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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
CP 059-2014
Rad: 42797
Aprobado acta número 104
Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil catorce.
Por el trámite simplificado la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1962 del 16 de septiembre de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.465.889, a efectos de juzgarlo por haber presuntamente incurrido en concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada –cocaína- e intentar su distribución.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura el 20 de septiembre de 2013, la cual se hizo efectiva el 24 del mismo mes y año (Folios 25 a 27 – Cuaderno de la Corte).
La Embajada de los Estados Unidos de América, por la Nota Verbal 2437 del 20 de noviembre de 2013, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación:
* Acusación formal No. 13 CRIM 638, dictada el 19 de agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ por los cargos de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada e intento de distribución de la misma (cargos 2 y 3, folios 113 a 116 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Declaraciones juradas rendidas por Patrick Ian McGinley, Fiscal Auxiliar en el Distrito Sur de Nueva York, y Aaron Koger, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de Estados Unidos (folios 93 a 99 y 122 a 127 – Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Listado y reproducción de las normas aplicables al caso. (folios 102 a 111 Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Certificación expedida por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 12 de noviembre de 2013 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (folio 51 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr. (folios. 52 a 54 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Certificación expedida por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Patrick Ian McGinley, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Aaron Koger, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ (folio 92 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
* Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (folio 120 -Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el 20 de noviembre de 2013 la nota verbal de extradición junto con el expediente anexo al Ministerio de Justicia y del Derecho.
El 26 de noviembre de 2013, la doctora Natalia Alejandra Muñoz Labajos, Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, allegó la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El requerido y su defensora manifestaron de manera formal, acogerse al trámite de la extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 (documento allegado a la Corte el 18 de diciembre de 2013, folio 14 – cuaderno de la Corte-).
En tal virtud, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, tras asegurar que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto de plano respecto de la extradición a los Estados Unidos del ciudadano RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla. (Folios 25 a 28 –cuaderno de la Corte-)
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
De otra parte, atendiendo los mandatos contenidos en los artículos 35 de la Constitución Política y 490 del Código de Procedimiento Penal, la Corte en su concepto debe verificar que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha posterior al 17 de diciembre de 1997, que se trate de delitos diferentes a los de naturaleza política y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años. De igual modo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que en contra del requerido la justicia colombiana no ha ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
La presencia en este caso de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
1. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano1.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación formal No. 13 CRIM 638, dictada el 19 de agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, decisión en la cual aparece relacionada la conducta que determina la solicitud, los lugares y periodo temporal de su ejecución.
Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de las declaraciones juradas rendidas por Patrick Ian McGinley, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito Sur de Nueva York,, quien explica el procedimiento de la acusación emitida por el jurado, hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados; y de Aaron Koger, Agente Especial de la Administración para el Control de las Drogas de los Estados Unidos, quien refiere igualmente los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados con traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Patrick Ian McGinley y del Agente Especial Aaron Koger, se encuentran certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
Respecto de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez el Secretario de Estado John F. Kerry, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre la funcionaria auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson. Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington dio fe de la autenticidad de la firma de esta última.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
2. Identidad plena de la persona reclamada.
Este presupuesto se encuentra acreditado en la actuación. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, también conocido como “El Doctor”, ciudadano colombiano nacido el 26 de septiembre de 1951, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.465.889.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión, así como en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa.
3. Principio de la doble incriminación.
Este principio impone confrontar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.
De conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, un jurado federal de acusación el 19 de agosto de 2013, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusó al requerido por los siguientes cargos:
“CARGO 1
“El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
1. Aproximadamente desde al menos febrero de 2013 hasta abril de 2013 inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, alias “el Doctor”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, se combinaron, conspiraron, se aliaron y acordaron juntas y mutuamente, a sabiendas e intencionalmente, infringir las leyes estadounidenses sobre narcóticos.
