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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP2441-2015
Radicación No. 44939
(Aprobado Acta No. 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Robinson Díaz Rodríguez dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de aquél, por petición del Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 1067 del 16 de junio de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, petición que se formalizó con la comunicación diplomática Nº 2080 del 21 de octubre del mismo año2.
2. Lo anterior, con fundamento en la Acusación Formal No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida3, donde se le formuló el siguiente cargo:
«Desde por lo menos enero de 2007, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en los países de Colombia, Panamá y en otros lugares, los acusados
ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ
alias “Moyete”
alias “Gordo”
alias “Schrek”
(…)
con conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a)(2) del título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína».
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 27 de octubre pasado remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada4.
4. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 4 de agosto de 2014, decretó la captura con fines de extradición de Díaz Rodríguez5, la cual se hizo efectiva el 23 de agosto del mismo año.
5. El requerido allegó, el 5 de noviembre de 2014, a la Secretaria de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia poder especial amplio y suficiente conferido a su defensor de confianza para que este lo asistiera en el trámite ante esta Corporación6.
6. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido, al día siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas a que hubiera lugar7.
7. Transcurrido dicho término, se pronunciaron de la siguiente forma:
7.1 El Ministerio Público dentro del traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, consideró que no era necesario requerir medio de convicción alguno en el presente trámite8.
7.2 Por su parte, la defensa manifestó que su prohijado fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan el pedido de extradición, dentro del proceso radicado bajo el número 76001600000020120032600, adelantado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el cual profirió condena por el delito de concierto para delinquir, agravado, en fallo anticipado del 26 de junio de 2012, que se encuentra en firme, y cuyo cumplimiento vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Igualmente, allegó un informe9 suscrito por su auxiliar investigadora con la documentación relativa al trámite surtido ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad antes citado frente a la sentencia proferida contra Robinson Díaz Rodríguez.
En razón a lo anterior, solicitó a la Sala lo siguiente:
7.2.1 Que se tenga como prueba la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI del 26 de junio de 2012, dentro del radicado No 7600160000002012003260010.
7.2.2 Que se oficie al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI y/o AL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE CALI, para que alleguen constancia de ejecutoria de la sentencia emitida el día 26 de junio de 2012, dentro del radicado No 7600160000002012003260011.
7.2.3 Que se oficie al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y/O AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, para que certifique que en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta a DÍAZ RODRÍGUEZ, por parte del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI, dentro del proceso NI. 6445 (No. 76001600000020120032600)12.
7.2.4 Que se admita la conclusión de informe emitido por la señora DIANA LOPEZ LIZARAZO, Investigadora de la Defensa, mediante la cual, en desarrollo de orden de trabajo impartida por la suscrita, verificó en la carpeta procesal del radicado No. 76001600000020120032600, existente en el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI, que si bien es cierto el proceso se inició en el año 2012 -como figura en el numero único de radicación-, también lo es que la investigación versó sobre hechos acaecidos desde el mes de enero de 200713.
A juicio de la apoderada son conducentes y pertinentes las pruebas solicitadas, ya que estas demuestran que frente a ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, existió en Colombia una INVESTIGACIÓN con SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA, por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que se le solicita en extradición por los Estados Unidos.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200414, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los elementos de convicción se examina bajo la base de que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 febr. 2009, Rad. 30374 y CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al artículo 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según el 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Peticiones probatorias de la defensa
2.1. En tratándose de la postulación con la que se pretende establecer la existencia en Colombia de un proceso sustentado en los mismos hechos aducidos para pedir la extradición de ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, con el propósito de evidenciar la vulneración del principio del non bis in ídem, es necesario manifestar que la Corporación, en Sala mayoritaria, tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente sólo cuando se aporta información precisa sobre la autoridad que tramitó el proceso.
Así lo ha entendido esta Sala al afirmar (CSP CP, 16 sep. 2009, Rad. 31036):
La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional15”.
En el caso sub examine, la exigencia está satisfecha puesto que la apoderada refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI, con radicado No. 76001600000020120032600, donde se le condenó por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO (artículo 340 inc. 2 y 3 del Código Penal. Ley 599 de 2000), ilícito por el cual el Estado norteamericano lo solicita en extradición.
Del material aportado por ésta, de manera preliminar pareciese que se trata de hechos acaecidos entre los años 2009 a 2012 y tipificados como concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, existiendo una aparente concordancia en cuanto a la conducta relacionada en la Acusación Formal No. 13-20304-CR ALTONAGA/SIMONTON, proferida el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y apenas parcial respecto del tiempo de los hechos, toda vez que en el indicment se alude a un periodo comprendido entre enero de 2007 hasta diciembre de 2011, no siendo así con relación al periodo de tiempo.
