CP063-2015(45207)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP063-2015  

Radicación No.45207  

Aprobado Acta No. 205  

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  WIGBERTO         TOMÁS         CHAMORRO         ACOSTA,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota  Verbal  No.  3360 del 29 de  octubre  de  2007  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos impetró la detención  provisional  con  fines  de  extradición  de WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO  ACOSTA, requerido para comparecer a  juicio   por   el   delito   federal  de  “toma  de  rehenes”,  de  acuerdo con la acusación No. 07-290  dictada   el   26   de   octubre   de   2007   por  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia.   

         Documentos aportados con la solicitud de extradición   

Para  formalizar la petición de entrega de  CHAMORRO    ACOSTA   se  incorporaron  al  presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones  Exteriores  y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los  siguientes documentos, debidamente traducidos:   

(i)  Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre  de  2007,  por  cuyo  medio  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos solicitó la  detención    provisional    con   fines   de   extradición   de   WIGBERTO         TOMÁS         CHAMORRO         ACOSTA.   

(ii)  Nota  Verbal  No.  2512  del  29  de  diciembre   de   2014   mediante   la   cual  se  protocoliza  la  petición  de  extradición.   

(iii)  Copia  de  la  acusación No. 07-290  dictada   por   la   Corte  del  Distrito  de  Columbia  el  26  de  octubre  de  2007.   

(iv)  Traducción  de  las  disposiciones  aplicables  al  caso,  esto  es,  Título  18,  Secciones, 2, 1203 y 3286(b) del  Código de los Estados Unidos.   

(v)  Orden  de arresto emitida por la Corte  del    Distrito    de   Columbia   contra   CHAMORRO  ACOSTA.   

(vi)  Declaración  jurada  de Brenda     J.     Johnson,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia,  en   la   cual   se  refiere  al  procedimiento  cumplido  por  el  Gran  Jurado  para dictar la acusación,  descarta  la  configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados  en   contra   de   WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO  ACOSTA  e    indica    los    elementos   integrantes   del  delito.   

(vii)  Declaración  jurada  de    Charles    M.   Bryden,  agente  especial  de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI),  por  cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual  se  solicita  la  extradición  y aporta los datos allegados a la investigación  sobre la identidad del requerido.   

(viii)   Informe   de   consulta   de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  la  cédula de ciudadanía No.  18.122.131  a  nombre  de  WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO  ACOSTA.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Con fundamento en esa petición la Fiscalía  General    de   la   Nación   decretó,  mediante  Resolución  del  14  de  noviembre de 2007,    la    captura   de   WIGBERTO  TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, la cual  la  Policía  Nacional  hizo  efectiva  el 31 de octubre de 2014 en la ciudad de  Cúcuta.   

Por medio de la Nota Verbal No. 2512 del 29  de  diciembre  último,  la  Representación  Diplomática de los Estados Unidos  formalizó  la  solicitud  de extradición de CHAMORRO  ACOSTA.   

A  su  vez,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI No. 2731 del 30 de diciembre de 2014, dirigido a  la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:   

“En  atención  a  lo  establecido  en la  legislación  procesal  penal  interna, por no existir tratado aplicable al caso  en  mención,  es  procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  penal colombiano”.   

         

Por  su  parte,  la  Jefe  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, con oficio  No.   OFI15-0000246-OAI-1100   del   13  de  enero  de  2015,  remitió  a  esta  Corporación    la    solicitud    de   extradición   con   la   documentación  reunida.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

El  21 de enero de 2015 la Corte inició la  etapa   judicial   del  trámite  garantizando  la  provisión  de  defensor  al  requerido;  así  mismo,  surtido  el  traslado para solicitar pruebas, el 25 de  marzo  siguiente,  denegó  los medios de convicción postulados por la defensa,  así   como  la  reposición  interpuesta.  Finalmente,  corrió  traslado  para  presentar alegatos finales.   

