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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3380-2015
Radicación N° 45583
(Aprobado Acta No.212)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Roger Duvan Tiria Valbuena contra la sentencia del 3 de diciembre de 2014 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que en sentido condenatorio dictó, el 14 de julio del mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes imputado al acusado en mención.
ANTECEDENTES:
1. El 3 de marzo de 2013, a las 6:30 de la tarde, el Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional fue alertado anónimamente acerca de que en la calle 64F con carrera 74 A, localidad de Engativá de Bogotá, se hallaba un señor con dos maletas en cuyo interior camuflaba una sustancia ilícita que iría a ser trasladada al Aeropuerto el Dorado.
Una patrulla arribó al citado lugar y efectivamente encontró a quien se identificó como Roger Duvan Tiria Valbuena con dos maletas que, al ser revisadas en un Centro de Atención Inmediata a donde fueron llevadas junto con el ciudadano nombrado, contenían 2.118 gramos de cocaína.
2. Al día siguiente se celebró audiencia a través de la cual se legalizó dicha aprehensión en flagrancia y se le formuló al capturado imputación por el referido delito, disponiéndose en ese acto su libertad ante la improbación que el juzgado hizo de la solicitud que sobre medida de aseguramiento formuló la Fiscalía.
No obstante lo anterior y dada la impugnación propuesta por la Fiscalía y el Ministerio Público, el juzgado de segunda instancia profirió el 18 de junio de 2013 detención preventiva en establecimiento carcelario contra el imputado.
3. La Fiscalía presentó escrito de acusación por el aludido ilícito el 29 de abril de 2013; el 17 de septiembre del mismo año se celebró la correspondiente audiencia y seguidamente se verificaron las audiencias preparatorias y de juicio oral a cuyo término el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 14 de julio de 2014 para condenar al acusado a la pena principal de 128 meses de prisión y multa equivalente a 1.344 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
4. Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó mediante el aprobado el 3 de diciembre del año inmediatamente anterior, ahora objeto del recurso de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal primera de casación, prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, acusa el recurrente la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32.4 del Código Penal, toda vez que el procesado no podía ser condenado en la medida en que además de que no era el dueño de las maletas, fue engañado y por lo mismo no sabía qué transportaba en aquellas, ni mucho menos había planeado sacar droga del país.
Seguidamente en aparte que dice ser la demostración del cargo transcribe en extenso una sentencia de la Corte sin precisar su temática, para luego invocar en abstracto citas doctrinarias acerca de la naturaleza de la justicia, las pruebas, la gravedad de los delitos y las penas y finalmente concluir que en materia probatoria rige el principio de contradicción de modo que para hacerlo efectivo ha de tenerse en cuenta la igualdad de las partes y las reglas de producción, aporte y valoración de los medios demostrativos.
En este asunto, dice, se debe analizar los sucesos en contexto porque si bien su defendido transportaba las maletas, no sabía qué había en su interior, eso se evidencia por el hecho de que cuando fue capturado se encontraba desprevenidamente en la calle dejando notar además que había sido engañado.
En esas condiciones, agrega, es fácilmente entendible que el acusado no llevaba consigo la droga prohibida porque no sabía, no tenía conciencia de su existencia, por lo mismo no le es endilgable el tipo penal que sirvió para dictarle tan injusta condena.
Si el Tribunal hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente no habría condenado al procesado, por eso solicita se case parcialmente el fallo cuestionado y en su lugar se dicte sentencia de absolución por cuanto de un lado, aquél no cometió el delito imputado y de otro, existen suficientes elementos de prueba que lo ubican como víctima de un engaño.
Dice también el censor proponer un segundo cargo, esta vez de manera subsidiaria en términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pero también por violación directa de la ley sustancial, que no especifica, habida cuenta que los hechos imputados son contrarios a la razón en tanto no es típico de un traficante transitar tranquilamente por las calles con unas maletas, o colaborar con las autoridades para detectar la sustancia ilícita que por demás no llevaba consigo por no tener conciencia de su existencia y mucho menos de que la transportaba.
Lo que demuestran los hechos, asevera, es que el procesado fue víctima de un engaño por eso no se le puede endilgar como autor y dueño, una conducta típica, porque tal fue su ingenuidad que fue aprehendido en plena calle, denotando que no se trataba de una acción premeditada.
Si el Tribunal hubiese considerado, reitera, la causal de inculpabilidad concurrente no habría hallado responsable al acusado, ni infringido el artículo 32.4 del Código Penal por exclusión evidente, ni el 282 de la misma obra por aplicación indebida, por eso solicita que a consecuencia de este segundo reparo se case parcialmente el fallo recurrido y en su lugar se modifique para exonerar de responsabilidad al procesado y anular la sentencia del a quo.
