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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5743-2015
Radicación N°. 46511
(Aprobado Acta N°. 350)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Luis Alirio Vizcaíno Guevara contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, proferida el 19 de febrero de 2015, que confirmó, con la aclaración en cuanto a la pena de inhabilidad, la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad y condenó al acusado como autor de la conducta punible de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS
Por denuncia que presentara el Contralor del Meta, se logró determinar que, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2010 y el 1° de marzo de 2011, Luis Alirio Vizcaíno Guevara, quien se desempeñaba como tesorero en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de esa entidad territorial, se apropió de $36’633.800.
El apoderamiento tuvo lugar mes a mes, cuando Vizcaíno Guevara dejaba de consignar la totalidad del monto recaudado por concepto de “Estados de Cuenta” en la Agencia de Restrepo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 20 de noviembre de 2013, llevada a cabo en el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, sede Villavicencio, la Fiscalía 10ª Seccional le imputó a Luis Alirio Vizcaíno Guevara el delito de peculado por apropiación, conforme al inciso 3° del artículo 397 del Código Penal, en concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el canon 401 ibidem -haber reintegrado lo apropiado en el primer semestre de 2011-1.
2. El 10 de diciembre posterior se radicó escrito de acusación2 y la audiencia de formulación se surtió el 19 de marzo de 2014, bajo la dirección del Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la localidad, momento en el que Vizcaíno Guevara manifestó su deseo de acogerse a cargos3.
3. Seguidamente, el 22 de mayo, el Juzgado profirió sentencia condenatoria, en la que, tras reconocerle al procesado la rebaja del 40%, le impuso 27 meses de prisión, igual término de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena4.
4. La delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en orden a lograr un pronunciamiento sobre la inhabilidad intemporal consagrada en la Constitución Política.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó parcialmente la providencia, aclarándola en el sentido de que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas «es intemporal en cuanto acceder al desempeño de funciones y cargos públicos y la celebración de contratos con el Estado, y temporal (por el mismo término de la pena de prisión) en cuanto a los demás derechos políticos»5.
LA DEMANDA
El jurista identifica los sujetos intervinientes y la determinación acusada; hace una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, y asegura que cuestionará al ad quem con apoyo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por «[f]alta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Desconocimientodela estructura (sic) del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.»6
Aclara que el primer cargo lo propone como principal y los siguientes como subsidiarios. Estos son sus fundamentos:
Primero.
Con apoyo en el motivo primero de casación, refiere que el fallador vulneró los artículos 28 y 40 de la Constitución Política, en la medida en que aplicó una norma que desfavorece a su representado (no la individualiza), pues éste devolvió los dineros que fueron base para el proceso penal.
Segundo.
El Tribunal, al imponer al acusado la inhabilidad de derechos y funciones públicas en forma intemporal «no dio aplicación a una norma inaplicable a este caso»7, por lo que desconoció la estructura del debido proceso o la garantía debida a cualquiera de la partes (trascribe el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal).
Tercero -así no lo identifica el actor, pero consigna el título «ATAQUE POR ERROR DE DERECHO»8-.
El ad quem, accediendo a la alzada de la fiscalía, impuso a su defendido la pena accesoria prevista en el artículo 122, numeral 5°, de la Constitución. No obstante, su prohijado reintegró los dineros en forma oportuna.
Las penas no son imprescriptibles y, por ende, la colegiatura no podía modificar la sentencia de primera instancia. Esa norma -no especifica- es inaplicable (cita la sentencia C-1212 de 2001 de la Corte Constitucional).
CONSIDERACIONES
1. Los fines de la casación.
1.1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en relación con la necesidad de que, quien acuda al recurso de casación, presente un escrito ordenado, coherente y lógico en el que exhiba con claridad y suficiencia tanto la finalidad que persigue con el medio de impugnación como los errores cometidos por el fallador de segundo grado.
Por consiguiente, es forzoso que, acorde con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el censor señale si pretende (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a estos o (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Sin embargo, para alcanzar tal propósito no basta con enunciar las normas trasgredidas, los derechos violados o el punto considerado importante para ser desarrollado. Debe explicar, en forma sucinta pero contundente -dado que será en el acápite de los cargos donde se alcanzará la profundidad necesaria-, cómo tuvo lugar la lesión del derecho, cuál garantía fue desconocida y por qué, cuáles fueron los agravios inferidos, y, si lo buscado es que se unifique jurisprudencia, enseñar el tema respecto del cual se hace necesario el pronunciamiento y cuáles son las posturas disímiles o contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal salvedad revelando con claridad su relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la comunidad en general.
1.2. El demandante ignoró por completo esa carga argumentativa y ninguna referencia hizo en torno al objetivo del recurso.
2. Las fallas en la formulación de los cargos
2.1. Al impugnante le asiste, además, el deber de identificar la falla judicial cometida y, con apoyo en alguna de las causales de procedencia consagradas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, proponer los cargos respectivos, atendiendo las exigencias que para su correcto planteamiento ha establecido la jurisprudencia.
Bajo esa línea, es imprescindible que determine, previamente, el error en el que incurrió el sentenciador, luego seleccione con sumo cuidado el motivo a través del cual va a formular su cuestionamiento, exhiba las razones de sustento y revele su trascendencia.
En efecto, dado que la casación no es una instancia más dentro de la actuación, ni oportunidad adicional para realizar todo tipo de críticas, el libelo ha de contener unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación. El recurrente, entonces, habrá de (i) exponer en forma ordenada y coherente la falencia en la que incurrió el fallador, y (ii) desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo que contra la providencia propone.