Alegatos de conclusión  

El    Ministerio    Público,   representado  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal, considera que los hechos materia del requerimiento traspasaron  las  fronteras  nacionales porque si bien el secuestro se concretó en Colombia,  el   pago   del  rescate  provino  de  Estados  Unidos,  por  manera  que  puede  considerarse  cometido  parcialmente  en  el  exterior.  En  ese orden, el país  requirente  está legitimado, en virtud del principio de extraterritorialidad, a  reclamar  el  juzgamiento  de  quien  afectó  sus bienes jurídicos dado que el  secuestrado era ciudadano estadounidense.    

Así  mismo,  señala,  al  caso  resulta  aplicable  la  Convención  contra  la Extorsión suscrita en Nueva York el 2 de  febrero de 1971, aprobada en Colombia mediante la Ley 195 de 1995.   

Luego realiza un recuento de las exigencias  previstas  en  el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte  de  la  Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el  Gobierno  requirente,  luego  de lo cual colige que no está presente ninguna de  las   limitantes   incluidas   en   el   artículo   35   de   la  Constitución  Política.   

Así mismo, aborda el estudio de la validez  formal  de  la  documentación  allegada,  señalando  los  requisitos  para  su  expedición  y presentación, de manera especial su traducción y autenticación  por  las  autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento  del  trámite  diplomático  para  su  presentación,  todo  lo  cual le permite  concluir    que    esas   exigencias   se   encuentran   satisfechas.   

   

Igual criterio expresa acerca de las demás  exigencias  previstas  por  el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

En cuanto a la pena mínima exigida, afirma  estar  acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale  en  el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 169 del  Código  Penal,  relativos al concierto para delinquir y al secuestro extorsivo,  los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.   

En  consecuencia, considera satisfechos los  requisitos  exigidos  en  el Código de Procedimiento Penal para emitir concepto  favorable   a   la   solicitud   de   extradición  del  ciudadano  WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO ACOSTA, razón  por  la cual  pide a la  Corte,  si  acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al  país   reclamante   los   condicionamientos   necesarios   para  garantizar  la  protección  de  los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto  en   los   instrumentos   internacionales   y   en  la  Constitución  Política  colombiana.   

La  defensa  de  WIGBERTO    TOMÁS    CHAMORRO   ACOSTA  solicita  a  la  Corporación que conceptúe desfavorablemente al  requerimiento  por  cuanto  la identidad del reclamado no se verificó en debida  forma,  porque  el  cotejo  dactilar  se realizó respecto de la huella de un dedo estampada en un documento  escaneado,     insuficiente     para    establecer    ese    aspecto.   

Además,  añade,  el artículo 35 Superior  sólo  autoriza  la  extradición  de  colombianos  cuando  el  hecho punible es  cometido  en  el  exterior y en este evento el delito se concretó en territorio  patrio,  pues  el  secuestro,  la  negociación  del  rescate  y  la liberación  acaecieron  en  Colombia. En  tal  sentido,  recuerda  cómo  en  conceptos  anteriores  por  el  secuestro de  José  Yezid  Ceballos, la  Corte  conceptuó en forma desfavorable al considerar que el delito fue cometido  exclusivamente en territorio nacional.   

En   otro   sentido,   afirma,  los sucesos materia del requerimiento  son  de  naturaleza  política  en  tanto  fueron cometidos por la organización  rebelde  Ejército  de Liberación Nacional y contribuyeron a la consecución de  sus  objetivos, motivo que  impide  autorizar  la  entrega.  Incluso, afirma, si se considerara la comisión  del  punible  de  toma  de  rehenes  de  la Convención de 1979, ese instrumento  impone  a  los  Estados el deber de establecer su jurisdicción cuando el delito  se comete en su territorio, como acaeció en este evento.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aspectos Generales  

La competencia de la Corporación, cuando se  trata  de  emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada  por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias  contenidas  en  los  artículos 490, 493, 495  y 502 de la Ley 906 de 2004,  regulación  a  la  cual  se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su  vigencia.   

