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Fernando Alberto Castro Caballero
Magistrado ponente
CP059-2018
Radicación No. 52086
(Aprobado Acta No. 145)
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Hernán Arroyo Cuero, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1858 del 14 de noviembre de 20171, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Hernán Arroyo Cuero para que comparezca a juicio por “delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde el 25 de octubre de 2016 se le dictó la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
Cargo Uno: Concierto para distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha substancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos: Concierto para poseer cocaína con la intención de distribuir dicha sustancia, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó:
Una investigación de autoridades de las fuerzas del orden reveló que, desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde junio de 2014 hasta octubre de 2016, los acusados fueron miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, responsable de transportar múltiples kilogramos de cargamentos de cocaína a través de lanchas rápidas, principalmente a Panamá y Guatemala, para su importación y distribución final en los Estados Unidos.
Testigos que cooperan en el caso identificaron a los acusados como participantes en la gestión de múltiples envíos de cocaína a través de lanchas rápidas, incluyendo uno el 26 de junio de 2014, en el cual las fuerzas del orden de los Estados Unidos interceptaron una lancha rápida después de observar a la tripulación lanzar balas al mar. Aproximadamente 1.283 kilogramos de las balas arrojadas al mar fueron recuperadas y se comprobó que era cocaína.
Testigos que cooperan en el caso identificaron a los acusados y sus roles, los cuales incluían lo siguiente: Evangelista Torres Campaz, como el principal organizador y reclutador de la DTO. Víctor Hernán Arroyo Cuero, como el facilitador quien suministraba combustible, reclutaba y pagaba personalmente a los miembros de la tripulación y actuaba como escolta de los miembros de la tripulación que iban y regresaban de las operaciones de contrabando de narcóticos. Evelio Angulo era responsable de obtener la cocaína y proteger los suministros de cocaína al recibirlos y antes de cargarlos en las lanchas rápidas. Angélico Daniel Montaño Chamorro, como el principal ingeniero de las lanchas rápidas de la DTO utilizadas para transportar la cocaína, y cuya especialidad era crear compartimientos ocultos para esconder la cocaína. Finalmente, Eduar Ferney Castro Grueso cuya participación incluyó el reclutamiento y manejo de los miembros de la DTO, el pago a los miembros de la tripulación y la administración de los registros financieros de la DTO.
Desde junio de 2014 hasta mayo de 2015, un total de por lo menos 2.750 kilogramos de cocaína, destinados para importación a los Estados Unidos y asociados con los acusados, fueron incautados por autoridades de las fuerzas del orden.
2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
2.1. Las Notas Verbales números 1858 del 14 de noviembre de 20172 y 0139 del 26 de enero de 20183, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.
En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Víctor Hernán Arroyo Cuero “también conocido como “Chica”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.980.052”.
2.2. Copia de la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM4 proferida el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, División de Tampa.
2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso5.
2.4. Declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy6, Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida y de Steven Macklin7, agente especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA).
2.5. Duplicado de la orden de aprehensión8 proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de Florida.
2.6. Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 1858 del 14 de noviembre de 2017 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Hernán Arroyo y, el citado funcionario, con Resolución del día 20 siguiente emitió la orden de captura respectiva11.
3.2. El 30 del mismo mes y año, el requerido fue aprehendido en la ciudad de Buenaventura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.980.05212.
3.3. Con oficio de fecha 29 de enero de 201813, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0139 del día 26 del mismo mes y año14, al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Víctor Hernán Arroyo Cuero.
En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que entre las partes se encuentran vigentes “la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. Indicó, además, que de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, el 2 de febrero del presente año15 la remitió a la Corte Suprema de Justicia.
3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del día 12 de marzo de 2018 se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la práctica de pruebas16.
3.6. En el término anotado, el requerido confirió poder a diferentes abogados.
3.7. El pasado 10 de abril, Víctor Hernán Arroyo Cuero, con la coadyuvancia del último apoderado designado, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 201117, por tanto, el día 12 siguiente se corrió traslado18 de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público, quien la respaldó19 luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación de acogerse al trámite anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.
