CP068-2015(45840)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

CP068-2015  

Radicado N° 45840.  

Aprobado acta N° 212.  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se emite concepto  en      el      trámite      de     extradición  simplificada  del  ciudadano colombiano WÁLTER   PACHECO   TREJOS,   quien  es  requerido por el Gobierno  de  los Estados Unidos de América.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No.  0288 del 19 de febrero de 2015, el Gobierno de Estados Unidos  de  América,  por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición  del     ciudadano     colombiano    WÁLTER     PACHECO    TREJOS,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales  de  narcóticos y lavado de dinero, según la acusación No. 15 CR 56 dictada el  12  de  febrero  de  2015  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Norte de Illinois.   

2.   Mediante  resolución  del  23  de febrero de 2015, el señor Fiscal General de la Nación  decretó  la  captura  con  fines  de  extradición  del  requerido, quien ya se  encontraba  privado  de  la  libertad  desde  el  día  16  de ese mismo mes con  fundamento en una notificación roja de Interpol.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0609 del 13  de   abril   de   2015,  allegando  la  respectiva  documentación  traducida  y  legalizada.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió la mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su  vez la hizo llegar a esta Corporación.   

5. El 7 de mayo del  2015,  el  requerido  solicitó  la  aplicación  del  trámite  de extradición  simplificada  y,  ese  mismo  día,  el defensor público que le fuera designado  coadyuvó  la  petición. El día 11 siguiente, la Corte ordenó correr traslado  de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación.   

6.  La Procuradora  Delegada  Tercera para la Casación Penal allegó memorial el 27 de mayo de 2015  coadyuvando  la  solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró que el  requerido  declaró su voluntad  de manera libre, espontánea, voluntaria e  informada.  En  el  mismo  escrito, consideró que la extradición es procedente  porque  se  cumplen los requisitos previstos en el Acto Legislativo No 1 de 1997  y  en  la  Ley  906  de  2004  (art.  502),  pero  que,  en  todo  caso, de así  considerarlo  la  Sala  debe  exhortar  al  Gobierno  Nacional para que exija al  extranjero el respeto de los derechos fundamentales del solicitado.   

C O N C E P T O  

1. Aspectos generales  

Se  emitirá  concepto  de  plano  sobre  la  procedencia  de la extradición del ciudadano colombiano WÁLTER PACHECO TREJOS,  quien  renunció  al  trámite  ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley  906  de  2004  siendo  coadyuvado  por su defensor y por el Ministerio Público,  para  lo  cual  se verificará, especialmente, el cumplimiento de los requisitos  contemplados   en  el  artículo  502  ibídem,  sin  perder  de  vista  que  de  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política, modificado por  el  1º  del  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997, la extradición se solicitará,  concederá  u  ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto,  con la ley.   

De igual manera, tal y como lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  encuentra  vigente para los países  involucrados  la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  sicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de  diciembre  de 1988, cuyo artículo 6 prevé: “4. Las  partes  que  no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado  reconocerán  los  delitos  a los que se aplica el presente artículo como casos  de   extradición   entre   ellas”   y  “5.  La  extradición  estará sujeta a las condiciones previstas  por  la  legislación  de  la Parte requerida o por los tratados de extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición”.   

Siendo así, en primer lugar, se observa que,  de  acuerdo con la acusación formal No. 15 CR 56 dictada por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Illinois el 12 de febrero de  2015,  la  imputación que se le formuló a WÁLTER PACHECO TREJOS corresponde a  delitos  federales  de  narcóticos y lavado de dinero cometidos entre los meses  de  septiembre  de 2012 y febrero de 2015. Significa lo anterior que  el requerimiento del país extranjero se  funda  en  delitos  que  no  tienen  naturaleza  política  y  que habrían sido  cometidos  con  posterioridad  al  precitado  Acto  Legislativo  No  01 de 1997,  razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada    del   país   requirente,  se  encuentran  los  siguientes:  la  acusación  N°15  CR  56   presentada el 12 de febrero de 2015 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Norte de Illinois contra  WÁLTER  PACHECO  TREJOS  (fls.  155-160);  la  orden  de aprehensión que en su  contra  fue  librada  (fl.  162);  las declaraciones juradas de Michael Ferrara,  Fiscal  auxiliar  (fls.  131-138), y de Jennifer Vann, agente especial de la DEA  (fls.  165-171);  y  las  copias de las disposiciones penales del Código de los  Estados   Unidos  aplicables  al  caso  (fls.  141-153).  Todos  los  documentos  enunciados  fueron  traducidos  al idioma castellano y debidamente autenticados.   

