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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada Ponente
AP2144-2015
Radicación 45572
(Aprobado Acta No. 148).
Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015).
VISTOS
Emprende la Colegiatura el examen sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y acreditación suficiente dispuestos en la ley respecto de la admisibilidad de la demanda casacional presentado por la defensora de DGTM, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Po Popayán el 10 de noviembre de 2014, a través del cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, para en su lugar condenar al mencionado ciudadano como autor penalmente responsable del concurso homogéneo sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
HECHOS
El 15 de mayo de 2009, NHBF denunció a DGTM, pues según se lo informó su nieta XXX1 de 6 años de edad, dicho individuo – padre de la madrastra de la menor, quien vivía en la misma residencia – la accedió sexualmente en varias oportunidades.
ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia realizada el 13 de marzo de 2010 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de (…), se impartió legalización a la captura de DGTM, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sin que se allanara, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de cargos, y una vez realizadas las audiencias de acusación, preparatoria y del juicio oral, en las cuales la Fiscalía insistió en el mismo concurso de punibles que determinó la medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Santander de Quilichao dictó fallo el 5 de diciembre de 2013, mediante el cual absolvió a DGTM.
Impugnada la decisión del a quo por la Fiscalía y la representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán, para en su lugar condenar al procesado a la pena principal de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación.
En la misma providencia le fue negada la condena de ejecución condicional.
Contra el proveído del Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, cuya admisibilidad se examina en este auto.
EL LIBELO
La recurrente formula dos reparos, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo: Violación indirecta por “violación indebida del artículo 7º de la Ley 906 de 2004”
Con fundamento en la causal tercera de casación reglada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora manifiesta que los falladores no aplicaron el principio in dubio pro reo. Luego de aludir a apartes del fallo del Tribunal, refiere que ni el ad quem ni el Fiscal recurrente accedieron a la práctica de pruebas en el juicio, y únicamente se han sustentado en los registros de audio del debate oral, de manera que “no entiendo cómo la fiscalía y el tribunal podrían de manera objetiva hacer un buen análisis pues referente al testimonio de la menor presuntamente víctima esta no rindió versiones, como lo señala la segunda instancia, no se puede dejar de lado, que el mismo juez de primera instancia advirtió sobre la afectación del principio de inmediación y es por ello que al no permitirle al juez de conocimiento presenciar directamente la recepción de la menor, en orden a establecer su credibilidad y mérito persuasivo, así como el desconocimiento del derecho de contradicción, en cuanto se impidió la posibilidad de contrainterrogar al testigo y someter a cuestionamientos su dicho, toda vez que se calculó (sic) esta garantía, ya que resultaba indispensable que se acreditara la existencia de un motivo legalmente previsto que justificara la no concurrencia de la testigo al juicio oral, y no permitirse a la defensa la oportunidad de controvertir en forma adecuada y suficiente su dicho mediante el ejercicio del contrainterrogatorio a quien trasmite su conocimiento”.
Resalta que hay dudas insalvables, pues ni en la audiencia de acusación o en la preparatoria se dijo que traer al juicio a la víctima sería traumático o la revictimizaría, y únicamente se supo en el debate oral que AV, dijo no haber autorizado la comparecencia de la niña.
Avala las consideraciones del a quo en el fallo absolutorio por haber tenido inmediación con las pruebas practicadas en el juicio, y deplora la valoración que de los medios de prueba realizó el Tribunal para proferir el fallo de condena, amén de que “la estructura lógica del razonamiento o juicio sobre la prueba es débil, ya que no excluye la duda razonable de un resultado valorativo diferente y se abstuvo de precisar las razones por las cuales dejaba sin vigencia las apreciaciones valoradas por el juez de primera instancia”.
De otra parte relieva que el Tribunal reconoció inconsistencias en la declaración de NH B, circunstancia que imponía acudir al principio in dubio pro reo.
Afirma que lo declarado por los profesionales de la salud no es coincidente, pues se ocupan de situaciones disímiles; así pues, la psiquiatra Liliana Charry dijo que no encontraba indicadores de abuso sexual; el sicólogo Fred Fernández manifestó que la menor pudo estar predeterminada, todo lo cual no fue ponderado por el Tribunal.
2. Segundo cargo: Violación indirecta por falso juicio de identidad
Aduce la demandante que el juez colegiado omitió la prueba psicológica, esto es, lo expuesto por Fred Fernández, quien dio cuenta de la personalidad débil, acomodaticia, dependiente y dócil de la niña, y “señala que la menor narró una situación de abuso sexual por parte del señor Diego, agregando que apreció como consistente su discurso y sin tendencia a fabulaciones, refiriendo amenazas de castigo en caso de que llegara a contar”.