Por consiguiente, en criterio de la Sala, dichos elementos son idóneos para verificar la posibilidad de un juzgamiento en Colombia por los hechos que motivan el pedido de entrega en extradición.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual se accederá a la misma, disponiendo que la Secretaría de la Sala oficie al mencionado despacho judicial para que indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y a su vez remitan copia integral del expediente.
Mediante dicho oficio se obtendrá la información requerida por la defensa, observando necesario acopiar la totalidad del expediente.
2.2 Sucede lo mismo con la petición numerada como 7.2.3 dirigida a que el JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y/O AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, para que este certifique la ejecución de la pena impuesta a DÍAZ RODRÍGUEZ, por parte del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI, por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Certificación que resulta pertinente, toda vez que se podrá establecer el cumplimiento y ejecución de la pena interpuesta al sujeto.
2.3. Frente a la admisión, desde ahora, acerca de que los hechos juzgados conforme a la legislación Colombiana acaecieron a partir de enero de 2007, según se indica en la prueba solicitada en el numeral 7.2.4, correspondiente al informe emitido por la Investigadora de la Defensa Diana Consuelo López Lizarazo dentro del citado proceso que culminó con la mentada condena al aquí pedido, ello será objeto de estudio y pronunciamiento dentro del correspondiente concepto.
2.4 Se admite como prueba la copia de la sentencia anticipada del 26 de junio de 2012 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali con función de conocimiento contra ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ y otro, anexa al referido informe.
En suma, se reitera que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en exhortar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto de extradición que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 descrito anteriormente, debido a que tal y como lo ha expuesto esta Corporación:
La extradición es un trámite administrativo que no implica un juicio de responsabilidad penal. Como se trata, además, de un mecanismo de cooperación regido por los principios del derecho internacional público, la verificación del sustento material y del mérito sustantivo de la acusación foránea por parte de los jueces colombianos implicaría no sólo la contravención de los principios de confianza legítima y recíproca entre Estados, sino la usurpación de la soberanía judicial del país solicitante.16
Finalmente, se dispondrá el traslado para la presentación de las alegaciones previas de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción.
Por tanto, la Secretaría oficiará al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTIAGO DE CALI, radicado No. 76001600000020120032600, para que indique el estado actual del proceso, los hechos del mismo, así como las personas vinculadas a ese trámite procesal y a su vez remitan copia integral del expediente.
Igualmente, oficiará al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LA CIUDAD DE CALI, para que alleguen constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en día 26 de junio de 2012, dentro del radicado ya mencionado.
En el mismo sentido, por intermedio de la Secretaría se oficiará al JUZGADO 001 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTIAGO DE CALI Y/O AL CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALI, para que certifique si en la actualidad vigila la ejecución de la pena impuesta a DÍAZ RODRÍGUEZ.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Al resolver la postulación probatoria de la defensa, incoada dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano ROBINSON DÍAZ RODRÍGUEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala decretó la aducción del elemento de convicción impetrado con el propósito de verificar si por los mismos hechos que fundan el requerimiento ya se ejerció jurisdicción por las autoridades nacionales.
Con el respeto de siempre por los criterios y decisiones ajenas, procedo a exponer las razones por las cuales he salvado el voto, en cuanto considero que dentro de la órbita funcional y reglada de la Colegiatura no le correspondía decretar la prueba que ordenó, con sujeción al principio de legalidad derivado de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, si el debido proceso se encuentra conformado por un conjunto de garantías dispuestas en orden a proteger a los ciudadanos sometidos a cualquier clase de diligenciamiento, con base en las cuales se definen unos ritos y unos pasos por los cuales deben cursar los trámites en procura de conseguir una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, todo lo cual se materializa en el principio de imperio de la ley expresamente establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, es claro que a tales reglas definidas por el legislador debe someterse la Sala al decretar las pruebas que tendrá en cuenta al momento de emitir su concepto.
Así las cosas, si respecto del trámite de extradición el legislador no señaló la necesidad de ponderar aspectos como el abordado por la mayoría de la Sala para decretar la prueba que ordenó, encuentro que se dejó de lado el debido proceso.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura17.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia.
En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Folios 23 a 26, y 27 a 30 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 34 a 37, y 38 a 41 Ibídem.
3 Folios 64 a 66, y 106 a 108 Ibídem.
4 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
5 Folios 18 a 20 carpeta anexa.
6 Folio 6 cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folio 16 Ibídem.
9 Adjunta entre otros, los siguientes: 1. Sentencia No. 014 de fecha 26 de junio de 2012.
10 Folio 20 Ibídem.
11 Folio 20 y 21 Ibídem.
12 Folio 21 Ibídem.
13 Folio 21 Ibídem.
14 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en su mayoría en vigencia de esa normatividad.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de 6 de mayo de 2009, radicación No. 30373.
16 En idéntico sentido ver concepto del 19 de septiembre de 2012, radicado No. 39354
17 Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376.