CP060-2014(43132)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP060-2014  

Radicación No. 43132  

(Aprobado Acta No. 104)  

Bogotá,  D.C.,  nueve (09) de abril de dos  mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Antonio Bolívar Cadena  España,   formulada   por   el   Gobierno   de   Ecuador   a   través   de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  A través  de  las Notas Diplomáticas números 4-2-282/2012 y 4-2-299/2012 del 23 de julio  y  1  de  agosto  de  2012, respectivamente, la Embajada de Ecuador solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición de Antonio Bolívar Cadena  España,  quien  es  requerido  en  el  Juzgado Segundo de Garantías Penales de  Pichincha  dentro  de  la  causa No. 1118-2011-AV, por cuanto el 23 de enero del  año  en  cita  se  le  dictó  “auto  de  prisión  preventiva” por el delito de lavado de activos, con  fundamento en lo siguiente:   

“Existe  una instrucción fiscal iniciada  en  contra de la Sra. Ana María Bernis Cumba y otros, tomando en consideración  los  reportes de operaciones inusuales, conocidos [como] Roi Nos. 001, 014, 124,  022.  Es  precisamente  en el Roi 022 en el que los funcionarios de la Unidad de  Análisis  Financiero  indican  que  dentro  de la compañía CUENCAESPORT Cía.  Ltda.,  en  el  periodo  de  marzo  a  abril de 2010, [se] recibe la cantidad de  $123.100,   dinero   que   a  su  vez  es  transferido  a  otras  cuentas  cuyos  beneficiarios  estarían  en  Tulcán,  quienes se encuentran identificados como  Antonio  Bolívar  Cadena  España  y  Gloria  Yomaira  Chávez. Además de este  elemento,  según  el informe 92.393/10 de 22 de septiembre del 2010, existe una  comisión  Rogatoria  No.  1/11-N(J),  donde [se] relaciona al ciudadano Antonio  Cadena  España,  en  relación  al  cual [hay] una investigación realizada por  parte  de  las  Brigadas  de Blanqueo de Capitales y Brigada de Estupefacientes,  adscritas  a la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal y a la Unidad  Central  de  Drogas y Crimen Organizado de la Comisaría de la Policía Judicial  de  España.  Igual  elemento  relaciona  a  la  señora  Silvia  Jeaneth Cadena  Bolaños,  informando  también  el  SRI  que  dicha  señora  declara  como  su  ocupación  comercial la venta de productos alimenticios en general al por mayor  y  menor,  determinando  que  sus  transferencias no encuentran relación con la  actividad  realizada  o  declarada.  Con  respecto  a  Gloria Yomaira Chávez de  Figueroa,  tenemos  que  según los Rois 022 y 024, a la cuenta de dicha señora  se  transfiere  la  cantidad  de $32.632, sin que exista una relación comercial  que  justifique dicha transferencia, realizada a las cuentas del Banco Pichincha  No. 3104588404 y 3565064500.   

2.  En orden a  formalizar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano Antonio Bolívar Cadena  España,    se    aportaron    los    siguientes    documentos   por   la   vía  diplomática:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números 4-2-282/2012, 4-2-299/2012, 4-2-399/2012, 4-2-402/2012  y  4-2-389/2013,  del  23 de julio, 1 de agosto, 5 y 9 de octubre de 2012 y 4 de  septiembre  de  2013,  respectivamente,  a  través de las cuales la Embajada de  Ecuador hizo conocer la petición de extradición.   

2.2.   Providencia  del 18 de enero de 2012 dictada en el Juzgado Segundo de Garantías  Penales  de Pichincha dentro de la causa No. 1118-2011-AV, en la cual se convoca  a  audiencia  de  vinculación  a  la instrucción en relación con el reclamado  Antonio Bolívar Cadena España y otros.   

2.3.  Acta  de la  audiencia  de vinculación a la instrucción del 23 de enero de 2012, en la cual  se   profirió   “auto  de  prisión  preventiva”  contra    el    requerido    Cadena    España    y  otros.   

2.4.  Acta de  la  audiencia  del  7 de marzo de 2012 en donde se llevó a cabo la preparatoria  para  el  juicio  y  se  formuló dictamen al solicitado Antonio Bolívar Cadena  España y otros.   

