CP058-2014(42976)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP058-2014  

Radicado N° 42976.  

Aprobado acta No. 104.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Dentro  del presente trámite de extradición  que    se    adelanta    respecto    del   ciudadano   colombiano   Giovanni  Molina Arredondo requerido por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir  concepto,  toda  vez  que  venció  el término de traslado a los intervinientes  para  alegar,  dentro  del  cual  se  pronunciaron  el  delegado  del Ministerio  Público y la defensora del solicitado.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Mediante  nota  verbal  No.  2280  del  29  de octubre de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano      colombiano      Giovanni     Molina  Arredondo,  pues  la  Corte  Distrital  de los Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida lo requiere para comparecer en juicio,  toda  vez  que  allí se emitió en su contra la acusación No. 8:13–CR–332–T–24TGW, dictada el 27 de junio 2013, en  la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

2. Con resolución  del  15  de noviembre de 2013, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la  captura   de  Giovanni  Molina  Arredondo.   

La orden de captura con fines de extradición  se  le  notificó  el  6 de diciembre de 2013, en las instalaciones del complejo  carcelario  y  penitenciario Pedregal, en la ciudad de Medellín, lugar en donde  permanece  recluido.  No  obstante,  el  requerido  en  extradición  se negó a  suscribir  las actas correspondientes, argumentando que no podía hacerlo sin la  autorización de su defensor quien así se lo había recomendado.   

3.    La  mencionada  representación diplomática formalizó la petición de extradición  de Giovanni Molina Arredondo,  mediante  la  nota  verbal No. 2720 del 3 de enero de 2014, reiterando que en su  contra  pesa  la  acusación  No.  8:13–CR–332–T–24TGW,  dictada  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida   el  27  de  junio  2013,  en  la  cual  se  le  hacen  los  siguientes  cargos:   

Cargo Uno: Concierto para distribuir, cinco  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título  21,  Secciones  963  y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Código de los Estados Unidos.   

4.    El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, por medio de oficio número DIAJI/GCE N°  0044  del  3  de  enero  de  2014,  indicó que es aplicable al presente caso la  “…Convención  de  Naciones  Unidas  contra   el  tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988”,   empero   explicando   que  “Sin  perjuicio   de  lo  anterior,  el  artículo  6,  numerales  4  y  51 del precitado  instrumento  internacional disponen…”,  que es procedente obrar de conformidad  con    el    ordenamiento    procesal    colombiano.  Entonces,   remitió   la  mencionada  nota  verbal  y  los documentos anexos al de Justicia y del Derecho,  entidad  que  a  su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso  que  el  requerido  designara  un  apoderado  que  lo  representara dentro de la  actuación.   

5. Ante el silencio  de Giovanni Molina Arredondo,  esta  Corporación  solicitó  de  la Defensoría Pública la designación de un  abogado para que lo representara.   

6. En consideración  a  que  no  presentaron  solicitudes probatorias, sin que la Corte advirtiera la  necesidad  de  incorporar  ninguna  evidencia,  se ordenó correr traslado a los  intervinientes  por  el  término  de  cinco  (5)  días,  de conformidad con lo  preceptuado  en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que  presentaran los alegatos.   

7.   El  señor  Procurador    delegado    y    la    defensora    pública,    presentaron   los  argumentos.   

ARGUMENTOS   DEL   MINISTERIO   PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  luego de relacionar de manera detallada los antecedentes, los  instrumentos  allegados  a  este  diligenciamiento  y  de  mencionar  las normas  aplicables  al  caso,  señala  que  las conductas punibles por las cuales se le  requiere,  fueron cometidas en fecha conocida, por lo menos desde finales de los  años  90  y hasta 13 de junio de 2013, fecha de la acusación formal, es decir,  con  posterioridad  a  la  expedición  del  acto  legislativo  No.  1  de 1997,  circunstancia   que   permite   predicar   el   cumplimiento   de  la  exigencia  temporal.   