Deplora que los apuntes del psicólogo no fueron descubiertos por la Fiscalía, de modo que son inexistentes, y al darles valor probatorio se cercena el derecho de defensa del acusado y se incurre en un falso juicio de identidad.
Añade que se omitió el concepto psicológico en el cual se afirma que la víctima es dócil y sumisa, de modo que su proceder puede estar predeterminado y por ello, su relato no es consistente.
Resalta que no existen conclusiones unificadas sobre las valoraciones realizadas a la víctima, igualmente pone de presente que la denunciante dijo ab initio que denunció los hechos 15 días después de haber regresado a la niña a su residencia, cuando en realidad habían transcurrido 4 meses y 13 días, y no es clara acerca de las razones por las cuales llevó a la menor a revisión médica de su estómago y vagina, oportunidad en la cual la niña le informó sobre el acceso carnal.
Refiere que si bien el ad quem asumió que no fue acreditado que NH hubiera impuesto a la menor la idea de inculpar falsamente a GTM, lo cierto es que entre los familiares de aquella y la familia del acusado existían diferencias, pues el padre de la menor expulsó de la vivienda al acusado.
Pone de presente que la denunciante NH, abuela de la víctima, tenía interés en perjudicar al procesado, en cuanto aquella “con M tuvo un alegato porque no le dejaba ver a la niña”; precisa que M es hija de DT y convivió con AV en casa de sus padres, pero tuvieron que irse de allí, dado que N no la quería e inventaba chismes en su contra, lo que determinaba que su compañero la maltratara.
A su vez, AV declaró que abandonó la residencia de DGT porque unos amigos le contaron que su esposa le era infiel.
Asevera que las pruebas recepcionadas dan cuenta del resentimiento de la familia VB contra el acusado, de modo que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad al cercenar y adicionar los medios de convicción, pues “de lo probado en el juicio se estableció que la menor aceptó la idea de su abuela NHB, de causar daño a la familia de la señora MT, hija del señor DGT, fue manipulada por la denunciante, y es por ello que se debe casar el fallo, al incurrir el Tribunal en un error de identidad”.
A partir de lo expuesto la censora solicita a la Sala casar el fallo atacado, para que en su lugar “se profiera FALLO DE NO RESPONSABILIDAD”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Tiene sentado la Colegiatura que para acceder a esta impugnación extraordinaria es preciso que el recurrente demuestre el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación de la inconformidad y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación procesal.
En el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y puntualizadas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias. Tales requisitos se orientan a procurar demandas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Corte en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación.
Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación” (subrayas fuera de texto), el libelo se inadmitirá.
De manera conjunta sobre las censuras propuestas encuentra la Sala que la defensora postula en forma independiente dos especies de reproches, esto es, por falso raciocinio y falso juicio de identidad (fol. 507), sin que se advierta un criterio específico de selección, pues no identifica cuál de las censuras es principal y cuál es subsidiaria, de modo que hay falencias en la ordenación de los reproches.
Adicionalmente se constata la autónoma intrascendencia de cada uno de los cargos, pues resulta claro que individualmente carecen de aptitud suficiente para de manera insular derruir la presunción de acierto y legalidad del fallo, dado que, en caso de prosperar uno de ellos, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían incólume, motivo por el cual debieron ser propuestos de manera conjunta y sin dejar apartes capaces de cimentar las conclusiones de la providencia.
En tal caso, correspondía a la recurrente no proponer cargos independientes, sino un único reproche con fundamento en la causal tercera de casación, esto es, por violación indirecta de la ley derivada de errores de hecho por falsos raciocinios y falsos juicios de identidad, es decir, por yerros en punto de la apreciación de las pruebas, los cuales confluyen, en su criterio, en el quebranto mediato de la ley sustancial.
Como ya ha tenido oportunidad de decirlo la Corte en otras ocasiones, es frecuente que se confundan los cargos, reparos, reproches o censuras con los errores o yerros y, por ejemplo, se propongan – como en este caso – varios reparos por violación indirecta de la ley sustancial, cada uno fundado en un yerro propio de dicha causal y todos en procura del mismo cometido, sin tener en cuenta que de no formularlos en forma articulada y conjunta, individualmente considerados carecen de aptitud suficiente para de manera insular derrumbar la sentencia, dado que, en caso de prosperar, subsistirían otros soportes de la decisión atacada que la mantendrían indemne, circunstancia que denota intrascendencia de los cargos2 y falta de técnica3.
Advierte la Sala que en el rito casacional es posible plantear varios errores de igual o diversa naturaleza dentro de una censura o cargo, siempre que entre ellos no haya contradicción. Así pues, no puede invocarse simultáneamente dentro de un reproche, un falso juicio de existencia por omisión de determinado medio probatorio, y a la par, respecto de esa misma prueba postular un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de convicción fue marginado, o fue mutilado, circunstancias sustancialmente diversas y excluyentes.