2.5.  Acta de  la  audiencia  del  14  de  marzo  de  2012,  en  la cual se dictó “auto   de   llamamiento  a  juicio”  contra Cadena España y otros.   

2.6.  Oficio  del  16  de  marzo  de  2012 a través del cual el Juzgado Segundo de Garantías  Penales  de  Pichincha  pide  la  localización  y captura del requerido Antonio  Bolívar Cadena España.   

2.7. Auto del 20 de  julio  de 2012 por el cual el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha  solicita la extradición de Cadena España.   

2.8.         Decisión  del  31  de  julio de 2012 de la Presidencia de la Corte  Nacional  de  Justicia  de  Ecuador,  en  la  cual se indica que el “auto  de prisión preventiva” del 23  de  enero  del  año  en  cita corresponde a la pieza procesal a la que alude el  artículo IX del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

2.9.   Providencia  del 19 de agosto de 2013, por cuyo medio la Presidencia de la Corte  Nacional  de  Justicia  de  Ecuador  ratifica  la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Antonio Bolívar Cadena España.   

2.10.   Auto  del  21  de  septiembre de 2012 de la misma Presidencia, pidiendo al Gobierno de  Colombia que conceda la extradición del solicitado Cadena España.   

2.11. Documentos  sobre  las  transacciones  financieras que sirvieron de  sustento  para  dictarle al reclamado Cadena España, el 23 de enero de 2012, en  el   Juzgado   Segundo   de   Garantías  Penales  de  Pichincha,    dentro    de    la    causa    No.    1118-2011-AV,   “auto  de prisión preventiva” por el  delito de lavado de activos.   

2.12. Reproducción  de  la tarjeta índice de la cédula ecuatoriana expedida a nombre del requerido  Antonio  Bolívar  Cadena  España, en la cual se consignan los siguientes datos  personales:   

Cédula:                        040190251-5   

Nacionalidad:               Colombiana   

Apellidos  y  nombres:    Cadena  España Antonio Bolívar   

Datos  de  nacimiento:    Día:  24    Mes: julio    Año: 1967   

Provincia:   Colombia.     Canton: Nariño.   Parroquia: Cumbal   

(…)  

2.13.  Informe  sobre  Consulta  Web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia  respecto   del   solicitado   Cadena   España,   en   el   cual  se  indica  lo  siguiente:   

Número  de  documento  (NUIP):    87.510.959   

(…)  

Primer  Apellido:                          Cadena   

(…)  

Segundo  Apellido:                       España   

Primer  Nombre:                           Antonio   

Segundo  Nombre:                       Bolívar   

Sexo:                                          Masculino.   

Fecha             de  Nacimiento:                24/07/1967   

Lugar             de  Nacimiento:                Cumbal – Nariño   

(…)  

2.14.  Texto  de  las  disposiciones  legales  que en Ecuador tipifican el delito se lavado de  activos,  así  como  de  las  que  regulan lo relativo a la prescripción de la  acción penal.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  las notas diplomáticas procedentes de la Embajada de Ecuador por medio  de  las  cuales  se solicitó la detención preventiva con fines de extradición  de  Antonio  Bolívar Cadena España, así que el ente acusador, con resolución  del  15  de enero de 2013, emitió la orden de captura respectiva, la cual no se  ha materializado.   

3.2.   El  Ministerio  de Relaciones Exteriores, mediante oficio del 10 de octubre de 2012,  envió  las  diligencias  y la Nota Verbal No. 4-2-402/2012 del día anterior al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  a  través de la cual el Gobierno de  Ecuador  formalizó  la  solicitud  de  extradición  de Antonio Bolívar Cadena  España.   

