  a  demostrar  que el procesado es inocente, de esto se sigue que el  recurrente incurre en varios yerros formales.   

En efecto, si bien la Sala ha admitido que  en  relación  con los procesos adelantados con fundamento en la Ley 906 de 2004  es  posible  alegar en casación error en la calificación jurídica (CSJ AP, 17  nov.  2010,  rad.  32749 y CSJ AP, 4 may. 2011, rad. 35829), que es la queja que  se  desprende cuando el libelista afirma que se está ante el delito de falsedad  personal  y  no frente al de falsedad en documento privado; esta Corporación ha  señalado  que  se deben seguir los derroteros formales propios de la violación  directa   o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  según  el  caso  concreto,  y  tratándose  de  que  resulte  afectado  el  principio  de  congruencia entre la  acusación  y la sentencia con motivo de la corrección del yerro se debe acudir  a  la causal de nulidad; de lo anterior se sigue que el libelista en modo alguno  se plegó a alguna de dichas causales de casación.   

Desde   luego,  si  bien  en  gracia  de  discusión  se  puede  afirmar  que  el  ataque se dirige a denunciar errores de  apreciación  probatoria  (violación  indirecta),  lo cierto es que ni siquiera  deja enunciada una propuesta en tal sentido.   

A la absoluta falta de rigor casacional que  se  viene de reseñar, se suma el hecho de que el actor, a pesar de que alega un  supuesto  error  en  la  calificación  jurídica,  dirige  su ataque a poner de  presente  la  inexistencia  del delito por el cual se le formuló imputación al  inculpado,  de  manera  que  además  de  la  contradicción  que  envuelve esta  presentación,  pues  cuando  se  discute un error en la calificación lo que se  busca  es que la condena se produzca por delito diferente al que se dedujo en el  fallo,  de  modo  que  se  mantiene el sentido adverso de la sentencia, aquí el  libelista equivocadamente pretende la absolución del procesado.   

Amén  de  que esta última postura denota  una   retractación,   la   cual   frente   al   sub  judice  resulta  inadmisible  dada  la  forma como se  arribó  a  la  sentencia,  valga  decir,  por  un  allanamiento a cargos que se  adelantó  con  la plenitud de las garantías, a su vez se identifica otra queja  por   igual   contradictoria   al   confrontarla   con  las  que  se  vienen  de  analizar.   

Esto es así, como quiera que por igual el  actor  discute la falta de congruencia entre la formulación de imputación y la  sentencia  bajo  el argumento de que una fue la imputación fáctica deducida en  aquella  diligencia  y  otra  la  que se consignó en el fallo, de manera que lo  anterior  quiere  decir  que  entonces  el  asunto  ya no si hubo un error en el  delito atribuido en la sentencia, sino que los hechos son otros.   

Así las cosas, lo que pone en evidencia el  demandante  con  su discurso es el total desconocimiento de las más elementales  formalidades del recurso de casación.   

De otra parte, no sobra mencionar que no es  cierto,  como  lo  asegura  el impugnante, que se haya presentado un error en la  calificación  jurídica,  puesto que el delito de falsedad en documento privado  se  derivó  del  hecho  de  que  el  procesado,  junto  con Carmen Julia Gómez  Garzón,  consiguió  unos cheques cuyo talonario había sido hurtado y luego de  diligenciarlos,  acudió  a  terceras  personas  (José  Gerardo  y  Julio Mario  Rincón  Zambrano  y Gonzalo Torres Arévalo) para que los firmaran al respaldo,  a  quienes  después  se  les  iniciaron procesos ejecutivos, así que no es que  simplemente  se  giraron  tales títulos suplantando al cuentahabiente legítimo  como lo quiere hacer ver el recurrente.   

Lo  anterior  a  su  vez permite hacer dos  afirmaciones,  una,  que distinto a lo señalado por el censor, sí se demostró  la  materialidad  del  delito contra la fe pública que se viene de mencionar y,  otra,  que  quedó  desvirtuada  la presunción de inocencia del procesado, pues  los  elementos  probatorios permitieron conocer que el inculpado, de consuno con  Carmen  Julia  Gómez  Garzón,  entró  en  contacto  las  víctimas  a quienes  convenció  de  firmar  los  títulos bajo la excusa de que simplemente era para  que    “sirvieran    de   testigos”   y   luego   se   les   adelantaron  procesos  ejecutivos  en  su  contra.   

Es  más,  el  hecho  de  que  no  se haya  practicado  experticia  grafológica al incriminado con el fin de establecer que  había  firmado los cheques en nada cambia las cosas, pues, de un lado, al haber  libertad  probatoria,  con  las entrevistas de las víctimas se determina que en  efecto  los  suscribió y, de otra parte, tal queja se reputa improcedente si se  recuerda  que  el  implicado  se  allanó  a cargos por el delito de falsedad en  documento  privado, así que la afirmación que se viene de analizar en últimas  envuelve  un  retractación,  la  cual  no es posible, sobre todo si se tiene en  cuenta  que  su manifestación de culpabilidad se efectuó con estricto apego al  debido proceso.   

En  suma,  como la censura examinada está  formada  por  un  conjunto  de  afirmaciones  contradictorias  entre  sí,  pero  además,  no  tienen  en  cuenta el contenido de la actuación, de esto se sigue  que debe ser inadmitida.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor del procesado Luis Alejandro Méndez Benavides.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cabe   señalar   que   a  Carmen          Julia          Gómez  Garzón  se  le  imputaron las mismas conductas punibles, así  como la de fraude procesal, quien no las aceptó.     

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