En  efecto,  la  vicecónsul  de Colombia en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  WÁLTER  PACHECO  TREJOS  y la firma de aquélla fue  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (fl. 79). La funcionaria  colombiana  certificó  la  autenticidad  de  la firma de Teyona Richards Lewis,  Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América,  quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario  de Estado, John F. Kerry.   

De igual manera, aparece la rúbrica de Eric  H.  Holder,  Jr.,  Fiscal  General,  quien certifica la de Magdalena A. Boynton,  Directora  Asociada  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de los Estados Unidos, encargada de dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones juradas de Michael Ferrara,  Fiscal  Auxiliar,  y  Jennifer Vann, Agente Especial de los Estados Unidos (fls.  80-83 y 129-130).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  0288  y  0609  y  sus  anexos WÁLTER PACHECO TREJOS es conocido con el apodo de  “Lucas   Arqui”,   es  ciudadano  colombiano  nacido  el 3 de agosto de 1964 y es titular de la cédula  de   ciudadanía   N°  79.309.826.  Por  su  parte,  la  persona  capturada  se  identificó  con  el  mismo  nombre  y documento de identidad, tal y como quedó  registrado  en  la  notificación de la resolución que ordenó su aprehensión,  la  respectiva  acta de derechos y la constancia de buen trato. Igual lo hizo el  requerido  en  la  solicitud  de  extradición simplificada que elevó ante esta  Corporación  y  en  el  “Acta de verificación de garantías fundamentales”  levantada  por  un  funcionario  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación.  Finalmente,  la  identidad  entre  la  persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida  plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia (fls. 11-13).   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En  el  presente evento, el 12 de febrero de  2015  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Norte  de  Illinois  presentó  la  acusación formal No. 15 CR 56 por  delitos  federales  de  narcóticos  y lavado de dinero, acto procesal éste que  equivale  a  la  acusación  prevista  en  el sistema procesal penal colombiano,  tanto  la  regulada  en  el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito  acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron, y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos   de   hecho   tipificados  en  las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación  con  las  de  orden  interno,  para  establecer si éstas también  recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  De acuerdo con las Notas Verbales y la  copia  de  la  acusación  N°  15  CR 56 proferida en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos para el Distrito Norte de Illinois, los cargos formulados contra  el requerido, se resumen de la siguiente manera:   

CARGO UNO  

EL  GRAN  JURADO  ESPECIAL DE ENERO DE 2015  acusa:   

A   partir   de   septiembre   de   2012  aproximadamente,  a  más  tardar,  y  continuando  hasta  febrero  de  2015, en  Chicago,  en  el  Distrito  Norte  de  Illinois,  División del Este, y en otros  lugares,   

WALTER  PACHECO  TREJOS  (alias  “Lucas  Arqui”),   

acusado en el presente documento, conspiró  con  Heriberto  Zazueta  Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la persona  B,  la  persona  C,  la persona D y con otros conocidos y desconocidos por parte  del   Gran  Jurado,  para  poseer,  a  sabiendas  e   intencionalmente  con  intención  de  distribuir,  y  distribuir, una sustancia controlada, a saber, 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Categoría II, y 500  gramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de  metanfetamina,  una sustancia controlada de la Categoría II, en infracción  de   la  Sección  841  (a)(1)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

En  infracción  de  la  Sección  846  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO DOS  

EL  GRAN  JURADO  ESPECIAL DE ENERO DE 2015  acusa además:   

A   partir   de   septiembre   de   2012  aproximadamente,  a  más  tardar,  y  continuando  hasta  febrero  de  2015, en  Chicago,  en  el  Distrito  Norte  de  Illinois,  División del Este, y en otros  lugares,   

WALTER  PACHECO  TREJOS  (alias  “Lucas  Arqui”)   

el  acusado  en  el  presente  documento,  conspiró  con Heriberto Zazueta Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la  persona  B,  la persona C, la persona D y con otros conocidos y desconocidos por  parte   del   Gran  Jurado,  para  importar,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  sustancias  controladas  al territorio de aduanas de los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos,  a saber, México; y elaborar y entregar  sustancias   controladas  con  el  conocimiento  y  la  intención  de  que  las  sustancias  controladas serían importadas ilícitamente a los Estados Unidos, a  saber,  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada de la Categoría II, y 500  gramos  o  más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de  metanfetamina,  una sustancia controlada de la Categoría II, en infracción  de  las  Secciones  952(a),  959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos;   

En  infracción  de  la  Sección  963  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

CARGO TRES  

EL  GRAN  JURADO  ESPECIAL DE ENERO DE 2015  acusa además:   