3.3.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con oficio del 28 de noviembre de 2012,  conceptuó   que  ׂ“los  tratados  aplicables  al  presente  caso son: el «Acuerdo sobre Extradición»,  suscrito  en  Caracas,  en  el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de  1911,  [y]  la  «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas»,  adoptada en Viena el 20 de  diciembre  de 1988, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral  2,  el  cual  prevé:  «[…]  Cada  uno  de los delitos a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que dan lugar a  la   extradición   en   todo   tratado   de   extradición  vigente  entre  las  partes[…]»”   

3.4.   En el  Ministerio  de  Justicia  y  del Derecho, una vez se precisó que la captura del  requerido  Antonio  Bolívar  Cadena  España  no  se  había hecho efectiva, se  determinó  que  la  documentación  allegada  reunía  los  requisitos formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al caso, por tanto, fue  remitida a la Corte con oficio del 27 de enero de 2014.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  el  13 de febrero de 2014 se reconoció  personería  al  defensor  público  que  se  le  designara al requerido Antonio  Bolívar  Cadena  España, tras lo cual se corrió traslado por diez días a los  intervinientes     para     que     solicitaran     pruebas,    sin    que    se  pronunciaran.   

Posteriormente,  dentro  del  término para  alegar,   la   representante   del   Ministerio   Público  allegó  el  escrito  correspondiente.   

En él, inicialmente menciona la actuación  agotada   en  este  trámite  y  la  documentación  aportada  por  el  Gobierno  requirente,    tras    lo    cual    concreta    la    normatividad   que   debe  aplicarse.   

Sobre la validez formal de la documentación  presentada  por  el  Estado  reclamante,  indica  que  ésta se allegó por vía  diplomática  y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución de Actos  Extranjeros  aprobado  por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no era necesario  que   fuera  apostillada,  se  surtió  este  trámite  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  Comercio e Integración de Ecuador, por lo que concluye  que el requisito analizado se cumple.   

Respecto  de  la  demostración de la plena  identidad  del  requerido,  sostiene que la persona reclamada por el Gobierno de  Ecuador   es   la   misma  cuya  entrega  se  pretende,  por  cuanto  los  datos  suministrados  sobre ella por el Gobierno en cita coinciden con los recogidos en  el   país,   razón  por  la  cual  asegura  que  este  requisito  también  se  satisface.   

En   punto   de  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero, señala que este requisito se encuentra  colmado  en  este  asunto, pues en efecto se allegó decisión por cuyo medio se  dictó  auto  de  prisión preventiva contra Antonio Bolívar Cadena España, en  el  cual  se  precisan  los  hechos,  las  pruebas  y  se  identifica  el delito  imputado.   

En  relación  con el principio de la doble  incriminación,  subraya que como Antonio Bolívar Cadena España es investigado  en  el  país  requirente  por  el delito de lavado de activos consagrado en los  artículos  14  y  15  de  la  Ley para Reprimir el Lavado de Activos y el mismo  está  previsto  en  el artículo 323 del Código Penal colombiano, es claro que  dicha exigencia por igual se cumple.   

Frente  a  los  requisitos  previstos en el  Acuerdo   Bolivariano  sobre  Extradición,  expresa  que  el  señalado  en  el  artículo  I,  consistente en que las pruebas aportadas deben dar lugar a que en  el  país  requerido  se  justifique  la  detención,  se  encuentra  plenamente  satisfecho,  por  cuanto  se  aportó abundante documentación que compromete al  requerido Cadena España en el delito de lavado de activos.   

En cuanto hace a la exigencia prevista en el  artículo  II  del  Acuerdo  Bolivariano sobre Extradición, conforme al cual el  delito  por  el que proceda la entrega debe estar señalado allí, expone que si  bien  el  lavado  de activos no aparece incluido, se debe acudir al Tratado (Ley  67  de  1993)  que  incorpora  tal  conducta  punible en el referido Acuerdo, de  manera que este requisito por igual se satisface.   

De  otro  lado,  expresa  que  se encuentra  cubierta  la  exigencia  de  que el delito por el cual se solicita la entrega de  Antonio  Bolívar  Cadena  España  no  sea  de carácter político, conforme lo  demanda     el     artículo     III     del     Acuerdo    Bolivariano    sobre  Extradición.   

Así  mismo,  sostiene  que  en  el  caso  particular  la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita, según lo exige el  artículo  V del Acuerdo en cita, por cuanto vista la pena de prisión que tiene  asignada  el delito de lavado de activos y la época de los hechos, es claro que  de  conformidad con lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no se  ha extinguido la acción penal.   

