CP127-2018(52740)

2018

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP127-2018  

Radicación  No. 52740  

Acta  253.  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Procede  la Sala a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS  CRUZ CORONEL,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal 0020 del 10 de enero de 20181,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados  con tráfico de narcóticos, según la segunda  acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada  como Caso 3:16-CR-00482-PAD)2,  dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018.  

2.  A través de resolución del 29 de enero de 20183,  la señora Fiscal General de la Nación (e) decretó  la captura con fines de extradición del requerido,  identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.404.192  expedida en Cúcuta (Norte de Santander), la cual se llevó  a cabo el 5 de marzo siguiente por la Policía Judicial  adscrita a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO).  

3.  La representación diplomática del Estado solicitante  formalizó la petición de extradición de CRUZ  CORONEL,  mediante la Nota Verbal 0680 del 3 de mayo de 20184,  allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados.  

4.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota  verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del  Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación,  mediante Oficio OFI-18-0232-DAI-1100 del 10 de mayo de 20185.  

5.  El  1º de junio de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora,  radicó escrito a través del cual expresó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada.  Ese mismo día, la Corporación ordenó correr  traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de  la Nación.  

6.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal,  mediante memorial allegado el pasado 21 de junio, también  coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado, pues  corroboró, mediante la entrevista realizada el 20 de junio de  2018, por un funcionario de ese ente de control, en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Picota»  de esta ciudad, donde está recluido CRUZ CORONEL, que el  requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea  e informada.  

En  el mismo escrito, consideró que la extradición es  procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo  35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004  (art. 502), pues la conducta atribuida no se trata de un ilícito  político, en atención a que «le  imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»;  y, supuestamente, fue cometida con posterioridad a la expedición  del Acto Legislativo 01 de 1997.  

Adicionalmente,  adujo que no existe duda sobre la plena identificación de  JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, pues en la carpeta aparece el  resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal  situación, sumado a que así lo aceptó en aquella  entrevista.  

Finalmente,  la representante del Ministerio Público sugirió a la  Corporación que emita concepto favorable a la extradición  del ciudadano colombiano  JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país  reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del  solicitado.  

C  O N C E P T O  

Aspectos  generales  

1.  Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la  extradición del ciudadano colombiano JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  quien renunció al trámite ordinario previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo coadyuvado por su  defensora y el Ministerio Público.  

2.  Se recuerda que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre  Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en  la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

3.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma6.  

4.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos (Ley  600 de 2000 ó 906 de 2004),  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

5.  La competencia de la Colegiatura dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado  por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición  de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos  cometidos en el exterior y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal  colombiana.  

6.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

7.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

8.  En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación  sustitutiva  16-482 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD),  dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018, la imputación  que se le formuló a JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL y otros, corresponde  a un delito federal de narcóticos cometido desde febrero de  2015 hasta el 23 de junio de 2017.  

9.  Significa lo anterior que el  requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no  tiene naturaleza política y que habría sido cometido  con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones  por las cuales no existe motivo constitucional impediente.  

Validez  formal de los documentos  aportados con la solicitud de extradición  

10.  Entre los documentos allegados por la embajada del país  requirente, se encuentran los siguientes: la acusación  sustitutiva  16-482 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD),  dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico, contra JAIRO  ANDRES CRUZ CORONEL7;  la orden de aprehensión que en su contra fue expedida8;  la declaración jurada de Carlos R. Cardona9,  Fiscal auxiliar, y de Kristian M. Mojica, agente especial de la  Administración para el control de drogas10;  y las copias de las disposiciones penales del Código de los  Estados Unidos aplicables al caso11.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

11.  En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL  y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores12.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien  se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson13.  

12.  De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions,  Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances  Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones  juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal auxiliar, y de Kristian M.  Mojica, agente especial de la Administración para el control  de drogas14.  

13.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América,  como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso. La  remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de  2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente  regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

14.  De acuerdo con las notas diplomáticas 0020 y 0680, junto con  sus anexos, JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL  es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1989 en la ciudad  de Cúcuta (Norte de Santander) y es titular de la cédula  de ciudadanía 1.090.404.192.  

15.  De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, y así quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia  de buen trato15.  

16.  Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de  extradición simplificada que elevó ante esta  Corporación16  y en el «Acta  de verificación de garantías fundamentales»,  levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la  Nación17,  hizo lo mismo.  

17.  Por último, la identidad entre la persona requerida y la  capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de  dactiloscopia18.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

18.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

19.  En el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  presentó la segunda acusación sustitutiva por un delito  federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale  a la acusación prevista en el sistema procesal penal  colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600  de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

20.  Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda similitud que  la torna equivalente; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los  cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen  presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de  juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En  ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

21.  Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

22.  De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años».  

23.  La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los  supuestos de hecho tipificados en las normas que allá  sustentan la sindicación con las de orden interno, para  establecer si éstas también recogen los comportamientos  contenidos en cada uno de los cargos.  