Igualmente,  dice el Procurador Delegado que  en   lo  relacionado  con  la  validez  formal  de  los  documentos,  el  Estado  solicitante  aportó,  debidamente  traducidas  y  autenticadas,  la providencia  acusatoria,  en  la  cual  se  reseña el lugar donde ocurrieron los hechos, las  fechas  y los delitos imputados, las normas penales y las declaraciones de apoyo  a  la  solicitud  de  extradición,  motivo por el cual se cumple cabalmente con  esta exigencia.   

Respecto  a  la  demostración  plena  de la  identidad  del  requerido,  asevera  que  esa exigencia se encuentra satisfecha,  toda  vez  que  los datos suministrados por las autoridades del país requirente  coinciden  con  los  de la persona que fue notificada de la resolución expedida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, por medio de la cual se ordenó su  captura.  Agrega  que  se  trata  de  Giovanni  Molina  Arredondo, ciudadano colombiano, nacido el 15 de junio  de  1967  y  portador  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  16’741.902.   

En  lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación,  sostiene  que  los  cargos  imputados a Giovanni   Molina   Arredondo,  encuentran  adecuación  típica  en el artículo 340 del Código Penal, el cual consagra el  delito  de  concierto para delinquir, cuya pena mínima privativa de la libertad  es  superior  a  4  años,  aspectos  que conllevan a concluir que igualmente se  cumple con este postulado.   

Sobre  la  equivalencia  de las providencias  dictadas  en  el  país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por  cuanto  la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales  se  debe  defender  el  acusado.  Además, detalla los hechos y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  lo   cual  permite  colegir  que  dicha pieza  procesal  guarda  correspondencia  con la acusación prevista en nuestro sistema  procesal penal.   

En  consecuencia,  estima  el  Delegado  del  Ministerio  Público  que  en  este  caso las formalidades se cumplen cabalmente  para  que  la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Giovanni  Molina Arredondo.   

Asimismo, recomienda que la Corte exhorte al  Gobierno  Nacional  para  que, en caso de que se conceda, se condicione la misma  en  el  sentido  de  que  el  solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua,  ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

INTERVENCIÓN    DE    LA   DEFENSORA   

Admite que se cumplen las exigencias formales  para   conceptuar   favorablemente  al  pedido  de  extradición.  Sin  embargo,  considera  que  esta política no ha influido en la disminución del tráfico de  estupefacientes,  porque  no  es  una  medida  que  persuada  a  las personas de  marginarse de tal actividad ilícita, la cual cada vez es mayor.   

Agrega que la extradición hacia los Estados  Unidos  de  América  tampoco  infunde  temor,  porque  las  condiciones  en las  cárceles  de  esa nación son mejores que las nuestras, aparte de que las penas  son menores.   

Lo  que hace Colombia con la extradición, a  juicio  de  la defensora, es cederle a los Estados Unidos la investigación y el  juzgamiento  de las conductas cometidas por sus nacionales, sin que se evidencie  una  contraprestación  que  mejore  la  situación  de nuestro país, porque la  ayuda se destina a lograr instrumentos de guerra.   

Censura  la  ausencia  de  políticas que se  dirijan a la atención del consumidor y de las familias.   

Cree  que  el  problema  social derivado del  narcotráfico,  sólo  se  erradicará  cuando  se  subsidie  y  apoye  el campo  colombiano,  se  disminuya  la  corrupción  y  se  controle la natalidad de las  menores de edad.   

Solicita que se conceptúe desfavorablemente  a  la  solicitud  de  extradición.  Empero,  en  caso  contrario, pide que a su  asistido  se  le juzgue únicamente por los delitos que aparecen en la solicitud  de  extradición; se recomiende la protección de los derechos fundamentales del  requerido,  especialmente  el  debido  proceso  y  la  defensa  técnica;  se le  reconozca  el tiempo que lleva detenido como parte de la pena que se le llegue a  imponer;  se  le  permita llevar la documentación necesaria para implementar su  defensa;  en  caso de requerir el testimonio de personas residentes en Colombia,  se  le  garantice  la  colaboración  para  acceder  a  esas pruebas y que tales  declaraciones  sean  escuchadas  por  el Jurado; y, que no se le someta a tratos  crueles, degradantes o inhumanos.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

    

1. Aspectos  generales.     

La  Corte  tiene  sentado que su competencia  dentro  del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre  la  procedencia  de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada  por  un  país  extranjero,  después  de  examinar los puntos a que se refiere el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  sin  dejar  de considerar que el artículo 35 de la  Constitución  Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1  de  1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son  reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y  las  conductas que los  originan  también  así  se  consideren  en  la  legislación penal colombiana.   

