AP3467-2018(53304)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3467-2018  

Radicación  N° 53304  

Aprobado  acta N° 268.  

Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

1.  VISTOS  

Se  define la competencia para  conocer del proceso penal que se adelanta contra Rosa  Helena Restrepo Rojas,  por la presunta comisión del delito de fraude  de subvenciones.  

2.   HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES    

2.1.  De acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación1,  Rosa  Helena Restrepo Rojas,  actuando  en nombre propio y en representación de su hijo  Jhojan  Estrada Restrepo,  solicitó  ante la Unidad para Atención y Reparación de Víctimas  con sede en Medellín, el pago de la indemnización por  el fallecimiento de Carlos  Alberto Estrada Molina,  la que obtuvo en su totalidad, porque ocultó que existían  más beneficiarios con igual o mejor derecho.  

2.2.  El 4 de octubre de 2017, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín, la  Fiscalía le formuló imputación como presunta  autora del delito de fraude  de subversiones  (artículo 403A del Código Penal).  

2.3.  El 15 de diciembre siguiente, la Fiscalía delegada radicó  escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, el cual correspondió  por reparto al Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Bogotá.  

2.4.  Mediante auto del 15 de enero del año en curso, el citado  despacho judicial, previo a señalar fecha para audiencia de  formulación de acusación, ordenó requerir a la  Fiscalía para que aclarara el escrito de acusación, por  las dudas advertidas sobre la competencia.  

2.5.  En respuesta, el 2 de abril de 2018, la Fiscalía 38 de la  Unidad Especializada de Delitos Contra la Administración  Pública, solicitó al mencionado Juzgado, remitir la  actuación a los homólogos de Medellín, sobre la  base de que, pese a que al acto administrativo que dispuso el pago en  favor de la procesada se expidió en Bogotá, única  razón por la que el escrito de acusación se radicó  en esta ciudad, los elementos materiales probatorios y las partes e  intervinientes (procesada, víctimas y defensa), residen en  Medellín.  

2.6.  Ante esa explicación, mediante auto del 24 de mayo siguiente,  el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, ordenó remitir la actuación  a sus equivalentes de la ciudad de Medellín.  

2.7.  Correspondió el reparto al Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien el  25 de julio de 2018, dispuso darle trámite de definición  de competencia (artículo 54 de la Ley 906 de 2004); y remitir  la actuación a esta Corporación.  

3.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

3.1.  De la competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados  de diferentes distritos».  

En  este caso, se está ante la última hipótesis, por  cuanto el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, considera que la competencia para  conocer del asunto, recae en sus homólogos de Medellín,  por ser ese el lugar donde, según lo informado por la  Fiscalía, se encuentran los elementos fundamentales de la  acusación y residen las partes e intervinientes.  

3.2.  De la competencia territorial  

El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece lo siguiente:  

«Es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito.  

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación».  

Esta  Corporación (CSJ  AP1852-2018,  9 may. 2018, rad. 52667 y auto Sala Penal del 19 de junio de 2013,  rad. 41532)  ha señalado que «el  artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el  sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza  individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno  incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal,  sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por  el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba,  definir el territorio de acusación».  

                              

3. Del                  caso en concreto    

En  el presente, no es posible predicar la existencia de un lugar  concreto de ocurrencia de los hechos. Ello, por cuanto, de acuerdo  con lo informado por la Fiscalía en el documento adicional,  que radicó ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, la procesada presentó  los documentos que se le exigían para acceder al  reconocimiento de la indemnización en la ciudad de Medellín  y el cobro del dinero también se produjo allí; pero fue  en Bogotá donde se expidieron los actos administrativos que  accedieron a la reclamación y se impartió la orden de  pago.  

Por  tanto, ante lo especulativo que resultaría determinar un lugar  concreto de ocurrencia del hecho, de acuerdo con el contenido del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, la competencia se define  por el lugar donde la Fiscalía General de la Nación  radicó el escrito de acusación.  

Ahora,  si bien ello ocurrió en Bogotá, lo que en principio  otorgaría competencia al Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en un  memorial adicional el ente acusador aclaró que el juicio oral  debe adelantarse en Medellín, porque allí se encuentran  los elementos fundamentales de la acusación, tratándose  de una determinación lógica que debe acatarse para no  dilatar la actuación y garantizar el derecho de acceso a la  administración de justicia.  

En  Medellín, en efecto, según la Fiscalía, fue  donde se llevaron a cabo la mayoría de los actos de  investigación. En la misma ciudad, además, residen la  procesada, las víctimas y la defensa, cuya presencia se  requerirá en la fase de Juzgamiento.  

3.4.  En ese orden de ideas, pese a los especiales acontecimientos  procesales surgidos dentro de esta actuación, se declarará  que la competencia radica en el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho al cual se  remitirá la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para continuar con el conocimiento de la actuación  penal seguida contra  Rosa  Helena Restrepo Rojas,  por  el presunto delito de fraude  de subvenciones,  corresponde  al  Juzgado  Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

TERCERO:  Esta decisión se informará a las partes e  intervinientes del trámite procesal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 26 carpeta  

5      

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