Adicionalmente la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Arroyo Cuero es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del solicitado.
En consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición del requerido Arroyo Cuero y, que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE:
I. Aspectos generales
De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma21.
Por consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, cómo lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.
Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.
Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem23, que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición24 y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725, en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición.
1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:
En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Víctor Hernán Arroyo Cuero habrían ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, “Desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de la acusación formal”26, 25 de octubre de 2016.
A su vez, el Agente Especial Steven Macklin, en su declaración jurada27, precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde el 26 de junio de 2014”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
2. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al reclamado en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM se indica que las infracciones se habrían cometido “en el Distrito Central de Florida y otras partes” 28.
Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Steven Macklin en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para importar cocaína “desde Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación final a los Estados Unidos” 29.
En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Víctor Hernán Arroyo Cuero en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27 TBM, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional.
3. Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, éste se habría asociado con otras personas “para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior.
4. Ahora, en relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem30; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición31 y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas circunstancias se presenta.
I. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada:
Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Víctor Hernán Arroyo Cuero por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida32, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy33, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Steven Macklin34, Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.35, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores36 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.
2. Plena identidad del reclamado:
Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1858 del 14 de noviembre de 201737, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Hernán Arroyo Cuero, “también conocido como “Chica”, es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 16.980.052”.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 30 de noviembre de 2017, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación38, así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte39.
Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo 30 de noviembre de 201740, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Víctor Hernán Arroyo Cuero con número de documento (NUIP) 16.980.052, inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
3. Principio de la doble incriminación:
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Víctor Hernán Arroyo Cuero es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 201641, mediante la cual se le imputa los siguientes cargos:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, y de ahí en adelante, incluso en la fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados,
(…)
VÍCTOR HERNÁN ARROYO CUERO
(…)
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo lo anterior en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados,
(…)
VÍCTOR HERNÁN ARROYO CUERO
(…)
A sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos , y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera:
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Posesión, elaboración o distribución de Sustancias Controladas
a. Elaboración o distribución con fines de importación ilegal.
Se considerará ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I y II.
1. con la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa, o
2. con el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa.. […]
(c) Actos que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso
El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Actos prohibidos
Toda persona que
3. En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en la subsección (b).
b. Sanciones
1. En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique […]
(B) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-
ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;
[…]
O
(iv) cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) a (iii);[…]
Se condenará a la persona que cometa dicha violación a un periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua […] una multa que no supere la multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones del Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona individual […] o ambas […].toda condena impuesta en virtud de este párrafo […] tendrá un periodo de libertad supervisada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos
Intento y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Distribución o posesión en embarcaciones
a. Prohibiciones- ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente, elaborar ni distribuir o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a bordo –
1. De una embarcación de Estados Unidos o una embarcación sujeta a las jurisdicción de Estados Unidos; […]
b. Extensión fuera de la jurisdicción territorial.- la Subsección (a) será aplicable incluso cuando el acto se cometa fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Sanciones
a. Violaciones- Toda persona que viole la Sección 70503 de este título será castigada como lo estipula la sección 1010 de la Ley para el control y la Prevención comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.UU.)[…]
b. Intentos y conciertos para delinquir- Toda persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar la sección 70503.
A su vez, el Agente especial de la DEA, Steven Macklin42, en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
6. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que los acusados eran narcotraficantes que organizaban el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación final a los Estados Unidos. La investigación reveló que TORRES CAMPAZ y sus socios han organizado un gran número de operaciones de narcotráfico en las aguas internacionales del este del Océano Pacífico desde una fecha desconocida hasta el 26 de octubre de 2016. El destino final de la importación de las drogas era Estados Unidos. Las autoridades del orden público incautaron un total de aproximadamente 3,421 kilogramos de cocaína durante esta investigación.