Sobre  este último aspecto, debe observarse  que     de     acuerdo     con     la     acusación     No.    8:13–CR–332–T–24TGW,   proferida   por   la   Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida el 27 de  junio    2013,    la   imputación   que   se   le   formuló   a   Giovanni  Molina  Arredondo  corresponde a  delitos  relacionados  con el tráfico de estupefacientes en los Estados Unidos,  llevados a cabo entre el año 1990 y junio de 2013.   

Significa  lo anterior que no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

La   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del    ciudadano    colombiano    Giovanni    Molina  Arredondo,  de  conformidad con el artículo 251 de la  Ley 1564 de 2012.   

En  tal  forma,  la  mencionada  funcionaria  certifica  la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado  de  los  Estados  Unidos  de América, quien a su vez avala la del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry,  y  está  la  rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal  General,  quien  certifica  la  de  Magdalena  Boynton, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  juradas de Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  y  de  Jacob  W.  Cook, agente especial del Departamento de la Seguridad  Nacional de los Estados Unidos de América.   

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 1  de junio de 2014, como consta en el documento suscrito por éste.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece   la   acusación   No.   8:13–CR–332–T–24TGW,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida  el 27 de junio de 2013, contra Giovanni Molina  Arredondo  y  otros,  así  como  la  orden de arresto  librada por esa Corte.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso.   

De acuerdo con lo anterior, la documentación  presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de  Giovanni    Molina    Arredondo,    es   formalmente  válida.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

Es  claro  que  la  persona  reclamada  en  extradición  es  la  misma que el 6 de diciembre de 2013, fue notificada en las  instalaciones  del complejo carcelario y penitenciario Pedregal, en la ciudad de  Medellín,  por  funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional,  en  cumplimiento  de  la  orden  de captura con fines de extradición  emitida  mediante  resolución  del  15 de noviembre de 2013 por el despacho del  señor Fiscal General de la Nación.   

De  acuerdo  con las notas diplomáticas No.  2280   del  29  de  octubre  de  2013  y  2720  del  3  de  enero  de  2014,  el  señor   Molina  Arredondo,  también   conocido   como  “El  Grande”  y  “El  Gordo”,  es  ciudadano  colombiano,  nacido  el  15  de  junio  de  1967  y  es titular de la cédula de  ciudadanía        N°        16’741.902.   

Si   bien   es   cierto  que  Giovanni   Molina  Arredondo  se  negó  a  suscribir  las  actas  de  notificación  de  la  orden  de captura con fines de  extradición  y  la  de  los  derechos  del  capturado,  también lo es, como lo  informaron  los  funcionarios de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía  Nacional,  que  se  «…solicitó  al director de la  cárcel  el  señor MANUEL ENRIQUE PINTO CORTEZ copia de la reseña decadactilar  y  fotográfica  del señor GIOVANNI MOLINA ARREDONDO con CC nro. 16.741.902, lo  anterior  con el fin de realizar cotejo dactilar y determinar la plena identidad  recibiendo  como  respuesta  la  copia  de  la  reseña  fotográfica y dactilar  realizada  por  el INPEC –  PREDREGAL».   Al  mismo  tiempo,  el  solicitado  en  extradición  suministró  sus datos biográficos completos, tales como nombre y  apellidos,  documento  de  identidad, fecha y lugar de nacimiento, nombre de los  padres,  estado  civil, ocupación u oficio, así como el nombre de las personas  a quienes debía comunicársele acerca de su situación.   

