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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
CP063-2015
Radicación No.45207
Aprobado Acta No. 205
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, requerido para comparecer a juicio por el delito federal de “toma de rehenes”, de acuerdo con la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición
Para formalizar la petición de entrega de CHAMORRO ACOSTA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos:
(i) Nota Verbal No. 3360 del 29 de octubre de 2007, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA.
(ii) Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre de 2014 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición.
(iii) Copia de la acusación No. 07-290 dictada por la Corte del Distrito de Columbia el 26 de octubre de 2007.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones, 2, 1203 y 3286(b) del Código de los Estados Unidos.
(v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito de Columbia contra CHAMORRO ACOSTA.
(vi) Declaración jurada de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Charles M. Bryden, agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 18.122.131 a nombre de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 14 de noviembre de 2007, la captura de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, la cual la Policía Nacional hizo efectiva el 31 de octubre de 2014 en la ciudad de Cúcuta.
Por medio de la Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre último, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CHAMORRO ACOSTA.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 2731 del 30 de diciembre de 2014, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó:
“En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0000246-OAI-1100 del 13 de enero de 2015, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 21 de enero de 2015 la Corte inició la etapa judicial del trámite garantizando la provisión de defensor al requerido; así mismo, surtido el traslado para solicitar pruebas, el 25 de marzo siguiente, denegó los medios de convicción postulados por la defensa, así como la reposición interpuesta. Finalmente, corrió traslado para presentar alegatos finales.
Alegatos de conclusión
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que los hechos materia del requerimiento traspasaron las fronteras nacionales porque si bien el secuestro se concretó en Colombia, el pago del rescate provino de Estados Unidos, por manera que puede considerarse cometido parcialmente en el exterior. En ese orden, el país requirente está legitimado, en virtud del principio de extraterritorialidad, a reclamar el juzgamiento de quien afectó sus bienes jurídicos dado que el secuestrado era ciudadano estadounidense.
Así mismo, señala, al caso resulta aplicable la Convención contra la Extorsión suscrita en Nueva York el 2 de febrero de 1971, aprobada en Colombia mediante la Ley 195 de 1995.
Luego realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto el cargo formulado por el país requirente equivale en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en el artículo 340 y 169 del Código Penal, relativos al concierto para delinquir y al secuestro extorsivo, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión.
En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La defensa de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA solicita a la Corporación que conceptúe desfavorablemente al requerimiento por cuanto la identidad del reclamado no se verificó en debida forma, porque el cotejo dactilar se realizó respecto de la huella de un dedo estampada en un documento escaneado, insuficiente para establecer ese aspecto.
Además, añade, el artículo 35 Superior sólo autoriza la extradición de colombianos cuando el hecho punible es cometido en el exterior y en este evento el delito se concretó en territorio patrio, pues el secuestro, la negociación del rescate y la liberación acaecieron en Colombia. En tal sentido, recuerda cómo en conceptos anteriores por el secuestro de José Yezid Ceballos, la Corte conceptuó en forma desfavorable al considerar que el delito fue cometido exclusivamente en territorio nacional.
En otro sentido, afirma, los sucesos materia del requerimiento son de naturaleza política en tanto fueron cometidos por la organización rebelde Ejército de Liberación Nacional y contribuyeron a la consecución de sus objetivos, motivo que impide autorizar la entrega. Incluso, afirma, si se considerara la comisión del punible de toma de rehenes de la Convención de 1979, ese instrumento impone a los Estados el deber de establecer su jurisdicción cuando el delito se comete en su territorio, como acaeció en este evento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales
La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia.
Esos requisitos, consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita, se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
1. Validez formal de la documentación
Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la referida autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Brenda J. Johnson, Fiscal Auxiliar en el Distrito de Columbia, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.
A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, D.C., María Fernanda Cuellar Botero, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez.
En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la Nota Verbal No. 2512 del 29 de diciembre de 2014 por cuyo medio se formalizó la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, nacido el 30 de agosto de 1953 en Sandoná (Nariño), titular de la cédula de ciudadanía No. 18’122.131.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto.
Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA.
De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma y con la que ha actuado en este trámite.
Por lo anterior, la argumentación defensiva carece de soporte probatorio en tanto el cotejo dactilar determinó que la huella aportada por el país requirente es apta para el estudio técnico, conclusión no rebatida con suficiencia por la litigante, pues aunque repose en fotocopia tiene la nitidez necesaria para determinar sus aspectos característicos.