Finalmente, solicita que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a la solicitud de extradición de Antonio Bolívar Cadena  España  y  agrega  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  entrega  del  requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas  que  sirven  de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO   DE   LA   CORTE:   

Aspectos   Generales:  

Según  la  preceptiva  consagrada  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  legislación interna.   

Frente a la normatividad a tener en cuenta  en  el  presente trámite de extradición, conforme lo precisó el Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  es  el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, aprobado  en  nuestro  país  mediante  la Ley 26 de 1913, complementado, a su vez, por el  artículo  6º  de  la  Convención  de  las  Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito  de Estupefaciente y Sustancias Sicotrópicas, aprobada a través de la  Ley 67 de 1993.   

De  otra parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal1  que no se opongan al Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según  lo dispuesto en el inciso tercero del  artículo VIII del mismo.   

En  esa  medida,  el  presente concepto se  fundamentará  en lo dispuesto en el artículo 502 de la referida codificación,  por  lo cual la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de  la  documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena  de  la  identidad  de la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio  de   la  doble  incriminación  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la Sala abordará en el orden  enunciado  el estudio de cada uno de estos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición.   

En  relación con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No se evidencia reparo alguno qué formular  frente  a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por  la  vía  diplomática  (según  lo prevé el artículo VI del Acuerdo), la cual  incluso  fue  apostillada  en  la  Unidad  de  Legalizaciones del Ministerio del  Relaciones  Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador, a pesar de que, como  lo   advierte  la  representante  del  Ministerio  Público,  en  razón  de  lo  consagrado   en   el  artículo  4º  del  Tratado  sobre  Ejecución  de  Actos  Extranjeros    aprobado    mediante    Ley    16    de   1913,   ello   no   era  necesario.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.   Plena  identidad  entre la persona que es reclamada en  extradición y aquella que se pretende entregar:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y  la  que será entregada en extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de  Ecuador,  a través de los documentos aportados por conducto de su  Embajada  en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación  del  solicitado  Antonio Bolívar Cadena España, pues en concreto aportó copia  de  la  tarjeta  índice de la cédula ecuatoriana del citado, que corresponde a  la  No.  040190251-5, documento en el cual se consignan los datos personales del  citado.   

Además,  el  Gobierno  extranjero allegó  Informe  sobre  Consulta  Web  de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  Colombia  respecto  del  solicitado Cadena España, en el que aparecen los datos  biográficos  de  éste, los cuales coinciden en su totalidad con los señalados  en  la  tarjeta  atrás  mencionada,  valga  decir, nombres y apellidos, lugar y  fecha  de  nacimiento;  a  quien  se  le  asignó  la cédula de ciudadanía No.  87.510.959,  información  que  fue validada al emitirse la captura con fines de  extradición por parte del Fiscal General de la Nación.   

En  esa  medida,  el  requisito  objeto de  estudio también se cumple.   

3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

El  artículo VIII del Acuerdo Bolivariano  de   Extradición,   aplicable   a   este   caso,   señala   que   “En  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”.   

De otra parte, el artículo V ibídem  preceptúa  que la extradición  no  procede  “Si  con  arreglo a las leyes de uno u  otro  Estado  no excede de seis meses de privación de libertad el maximum de la  pena  aplicable  a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el  hecho  por  el  cual se solicita la extradición”. A  su  vez,  el  artículo  II  establece  los  delitos  por  los cuales procede la  extradición.   

Entonces,   en  orden  a  constatar  los  anteriores  requisitos, se tiene que dentro de la documentación remitida por la  Embajada  de  Ecuador,  obra  el  auto  del  23 de enero de 2012 proferido en el  Juzgado  Segundo  de  Garantías  Penales  de  Pichincha  dentro de la causa No.  1118-2011-AV,  donde  al  reclamado Antonio Bolívar Cadena España se le dictó  “auto   de   prisión   preventiva”  por  el delito de lavado de activos, consagrado en los artículos  14  y  15  de  la Ley para Reprimir el Lavado de Activos, el cual tiene una pena  máxima de 5 años de prisión.   