Todos esos datos corresponden plenamente con  los    del    señor   Molina   Arredondo,  de  acuerdo  con  la  documentación  referida e igualmente se le  realizó  cotejo  dactiloscópico  en  el  que  se concluyó que las impresiones  dactilares  «corresponden entre sí». Además, en este asunto no se cuestionó  la  identidad  del  requerido, por manera que el requisito de su plena identidad  se encuentra satisfecho.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con  el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1  de  la  Ley  906  de  2004:  que  por  lo  menos  se haya dictado en el exterior  resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 26 de junio de 2013  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Medio    de    Florida,    profirió    la   acusación   No.   8:13–CR–332–T–24TGW,   con   base  en  los  delitos  señalados  anteriormente,  acto  procesal  que  equivale  a  la  resolución de  acusación  prevista  en  el  sistema  procesal  penal  colombiano  –tanto  la regulada en el artículo 398  de  la  Ley  600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906   de   2004–.  Tales  providencias,  si  bien  no  son  idénticas  guardan similitudes que las tornan  equivalentes,   con   lo   cual   el   requisito  legal  en  estudio  se  estima  acreditado.   

En  efecto,  dichas  decisiones  judiciales  contienen  un  pliego  de  cargos,  de los cuales se debe defender el acusado en  juicio.  A  su  vez,  constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas  se  consigna  una  relación  detallada de los hechos con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que ocurrieron y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo  con el numeral 1 del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa   de   la   libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1. De acuerdo con  las   notas   verbales   y  la  copia  de  la  acusación  No.  8:13–CR–332–T–24TGW, proferida en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 27 de junio de 2013,  los   cargos   formulados   contra   Giovanni  Molina  Arredondo,    se    resumen    de    la    siguiente  manera:   

Cargo Uno: Concierto para distribuir, cinco  kilogramos  o más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que dicha  sustancia  sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación  del  Título  21,  Secciones  963  y 960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados  Unidos; y   

Cargo  Dos:  Concierto  para poseer con la  intención  de  distribuir,  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, mientras se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos,  en  violación  del  Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) del  Código  de  los Estados Unidos; y del Título 21, Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Código de los Estados Unidos.   

5.2.  La Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra:   

(a) Actos ilícitos  

El       que       –   

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea  con  intención  de  distribuir,  o distribuya  sustancia  controlada,  será  castigado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  subsección (b) de esta sección.   

Castigado de acuerdo con lo previsto en la  subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

    

1. En  caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección,  que trata de     

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de   

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;   

El  que  cometa  tal  violación de la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de cuando menos 10  años  y  no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder  de     lo     autorizado    en    el    Título    18,    o    US$10’000.000  si  el reo es individuo… o  con  ambas  penas.  Cualquier  pena impuesta bajo este párrafo,… incluirá un  término  de  libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del término  de prisión.   

Por  su parte, la Sección 963, del Título  21 del Código de los Estados Unidos, prevé:   

«Tentativa  y  concierto.  El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo  será  castigado con las mismas penas que se prevén para el  delito    cuya    comisión   era   el   objetivo   de   la   tentativa   o   el  concierto.»   

La sección 70503 establece:  

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consiente  o  intencional,  posea,  con  intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de…   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(b) La Subsección (a) se aplica incluso si  el  acto  se  comete  fuera  de  la  jurisdicción  territorial  de  los Estados  Unidos.   

Y,   la  Sección  70506  se  refiere  a:   

(a)  Una  persona que infrinja la Sección  70503  de este Título será penalizada según lo dispone la sección 1010 de la  Ley  Integral  de  Prevención  y Control del Abuso de Drogas, de 1970 (Sección  960  del Título 21, del Código de los Estados Unidos); pero si el delito tiene  lugar  por  segunda  vez,  o  más veces, de acuerdo con la sección 1012 (b) de  dicha  ley  (Sección 962 (b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos),  la  persona  será  castigada  en la forma indicada en la sección 1012 de dicha  ley (Sección 962, del Título 21)   

(b)  Una  persona  que intente o confabule  para  violar  la  sección  70503  de  este  título estará sujeta a las mismas  infracciones    que   se   proveen   para   la   violación   de   la   sección  70503.   