De no verificarse los presupuestos indicados y de no advertir la Corte la necesidad de su intervención oficiosa para cumplir con alguno de los fines de la casación, la demanda no será seleccionada.
2.2. En esta oportunidad, el actor, al estilo de un alegato de instancia, hizo reparos de toda índole, sin estructura alguna y ausentes por completo de argumentación, lo que impide entender el desatino judicial que denuncia y su relevancia.
2.2.1. Cuando se elige el motivo primero de casación9, el profesional debe especificar si el yerro tuvo lugar (i) por falta de aplicación, (ii) por interpretación errónea, o (iii) por aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso.
La falta de aplicación surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de su recibo. La indebida aplicación tiene lugar cuando el juez se equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es, entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no corresponde al caso. Y, la interpretación errónea, implica un yerro hermenéutico del funcionario, porque le dio a la disposición un sentido que no tiene o le asignó efectos distintos o contrarios a su contenido.
Al amparo de esta causal resulta inadmisible discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por el sentenciador, pues la discusión se centra en aspectos de pleno derecho.
El letrado encaminó el primer cargo por esta senda, presuntamente porque se aplicó indebidamente una norma. No obstante, olvidó identificarla y menos demostró cómo ocurrió la lesión.
Su planteamiento, al igual que los restantes, es vacío de contenido y no contiene una efectiva confrontación jurídica frente a los argumentos consignados en la providencia del Tribunal.
2.2.2. Si la vía de ataque es la segunda, por desconocimiento de la estructura del debido proceso, afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, es forzoso que el casacionista identifique cómo ocurrió el quebranto, detallando si el mismo incidió en la estructura misma del proceso o en alguna garantía fundamental, y definir cómo esa infracción afectó sustancialmente a la parte que representa.
El jurista, en el segundo cargo, incumplió los lineamientos expuestos, pues solo trascribió el contenido del numeral 2 del artículo 181, sin hacer alguna consideración dirigida a demostrar el supuesta quebranto.
2.2.3. En el tercer reparo, el defensor ni siquiera identificó cuál es la causal en la que se apoya, únicamente refirió que el Tribunal recayó en un error de derecho, lo que supondría que eligió la tercera, empero, no explicó en cuál de las modalidades de yerro de esa índole incurrió, esto es, si fue por un falso juicio de legalidad o uno de convicción.
Su discurso es deshilvanado, incompleto y carente de estructura lógica. Hizo una crítica al juez plural porque no dio aplicación a una norma inaplicable a este caso, pero ella es abiertamente contradictoria e ininteligible.
3. Con todo, puede extraerse que el disgusto del actor recae en que la colegiatura, por razón de la alzada interpuesta, le impuso a su representado la inhabilidad intemporal de que trata el inciso final del canon 122 de la Carta Política.
Al respecto, importa decir que ninguna anomalía se observa con tal proceder. Obsérvese:
En primer lugar, la aludida inhabilidad es de orden constitucional, no legal. Por ende, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, opera de pleno derecho.
Así las cosas, aun de no haberse explicitado en la sentencia, esa omisión es intrascendente, por constituir un mandato directo de la Carta Política (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511 y CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 36040).
En segundo lugar, su imposición simultánea con la inhabilidad temporal señalada en el Código Penal «no quebranta el principio non bis in ídem» (CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 36511).
En tercer término, según el inciso final del artículo 122 Superior, esa pérdida de derechos se aplica a dos grupos de personas.
Uno: las que hayan sido condenadas en cualquier tiempo por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales y los de lesa humanidad o narcotráfico, ya sea en Colombia o en el exterior.
Dos: las que, como servidores públicos, hubiesen dado lugar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, calificada con sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a reparación económica, salvo que directamente, con su peculio, haya reparado el valor del daño.
Así las cosas, no hubo falla alguna al momento de imponer esa inhabilidad constitucional a Vizcaíno Guevara, pues, surge evidente, que se halla dentro del primer grupo descrito. En su contra se inició el proceso penal por peculado por apropiación y se profirió condena.
En esa medida, carece de relevancia, en cuanto a este aspecto concierne, que el procesado hubiese devuelto el dinero.
Por último, hay que decir que, como bien lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia traída a colación por el libelista, la CC-C-1212/2001:
Las inhabilidades o inelegibilidades son impedimentos establecidos por el constituyente o por el legislador, que restringen el acceso a la función pública de personas que, a su juicio, carecen de las cualidades requeridas para ejercerla. Así mismo, se consideran “como hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado.10
(…)
Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política, no pueden existir penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, esta norma solamente es aplicable a los casos de sanciones penales, por lo que se hace necesario distinguir estas últimas de otras sanciones, como las disciplinarias, pues tienen origen, modalidades y fines diversos.
Las múltiples falencias descritas conducen a no seleccionar el libelo y la Corte no encuentra necesario penetrar en el fondo del asunto.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, y precisadas en AP-3481-201411.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Alirio Vizcaíno Guevara.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta obrante a folios 7 y 8 del cuaderno del juzgado y primer registro de disco compacto marcado como “Fallo-22-05-2014”.
2 Folios 12 a 21 Id.
3 Acta visible a folios 28 y 29 Id.
4 Folios 30 a 44 Id.
5 Folios 15 a 20 del cuaderno del tribunal.
6 Folio 42 del cuaderno del tribunal.
7 Folio 44 Id.
8 Id.
9 “Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso”.
10 Sent. 483/98 M.P. José Gregorio Hernández.
11 Radicado 42597.