CP059-2018(52086)

2018

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

CP059-2018  

Radicación  No. 52086  

(Aprobado  Acta No. 145)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Víctor  Hernán Arroyo Cuero,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada.  

ANTECEDENTES:  

1.   Mediante Nota Verbal No. 1858 del 14 de noviembre  de 20171,  la representación diplomática del país  requirente solicitó la detención provisional con fines  de extradición de Víctor  Hernán Arroyo Cuero  para que comparezca a juicio por “delitos  de tráfico de narcóticos”  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, donde el 25 de octubre de 2016 se le dictó la  acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, por cuyo medio se le hizo  la siguiente imputación:  

Cargo  Uno: Concierto para distribuir cocaína con la intención  y el conocimiento de que dicha substancia sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los  Estados Unidos.  

Cargo  Dos: Concierto para poseer cocaína con la intención de  distribuir dicha sustancia, mientras se encontraba a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones 70503(a)  y 70506(a) y (b) del Código de los Estados Unidos, y del  Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Código  de los Estados Unidos.  

En la referida  Nota Verbal a su vez se indicó:  

Una  investigación de autoridades de las fuerzas del orden reveló  que, desde una fecha desconocida, pero por lo menos desde junio de  2014 hasta octubre de 2016, los acusados fueron miembros de una  organización de tráfico de narcóticos (DTO) que  opera en Colombia, responsable de transportar múltiples  kilogramos de cargamentos de cocaína a través de  lanchas rápidas, principalmente a Panamá y Guatemala,  para su importación y distribución final en los Estados  Unidos.  

Testigos  que cooperan en el caso identificaron a los acusados como  participantes en la gestión de múltiples envíos  de cocaína a través de lanchas rápidas,  incluyendo uno el 26 de junio de 2014, en el cual las fuerzas del  orden de los Estados Unidos interceptaron una lancha rápida  después de observar a la tripulación lanzar balas al  mar. Aproximadamente 1.283 kilogramos de las balas arrojadas al mar  fueron recuperadas y se comprobó que era cocaína.  

Testigos  que cooperan en el caso identificaron a los acusados y sus roles, los  cuales incluían lo siguiente: Evangelista Torres Campaz, como  el principal organizador y reclutador de la DTO. Víctor Hernán  Arroyo Cuero, como el facilitador quien suministraba combustible,  reclutaba y pagaba personalmente a los miembros de la tripulación  y actuaba como escolta de los miembros de la tripulación que  iban y regresaban de las operaciones de contrabando de narcóticos.  Evelio Angulo era responsable de obtener la cocaína y proteger  los suministros de cocaína  al recibirlos y antes de cargarlos en las lanchas rápidas.  Angélico Daniel Montaño Chamorro, como el principal  ingeniero de las lanchas rápidas de la DTO utilizadas para  transportar la cocaína, y cuya especialidad era crear  compartimientos ocultos para esconder la cocaína. Finalmente,  Eduar Ferney Castro Grueso cuya participación incluyó  el reclutamiento y manejo de los miembros de la DTO, el pago a los  miembros de la tripulación y la administración de los  registros financieros de la DTO.  

Desde  junio de 2014 hasta mayo de 2015, un total de por lo menos 2.750  kilogramos de cocaína, destinados para importación a  los Estados Unidos y asociados con los acusados, fueron incautados  por autoridades de las fuerzas del orden.  

2.  En  orden a formalizar el trámite de extradición, se  aportaron los siguientes documentos con su correspondiente  autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción  necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:  

2.1.  Las  Notas Verbales números 1858 del 14 de noviembre de 20172  y 0139 del 26 de enero de 20183,  a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer y formalizó la petición de extradición.  

En  la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores que Víctor  Hernán Arroyo Cuero “también  conocido como “Chica”,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es  portador de la cédula colombiana No. 16.980.052”.  

2.2.  Copia de la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM4  proferida el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de  Florida, División de Tampa.  

2.3.  Reproducción de las normas penales relevantes para el presente  caso5.  

2.4.  Declaraciones juradas de Joseph  K. Ruddy6,  Fiscal auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Medio de Florida  y de Steven  Macklin7,  agente especial en la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

2.5.  Duplicado de la orden de aprehensión8  proferida en contra del requerido por la Corte del Distrito Medio de  Florida.  

2.6.  Informe de consulta realizada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil de Colombia en relación con el solicitado9.  

3.  En Colombia se realizó el siguiente trámite:  

3.1.  El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió10  al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No.  1858 del 14 de noviembre de 2017 procedente de la Embajada de los  Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Víctor  Hernán Arroyo y,  el citado funcionario, con Resolución del día 20  siguiente emitió la orden de captura respectiva11.  

3.2.  El 30 del mismo mes y año, el requerido fue aprehendido en la  ciudad de Buenaventura, quien se identificó con la cédula  de ciudadanía No. 16.980.05212.  

3.3.  Con oficio de fecha 29 de enero de 201813,  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la Nota Verbal No. 0139 del día 26 del mismo mes y año14,  al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el  Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Víctor  Hernán Arroyo Cuero.  

En  dicha comunicación la Cancillería conceptuó que  entre las partes se encuentran vigentes “la  Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y “la  Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000.  Indicó, además, que de conformidad con los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por los  aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo  previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

3.4.  En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la  documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía  los  requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal  aplicable  y, por ende, el 2 de febrero del presente año15  la remitió a la Corte Suprema de Justicia.  

3.5.  Recibido el expediente en esta Corporación,  con auto del día 12 de marzo de 2018 se le reconoció  personería adjetiva al defensor público asignado al  requerido, y se ordenó correr el traslado para solicitar la  práctica de pruebas16.  

3.6.  En el término anotado, el requerido confirió poder a  diferentes abogados.  

3.7.  El  pasado 10 de abril, Víctor  Hernán Arroyo Cuero, con  la coadyuvancia del último apoderado designado, solicitó  la aplicación del trámite de la extradición  simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 201117,  por tanto, el día 12 siguiente se  corrió  traslado18  de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público,  quien la respaldó19  luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a  constatar si su manifestación de acogerse al trámite  anotado era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada20.  

Adicionalmente  la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los  requisitos contemplados en la Constitución Política  para la procedencia de la extradición, en tanto Arroyo  Cuero  es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al  acto legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de  delitos políticos y encuentran correspondencia en los  artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal  Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del  solicitado.  

En  consecuencia, la representante del Ministerio Público pidió  a la Corte emita concepto favorable a la solicitud de extradición  del requerido Arroyo  Cuero y,  que de ser así, se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de  constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren  a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho  diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido  a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de  muerte.  

CONCEPTO   DE  LA  CORTE:  

            

I. Aspectos          generales  

De  conformidad con el artículo 35 de la Carta Política,  modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición  se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los  tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo  establecido en la normatividad interna.  

Ahora  bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América,  el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han  acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una  ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los  artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política,  pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de  1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma21.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, el requerimiento de los Estados  Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el  ordenamiento procesal colombiano, cómo lo precisó el  Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a  tener en cuenta en el presente trámite.  

En  consecuencia,  el caso examinado debe estudiarse confrontando los  artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200422.  

Ahora,  los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Así  mismo, corresponde verificar las  exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el  exterior y, además,  en caso de colombianos por nacimiento,  que  los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.  

Igualmente,  si concurre alguna  de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem23,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición24  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201725,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

La  Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el  asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional  para conceder la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos  cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida  reforma:  

En  este sentido se observa que de la petición de extradición  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene  que los hechos atribuidos a Víctor  Hernán Arroyo Cuero habrían  ocurrido, de conformidad con el cargo contenido en la acusación  No. 8:16 cr 457 T 27TBM,  “Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de la acusación formal”26,  25  de octubre de 2016.  

A  su vez, el Agente Especial Steven  Macklin,  en su declaración jurada27,  precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “desde  el 26 de junio de 2014”;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la  entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Constitución  Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.  

2.  Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, se observa que en el cargo que se le atribuye al  reclamado en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM se indica  que las infracciones se habrían cometido “en  el Distrito Central de Florida y otras partes”  28.  

Ese  supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración  jurada del Agente Especial Steven  Macklin en  la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó  en un concierto para importar cocaína “desde  Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación  final a los Estados Unidos”  29.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia  del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado;  la  Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Víctor  Hernán Arroyo Cuero en  la acusación No. 8:16 cr 457 T 27 TBM, traspasaron las  fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Ahora,  frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, se tiene que  como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la  acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM, éste se habría  asociado con otras personas “para  distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una  sustancia controlada de categoría II”,  es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de  político o de opinión, pues atenta contra la seguridad  y la salud pública.  

Por  consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición  pues no se está ante un  delito  político o de opinión, según lo contempla el  artículo 35 Superior.  

4.  Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem30;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición31  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.  

En  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

I.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495  de la  Ley 906  de 2004,  la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación  se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado  reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Víctor  Hernán Arroyo Cuero por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la acusación No. 8:16  cr 457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 2016 en la Corte del  Distrito Medio de Florida32,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Joseph  K. Ruddy33,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y  de Steven  Macklin34,  Agente  Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y están traducidos  al castellano. Además, aparece la refrendación  efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.35,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores36  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  consiguiente, la validez de la documentación aportada por el  Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia,  cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto,  hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre  la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1858 del  14 de noviembre de 201737,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Víctor  Hernán Arroyo Cuero,  “también  conocido como “Chica”,  es ciudadano  de Colombia, nacido el 8 de agosto de 1966, en Colombia. Es portador  de la cédula colombiana No. 16.980.052”.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 30 de noviembre de 2017, día en que el solicitado fue  capturado, así se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y el acta de notificación38,  así  como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite  ante la Corte39.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada el mismo  30 de noviembre de 201740,  se constató que a quien corresponden las impresiones  dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es  Víctor  Hernán Arroyo Cuero con  número de documento  (NUIP) 16.980.052,   inscrito en la base de datos de la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   Principio   de   la   doble   incriminación:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Víctor  Hernán Arroyo Cuero es  requerido para que comparezca en juicio ante la Corte del Distrito  Medio de Florida en razón de la acusación No. 8:16 cr  457 T 27TBM dictada el 25 de octubre de 201641,  mediante la cual se le imputa los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida, y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de la acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

(…)  

VÍCTOR  HERNÁN ARROYO CUERO  

(…)  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contenía una  cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de  categoría II, con el conocimiento y la intención de que  dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

Todo  lo anterior en contravención de las Secciones 963 y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida y de ahí en adelante, incluso en la  fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de  Florida y en otras partes, los acusados,  

(…)  

VÍCTOR  HERNÁN ARROYO CUERO  

(…)  

A  sabiendas e intencionalmente se combinaron, cometieron el delito de  concierto para delinquir y acordaron con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a)  y (b) del título 46 del Código de los Estados Unidos ,  y de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Ahora,  tales conductas están descritas en las normas del país  requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de Sustancias Controladas  

            

a. Elaboración          o distribución con fines de importación ilegal.  

Se  considerará ilícito el que una persona elabore o  distribuya una sustancia controlada de la categoría I y II.  

            

1. con          la intención de importar ilegalmente dicha sustancia o          producto químico a los Estados Unidos o en las aguas de los          Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa, o  

            

2. con          el conocimiento de que dicha sustancia o producto químico se          importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de          los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la          costa.. […]  

(c)  Actos que se cometan fuera de la jurisdicción territorial de  los Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

Toda  persona que  

            

3. En          contravención  de la sección 959 de este Título,          elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya          una sustancia controlada, será castigada según lo          dispuesto en la subsección (b).  

            

b. Sanciones            

1. En          el caso de una infracción de la subsección (a) de esta          sección que implique […]  

(B)  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

[…]  

O  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii);[…]  

Se  condenará a la persona que cometa dicha violación a un  periodo de encarcelamiento que no será menor de 10 años  ni mayor de cadena perpetua […] una multa que no supere la  multa máxima autorizada de conformidad con las disposiciones  del Título 18 o USD$10.000.000 si el acusado es una persona  individual […] o ambas […].toda condena impuesta en  virtud de este párrafo […] tendrá un periodo de  libertad supervisada de por lo menos 5 años además de  dicho periodo de encarcelamiento.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Intento  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer, o se asocie en un concierto para cometer  un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  las mismas sanciones que las que se indican para el delito cuya  comisión era el propósito del intento o del concierto  para delinquir.  

Sección  70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Distribución  o posesión en embarcaciones  

            

a. Prohibiciones-          ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente,          elaborar ni distribuir o poseer con la intención de elaborar          o distribuir, una sustancia controlada a bordo –  

            

1. De          una embarcación de Estados Unidos o una embarcación          sujeta a las jurisdicción de Estados Unidos; […]  

            

b. Extensión          fuera de la jurisdicción territorial.- la Subsección          (a) será aplicable incluso cuando el acto se cometa fuera de          la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.  

Sección  70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Sanciones  

            

a. Violaciones-          Toda persona que viole la Sección 70503 de este título          será castigada como lo estipula la sección 1010 de la          Ley para el control y la Prevención comprensiva del Abuso de          Drogas de 1970 (960, 21, Código de los EE.UU.)[…]  

            

b. Intentos          y conciertos para delinquir- Toda persona que intente o concierte          para violar la sección 70503 de este título estará          sujeta a las mismas sanciones establecidas por violar la sección          70503.  

A  su vez, el Agente especial de la DEA, Steven  Macklin42,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente:  

            

I. ANTECEDENTES  

6.  Una investigación de las autoridades del orden público  reveló que los acusados eran narcotraficantes que organizaban  el transporte de múltiples toneladas de cocaína desde  Colombia a Panamá y Guatemala, para su importación  final a los Estados Unidos. La investigación reveló que  TORRES CAMPAZ y sus socios han organizado un gran número de  operaciones de narcotráfico en las aguas internacionales del  este del Océano Pacífico desde una fecha desconocida  hasta el 26 de octubre de 2016. El destino final de la importación  de las drogas era Estados Unidos. Las autoridades del  orden  público incautaron un total de aproximadamente 3,421  kilogramos de cocaína durante esta investigación.  

            

II. II.          PRUEBAS  

26  de junio de 2014: incautación de 1,283 kilogramos de cocaína  

7.  El 26 de junio de 2014, las autoridades del orden público de  EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las  aguas internacionales del Océano Pacífico,  aproximadamente a 55 millas al sur del Moro de Puerto, Panamá.  Cuando las autoridades del orden público persiguieron la  embarcación, los tripulantes tiraron por la borda un gran  número de fardos de una sustancia que se sospechaba era  cocaína. Se  recuperaron aproximadamente 1,283 kilogramos de posible cocaína  del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la  sustancia determinaron que era cocaína. Las autoridades del  orden público de EE. UU. detuvieron legalmente la embarcación  inhabilitándola con armas de fuego y procedieron a abordarla.  El capitán de la embarcación indicó que la  embarcación era de nacionalidad colombiana. El gobierno de  Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción  sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así  la embarcación a la jurisdicción de Estados Unidos.  Posterior a ello, se llevó a Estados Unidos y enjuició  a los cuatro miembros de la Tripulación a bordo, TC-1, TC-2,  TC-3 y TC-4.  

8.  TC-1, TC-2, TC-3 y TC-4 informaron a los investigadores que TORRES  CAMPAZ había sido el organizador y reclutador de esa  operación. TC-1, TC-2 y TC-3 dijeron a los investigadores que  TORRES CAMPAZ les había pagado a cada uno antes de partir.  TC-1, TC-2 y Tc-4 dijeron a los investigadores que habían  llevado a cabo una operación previa de contrabando  marítimo  de cocaína  bajo las directrices  de  TORRES CAMPAZ.  

9.  TC-2 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO se había  encargado de despachar la operación fracasada. TC-4 dijo a los  investigadores que CASTRO GRUESO le había pagado a TC-4 antes  de ambos viajes en los que estuvo involucrado TC-4.  

10.  TC-2 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había  transportado TC-2 al lugar de partida de la embarcación en el  primer viaje que TC-2 dio bajo las directrices de TORRES CAMPAZ. TC-2  también dijo a los  investigadores que ARROYO CUERO había  transportado el combustible que se usó para las embarcaciones  de alta velocidad cargadas con cocaína. TC-3 dijo a los  investigadores que ARROYO CUERO había proporcionado el  combustible y lo había cargado en la embarcación de  alta velocidad de esta operación específica.  

11.  TC-2 dijo a los investigadores que ANGULO había protegido la  cocaína antes de que partiera en esta operación  específica  

12.  TC-2 dijo a los investigadores que MONTANO (sic)  CHAMORRO  había construido la embarcación que se usó en  esta operación específica.  

20  de noviembre de 2014: incautación de 880 kilogramos de cocaína  

13.  El 20 de noviembre de 2014, las autoridades del orden público  de EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad con el  nombre de IRIOS que se encontraba en las aguas internacionales del  Océano Pacífico, aproximadamente a 80 millas al  sudoeste de la isla de Coiba, Panamá. Dichas autoridades  precisaron emitir disparos de advertencia e inhabilitar la  embarcación con disparos para detenerla, la cual finalmente  abordaron. El capitán de la embarcación indicó  que la embarcación era de nacionalidad colombiana. Se  recuperaron aproximadamente 880 kilogramos de posible cocaína  de la embarcación de alta velocidad. Las pruebas posteriores  efectuadas en una parte de la sustancia determinaron que era cocaína.  El gobierno de Colombia consintió finalmente al ejercicio de  la jurisdicción sobre la embarcación y su tripulación,  traspasando así la embarcación a la jurisdicción  de los Estados Unidos. Posterior a ello, se llevó a Estados  Unidos y enjuició a los tres miembros de la tripulación  a bordo, incluidos a TC-5 y TC-6.  

14.  TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había  contratado a TC-5 para que llevara a cabos dos operaciones marítimas  de contrabando. TC-5 dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ  había contratado a TC-5 para que fuera un marinero en la  primera operación y había pagado a TC-5 antes de la  operación y después de la misma. TC-5 también  dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ había contratado a  TC-5 como el capitán en esta operación por la cual le  ofreció a TC-5 $30. 000.00 en moneda de Estados Unidos y le  proporcionó a TC-5 un dispositivo portátil de  navegación, una radio y un teléfono satelital. TC-6  dijo a los investigadores que TORRES CAMPAZ estuvo presente cuando se  contrató a TC-6 y supervisó el pago inicial anticipado  de TC-6.  

15.  TC-5 dijo a los investigadores que  ANGULO había cargado la embarcación de alta velocidad  con comida y combustible para el primer viaje de TC-5, y  posteriormente recibió a TC-5 y transportó a TC-5 a un  restaurante y hotel una vez que se llevó a cabo exitosamente  la entrega de cocaína. TC-6 dijo a los investigadores que  ANGULO había ayudado a transportar los fardos de cocaína  y a cargar la cocaína en la embarcación antes de esta  operación.  

16.  TC-6 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había  reclutado y pagado a TC-6 por esta operación  

10  de febrero de 2015: incautación de 143 kilogramos de cocaína  

17.  El 10 de febrero de 2015, las autoridades del orden público de  EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las  aguas internacionales del Océano Pacífico,  aproximadamente a 59 millas de la costa de la península de  Azuero, Panamá. Dichas autoridades procedieron a detener  legalmente la embarcación y la abordaron. Un registro  autorizado de la embarcación reveló aproximadamente 143  kilogramos de posible cocaína oculta en el casco de la  embarcación. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte  de la sustancia determinaron que era cocaína. El capitán  indicó que la embarcación era de nacionalidad  colombiana. El gobierno de Colombia consintió finalmente al  ejercicio de jurisdicción sobre la embarcación y su  tripulación, traspasando así la embarcación a la  jurisdicción de Estados Unidos. Por último, se llevó  a Estados Unidos y se enjuicio a los tres miembros de la tripulación  a bordo, TC-7, TC-8 y TC-9.  

18.  TC-7, TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores en EE. UU. que TORRES  CAMPAZ los había reclutado para esta operación. TC-7,  TC-8 y TC-9 dijeron a los investigadores que TORRES CAMPAZ les había  pagado antes de partir en esta operación. TC-7 y TC-8 dijeron  a los investigadores que habían llevado a cabo operaciones  previas de contrabando marítimo bajo las directrices de TORRES  CAMPAZ.  