También resulta contrario a la técnica de este recurso extraordinario que dentro del mismo cargo se invoquen varias causales de casación4, como cuando sincrónicamente se denuncia la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues en tal caso se quebranta el principio de autonomía de las causales,
según el cual, a cada una de ellas corresponde un objeto y un discurso que les son propios, máxime cuando la primera tiene por objeto una problemática exclusivamente jurídico – conceptual, mientras que la segunda se perfila hacia la indebida ponderación de las pruebas.
Es oportuno señalar que con base en una misma causal pueden edificarse varios cargos, como cuando ellos son excluyentes, cada uno sustentado en uno o más errores no contradictorios. Piénsese en quien invoca dos reproches, ambos bajo la égida de la violación indirecta de la ley sustancial; el primero, sustentado en errores por falso juicio de identidad y falso raciocinio respecto de la misma prueba para deprecar la declaración de inocencia del procesado, y el segundo, apoyado en sendos falsos juicios de existencia sobre dos medios probatorios, en procura de conseguir el reconocimiento de un estado de ira e intenso dolor. En estas hipótesis, aunque las pretensiones son sustancialmente excluyentes (una en pro de la declaración de inocencia, la otra en busca de la disminución de la pena), procede de manera adecuada el actor al proponerlas de manera separada, en diversos cargos y colocando a la segunda como sucedánea de la primera.
Efectuadas las anteriores precisiones, como en el primer reparo la demandante postula la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando debía en consonancia con su exposición absolver, circunstancia que no tuvo lugar en el fallo impugnado, pues por el contrario, puntualizó el ad quem:
“En este orden de ideas, analizando en conjunto aquel haz probatorio y las pruebas aportadas a solicitud de le defensa, se aprecia que estas no alcanzan a derruir la incriminación seria, categórica, fundamentada y detallada, que la menor ofreció en sus intervenciones, y que tanto NHB, como los peritos José Esneider Sandoval y Fred Eder Fernández, pero sobre todo, la psiquiatra Liliana Charry Lozano, vertieron en el juicio oral, en el que se sometieron al procedimiento del interrogatorio y contrainterrogatorio, llevándonos a la conclusión que la misma tiene la consistencia interna y externa suficientes para pregonar con base en ella, la demostración del delito y la responsabilidad penal en el mismo, del señor DGTM en el presente proceso” (subrayas fuera de texto).
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, labor que tampoco realizó a cabalidad.
Puede constatarse que la casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma breve, precaria e insuficiente la condena de su asistido, sustentada para ello en el supuesto quebranto del principio de inmediación por parte del Tribunal, cuyos Magistrados no estuvieron presentes en el juicio oral sino que conocieron en segundo grado el fallo, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
Igualmente cuestiona que la niña no concurrió al debate oral, sin tener en cuenta lo que al respecto ha expuesto la Sala (CSJ AP 3619.2014, 2 jul. 2014. Rad. 43555) al señalar:
“Los relatos sobre los hechos aportados al juicio por los peritos no constituyen prueba de referencia, pues sus experticios introducidos junto con sus declaraciones, dan cuenta de lo narrado directamente por la víctima a ellos. Así, en CSJ SP, 17 de sept. de 2008, rad. 29609, remembrando decisión anterior, se señaló lo siguiente sobre el tema:
“Impera destacar que mientras el testigo, en estricto sentido y por regla general, suministra una declaración acerca de su experiencia en hechos pasados que haya percibido directamente bajo el influjo de sus sentidos, el perito al rendir su dictamen, entendido en los dos actos que lo componen, puede emitir su opinión y transmitir su conocimiento acerca de cuestiones pasadas, presentes o futuras.
“Ahora bien, en cuanto al interrogante planteado inicialmente, ya la jurisprudencia de la Sala ha sentado las bases de la solución al puntualizar:
“En el sistema procesal penal de Estados Unidos y Puerto Rico, en principio se entendía que se presentaba un problema de prueba de referencia, frente al perito que emitía sus opiniones o informes tomando como elementos de análisis informes y conclusiones de otras personas, desconocidas en el juicio.
“La restricción, sin embargo, evolucionó hacia la admisión de ese tipo de prácticas periciales, en los eventos en que esos informes y elementos de análisis suministrados por terceros, son de aquellos que generalmente utiliza el perito en el ejercicio de su profesión.