2. Parte y objeto de la asociación delictuosa era que RUBÉN DARÍO ALZATE- VÉLEZ, alias “el Doctor”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas, distribuyeran, y así lo hicieron y poseyeran con intención de distribuir una sustancia controlada en infracción de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada involucrada en el delito eran cinco (5) kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en infracción de la Sección 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” (sic):
(…)
“CARGO 2
El Gran Jurado también expide la siguiente acusación:
1. Aproximadamente desde julio de 2012 hasta agosto de 2012 inclusive, en Colombia y en otras partes, RUBÉN DARÍO ALZATE- VÉLEZ, alias “el Doctor”, el acusado, que entraría inicialmente a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, intentó distribuir y poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, es decir, 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención a sabiendas, de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y en aguas dentro de una distancia de 12 millas de la Costa de los Estados Unidos, en infracción de las Secciones 959 (a), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en su modalidad tentada, tipos penales contenidos en los artículos 340-2, 376 y 27 – 1 del Código Penal. Dicen las normas:
“Artículo 340. Concierto para delinquir. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.
“Articulo 376. Trafico, Fabricacion O Porte De Estupefacientes: Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
“Artículo 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.
“(…)”
La Nota Verbal 2437 del 20 de noviembre de 2013 a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, precisa que RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ es requerido como sujeto de la acusación número 13 CRIM 638 dictada el 19 de agosto de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: –Cargo Uno– concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada (cinco kilogramos o más de cocaína) a sabiendas de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos y –Cargo Dos—intentar distribuir y poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada, es decir, 5 kilogramos y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención a sabiendas, de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos.
Señala que la investigación reveló la participación de RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ en una organización de tráfico de narcóticos (DTO) desde julio de 2012 hasta abril de 2013 y que operaba desde Colombia para transportar cantidades de múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Desde julio de 2012 hasta agosto de ese mismo año, ALZATE VÉLEZ intentó importar 100 kilogramos de cocaína por aeronave a los Estados Unidos. A partir de febrero de 2013 hasta abril de la misma anualidad, actuó como intermediario de dinero para transacciones de cocaína, a cambio de un porcentaje de las ganancias por la venta de la sustancia ilegal.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas de concertarse para cometer ilícitos relacionados con fabricación o tráfico de estupefacientes e intentar poseer y distribuir cocaína, las contempla la legislación de los dos Estados como delitos. En Colombia, además, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años.
Asimismo, se evidencia que los presuntos comportamientos ilícitos tuvieron lugar el primero en Nueva York y el segundo el Colombia y en otras partes, pero en todo caso para que sus efectos se surtieran en los Estados Unidos.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como formulación de acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación formal No. 13 CRIM 638, dictada el 19 de agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, por los cargos de concierto para fabricar y distribuir una sustancia controlada, 5 kilogramos o más de cocaína y tentativa de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra una persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
5. El concepto.
Según lo expuesto, en este asunto aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido surtió efectos jurídicos en el extranjero, pues el concierto para fabricar y distribuir cocaína y la tentativa del tráfico de estupefacientes, se llevó a cabo para introducir la sustancia ilegalmente a los Estados Unidos.
De otra parte, la conducta punible se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana, y el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América.
6. Cuestión final.
La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; que el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, en orden a garantizar otra gama de derechos del solicitado, la Corte considera necesario prevenir al Gobierno Nacional para que, si lo considera pertinente, el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivan la solicitud de extradición y por el cual esta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia concibe a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.2
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás señalados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Además, en el desarrollo del proceso y proferida la sentencia por la autoridad judicial extranjera, si fuere condenatoria, deberá informar a esta Corporación acerca del cumplimiento de las exigencias a las que se refiere este concepto, dado que en ejercicio del control constitucional se hace necesario que la Corte Suprema de Justicia reflexione sobre la posibilidad de emitir conceptos desfavorables, respecto de solicitudes de extradición de nacionales colombianos, cuando constate que el Estado requirente no cumple con las mencionadas condiciones.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.465.889, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos 1 y 2 contenidos en la acusación formal No. 13 CRIM 638, dictada el 19 de agosto de 2013 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido RUBÉN DARÍO ALZATE VÉLEZ, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
2 Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.