II. II. PRUEBAS
26 de junio de 2014: incautación de 1,283 kilogramos de cocaína
7. El 26 de junio de 2014, las autoridades del orden público de EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 55 millas al sur del Moro de Puerto, Panamá. Cuando las autoridades del orden público persiguieron la embarcación, los tripulantes tiraron por la borda un gran número de fardos de una sustancia que se sospechaba era cocaína. Se recuperaron aproximadamente 1,283 kilogramos de posible cocaína del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era cocaína. Las autoridades del orden público de EE. UU. detuvieron legalmente la embarcación inhabilitándola con armas de fuego y procedieron a abordarla. El capitán de la embarcación indicó que la embarcación era de nacionalidad colombiana. El gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así la embarcación a la jurisdicción de Estados Unidos. Posterior a ello, se llevó a Estados Unidos y enjuició a los cuatro miembros de la Tripulación a bordo, TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4.
8. TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 informaron a los investigadores que TORRES CAMPAZ había sido el organizador y reclutador de esa operación. TC-1, TC-2 y TC-3 dijeron a los investigadores que TORRES CAMPAZ les había pagado a cada uno antes de partir. TC-1, TC-2 y Tc-4 dijeron a los investigadores que habían llevado a cabo una operación previa de contrabando marítimo de cocaína bajo las directrices de TORRES CAMPAZ.
9. TC-2 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO se había encargado de despachar la operación fracasada. TC-4 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO le había pagado a TC-4 antes de ambos viajes en los que estuvo involucrado TC-4.
10. TC-2 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado TC-2 al lugar de partida de la embarcación en el primer viaje que TC-2 dio bajo las directrices de TORRES CAMPAZ. TC-2 también dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado el combustible que se usó para las embarcaciones de alta velocidad cargadas con cocaína. TC-3 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había proporcionado el combustible y lo había cargado en la embarcación de alta velocidad de esta operación específica.
11. TC-2 dijo a los investigadores que ANGULO había protegido la cocaína antes de que partiera en esta operación específica
12. TC-2 dijo a los investigadores que MONTANO (sic) CHAMORRO había construido la embarcación que se usó en esta operación específica.
20 de noviembre de 2014: incautación de 880 kilogramos de cocaína
13. El 20 de noviembre de 2014, las autoridades del orden público de EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad con el nombre de IRIOS que se encontraba en las aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 80 millas al sudoeste de la isla de Coiba, Panamá. Dichas autoridades precisaron emitir disparos de advertencia e inhabilitar la embarcación con disparos para detenerla, la cual finalmente abordaron. El capitán de la embarcación indicó que la embarcación era de nacionalidad colombiana. Se recuperaron aproximadamente 880 kilogramos de posible cocaína de la embarcación de alta velocidad. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era cocaína. El gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de la jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así la embarcación a la jurisdicción de los Estados Unidos. Posterior a ello, se llevó a Estados Unidos y enjuició a los tres miembros de la tripulación a bordo, incluidos a TC-5 y TC-6.
14. TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había contratado a TC-5 para que llevara a cabos dos operaciones marítimas de contrabando. TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había contratado a TC-5 para que fuera un marinero en la primera operación y había pagado a TC-5 antes de la operación y después de la misma. TC-5 también dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había contratado a TC-5 como el capitán en esta operación por la cual le ofreció a TC-5 $30. 000.00 en moneda de Estados Unidos y le proporcionó a TC-5 un dispositivo portátil de navegación, una radio y un teléfono satelital. TC-6 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ estuvo presente cuando se contrató a TC-6 y supervisó el pago inicial anticipado de TC-6.
15. TC-5 dijo a los investigadores que ANGULO había cargado la embarcación de alta velocidad con comida y combustible para el primer viaje de TC-5, y posteriormente recibió a TC-5 y transportó a TC-5 a un restaurante y hotel una vez que se llevó a cabo exitosamente la entrega de cocaína. TC-6 dijo a los investigadores que ANGULO había ayudado a transportar los fardos de cocaína y a cargar la cocaína en la embarcación antes de esta operación.