Esos       requisitos,  consagrados  en  los artículos 495 y  502  de  la  ley en cita, se  concretan  en  i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente,   ii)   la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada,  iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la  equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de  acusación de nuestro sistema procesal penal.   

La  Corte,  por  consiguiente,  procede  a  estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.   

    

1. Validez formal de la documentación     

Conforme  a  lo preceptuado en el artículo  495  de  la  Ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por  vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional, por la consular o de gobierno a  gobierno,  aportando  copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  país  extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición,  así  como  del  lugar  y  fecha  de su ejecución; todo ello acompañado de los  datos  por  cuyo  medio  sea  posible  identificar  plenamente  al  reclamado e,  igualmente,   es   necesario   allegar   la   reproducción  auténtica  de  las  disposiciones penales aplicables al asunto.   

Del  mismo modo, la documentación debe ser  expedida  con  sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del  país reclamante y estar traducida al castellano.   

Tales  requisitos de carácter legal están  encaminados  a  demandar  del  Estado  requirente la ineludible remisión de los  soportes  en  sustento  de  la  solicitud  de extradición, en todos los casos y  frente  a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de  manera  simple,  sino  con  el  cumplimiento íntegro de las exigencias formales  expresadas.   

En   el   caso   particular,   la   Corporación  observa  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su representación  diplomática,  solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO  ACOSTA  y, al  efecto, anexó copia de la  acusación   No.   07-290  dictada  el  26  de  octubre  de  2007  por  la Corte del Distrito de Columbia y  de  la  orden de arresto expedida contra el reclamado  por la referida autoridad judicial extranjera.   

También allegó  la     declaración    jurada    de    Brenda    J.  Johnson, Fiscal Auxiliar en  el  Distrito  de Columbia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el  Gran  Jurado para dictar la  acusación,  descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos  formulados  en  contra  de  WIGBERTO  TOMÁS CHAMORRO  ACOSTA,   indica   los  elementos  integrantes  del  delito  y  remite  a  la  declaración  de  apoyo  del  agente  encargado  de la investigación para   mayores detalles de los hechos.   

De  igual  manera,  se  observa que en los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos respecto de la  acusación  se  especifican  los  actos  imputados y los lugares y épocas de su  ocurrencia,  con  lo  cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo  495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.   

A   su  vez,  dichos  documentos  están  traducidos  al  castellano,  certificados  y  autenticados de conformidad con la  legislación   propia   del  Estado  requirente,  al  punto  que  se  encuentran  refrendados    por   John   M   Gillies,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División  de  lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida  como   tal   por   su   Procurador  Eric  H.  Holder,  Jr.   

Igualmente,  se  aportaron certificaciones  sobre  la  referida  documentación suscritas por John  F.  Kerry,  Secretario  del Departamento de Estado de  los  Estados  Unidos  de  América  y  por  Patrick O.  Hatchett,   Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  la misma dependencia, cuya firma, a su turno,  fue   refrendada   por   la   Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  D.C.,  María    Fernanda    Cuellar    Botero,  la  cual  está  legalizada  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia. Por lo tanto, se cumplen a  cabalidad los requisitos para su validez.   

En ese orden, es claro para la Corporación  que  el  primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se  encuentra acreditado.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado   

Esta  exigencia se orienta a establecer si  la      persona      procesada      (acusada     o  condenada)  en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

Confrontada la Nota Verbal No. 2512 del 29  de  diciembre de 2014 por cuyo medio se formalizó la petición de extradición,  advierte   la   Corte   que  el  reclamado  responde  al  nombre  de       WIGBERTO       TOMÁS       CHAMORRO      ACOSTA, nacido el 30  de  agosto  de  1953 en Sandoná (Nariño),   titular   de  la  cédula  de  ciudadanía  No.  18’122.131.   

La  persona  solicitada se identificó con  aquel  nombre  y  documento de identidad al serle notificada la orden de captura  emitida  por  la  Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se  notificó  de  las  diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin efectuar reproche alguno al respecto.   