A   partir   de   septiembre   de   2012  aproximadamente,  a  más  tardar,  y  continuando  hasta  febrero  de  2015, en  Chicago,  en  el  Distrito  Norte  de  Illinois,  División del Este, y en otros  lugares,   

WALTER  PACHECO  TREJOS  (alias  “Lucas  Arqui”)   

el  acusado  en  el  presente  documento,  conspiró  con Heriberto Zazueta Godoy (alias “Capi Beto”), la persona A, la  persona  B,  la persona C, la persona D y con otros conocidos y desconocidos por  parte  del  Gran Jurado, para cometer delitos en infracción de la Sección 1956  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber:   

    

1. Llevar  a  cabo  una  transacción  financiera,  a  sabiendas,  que  afectaba  el  comercio  interestatal y extranjero; dicha transacción involucró  las  ganancias  de  una  actividad ilícita específica, a saber, delitos graves  que  infringen  las  Secciones  841, 846, 952, 959, 960 y 963 del Título 21 del  Código   de  los  Estados  Unidos  que  implicaron  la  compra,  la  venta,  la  importación  y  otros  tipos  de negocios con una sustancia controlada sabiendo  que  la  transacción  estaba  concebida,  total  o parcialmente, para ocultar y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  fuente,  propiedad  y  control  de  las  ganancias  de  una actividad ilícita específica, y que mientras llevaba a cabo  dicha   transacción  financiera,  sabía  que  la  propiedad  implicada  en  la  transacción  financiera  presentaba  las ganancias de alguna forma de actividad  ilícita,  en  infracción  de  la  Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del  Código de los Estados Unidos;     

    

1. Transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y  fondos  desde  un  lugar  en  los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados  Unidos,  y  a  través de ese lugar, con la intención de fomentar la ejecución  de  una  actividad  ilícita  específica, a saber, delitos graves que infringen  las  Secciones  841,  846,  952, 959,960 y 963 del Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  que  implicaron  la  compra,  la venta, la importación y otros  tipos  de  negocios  con una sustancia controlada, en infracción de la Sección  1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y     

    

1. Transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y  fondos  que  involucraban las ganancias de una actividad ilícita específica, a  saber,  delitos graves que infringen las Secciones 841, 846, 952, 959, 960 y 963  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos que implicaron la compra, la  venta,  la  importación y otros tipos de negocios con una sustancia controlada,  desde  un  lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, y  a  través  de  ese  lugar,  sabiendo  que el instrumento monetario y los fondos  involucrados  en  el  transporte,  la transmisión y transferencia representaban  las  ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, y sabiendo que dicho  transporte,   transmisión   y   transferencia   estaban   concebidos,  total  o  parcialmente,  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación, fuente,  propiedad   y   control   de  las  ganancias,  en  infracción  de  la  Sección  1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos;     

Todo  esto constituye una infracción a la  Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

5.2. Normas extranjeras aplicables:   

Sección 1956 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos:   

        Lavado de recursos monetarios   

(a)(1)  El que, con conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  una transacción financiera representa las ganancias  de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  realice  o  trate  de  realizar tal  transacción  financiera  y  de  hecho  la  misma  involucra  las  ganancias  de  actividades   ilícitas   especificadas   …(B)  con  conocimiento  de  que  la  transacción  fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar  la  naturaleza,  la  ubicación,  el origen, la titularidad, o el control de las  ganancias   de   actividades  ilícitas  especificadas;  o  2)  Quienquiera  que  transporte,   trasmita   o   trasfiere,  o  intenta  transportar,  transmitir  o  transferir  un  instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos  o  por  un  lugar  fuera d los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos  desde  o  a  través  de  un  lugar  fuera  de  los  Estados  Unidos, (A) con la  intención  de  promover  la realización de una actividad ilícita específica;  (B)  con  conocimiento  de que el instrumento monetario o fondos involucrados en  el  transporte,  transmisión, o transferencia representan el producto de algún  tipo  de  actividad  ilícita  y  sabiendo que dicho transporte, transmisión, o  transferencia  está  designada  en  parte  o  totalmente-  (i)  para  ocultar o  disimular  el  origen,  la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de  las ganancias de una actividad ilícita específica;   

(h) El que concierte para cometer cualquier  delito  definido  en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las  mismas  penas  que  se  prevén  para el delito cuya comisión era el objeto del  concierto.   

Sección  841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

Salvo lo que autorice en este subcapítulo,  será   ilegal   que   cualquier   persona   con   conocimiento   de   causa   o  intencionadamente-   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intención  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una substancia  controlada.   

          Sección   846   del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos:   

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Importación     de     sustancias  controladas   

(a)Sustancias  controladas de la Tabla I o  II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V;   

Sección  959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

(a) Fabricación o distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I o II, o flunitrazepam or  (sic) químico listado.   