CONSIDERACIONES:
1. En tanto el proceso penal se concibe como un método dialéctico que propugna por el respeto de las prerrogativas y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad histórica y la aplicación del derecho sustancial, el recurso de casación como parte del mismo se define en términos de los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004, que no 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos acaecieron en vigencia de aquella, como un control constitucional y legal que pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
En ese sentido se comprende que las causales de casación tengan una estructura dirigida a lograr esos fines. Así, la falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial como fin superior del rito y del recurso extraordinario en sí mismo; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantías debidas a las partes, es correlativo al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales mientras que el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba a que se refiere la causal tercera se evidencia anejo al método de aproximación a la verdad.
2. En esa medida el recurso extraordinario no puede ser entendido sólo desde, por y para los motivos de su procedencia, sino también a partir de sus fines, por manera que aquéllos determinan la forma en que es factible denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en esta sede, pero ellos no son un objetivo en sí mismos en el propósito de que el recurso se viabilice sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías fundamentales, de ahí que una demanda en forma no deba ceñirse exclusivamente a la demostración de la causal que se invoque, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada índole porque la casación, dentro del contexto constitucional penal, ha de entenderse y proponerse a partir de su finalidad, lo cual explica por qué aun frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la razón que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguna de los objetivos del recurso o por qué, pese a que algunas demandas resulten en ese sentido desacertadas, la Sala puede superar los defectos formales para decidir de fondo “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada”.
3. No implica lo anterior, desde luego, que el recurso quede librado al arbitrio de los sujetos procesales y que en esas condiciones no obedezca a parámetros legales y de técnica como que eso sería incompatible con la noción del debido proceso casacional, por ello la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión se condicionan a la demostración del interés en el censor, a la correcta selección de las causales, a la coherencia de los cargos que a su amparo se pretendan aducir y a la debida fundamentación fáctica y jurídica de los mismos, a más de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la impugnación extraordinaria.
Es que a voces del artículo 181 citado “el recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales…”, luego a partir de esta premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una prerrogativa.
4. En este asunto en que la demanda examinada dice anunciar dos reproches uno en condición principal y el otro subsidiario, pero que en realidad son idénticos y por demás, según se verá, fueron antitécnicamente planteados, es ostensible su insuficiencia porque más allá de la invocación de la causal respectiva, de la denuncia del supuesto yerro y de su pretendido desarrollo ninguna argumentación se expuso en aras de demostrar de qué manera se vulneró alguna prerrogativa fundamental, ni que finalidad se pretende alcanzar con el recurso extraordinario propuesto.
5. Además, como ya se anunciara, la carencia de técnica en la postulación de las censuras no puede sino dar al traste con el libelo que las contiene.
Así, denunciada en ambos reparos, la violación directa de la ley por falta de aplicación del artículo 32.4 del Código Penal, era de esperarse que los planteamientos que sustentan tales censuras se restringieran a un plano estrictamente jurídico y no probatorio, como equivocadamente lo exhibe el libelista.
Es que cuando en casación se postula la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con su demostración sólo pueden serlo en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo porque, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta.
Bajo ese supuesto de absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo deferido a los medios de convicción que sirvieron de fundamento a la decisión, concierne al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo regula; que la segunda tiene lugar cuando se acude a una norma equivocada y que la interpretación errada se verifica por el desacierto en que incurre el juzgador cuando, seleccionado adecuadamente el precepto que rige el asunto que se examina, le confiere una equivocada comprensión porque sobrepasó, disminuyó o distorsionó su verdadero contenido o alcance, luego supone una equivocación hermenéutica que parte del acierto en la selección y aplicación de la disposición.
En contravía de tales parámetros, el demandante en este asunto, antes que proponer el debate en el ámbito jurídico se dedicó a cuestionar los hechos declarados por el juzgador y la valoración que hizo de las pruebas, en el propósito de acreditar una causal eximente de responsabilidad que ni siquiera se corresponde con sus argumentos en la medida en que la supuestamente omitida hace relación a la orden de autoridad competente mientras el censor habla del engaño a que dice fue sometido el acusado, mas es obvio que en esas circunstancias el ataque sólo era posible conducirlo por la causal tercera con la debida demostración de errores de apreciación probatoria a través de la postulación de errores de hecho o de derecho que es posible plantear por esa senda, ejercicio que desde luego el censor no asumió.
6. Dado por tanto el incumplimiento de las exigencias técnicas y argumentales que demandan la sustentación del recurso extraordinario, impónese el rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la Sala finalidad alguna que de la casación pueda ser satisfecha con la emisión de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa intervención.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Roger Duvan Tiria Valbuena.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria