AP1850-2018(52512)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP1850-2018  

Radicado  n.º 52512  

(Acta  n.° 145)  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La Corte se  pronuncia con respecto a la solicitud de ejecución en Colombia  de la sentencia proferida por el Tribunal de Apelaciones Svea  División 08, Sección 0801 de Estocolmo (Suecia), en  contra de SANTIAGO  PAREJA VARGAS.  

A  N T E C E D E N T E S  

1. En la madrugada  del 6 de abril de 2007, en la finca “La Trinidad”  localizada en la vereda El Totumo de Girardota (Antioquia), se  celebraba una reunión social en la que por cuenta de la  actitud desobligante hacía los presentes adoptada por SANTIAGO  PAREJA VARGAS,  se suscitó un altercado que derivó en que éste  atacara con un cuchillo a Esteban Gómez Gómez, quien  falleció como consecuencia de las heridas propinadas.  

2. El 6 de junio  de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota dictó  sentencia en contra de PAREJA  VARGAS,  imponiéndole la pena de prisión por veintidós  (22) años, cuatro (4) meses y quince (15) días al  hallarlo autor responsable del delito de homicidio. En aras del  cumplimiento de esta providencia, a través de INTERPOL  se libró orden de captura internacional que se hizo efectiva  el 17 de septiembre de 2009, en Nykvam (Suecia).  

3.  Por conducto del protocolo pertinente, Colombia solicitó a  Suecia la extradición de PAREJA  VARGAS                    -ciudadano  que  también  ostenta  la   nacionalidad  de  ese país-, siendo negado el pedimento por  las autoridades extranjeras. En consecuencia, el Estado Colombiano  solicitó que allí se iniciara un nuevo juicio por los  hechos en comento.  

4.  Dada respuesta favorable a esta última petición, el  Tribunal del Distrito de Attunda, el 28 de junio de 2010, profirió  sentencia en contra del mencionado, modificada por el Tribunal de  Apelaciones Svea División 08, Sección 0801 de Estocolmo  el 16 de septiembre siguiente y el 20 de diciembre de 2013, mediante  la cual se le impuso la pena de diez (10) años y cinco (5)  meses de prisión como responsable de asesinato,  trámite en el que, el 26 agosto de 2016, se le concedió  la libertad condicional por cumplir las dos terceras partes de su  condena.  

LA  PETICIÓN  

El defensor de  SANTIAGO  PAREJA VARGAS,  invocando  la prohibición de non  bis in ídem y  su carácter de garantía fundamental consagrada en la  Constitución y en distintos instrumentos internacionales,  refiere que en su caso se devela la conculcación de esta  prerrogativa, ya que en Colombia fue condenado por el delito de  homicidio  y  en Suecia por el de asesinato,  lo que significa que se le sancionó dos veces por los mismos  acontecimientos.  

Trae a colación  las consideraciones expuestas en el proveído de la autoridad  foránea, para asegurar que pese a que los sucesos donde perdió  la vida Esteban Gómez Goméz se les dio una denominación  jurídica distinta a la señalada en el fallo emitido en  territorio colombiano, obedecen a idénticas circunstancias y  de ahí que la providencia dictada en el extranjero tenga  fuerza vinculante. Entonces, toda vez que la condena producida en  Suecia obedeció al requerimiento efectuado por Colombia en  virtud de la inexistencia de un tratado de extradición entre  ambos países y ante la prohibición constitucional del  primero de emplear dicho mecanismo ante tal ausencia, respecto de sus  nacionales; estima ostensible la identidad de sujeto, objeto y causa  en este asunto que si bien relegó en aquel momento el  principio de cosa juzgada, ante postulados de justicia universal y no  impunidad, implica que Colombia está en la obligación  de aceptar la ejecución de la sentencia proferida en Suecia,  con miras a no vulnerar aquella prerrogativa.  

De otro lado, como  quiera que uno de los fines primordiales de la pena es la  resocialización del condenado, resalta que su representado  mientras estuvo allí privado de la libertad se capacitó  en ingeniería eléctrica, mostró buen  comportamiento y ello condujo a que se le concediera la libertad  condicional, se cancelara la orden de captura internacional en su  contra y así ha ingresado a distintos países donde no  ha tenido inconveniente alguno. Razón adicional para predicar  la posibilidad de que se le concedan «plenos  efectos jurídicos» a  las decisiones suecas, teniendo en cuenta la reciprocidad en cuanto a  los objetivos de la sanción en ambos territorios y que se  verían reforzados con el acompañamiento de su familia  en territorio patrio.  

Ahora, en virtud  del principio de soberanía que rige las relaciones  internacionales, se ha admitido la hipótesis de que una  sentencia proferida en el extranjero sea aplicada en Colombia de  reunirse los requisitos legales demandados para el efecto, pues no se  desestabiliza el orden institucional o social ni se va en contravía  de los derechos fundamentales. En ese sentido y recalcando la  naturaleza de la prohibición de ser juzgado dos veces por los  mismos hechos, garantía que hace parte del bloque de  constitucionalidad, llama la atención en que las normas de la  Ley 906 de 2004 que regulan la materia no pueden ser obstáculo  para velar por el respeto del non  bis ibídem.  Por ende, ya que el artículo 516, numeral 3.º, de esa  codificación, contempla que la ejecución de fallos  emitidos por autoridades de otros países requiere que en  Colombia no se haya dictado acusación ni sentencia  ejecutoriada por los mismos sucesos, impetra aplicar la excepción  de inconstitucionalidad para darle paso a la garantía y se dé  «una  aplicación preferente de la sentencia proferida en el  territorio de Suecia en pro de garantizar el mandato constitucional».  Más  aún, porque, en su concepto, Colombia al solicitar al Reino de  Suecia un nuevo juicio en contra de PAREJA  VARGAS por  los hechos ocurridos el 6 de abril de 2007, «renunci[ó]  a los efectos jurídicos de su sentencia en el territorio  colombiano […]», lo  cual tiene incidencia superlativa en la prohibición de doble  juzgamiento.  

En estas  condiciones, deprecó otorgar validez y mérito de cosa  juzgada a las determinaciones aludidas, además, que bajo los  criterios del Código General del Proceso, se adelante «el  incidente de regulación de mis honorarios».  

Aportó con  su misiva, entre otros, copia del fallo dictado por la autoridad  foránea y del auto interlocutorio con el que se decretó  la libertad condicional de PAREJA  VARGAS debidamente  traducidos, constancia de la sentencia emitida por el Juzgado Penal  del Circuito de Girardota y poder conferido para actuar.  

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La ejecución  en nuestro territorio de sentencias penales proferidas por  autoridades de otros países contra extranjeros o nacionales  colombianos, figura conocida en la práctica jurídica  como exequatur,  se  encuentra regulada en los artículos 515, 516 y 517 de la Ley  906 de 2004, los cuales contemplan con esa finalidad un procedimiento  en el que han de concurrir los siguientes presupuestos:  

«ARTÍCULO  516. REQUISITOS. Para que la sentencia extranjera pueda ser ejecutada  en nuestro país deben cumplirse como mínimo los  siguientes requisitos:  

1. Que no se  oponga a los Tratados Internacionales suscritos por Colombia, o a la  Constitución Política o a las leyes de la República.  

2. Que la  sentencia se encuentre en firme de conformidad con las disposiciones  del país extranjero.  

3. Que en  Colombia no se haya formulado acusación, ni sentencia  ejecutoriada de los jueces nacionales, sobre los mismos hechos, salvo  lo previsto en el numeral 1 del artículo 16 del Código  Penal.  

4. Que a falta  de tratados públicos, el Estado requirente ofrezca  reciprocidad en casos análogos.  

ARTÍCULO  517. TRÁMITE. La solicitud deberá ser tramitada ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores. Este remitirá el asunto a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que decidirá  sobre la ejecución de la sentencia extranjera […]».  

Acerca del  instituto, la Sala ha señalado que está sometido a los  lineamientos del debido proceso y que contrae una naturaleza mixta,  administrativa y judicial: «Lo  primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en  principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo,  porque la providencia que dicta la Corte es una decisión  judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva,  tanto para el gobierno nacional como para el súbdito nacional  o extranjero que cumplirá la pena así autorizada»  (CSJ AP, 25 Sep. 1997, rad. 13462).  

Ahora, en punto de  la naturaleza de la fase administrativa, en dicho precedente se  anota:  

[…] La  tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el  ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión,  interna y externa, a través de sus más altos órganos.  El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única  autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía  el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a  Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y  la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta  que al interior del país puede ejercer el poder estatal de  administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución  de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento  de los denominados traslados de presos desde el exterior.  

Es la  naturaleza de la institución la que define el ámbito de  confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso  final del artículo 113 de la Constitución Política,  teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial  colaboran armónicamente para la realización de los  fines del Estado.  Así mismo, de manera anticipada y por vía  general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados  mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que  permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las  condiciones para el exequatur.  

La Rama  Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de  las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la  cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del  exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados,  adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del  cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación  allegada reúna los requisitos legales establecidos en el  artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el  tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.  

Así,  habrá de examinar que la petición de las autoridades  extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido  presentada por la vía diplomática (ibídem), que  contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su  firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si  se rige por tratado.  Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha  ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles son los  términos en que la misma está prevista en el sistema  jurídico del Estado requirente (artículo 534).  

Revisada por el  Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la  Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente  adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite  de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de  Justicia, o aún solicitar de aquel la información  complementaria que pueda precisarse.  

La Corte  reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que  han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el  Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente  desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato  del artículo 226 de la Constitución es elemento de la  internacionalización de las relaciones, si resulta o no  afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de  cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden  dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en  el país pueda resultar, para el momento, por las  características de su crimen, por sus antecedentes personales,  por la complejidad de la organización criminal a la que  pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país  o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario  nacional.  

Similar clase  de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de  hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre  la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos  en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.  

Finalizado el  trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará  la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los  requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con  sus respectivos soportes documentales, según sea el caso».  

2. De esta manera,  se tiene que no tiene cabida darle paso al estudio de la solicitud  allegada por el defensor de SANTIAGO  PAREJA VARGAS,  habida cuenta que en la normatividad procesal aplicable el mencionado  no ostenta la calidad de parte ni interviniente para promover el  aludido mecanismo legal que, desde el punto de vista activo, está  reservado para «las  respectivas autoridades extranjeras»,  quienes deberán formular la solicitud «por  la vía diplomática»  ante el «Ministerio  de Relaciones Exteriores».  Lo anterior, en consonancia con la teleología del trámite  a la que se ha hecho referencia y que de modo prevalente se ajusta a  postulados de cooperación jurídica internacional, que  hacen insoslayable el cumplimiento del esquema bipartito en cuestión.  

Por consiguiente,  esta Corporación se abstendrá de examinar la petición  allegada.  

3. Por último,  frente a la solicitud de surtir el incidente de regulación de  honorarios previsto en el artículo 76 del Código  General del Proceso, se tiene que tal hipótesis opera en el  evento de que el mandatario haya revocado el poder, escenario cuya  configuración no se avizora en el sub  examine.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R  E S U E L V E  

ABSTENERSE de  resolver la solicitud de exequatur  presentada  por el defensor de SANTIAGO  PAREJA VARGAS,  conforme lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.  

Contra esta  determinación no procede ningún recurso  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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