1. Principio de la doble incriminación
Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea en la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia se concretan en los siguientes cargos:
“Cargo uno
En todo momento relevante a esta Acusación formal, salvo que se indique lo contrario:
A. Introducción
El Ejército de Liberación Nacional (“ELN”) que en inglés se traduce “National Liberation Army”, es una organización de guerrilla armada y violenta en la República de Colombia. El ELN es encarecidamente anti-norteamericano y toma como objetivo a ciudadanos norteamericanos. El ELN participa en actividades terroristas, a incluir asesinatos, toma de rehenes y destrucción violenta de bienes. El ELN es una organización terrorista extranjera y ha sido definida como tal de conformidad con el Título 8 del Código Federal de los Estados Unidos, inicialmente el 8 de octubre de 1997 y posteriormente redefinida el 8 de octubre de 1999, el 5 de octubre de 2001, el 2 de octubre de 2003 y el 4 de octubre de 2005. (…).
Acusados
El acusado WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, también conocido como “Cucho Jairo” (en adelante “CUCHO JAIRO”), era el Comandante de la Zona Central del ELN, así como miembro de la Dirección Nacional, desde el 24 de diciembre de 2001 o alrededor de esa fecha, hasta por lo menos marzo de 2005. (…)
La víctima
12. José Yezid Ceballos es un ciudadano naturalizado de los Estados Unidos, además de ser colombiano. Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yezid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia.
B. La asociación ilícita
13. A partir de una fecha desconocida por el Gran Jurado, por lo menos en marzo de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta por lo menos mayo de 2005 o alrededor en esa fecha, fuera de la jurisdicción de algún estado distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238…los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO, MAURICIO, WILLIAM, POPEYE, FABIÁN y PATRICIA a sabiendas e ilegalmente, se unieron, se confederaron, integraron una asociación ilícita y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para secuestrar y detener y amenazar con matar, lesionar, y seguir deteniendo a José Yezid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, a fin de obligar a una tercera persona a realizar cualquier acto, como condición explícita e implícita para la liberación de la persona detenida, es decir, a saber, que la familia de José Yezid Ceballos pagara un rescate al ELN a cambio de la liberación de José Yezid Ceballos”. (…).
D. Actos manifiestos (…)
(8) En la noche del 13 de agosto de 2004 o alrededor desea fecha, José Yezid Ceballos fue secuestrado como rehén en la zona rural del Municipio de Salento (cerca de su casa en Circasia, Colombia), cuando volvía a su casa en un taxi. Cuatro hombres enmascarados y armados obligaron al taxi a pararse y se apropiaron del vehículo. Cuando el vehículo se estropeó unas cuantas millas después, los secuestradores sacaron a José Yezid Ceballos del vehículo a la fuerza, y le ordenaron que siga el camino a pie.
(9) Los que llevaron a cabo el secuestro obligaron a José Yezid Ceballos a caminar durante dos días y noches. (…).
(24) A finales de noviembre de 2004 o alrededor de esa fecha hasta comienzos de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, CHUCHO negoció un precio final de rescate con la familia Ceballos, de 24.500.000 pesos colombiano (aproximadamente $11.000 dólares estadounidenses). (…)
(27) El 8 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, la familia Ceballos entregó el pago de 24.500.000…al ELN. (…).
(31) El 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, FABIÁN, PATRICIA y otros integrantes de la asociación ilícita cuya identidades son conocidas por el Gran Jurado, guiaron a José Yezid Ceballos a un camino y le indicaron que siga un sendero para bajar de la montaña alejándose del campamento, lo cual él hizo. (…)”1.
“Cargo Dos
16. Los párrafos 1-12, 14-15 del Cargo Uno de esta Acusación Formal se vuelven a alegar y se incorporan como si estuviesen aquí expuesto en su totalidad.
17. Desde el 13 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, y continuando de ahí en adelante hasta el 9 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, fuera de la jurisdicción de cualquier estado o distrito en particular, es decir, dentro de la República de Colombia, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, y de conformidad con el Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238, dentro de la competencia jurisdiccional del Tribunal Federal de Primera Instancia de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, los acusados CUCHO JAIRO, ALEJANDRO, CHUCHO, MAURICIO, WILLIAM, POPEYE, FABIÁN y PATRICIA, juntos con otros cuyas identidades son conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas e ilegalmente secuestraron y detuvieron a José Yezid Ceballos, un nacional de los Estados Unidos, con el fin de sacar un pago de rescate de la familia Ceballos a cambio de la liberación de José Yezid Ceballos”2.
Los cargos imputados por la autoridad foránea encuentran equivalencia en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el canon 1 de la Ley 1200 de 2008, que tipifica el delito de secuestro extorsivo y lo reprime con pena prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis tres mil (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos fácticos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para cometer conductas punibles y secuestrar con el propósito de obtener cualquier provecho o utilidad, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad foránea a WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.
4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano
Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Así las cosas, se tiene que la acusación No. 07-290 dictada el 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma.
5. Improcedencia de la extradición de WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA
El artículo 35 Superior autoriza la extradición de nacionales colombianos por delitos cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 en los siguientes términos:
“La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (subrayas propias).
Pues bien, el análisis de la información suministrada por el país reclamante en el indictment indica que el comportamiento delictivo atribuido a WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA por la Corte del Distrito de Columbia, fue ideado, preparado, ejecutado y consumado dentro del territorio colombiano.
En efecto, la Nota Verbal 2512 del 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, puntualiza que los hechos base de la solicitud se perpetraron exclusivamente en Colombia, sin que se afirme que la conducta punible hubiere rebasado las fronteras nacionales:
“Los hechos del caso indican que el 13 de agosto de 2004, José Yesid Ceballos, ciudadano de los Estados Unidos, fue secuestrado apuntándole con un arma por miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), un grupo que ha sido denominado por el Departamento de Estado como una organización terrorista. El ELN tuvo secuestrado al señor Ceballos en la selva, encadenado a un árbol, por casi cuatro meses. El ELN en repetidas ocasiones solicitó el pago de rescate a la familia de Ceballos. El 8 de diciembre de 2004, la FAMILIA Ceballos pagó al ELN una suma de rescate de $24.500.000 pesos colombianos ($11.000 dólares de los Estados Unidos) y, posteriormente, el ELN liberó al señor Ceballos…”3.
Adicionalmente, en el requerimiento se precisa sobre el lugar donde fue cometido el secuestro:
“La conducta que se alega en esta acusación formal ocurrió fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito en particular; es decir, dentro de la República de Colombia,… Cuando ocurrieron los delitos que aquí se alegan, José Yesid Ceballos tenía 71 años de edad, era jubilado de su trabajo en los Estados Unidos y residía en la zona de Circasia, Quindío, Colombia” (resalta la Sala).
Entonces, resulta evidente que los hechos base de la Acusación No. 07-290, de 26 de octubre de 2007 tuvieron ocurrencia exclusivamente en territorio colombiano de forma que no se cumple el precepto normativo del artículo 35 de la Carta Política consistente en que el delito por el que se solicita al requerido “haya sido cometido en el exterior”.
Por el contrario, se corroboró, y así lo admite el país reclamante, el secuestro, negociación y liberación del ciudadano José Yezid Ceballos se produjo en su totalidad en territorio colombiano, situación que impone conceptuar desfavorablemente, con mayor razón cuando la Sala ha decantado que cuando el delito se concreta exclusivamente en Colombia resulta improcedente acceder a la entrega. Así, por ejemplo, las decisiones del 16 de mayo de 2001, Rad. No. 17.216; 23 de julio de 2002, Rad. No. 18.701; del 22 de abril de 2003, Rad. No. 20330; 1 de febrero de 2007 Rad. No. 25047. Y respecto de los hechos contenidos en la acusación 07-290 del 26 de octubre de 2007 de la Corte del Distrito de Columbia, la Corporación se pronunció en proveídos del 27 octubre 2008, Rad. No. 29044 y 29043; 16 de diciembre de 2008, Rad. No. 29042; 1 diciembre de 2010, Rad. No. 33860, en los que conceptuó de forma desfavorable.
Y aunque el gobierno de los Estados Unidos está legitimado, en virtud del principio de extraterritorialidad, para perseguir y juzgar a quienes atentan contra sus bienes jurídicos o los de sus ciudadanos, tratándose de la extradición de nacionales colombianos deben cumplirse las exigencias constitucionales, entre ellas, que el hecho punible se haya cometido en el extranjero.
De otra parte, la tesis de la Procuradora Delegada según la cual los recursos del rescate provinieron de fuera del país no encuentra respaldo en el requerimiento porque en él no se menciona su origen. Con todo, si así fuera, esa circunstancia no hace parte del tipo penal por cuanto el delito se concreta con independencia de que se obtenga el provecho indebido perseguido, pues se trata de un fenómeno post delictual. Por ello, no accede a la pretensión del Ministerio Público.
El concepto de la Corporación
En razón de las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá con apoyo en la acusación No. 07-290 del 26 de octubre de 2007 por la Corte del Distrito de Columbia.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido WIGBERTO TOMÁS CHAMORRO ACOSTA, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 137 a 145 de la carpeta anexa.
2 Cfr. Folio 145 y 146 de la carpeta anexa.
3 Cfr. Folio 68 de la carpeta anexa.