16. TC-6 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había reclutado y pagado a TC-6 por esta operación
10 de febrero de 2015: incautación de 143 kilogramos de cocaína
17. El 10 de febrero de 2015, las autoridades del orden público de EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 59 millas de la costa de la península de Azuero, Panamá. Dichas autoridades procedieron a detener legalmente la embarcación y la abordaron. Un registro autorizado de la embarcación reveló aproximadamente 143 kilogramos de posible cocaína oculta en el casco de la embarcación. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era cocaína. El capitán indicó que la embarcación era de nacionalidad colombiana. El gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así la embarcación a la jurisdicción de Estados Unidos. Por último, se llevó a Estados Unidos y se enjuicio a los tres miembros de la tripulación a bordo, TC-7, TC-8 y TC-9.
18. TC-7, TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores en EE. UU. que TORRES CAMPAZ los había reclutado para esta operación. TC-7, TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores que TORRES CAMPAZ les había pagado antes de partir en esta operación. TC-7 y TC-8 dijeron a los investigadores que habían llevado a cabo operaciones previas de contrabando marítimo bajo las directrices de TORRES CAMPAZ.
19. TC-7 dijo a los investigadores en EE. UU. que CASTRO GRUESO es responsable de mantener los contactos para TORRES CAMPAZ y de reclutar marineros para las operaciones de contrabando. TC-8 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO había reclutado a TC-8 para la primera operación de contrabando exitosa y que le había pagado a TC-8 el pago inicial para esa operación. TC-8 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO había recibido a TC-8 al llegar de la operación exitosa.
20. TC-7 dijo a los investigadores en EE. UU. que ANGULO había mantenido y protegido la cocaína antes de cargarla en la embarcación de alta velocidad que usó TC-7 en esta operación. TC-7 dijo a los investigadores que ANGULO rutinariamente almacena y protege entre 2,000 a 3,000 kilogramos de cocaína en su residencia (la de ANGULO). TC-8 dijo a los investigadores que ANGULO había llevado a cabo actividades de vigilancia oculta y ayudado a TORRES CAMPAZ en el lugar de partida de esta operación.
21. TC-7 dijo a los investigadores en EE. UU. que ARROYO CUERO transportaba a tripulantes desde Buenaventura, Colombia, a Río Naya, Colombia, y transportaba cocaína al lugar de partida bajo las directrices de TORRES CAMPAZ. TC-8 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado a TC-8 al lugar de partida de la embarcación y había recibido a TC-8 en su regreso de la primera operación de contrabando.
22. TC-7 dijo a los investigadores que MONTANO (sic) CHAMORRO había construido un compartimiento escondido para ocultar la cocaína en esta operación. TC-8 dijo a los investigadores que MONTANO (sic) CHAMORRO había fabricado el compartimento escondido para ocultar la cocaína, había empaquetado los kilogramos para asegurarse de que fueran impermeables y los había colocado en el compartimiento escondido para esta operación.
22 de mayo de 2015: incautación de 445 kilogramos de cocaína
23. El 22 de mayo de 2015, las autoridades del orden público de EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las aguas internacionales del Océano Pacífico, aproximadamente a 210 millas de la costa de Colombia. Cuando las autoridades del orden público persiguieron la embarcación, los tripulantes tiraron por la borda un gran número de contenedores de combustible y fardos de una sustancia que se sospechaba que era cocaína. Se precisaron tiros de advertencia e inhabilitar la embarcación con disparos para detenerla. Las autoridades del orden público de EE. UU. procedieron a abordar la embarcación. La embarcación no llevaba una bandera visible, no tenía números de registro en el casco de la misma ni había documentos de registro a bordo. Nadie se declaró capitán o persona ha cargo, pero la embarcación había partido de Colombia y tenía tres ciudadanos colombianos a bordo. Se recuperaron aproximadamente 445 kilogramos de posible cocaína del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era cocaína. El Gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así la embarcación a la jurisdicción de Estados Unidos. por último se llevó a Estados Unidos y se enjuició a los tres miembros de la tripulación a bordo, TC-10, TC-11 y TC-12.