Además, el lugar y la fecha de nacimiento  registrados  en  la  tarjeta  de  preparación  de  su  cédula  de  ciudadanía  coinciden  con  los  datos  ofrecidos  por  el  país  requirente  y  el  cotejo  dactiloscópico  efectuado  por  perito  de  la  Policía Nacional a las huellas  dactilares  del  capturado,  concuerdan con las que reposan en la Registraduría  Nacional  del Estado Civil a nombre de WIGBERTO TOMÁS  CHAMORRO     ACOSTA.   

De lo anterior se deduce razonablemente la  plena  identidad  del  ciudadano  colombiano  pedido  en  extradición,  pues su  información   personal,   relacionada   en  la  solicitud  de  las  autoridades  foráneas,  como  se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con  la  que  ha  actuado  en  este  trámite.   

Por   lo   anterior,  la  argumentación  defensiva  carece  de  soporte probatorio en tanto el cotejo dactilar determinó  que  la  huella  aportada  por  el  país  requirente  es  apta  para el estudio  técnico,  conclusión no rebatida con suficiencia por la litigante, pues aunque  repose  en  fotocopia  tiene  la  nitidez necesaria para determinar sus aspectos  característicos.    

    

1. Principio de la doble incriminación     

Frente  a  este requisito corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si  son  considerados  delitos  y,  de  ser  así, si conllevan una pena  mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.   

Para  abordar el análisis de este aspecto  debe  partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por  la  autoridad  extranjera  con  la normatividad interna colombiana, a efectos de  establecer  o  descartar  la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley  906 de 2004.   

En este sentido, la Sala encuentra que los  hechos  imputados  por la autoridad foránea en la acusación No. 07-290 dictada  el  26  de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia se concretan en  los siguientes cargos:   

“Cargo  uno   

En todo momento relevante a esta Acusación  formal, salvo que se indique lo contrario:      

A. Introducción     

El  Ejército  de  Liberación  Nacional  (“ELN”)  que  en  inglés  se traduce “National Liberation Army”, es una  organización  de  guerrilla  armada y violenta en la República de Colombia. El  ELN  es  encarecidamente  anti-norteamericano  y toma como objetivo a ciudadanos  norteamericanos.   El  ELN  participa  en  actividades  terroristas,  a  incluir  asesinatos,  toma  de  rehenes  y destrucción violenta de bienes. El ELN es una  organización  terrorista  extranjera y ha sido definida como tal de conformidad  con  el  Título  8 del Código Federal de los Estados Unidos, inicialmente el 8  de  octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de  octubre  de  2001,  el  2  de  octubre  de  2003  y  el  4  de  octubre de 2005.  (…).   

Acusados  

El acusado WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA,  también  conocido  como  “Cucho Jairo” (en adelante “CUCHO JAIRO”), era  el  Comandante  de  la  Zona Central del ELN, así como miembro de la Dirección  Nacional,  desde  el 24 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta por  lo menos marzo de 2005. (…)   

        La víctima   

12.  José  Yezid Ceballos es un ciudadano  naturalizado   de   los  Estados  Unidos,  además  de  ser  colombiano.  Cuando  ocurrieron  los  delitos  que  aquí  se  alegan, José Yezid Ceballos tenía 71  años  de  edad,  era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en  la zona de Circasia, Quindío, Colombia.   