19.  TC-7 dijo a los investigadores en EE. UU. que CASTRO GRUESO es  responsable de mantener los contactos para TORRES CAMPAZ y de  reclutar marineros para las operaciones de contrabando. TC-8 dijo a  los investigadores que CASTRO GRUESO había reclutado a TC-8  para la primera operación de contrabando exitosa y que le  había pagado a TC-8 el pago inicial para esa operación.  TC-8 dijo a los investigadores que CASTRO GRUESO había  recibido a TC-8 al llegar de la operación exitosa.  

20.  TC-7 dijo  a  los  investigadores  en EE. UU. que ANGULO había mantenido y protegido la cocaína  antes de  cargarla  en la embarcación de alta velocidad que usó TC-7 en  esta operación. TC-7 dijo a  los investigadores  que ANGULO rutinariamente almacena y protege entre 2,000 a 3,000  kilogramos de  cocaína  en su residencia (la de ANGULO). TC-8 dijo a los investigadores que  ANGULO había llevado a cabo actividades de vigilancia oculta y  ayudado a TORRES  CAMPAZ en el lugar  de partida de esta operación.  

21.  TC-7 dijo a  los  investigadores  en EE. UU. que ARROYO CUERO transportaba a tripulantes desde  Buenaventura,  Colombia,  a Río Naya, Colombia, y transportaba cocaína al lugar  de partida bajo las directrices  de  TORRES CAMPAZ. TC-8 dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había  transportado a TC-8 al lugar de partida de la embarcación y  había recibido a TC-8 en su regreso de la primera operación  de contrabando.  

22.  TC-7 dijo  a  los investigadores que MONTANO  (sic) CHAMORRO  había construido un compartimiento escondido  para  ocultar la cocaína en esta operación. TC-8 dijo a los  investigadores que MONTANO  (sic) CHAMORRO  había fabricado el compartimento escondido para ocultar la  cocaína, había empaquetado los kilogramos para  asegurarse de que fueran impermeables y los había colocado en  el compartimiento escondido  para  esta operación.  

22  de mayo de 2015: incautación de 445 kilogramos de cocaína  

23.  El 22 de mayo de 2015, las autoridades del orden público de  EE. UU. detectaron una embarcación de alta velocidad en las  aguas internacionales del Océano Pacífico,  aproximadamente a 210 millas de la costa de Colombia. Cuando las  autoridades del orden público persiguieron la embarcación,  los tripulantes tiraron por la borda un gran número de  contenedores de combustible y fardos de una sustancia que  se sospechaba  que era cocaína. Se precisaron tiros de advertencia e  inhabilitar la embarcación con  disparos  para detenerla. Las autoridades del orden público de EE. UU.  procedieron a abordar la embarcación.  La embarcación no llevaba una bandera visible, no tenía  números de registro en el casco de la misma ni había  documentos de registro a bordo. Nadie se declaró capitán  o persona ha cargo, pero la embarcación había partido  de Colombia y tenía tres ciudadanos colombianos a bordo. Se  recuperaron aproximadamente 445 kilogramos de posible cocaína  del agua. Las pruebas posteriores efectuadas en una parte de la  sustancia determinaron que era cocaína. El Gobierno de  Colombia consintió finalmente al ejercicio de jurisdicción  sobre la embarcación y su tripulación, traspasando así  la embarcación a la jurisdicción de Estados Unidos. por  último se llevó a Estados Unidos y se enjuició a  los tres miembros de la tripulación a bordo, TC-10, TC-11 y  TC-12.  

24.  TC-10, TC-11 y TC-12 dijeron a los investigadores en EE.UU. que  TORRES CAMPAS los había reclutado y les había pagado  antes de esta operación. TC-12 dijo a los investigadores que  TORRES CAMPAZ había traído el combustible al lugar de  partida de la embarcación y había manejado y cargado  los fardos de cocaína antes de esta operación.  