24.  Tal confrontación se hace con la normatividad que está  en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto  las domésticas no son las que operarán en el  extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es  que, sin importar la denominación jurídica, el acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea  igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

25.  De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la segunda acusación  sustitutiva  16-482 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)19,  dictada por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  el 21 de marzo de  2018,  los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente  manera:  

CARGOS  POR EL GRAN JURADO:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar, Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos.  

Titulo  21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963.  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares,  

AURELIANO  ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, tcc “Morado”  

JHON  EDINSON GARCIA RODRIGUEZ, tcc “Pirata”  

DALBERTO  RINCON, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sanchez  Muñoz”  

JULIO  ANIBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

JAIRO  ANDRES CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc “Jairito”  

JULIO  CESAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa”  

CAMPO  EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel”  

LUIS  ALBERTO JAIMES NUÑEZ, tcc “Beto”  

JAIRO  GOMEZ GUERRA, tcc “Jairito”  

Los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, y  acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para  cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber; la violación  al Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de una mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de  cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y 963. (Énfasis  fuera de texto).  

26.  Normas  extranjeras aplicables:  

La  sección 812 del Título 21 del Código Penal de  los Estados Unidos advierte:  

Listas de  sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas  cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las  listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán  en las sustancias que se enumeran en esta sección…. (e)  Listas iniciales de sustancias controladas. Lista II. (a)…cualquiera  de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o  indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o  independientemente por medio de síntesis química o por  una combinación de extracción y síntesis  química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos y las sales de  sus isómeros…  

A  su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone:  

(a)  Elaboración o distribución para fines de importación  ilícita.  

Se  considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una  sustancia controlada de la categoría I o II…con la  intención, el conocimiento y con los motivos razonables para  creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a  los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una  distancia de 12 millas de la costa.  

(…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar del proceso  

El  objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración  o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Se juzgará a toda persona  que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados  Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que            

1. En          contravención de la sección 952…de este título,          a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia          controlada,  

(…)  

(3.)  En contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.            

b. Penas            

1. En          el caso de una infracción a la subsección (a) de esta          sección que implique…            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa dicha infracción será condenada a  un período de cárcel que no será menor de 10  años ni mayor a cadena perpetua  

Y,  finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone:  

Toda  persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir  a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo,  estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para  el delito cuya comisión era el propósito del intento o  del concierto para delinquir.  

27.  Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado  JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL en los Estados Unidos de América,  también  son punibles en nuestro país, toda vez que están  tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en  los cánones 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 ibídem,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Artículo  376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

28.  Entonces, las  conductas contenidas en los cargos del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

29.  De otra parte, como  la acusación  sustitutiva  16-482 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)  incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las  conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación  no puede ser entendida como un cargo.  

30.  En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en  situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de  extradición, razón por la cual no se encuentra  comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a  emitir por la Sala.  

Concepto  

31.  Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite  CONCEPTO  FAVORABLE a  la  extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ  CORONEL, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados  Unidos de América, de acuerdo con las notas verbales 0020 del  10 de enero de 2018 y 0680 del 3 de mayo de 2018, por los cargos  imputados en la acusación sustitutiva  16-482 (PAD)  (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)20,  dictada por el  Tribunal Federal de  los Estados Unidos Distrito de  Puerto Rico  el 21 de marzo de  2018.  

32.  Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

33.  También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le  respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

34.  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5,  7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10,  14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

35.  Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno  Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

36.  De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

37.  Adicionalmente, corresponden al Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad cumplido por JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  con  ocasión de este trámite.  

38.  De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  JAIRO  ANDRÉS CRUZ CORONEL,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 31 a 34 Carpeta anexa.  

2          Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del          Derecho. También aparecen como acusados Aureliano Acevedo          Hernández, Jhon Edinson García Rodríguez,          Dalbelto Rincón, Julio Aníbal González Compres,          Campo Edison Quintero Arturo, Luis Alberto Jaimes Núñez          y Jairo Gómez Guerra.  

3          Ver folio 7 y 8. ídem.  

4          Ver folios 36 a 45 ibídem.  

5          Ver folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.  

6          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

7          Folios 73 a 77 y 163 a 167 del Cuaderno  del Ministerio de Justicia          y del Derecho.  

8          Folios 87 y 177 ídem.  

9          Folios 52 a 59 y 141 a 149 ibídem.  

10          Folios 97 a 120 y 187 a 210 ibídem.  

11          Folios 62 a 71 y 152 a 161 ídem.  

12          Folio 46 ibídem.  

13          Folio 49 ibídem.  

14          Folios 50 y 51 ídem.  

15          Folio 12 ibídem.  

16          Folio 15 del Cuaderno de la Corte  

17          Ver folio 27 del Cuaderno de la Corte.  

18          Folio 13 y 220 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del          Derecho.  

19          Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

20          Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones          Exteriores.  

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