B. La asociación ilícita  

13.  A partir de una fecha desconocida por  el  Gran  Jurado,  por  lo  menos  en  marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y  continuando  a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor en  esa  fecha,  fuera  de la jurisdicción de algún estado distrito en particular,  es  decir,  dentro  de  la  República  de  Colombia, dentro de la jurisdicción  extraterritorial  de  los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del  Código  Federal  de  los  Estados  Unidos,  Sección  3238…los acusados CUCHO  JAIRO,  ALEJANDRO,  CHUCHO,  MAURICIO,  WILLIAM,  POPEYE,  FABIÁN  y PATRICIA a  sabiendas   e   ilegalmente,   se   unieron,  se  confederaron,  integraron  una  asociación   ilícita  y  acordaron  entre  ellos  y  con  otros,  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  secuestrar  y detener y amenazar con  matar,  lesionar, y seguir deteniendo a José Yezid Ceballos, un nacional de los  Estados  Unidos,  a  fin  de  obligar a una tercera persona a realizar cualquier  acto,  como condición explícita e implícita para la liberación de la persona  detenida,  es  decir,  a saber, que la familia de José Yezid Ceballos pagara un  rescate  al  ELN  a  cambio  de  la  liberación  de  José  Yezid  Ceballos”.  (…).   

D.    Actos    manifiestos (…)   

(8) En la noche del 13 de agosto de 2004 o  alrededor  desea  fecha,  José Yezid Ceballos fue secuestrado como rehén en la  zona  rural  del  Municipio de Salento (cerca de su casa en Circasia, Colombia),  cuando  volvía  a  su  casa  en  un taxi. Cuatro hombres enmascarados y armados  obligaron  al  taxi a pararse y se apropiaron del vehículo. Cuando el vehículo  se  estropeó  unas  cuantas millas después, los secuestradores sacaron a José  Yezid  Ceballos  del  vehículo a la fuerza, y le ordenaron que siga el camino a  pie.   

(9) Los que llevaron a cabo el secuestro  obligaron  a  José  Yezid  Ceballos  a  caminar  durante  dos  días  y noches.  (…).   

(24)  A  finales  de  noviembre  de 2004 o  alrededor  de  esa fecha hasta comienzos de diciembre de 2004 o alrededor de esa  fecha,  CHUCHO  negoció  un precio final de rescate con la familia Ceballos, de  24.500.000  pesos colombiano (aproximadamente $11.000 dólares estadounidenses).  (…)   

(27) El 8 de diciembre de 2004 o alrededor  de  esa  fecha,  la  familia  Ceballos  entregó el pago de 24.500.000…al ELN.  (…).   

(31) El 9 de diciembre de 2004 o alrededor  de  esa  fecha, FABIÁN, PATRICIA y otros integrantes de la asociación ilícita  cuya  identidades  son  conocidas  por  el  Gran  Jurado,  guiaron a José Yezid  Ceballos  a  un  camino  y  le  indicaron  que  siga un sendero para bajar de la  montaña  alejándose  del  campamento,  lo  cual él hizo. (…)”1.   

“Cargo  Dos   

16. Los párrafos 1-12, 14-15 del Cargo Uno  de  esta  Acusación  Formal  se  vuelven  a  alegar  y  se  incorporan  como si  estuviesen aquí expuesto en su totalidad.   

17.  Desde  el  13  de  agosto  de  2004 o  alrededor  de  esa  fecha,  y  continuando  de  ahí  en  adelante hasta el 9 de  diciembre  de  2004  o  alrededor  de  esa  fecha,  fuera de la jurisdicción de  cualquier  estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de  Colombia,  dentro  de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y  de  conformidad  con  el  Título  18 del Código Federal de los Estados Unidos,  Sección  3238,  dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de  Primera  Instancia  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito de Columbia, los  acusados   CUCHO  JAIRO,  ALEJANDRO,  CHUCHO,  MAURICIO,  WILLIAM,  POPEYE,  FABIÁN  y  PATRICIA,  juntos  con  otros  cuyas  identidades  son  conocidas  y  desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  a  sabiendas  e ilegalmente secuestraron y  detuvieron  a  José  Yezid  Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, con el  fin  de  sacar  un  pago  de  rescate  de  la  familia  Ceballos  a cambio de la  liberación    de    José    Yezid    Ceballos”2.   