Así  la cosas, se observa que concurre el  principio  de  la doble incriminación, si se tiene en cuenta que dicha conducta  también  es  punible en Colombia, conforme se desprende de lo preceptuado en el  artículo  323  de  la  Ley  599 de 2000, la cual tiene una pena privativa de la  libertad cuyo máximo es de 30 años.   

Además, de conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  2º  del  artículo  6º  de  la Convención de las Naciones Unidas  contra  el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias Sicotrópicas  (firmada  en  Viena el 20 de diciembre de 1988, aprobada en Colombia mediante la  Ley  67 de 1993 y aplicable a este caso según se dejó explicado inicialmente),  “cada  uno  de  los  delitos a los que se aplica el  presente  artículo  se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a  extradición    en    todo   tratado   de   extradición   vigente   entre   las  partes”.   

Y, a su vez, se tiene que el artículo 6º  en  cita  se aplica “a los delitos tipificados en el  párrafo  1º  del  artículo  3º” de la mencionada  Convención  y  en  tal párrafo se estipula en el literal b) ii) que procede la  extradición en relación con:   

La  ocultación  o  el encubrimiento de la  naturaleza,  el  origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad  reales  de  bienes,  a  sabiendas  de que proceden de alguno o de algunos de los  delitos  tipificados  de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de  un acto de participación en tal delito o delitos.   

De lo anterior se sigue que a pesar de que  el  delito de lavado de activos no esté previsto en el artículo II del Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  para  tal efecto se acude a lo preceptuado en la  Convención   de   las   Naciones   Unidas   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas, literal b) ii) del párrafo 1 del  artículo 3º, en concordancia con su artículo 6, numeral 2º.   

De otra parte, lo señalado inicialmente en  este  capítulo en punto de la pena máxima privativa de la libertad asignada al  delito  de  lavado  de activos (en la legislación del país solicitante es de 5  años  y  en el país requerido es de 30 años), pone de manifiesto que también  se  satisface  la  exigencia  estipulada  en  el  literal a) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  sobre Extradición, es decir, que con arreglo “a  las  leyes  de uno u otro Estado”  la prisión extrema exceda de seis meses.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del referido Acuerdo, donde se advierte que se debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las leyes  del  Estado  al  cual  se  dirige  la  solicitud  de  extradición, se tiene que  acudiendo  a  lo  estipulado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye  que  la  acción  no está prescrita, ya que en dicha norma se precisa  que  la  “acción prescribirá en un tiempo igual al  máximo  de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en  ningún  caso… excederá de veinte (20)” años, de  manera  que  como  en  este  caso, el máximo de la pena del delito de lavado de  activos  por  el  cual  se procede es de 30 años, de estos sólo se tendrán en  cuenta  20,  según el precepto anotado y como los hechos que sirven de sustento  a   la   petición   de  entrega  habrían  ocurrido  entre  marzo  y  abril  de  20102, es claro que la acción penal se encuentra vigente.   

Así  mismo,  ningún  reparo  surge  en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  Bolivariano  sobre  Extradición,  según el cual no procede la entrega  “Si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como la conducta punible por la  cual  el  Gobierno  de Ecuador solicita la extradición del ciudadano colombiano  Antonio  Bolívar  Cadena España se refiere a un lavado de activos, es evidente  que  tal  comportamiento  está despojado de cualquier carácter político y por  ello este requisito igualmente se entiende superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   los   requisitos   relativos   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechos.   

4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se expone en adelante.   

El  artículo I del Acuerdo Bolivariano de  Extradición prevé que:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Por  su parte, el Código de Procedimiento  Penal  colombiano  establece  en los artículos 306 (modificado por el artículo  59 de la Ley 1453 de 2011) y 308, lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de  aseguramiento.  El  fiscal solicitará al  juez  de  control  de  garantías  imponer medida de aseguramiento, indicando la  persona,  el  delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la  medida  y  su  urgencia,  los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la  defensa la controversia pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez  de  control  de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su  delegado,  decretará  la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados o de la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir  razonablemente  que el  imputado  puede  ser  autor  o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga,   siempre   y   cuando   se   cumpla   alguno   de   los   siguientes  requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces, confrontados los anexos aportados  por  el  Gobierno  de  Ecuador,  se observa que dentro de ellos fueron allegados  elementos  materiales  probatorios  en  los  cuales  se  señala directamente al  solicitado  Antonio Bolívar Cadena España como presunto coautor de la conducta  punible  de  lavado  de activos, de donde se sigue que se cumple a cabalidad con  la   exigencia   prevista   en   el  artículo  I  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición.   