25.  TC-10, dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había  transportado a TC-10 desde Buenaventura, Colombia a Merizalde,  Colombia, antes de partir en esta operación. TC-11 dijo a los  investigadores que ARROYO CUERO estuvo presente en el lugar de  partida y que ayudó antes de partir en esta operación.  TC-12  dijo a los investigadores que ARROYO CUERO había transportado  a TC-12 desde el hotel hasta el lugar de partida de la embarcación  y ayudado a traer el combustible a dicho lugar para esta operación.  

26.  TC-10  dijo a los investigadores que ANGULO se había reunido  con TC-10 después de que se le indicara viajar a Merizalde,  Colombia, antes de partir. TC-11 dijo a los investigadores que TC-11  estuvo presente en una reunión sobre la partida en esta  operación en la residencia de ANGULO antes de partir en la  operación. TC-11 dijo que ANGULO estuvo presente y ayudó  en el lugar de partida antes de esta operación. TC-12 dijo a  los investigadores que ANGULO había manejado y cargado los  fardos de cocaína dentro de la embarcación de alta  velocidad antes de esta operación.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Víctor  Hernán Arroyo Cuero,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  distribuir cocaína con la intención de importarla  ilícitamente a los Estados Unidos,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la acusación No. 8:16-cr 457 T 27TBM  proferida  el 25 de octubre de 2016 en la Corte del Distrito Medio de Florida,  cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo  a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que  son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4. Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero con la acusación  del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:16-cr  457 T 27TBM del  25 de octubre de 2016, se observa que allí se concreta la  formulación de los cargos, los hechos con su fecha de  ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó  reseñado en precedencia), así como el nombre del  acusado y las conductas por él desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la acusación  No. 8:16-cr  457 T 27TBM,  Joseph  K. Ruddy, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Mike  Alberto Mitchell Palacio…, “por  medio de varios tipos de prueba, entre otras, pruebas físicas  y testimonios de testigos”  43.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Sur de Florida.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

            

III. Condicionamientos  

1.  Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en  la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder  a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.  Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano44,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no  trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.  Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

Cuestión  final:  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano  Víctor  Hernán Arroyo Cuero  bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra  legislación procesal penal para que proceda su entrega.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En  relación con la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Víctor  Hernán Arroyo Cuero,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de los  Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos  en la acusación No. 8:16 cr 457 T 27TBM,  proferida en la Corte del Distrito Medio de Florida el 25 de octubre  de 2016,  conforme lo pide el Gobierno en mención.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Víctor  Hernán Arroyo Cuero,  a su defensor y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          32, carpeta anexos.  

2          Folio          32, carpeta anexos.  

3          Folio 43 ídem.  

4          Folios          147 al 151 ídem.  

5          Folios          130 al 145 ídem.  

6          Folio          120 ídem.  

7          Folio          164          ídem.  

8          Folio          156, carpeta anexos.  

9          Folio          177 ídem.  

10          Folio          26 ídem. Oficio DIAJI 2640 del 14 de noviembre de 2017.  

11          Folio          2 ídem.  

12          Folio 6 ídem.  

13          Folio          32 ídem. Oficio DIAJI 0258.  

14          Folio          38 ídem.  

15          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

16          Folio          12 ídem.  

17          Folio          24, cuaderno Corte.  

18          Folio          26 ídem.  

19          Folio          31 ídem.  

20          Folio          36 ídem.  

21          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

22          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

23          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

24          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

25          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

26          Folios          147 al 151, carpeta anexos.  

27          Folios 164 al 173 ídem.  

28          Folio          147-151, carpeta anexos.  

29          Folio          165 ídem.  

30          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

31          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

32          Folio          147, carpeta anexos.  

33          Folio          20 a 118 ídem.  

34          Folios          164 a 173, carpeta anexos.  

35          Folio          49 ídem.  

36          Folio          48 ídem.  

37          Folios          32 a 36, carpeta anexos.  

38          Folios          12 y 13 ídem.  

39          Folios          16 y 18, cuaderno de la Corte.  

40          Folio          22, carpeta anexos.  

41          Folio          147 ídem.  

42          Folio          164, carpeta de anexos.  

43          Folio 127, carpeta anexos.  

44          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).      

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