   

Los  cargos  imputados  por  la  autoridad  foránea  encuentran  equivalencia  en  el  artículo  340,  inciso  segundo del  Código  Penal,  modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de  la  Ley  1121  de  2006,  del  concierto para delinquir  agravado,  que  contempla  sanción  privativa  de la  libertad  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18) años de prisión y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

Así  mismo, se actualizan en el artículo  169  del  Código  Penal,  modificado por el canon 1 de la Ley 1200 de 2008, que  tipifica  el delito de secuestro extorsivo y  lo  reprime  con  pena  prisión  de  trescientos veinte (320) a  quinientos  cuatro  (504)  meses  y  multa de dos mil seiscientos sesenta y seis  punto  sesenta  y  seis tres mil (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Confrontados   los  supuestos  fácticos  referidos  en  la  acusación  y  en  las  normas  invocadas  por  la  autoridad  extranjera  con  las  disposiciones  internas  de  Colombia, se advierte que las  conductas  de  asociarse  para  cometer  conductas  punibles y secuestrar con el  propósito    de    obtener   cualquier   provecho   o   utilidad,   constituyen  comportamientos  proscritos  y penalizados en los dos países, de manera que los  cargos     atribuidos    por    la    autoridad    foránea    a    WIGBERTO       TOMÁS       CHAMORRO       ACOSTA      corresponden  a  tipos  penales nacionales que tienen prevista pena  superior  a  los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho  el principio de la doble incriminación.   

4.           Equivalencia entre la providencia dictada  en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano   

Esta  última  exigencia  se  orienta  a  verificar  si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente,  por  lo  menos,  a  la  acusación  prevista  en  el ordenamiento procesal penal  interno.   

Conviene  recordar  que  no  se  trata  de  establecer  identidad  entre  ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar  si  la  decisión  entregada  da  paso  al juicio. Además, se debe constatar si  brinda  un  relato  sucinto  del comportamiento imputado, con especificación de  las  circunstancias  de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la  calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.   

Así   las   cosas,   se  tiene  que  la  acusación   No.  07-290  dictada  el  26  de  octubre  de  2007 por la Corte del Distrito de Columbia, al  igual  que  ocurre  con  la  pieza  de  la  misma  índole  en  el  ordenamiento  colombiano,  marca  el  comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene  la   oportunidad   de   controvertir   las   pruebas   y   los   cargos   a  él  atribuidos.   

En  estas  condiciones, es indiscutible la  equivalencia  existente  entre la acusación dictada en el país extranjero y la  pieza  procesal  contemplada  en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.  Naturalmente,  conviene  advertir,  se  trata  de una identidad material y no de  forma.   

5.  Improcedencia  de  la  extradición  de  WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA   

El  artículo  35  Superior  autoriza  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  delitos  cometidos  en  el exterior  con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:   

“La  extradición  se  podrá solicitar,  conceder  u  ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con  la ley.   

Además,   la  extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se  concederá  por delitos  cometidos  en  el  exterior,  considerados  como  tales en la legislación penal  colombiana.     La     Ley     reglamentará    la  materia.   

La  extradición no procederá por delitos  políticos.   

No  procederá  la  extradición cuando se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad a la promulgación de la presente  norma” (subrayas propias).   

Pues bien, el análisis de la información  suministrada     por     el     país     reclamante    en    el    indictment  indica que el comportamiento  delictivo  atribuido a WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA  por  la  Corte  del Distrito de Columbia, fue ideado,  preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano.   

En  efecto,  la Nota Verbal 2512 del 29 de  diciembre  de 2014, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición,  puntualiza  que los hechos base de la solicitud se perpetraron exclusivamente en  Colombia,  sin  que  se  afirme  que  la  conducta  punible hubiere rebasado las  fronteras nacionales:   

“Los hechos del  caso  indican  que  el  13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de  los  Estados  Unidos,  fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del  Ejército  de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el  Departamento   de   Estado  como  una  organización  terrorista.  El  ELN  tuvo  secuestrado  al  señor  Ceballos  en la selva, encadenado a un árbol, por casi  cuatro  meses.  El  ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la  familia  de  Ceballos.  El  8 de diciembre de 2004, la FAMILIA Ceballos pagó al  ELN  una  suma  de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de  los   Estados   Unidos)   y,   posteriormente,   el   ELN   liberó   al  señor  Ceballos…”3.   