24. TC-10, TC-11 y TC-12 dijeron a los investigadores en EE.UU. que TORRES CAMPAS los había reclutado y les había pagado antes de esta operación. TC-12 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había traído el combustible al lugar de partida de la embarcación y había manejado y cargado los fardos de cocaína antes de esta operación.
25. TC-10, dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado a TC-10 desde Buenaventura, Colombia a Merizalde, Colombia, antes de partir en esta operación. TC-11 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO estuvo presente en el lugar de partida y que ayudó antes de partir en esta operación. TC-12 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado a TC-12 desde el hotel hasta el lugar de partida de la embarcación y ayudado a traer el combustible a dicho lugar para esta operación.
26. TC-10 dijo a los investigadores que ANGULO se había reunido con TC-10 después de que se le indicara viajar a Merizalde, Colombia, antes de partir. TC-11 dijo a los investigadores que TC-11 estuvo presente en una reunión sobre la partida en esta operación en la residencia de ANGULO antes de partir en la operación. TC-11 dijo que ANGULO estuvo presente y ayudó en el lugar de partida antes de esta operación. TC-12 dijo a los investigadores que ANGULO había manejado y cargado los fardos de cocaína dentro de la embarcación de alta velocidad antes de esta operación.
Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Víctor Hernán Arroyo Cuero, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína…
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:16-cr 457 T 27TBM proferida el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:
Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:16-cr 457 T 27TBM del 25 de octubre de 2016, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación No. 8:16-cr 457 T 27TBM, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Mike Alberto Mitchell Palacio…, “por medio de varios tipos de prueba, entre otras, pruebas físicas y testimonios de testigos” 43.
Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
III. Condicionamientos
1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano44, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
5. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final:
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Víctor Hernán Arroyo Cuero bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Víctor Hernán Arroyo Cuero, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 25 de octubre de 2016, conforme lo pide el Gobierno en mención.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Víctor Hernán Arroyo Cuero, a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32, carpeta anexos.
2 Folio 32, carpeta anexos.
3 Folio 43 ídem.
4 Folios 147 al 151 ídem.
5 Folios 130 al 145 ídem.
6 Folio 120 ídem.
7 Folio 164 ídem.
8 Folio 156, carpeta anexos.
9 Folio 177 ídem.
10 Folio 26 ídem. Oficio DIAJI 2640 del 14 de noviembre de 2017.
11 Folio 2 ídem.
12 Folio 6 ídem.
13 Folio 32 ídem. Oficio DIAJI 0258.
14 Folio 38 ídem.
15 Folio 1, cuaderno de la Corte.
16 Folio 12 ídem.
17 Folio 24, cuaderno Corte.
18 Folio 26 ídem.
19 Folio 31 ídem.
20 Folio 36 ídem.
21 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
22 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.
23 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
24 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
25 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.
26 Folios 147 al 151, carpeta anexos.
27 Folios 164 al 173 ídem.
28 Folio 147-151, carpeta anexos.
29 Folio 165 ídem.
30 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras.
31 En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».
32 Folio 147, carpeta anexos.
33 Folio 20 a 118 ídem.
34 Folios 164 a 173, carpeta anexos.
35 Folio 49 ídem.
36 Folio 48 ídem.
37 Folios 32 a 36, carpeta anexos.
38 Folios 12 y 13 ídem.
39 Folios 16 y 18, cuaderno de la Corte.
40 Folio 22, carpeta anexos.
41 Folio 147 ídem.
42 Folio 164, carpeta de anexos.
43 Folio 127, carpeta anexos.
44 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).