Así  mismo,  se  adjuntó por el Gobierno  requirente,  a  través  de su Embajada, el “auto de  prisión  preventiva”  del  23  de  enero  de 2012,  proferido  dentro  de  la  causa  No.  1118-2011-AV  en  el  Juzgado  Segundo de  Garantías  Penales  de  Pichincha  contra  Antonio  Bolívar Cadena España, en  donde  se precisa la fecha de los hechos imputados, su calificación jurídica y  se  citan elementos probatorios que comprometen al citado en el delito de lavado  de activos.   

Con  todo, además se observa que el país  requirente  allegó  copia  del acta de la audiencia del 14 de marzo de 2012, en  donde   se   dictó   “auto   de   llamamiento   a  juicio”  en contra de Cadena España y otros dentro  de  la  causa y por la autoridad judicial de Ecuador en cita, documento aquel en  el   que   se   reitera   la   información   consignada   en   el  “auto         de        prisión        preventiva”.   

En  esa  medida,  es claro que también se  cumple  el  requisito  previsto  en el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  relativo  a la equivalencia de la decisión que sirve de sustento  a la petición de extradición.   

5.    Otros  aspectos:   

5.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  en  el  evento  de acceder a su extradición, a que no pueda ser en  ningún  caso  juzgada  por  hechos anteriores ni distintos a los que motivan la  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que permanezca en detención con  motivo   del   presente  trámite,  como  también  a  que  no  sea  sometida  a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  destierro  o  confiscación, conforme lo solicita la representante  del Ministerio Público.   

5.2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde  condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten   todas   las   garantías   debidas   en   razón  de  su  calidad  de  acusado3,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, cuente con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  su  situación  de  privación  de la libertad se desarrolle en  condiciones  dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su  persona   y   tenga   la   finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

5.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y  respeto  por la persona humana, en caso de llegar absuelto o su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente de manera semejante en el país  solicitante,  incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena  allí  impuesta  por  sentencia  condenatoria originada en la imputación por la  cual procede la presente extradición.   

5.4. Igualmente,  le  corresponde condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades razonables para  que  el  solicitado  pueda  tener  contacto  regular  con  sus  familiares  más  cercanos,  considerando  que  el  artículo  42 de la Constitución Política de  1991  califica  a  la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado  por  la  protección  que  a  ese  núcleo  prodigan la Convención Americana de  Derechos  Humanos  y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en  sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

5.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la  Constitución  Política,  es deber del Presidente de la  República,  en  su  condición  de  jefe  de  Estado  y  supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a su vez ha de determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

6.      Cuestión    final:   

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Antonio Bolívar  Cadena  España  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues,  como  viene  de  constatarse,   están   satisfechos   los  requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  y en los tratados aplicables a este caso para que  proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Antonio  Bolívar  Cadena  España  con  fundamento en el  “auto   de   prisión   preventiva”  del  23  de  enero  de  2012,  proferido  dentro  de la causa No.  1118-2011-AV  en el Juzgado Segundo de Garantías Penales de Pichincha, donde se  le imputa el delito de lavado de activos.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  defensor  del  requerido Antonio Bolívar  Cadena  España  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al  Fiscal General de la Nación.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  Abr.  2006,  Rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      Oct.      2006,      Rad.     25080.   

2  Conforme  se  aprecia  en  el  auto  de  prisión      preventiva   del   23  de  enero  de  2012.   

3 Por  cuanto    según   criterio   de   la   Corte  Suprema  de  Justicia, plasmado en  el  concepto  del 5 de septiembre de 2006  dentro  de  la radicación No. 25625, a  pesar  de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, este conserva los  derechos  inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política  y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.     

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