Adicionalmente,  en  el  requerimiento  se  precisa sobre el lugar donde fue cometido el secuestro:   

“La  conducta  que  se  alega  en  esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de  algún  estado  o  distrito  en particular; es decir, dentro de la República de  Colombia,…  Cuando ocurrieron los delitos que aquí  se  alegan,  José  Yesid  Ceballos  tenía 71 años de edad, era jubilado de su  trabajo  en  los  Estados  Unidos  y  residía en la zona de Circasia, Quindío,  Colombia” (resalta la Sala).   

Entonces,  resulta evidente que los hechos  base  de  la Acusación No. 07-290, de 26 de octubre de 2007 tuvieron ocurrencia  exclusivamente  en  territorio  colombiano de forma que no se cumple el precepto  normativo  del  artículo  35 de la Carta Política consistente en que el delito  por  el  que  se  solicita  al  requerido “haya sido  cometido en el exterior”.   

Por el contrario, se corroboró, y así lo  admite  el  país  reclamante,  el  secuestro,  negociación  y  liberación del  ciudadano    José    Yezid    Ceballos  se  produjo  en su totalidad en territorio colombiano, situación  que  impone  conceptuar  desfavorablemente,  con  mayor razón cuando la Sala ha  decantado  que  cuando  el delito se concreta exclusivamente en Colombia resulta  improcedente  acceder  a la entrega. Así, por ejemplo, las decisiones del 16 de  mayo  de  2001,  Rad.  No.  17.216;   23   de  julio  de  2002,  Rad.   No.   18.701;   del   22   de  abril  de  2003,  Rad.  No.  20330; 1 de febrero de 2007 Rad.  No.  25047.  Y  respecto de los hechos contenidos en la acusación 07-290 del 26  de   octubre   de   2007  de  la  Corte  del  Distrito  de  Columbia,  la  Corporación  se  pronunció  en  proveídos  del  27  octubre  2008,  Rad.  No. 29044 y 29043; 16 de diciembre de  2008,  Rad.  No.  29042;  1  diciembre  de  2010,  Rad.  No.  33860,  en los que  conceptuó de forma desfavorable.   

Y aunque el gobierno de los Estados Unidos  está   legitimado,  en  virtud  del  principio  de  extraterritorialidad,  para  perseguir  y  juzgar a quienes atentan contra sus bienes jurídicos o los de sus  ciudadanos,  tratándose  de  la  extradición  de  nacionales colombianos deben  cumplirse  las exigencias constitucionales, entre ellas, que el hecho punible se  haya cometido en el extranjero.   

De  otra parte, la tesis de la Procuradora  Delegada  según la cual los recursos del rescate provinieron de fuera del país  no  encuentra  respaldo  en  el  requerimiento  porque  en él no se menciona su  origen.  Con todo, si así fuera, esa circunstancia no hace parte del tipo penal  por  cuanto  el  delito  se  concreta  con  independencia  de  que se obtenga el  provecho   indebido   perseguido,   pues   se   trata   de   un  fenómeno  post  delictual.  Por  ello,  no  accede a la pretensión del Ministerio Público.    

El concepto de la Corporación  

En    razón    de    las   anteriores  consideraciones,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   WIGBERTO       TOMÁS       CHAMORRO       ACOSTA      formulada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Bogotá con apoyo en la acusación No. 07-290 del 26 de octubre de  2007 por la Corte del Distrito de Columbia.   

Comuníquese  por  Secretaría   de   la   Sala   esta  determinación  al  requerido  WIGBERTO  TOMÁS  CHAMORRO ACOSTA, a su  defensora,  al  Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para  lo de su cargo.   

Remítase  el  expediente al Ministerio de  Justicia y de Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Folio 137 a 145 de la carpeta anexa.   

2 Cfr.  Folio 145 y 146 de la carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folio 68 de la carpeta anexa.     

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