“Así lo explica CHIESA5, en su Tratado de Derecho Probatorio mencionando los casos concretos conocidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico:
“En Reyes Acevedo se había dicho que ‘el perito médico no puede basar su opinión en informes y conclusiones de otras personas desconocidas por el jurado y no sostenidas por la prueba, o en informes de otros médicos, o récords de hospital, o en récords de la oficina del fiscal o en reseñas del juicio publicadas por la prensa, que no han sido admitidos en evidencia’. Como se admite en Rivera Robles, esto ya no es sostenible bajo la Regla 56. Esta permite el testimonio pericial basado en la información obtenida antes del juicio o vista si es el tipo de información en la que generalmente descansaría el perito en el ejercicio de su profesión. Que sea prueba de referencia es inadmisible para excluir la opinión pericial por estar fundada en base impermisible.
“El mismo arquetipo de solución reflexiva se adopta ahora jurisprudencialmente para Colombia, donde también es una realidad, como en todas las latitudes, que los peritos —no solo médicos— tienen como parte de sus elementos de trabajo información obtenida por fuera de la audiencia pública. La experticia médica es uno de los ejemplos más sobresalientes a ese respecto, pero no el único.
“El fundamento lógico del anterior aserto, en el caso de las pericias médicas, consiste en que si en la vida cotidiana los profesionales de la salud toman decisiones importantísimas para la vida de los pacientes, guiados por lo dicho en la historia clínica, lo explicado por otros médicos y lo relatado por el mismo paciente o por terceros, no se vislumbran argumentos razonables para descartar o enervar, por ese mismo motivo, la opinión pericial en el juicio oral basada en aquel tipo de información.
“Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley”6
“Con sustento en lo anterior, la afirmación del ad-quem en el sentido de que la prueba de referencia mediante la cual se acreditó la ocurrencia de los hechos constitutivos de las conductas punibles y la autoría de ésta en cabeza del procesado, no cuenta con otros elementos de conocimiento que la respalden carece de fundamento legal, pues en el caso concreto la declaración obtenida en el juicio oral del perito psiquiatra constituye prueba técnica pericial, a la que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se debe apreciar.
“Aun cuando es cierto que el aludido profesional no presenció los hechos, la menor fue valorada por el galeno, quien hizo una narración de eventos, circunstancias y conclusiones que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportó su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal” (subrayas fuera de texto).
El referido criterio ha sido reiterado por la Corte en otros pronunciamientos, entre ellos SP, 9 dic. 2010. Rad. 34434, AP, 27 jun. 2012. Rad. 35701 y SP, 16 abr. 2015. Rad. 43262.
Como es evidente que la demandante no se refirió a la citada jurisprudencia de esta Corporación en punto de rebatir los fundamentos allí contenidos, limitándose a aducir que no se cumplió con la exigencia de inmediación respecto de la declaración de la víctima en el juicio, su argumentación resulta precaria y se desentiende de lo ya expuesto por la Corte respecto del tema propuesto por la libelista.
Las razones expuestas bastan para inadmitir el reparo.
Como en el segundo reproche la defensora propone un error de hecho por falso juicio de identidad, impera señalar que tal yerro tiene lugar cuando los falladores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, caso en el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, labor que la casacionista no acometió.
Sin dificultad se constata que la impugnante únicamente se orienta a deplorar de forma desordenada, confusa y sin un hilo conductor la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal, pero no atina a señalar con precisión los apartes cercenados, adicionados o tergiversados, a partir de los cuales se edificó el fallo censurado, máxime si omitiendo una explicación de hondura y seriedad soportada en los pilares probatorios del fallo de condena, concluye que “de lo probado en el juicio se estableció que la menor aceptó la idea de su abuela NHB, de causar daño a la familia de la señora MT. Hija del señor DGT, fue manipulada por la denunciante, y es por ello que se debe casar el fallo, al incurrir el Tribunal en un error de identidad”.
Se advierte que la casacionista únicamente dirigió su esfuerzo a deplorar en forma imprecisa e insuficiente la condena de su asistido, pero no atinó a señalar con precisión cuál es su inconformidad, y lo más importante, de qué manera los falladores erraron gravemente en la aplicación de la ley, en la apreciación de los medios probatorios o en la guarda de la legitimidad del trámite, olvidando la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia objeto del recurso.
Los mencionados equívocos y omisiones en el discurrir de la defensora imposibilitan a la Sala acometer el estudio de la demanda, pues si no se trata de un alegato de libre factura, su presentación con base en datos imprecisos y sin atenerse a la jurisprudencia de esta Colegiatura, obliga a la Sala a inadmitirla de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, dado que en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales incorrecciones.
Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR el libelo casacional presentado por la defensora de DGTM, de acuerdo con las razones expuestas en las consideraciones precedentes.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la parte demandante elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
2 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009. Rad. 32244.
3 Cfr. Sentencia del 26 de enero de 2011. Rad. 31021.
4 Cfr. Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.
5 CHIESA, Tomo I, pág. 522.
6 Sentencia de 21 de febrero de 2007. Rad. 25920.