5.3. Los anteriores  cargos,  concretados  en  la conspiración entre varias personas para importar a  territorio  de  los  Estados  Unidos  cantidades  perceptibles de cocaína, para  distribuirla,   tienen  su  correspondencia  en  el  Código  Penal  colombiano,  específicamente  en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos  8º  de  la  Ley  733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de  2006,  preceptiva  que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión  y  multa  que  de  2.700  a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer,  entre otros, delitos de narcotráfico.   

Del  mismo  modo,  tanto  conspirar  como  concertar  envuelven  la  idea  de  acordar  voluntades  para adelantar precisas  actividades  y  obtener  un  fin,  el  cual  sería, en este caso, el de cometer  delitos de tráfico de estupefacientes.   

Además,  los  cargos  relacionados  con la  concreta  importación  de  la  sustancia  vedada  al  territorio de los Estados  Unidos  y  su  distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva  patria,  toda vez que el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley  1453  de  2011,  tipifica  el  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, de la siguiente manera:   

El que sin permiso de autoridad competente,  introduzca  al  país,  así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera, financie o  suministre  a  cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas  sintéticas  que  se  encuentren  contempladas  en  los cuadros uno, dos, tres y  cuatro  del  Convenio  de  las  Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,,  incurrirá  en  prisión  de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360)  meses  y  multa  de mil trescientos treinta y cuatro mil (1.334) a cincuenta mil  (50.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes.   

6.  Habiéndose  verificado  el  cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de  Procedimiento    Penal,    la    Corte    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano   Giovanni   Molina  Arredondo,  cuyas  notas  civiles y condiciones personales fueron constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2280 y  2720,  del  29  de  octubre  de  2013  y  10  de enero de 2014, respectivamente,  suscritas  por  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América, por los cargos  imputados  en  la  acusación  No. 8:12–CR–306–T–33MAP,  proferida  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida el 26 de julio de 2012.   

6.1. En todo caso,  habida  cuenta  que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de  América  aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén  como  sanción  hasta  cadena  perpetua,  la  cual  está  prohibida en Colombia  (artículo  34  de  la  Constitución  Política),  le  corresponde  al Gobierno  Nacional,   en  caso  de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la  conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias  que  considere  oportunas  para  que se observe ese precepto constitucional, y a  fin  de  que  Giovanni  Molina  Arredondo no  vaya  a  ser  juzgado  por  un  hecho  anterior al que motiva la  extradición  (artículo  494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a  tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

Del  mismo  modo,  para  que a Giovanni  Molina Arredondo, se le reconozca  como  parte  cumplida  de  la  pena  que  se  le  llegare  a imponer en el país  requirente,  el  tiempo  que ha permanecido privado de la libertad por razón de  este trámite.   

6.2.  También es  preciso  advertir  que  como  la extradición entre Estados Unidos de América y  Colombia  se  rige,  en  ausencia de un instrumento internacional que regule los  motivos  de  procedencia,  requisitos,  trámite  y  condiciones, por las normas  contenidas  en  la  Constitución  Política  (artículo  35) y en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae  sobre      ciudadanos      colombianos      por      nacimiento     –si      es      pasiva–,   es   imperioso  que  el  Gobierno  Nacional  haga  las  exigencias  que  estime  convenientes  para que en el país  reclamante  se  le  reconozcan  todos  los derechos y garantías inherentes a su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta  Fundamental,  entre  ellas  la  contenida en el artículo 42, según la cual, la  familia  es  el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá  permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respeten  los  derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto     al     solicitado    Giovanni    Molina  Arredondo,  y  a  los  demás  intervinientes  en  el  trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Excusa     Justificada   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1    ARTÍCULO  6o.  EXTRADICIÓN.  (…)  4. Las Partes que no  supediten  la  extradición  a  la  existencia  de  un  tratado reconocerán los  delitos  a  los  que  se aplica el presente artículo como casos de extradición  entre  ellas.  5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por  la  legislación  de  la  Parte  requerida  o  por  los tratados de extradición  aplicables,  incluidos  los motivos por los que la Parte requerida puede denegar  la extradición. (…)     

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