Sección  960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Actos prohibidos A  

(a) Actos ilícitos  

El que-  

(3)  en  violación  de la sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección  (b)  de  esta  sección.  (b)Las  penas  (…)  (1)  En caso de una  violación  de  la  sub-sección  (a)  de  esta  sección,  que  trata de- (B) 5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible   de-   (ii)   cocaína,   sus   sales,  sus  isómeros  ópticos  y  geométricos,  y  las  sales de los isómeros… (H)… 500 gramos o más de una  mezcla   o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  metanfetamina.   

Sección  963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos:   

Tentativa y Concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

5.3.  Los anteriores cargos, concretados en  la  conspiración  entre varias personas para cometer delitos de narcotráfico y  de  lavado  de activos, así como en la efectiva comisión de las conductas para  las  cuales  se  concertaron;  tienen  su  correspondencia  en  el Código Penal  colombiano,  específicamente en los artículos 340, 376 y 323, respectivamente,  que prevén:   

Artículo     340.     Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo     376.     Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él, transporte, lleve consigo, almacene,  conserve,  elabore,  venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier  título  sustancia  estupefaciente,  sicotrópica  o  drogas  sintéticas que se  encuentren  contempladas  en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las  Naciones  Unidas  sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si  la  cantidad de droga no excede de mil  (1.000)  gramos  de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100)  gramos  de  cocaína  o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte  (20)  gramos  de  derivados  de  la  amapola,  doscientos  (200) gramos de droga  sintética,  sesenta  (60)  gramos  de  nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de  ketamina  y  GHB,  la  pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108)  meses  de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Si la cantidad de droga excede los límites  máximos  previstos  en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos  de  marihuana,  tres  mil  (3.000)  gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos  de  derivados  de  la  amapola,  cuatro  mil (4.000) gramos de droga sintética,  quinientos  (500)  gramos  de  nitrato  de  amilo,  quinientos  (500)  gramos de  ketamina  y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses  de  prisión  y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124) a mil  quinientos  (1.500)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Art. 323. Lavado  de  activos.  El  que  adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  almacene,  conserve,  custodie o administre bienes que  tengan  su  origen  mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,  trata  de  personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo,  rebelión,  tráfico  de  armas,  tráfico de menores de edad, financiación del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas,   tráfico   de   drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,   delitos   contra  el  sistema  financiero,  delitos  contra  la  administración  pública,  o  vinculados  con el producto de delitos ejecutados  bajo  concierto  para  delinquir,  o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades  apariencia  de  legalidad  o  los  legalice,  oculte  o  encubra la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación, destino, movimiento o derecho sobre  tales  bienes  o  realice  cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta  (30)  años  y  multa  de  seiscientos  cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales vigentes.   

La  misma  pena  se  aplicará  cuando las  conductas  descritas  en  el  inciso  anterior  se  realicen  sobre  bienes cuya  extinción de dominio haya sido declarada.   

El  lavado  de  activos  será punible aun  cuando  las  actividades  de  que provinieren los bienes, o los actos penados en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.   

Las  penas  privativas  de  la  libertad  previstas  en  el  presente  artículo  se aumentarán de una tercera parte a la  mitad  cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio  o  de  comercio  exterior,  o  se introdujeren mercancías al territorio  nacional.   

El  aumento  de pena previsto en el inciso  anterior,   también   se   aplicará  cuando  se  introdujeren  mercancías  de  contrabando al territorio nacional.   

5.4  En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación también se colma en el presente asunto.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la   Corte   emite   CONCEPTO  FAVORABLE  a la extradición  del  ciudadano  colombiano  WÁLTER  PACHECO  TREJOS, tal y como lo solicitó la  agente  del  Ministerio Público, de conformidad con la notas verbales No 0288 y  0609  del  19  de  febrero  de  2015  y  13  de  abril de 2015, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  resolución  de  acusación  N° 15 CR 56 presentada el 12 de  febrero  de  2015 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Norte  de  Illinois,  es  decir,  por  Concierto  para  delinquir,  Tráfico  de  estupefacientes y Lavado de activos.   

En  todo caso, habida cuenta que las normas  penales  de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la  extradición  prevén  como  sanción  hasta  la  cadena perpetua, la cual está  prohibida   en  Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en  caso de conceder la entrega requerida,  condicionarla  a  la  conmutación de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a  fin  de  que  PACHECO  TREJOS no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se  le  reconozca  como  parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado de la libertad por  razón de este trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  WÁLTER  PACHECO  TREJOS y demás intervinientes en el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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