AP248-2018(50596)

2018

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP248-2018  

Radicado  N° 50596  

Aprobado  acta N° 16.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se pronuncia  la Corte sobre las solicitudes elevadas por el apoderado del  accionante y por la delegada del Ministerio Público, durante  el término previsto en el artículo 224 del C.P.P./2000.  

A  N T E C E D E N T E S  

El 31 de julio de 2017, se  admitió la demanda de revisión instaurada por un  apoderado de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en contra de  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  de Buga el 6 de junio de 2006, mediante la cual se confirmó la  que había dictado el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, el 16 de julio de 2004, en el  sentido de condenar a «DUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ»1  por los delitos de concierto  para delinquir y  homicidio agravado.  

El 9 de octubre siguiente, se  ordenó correr traslado a los intervinientes por 15 días  para que solicitaran pruebas. En ese término, se pronunciaron  el demandante -a través de 2 memoriales- y la Procuraduría  Tercera Delegada para la Casación Penal. Esta última,  solicitó pruebas y, adicionalmente, la remisión del  trámite a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre las solicitudes probatorias  

Como  quiera que la pretensión revisionista se funda en la causal  descrita en el numeral 3 del artículo 220 del C.P.P./2000, las  pruebas que resultan pertinentes en el presente trámite serán  aquéllas relacionadas con el supuesto fáctico allí  previsto, es decir, que después de ejecutoriada la sentencia  proferida en contra de «DUBERLEY  VÁSQUEZ VELÁSQUEZ»,  existan «hechos  nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

Como  se relató en los antecedentes, el apoderado del accionante y  la delegada del Ministerio Público elevaron sendas solicitudes  probatorias, por lo que a éstas se referirá la Corte  enunciando, en primer lugar, las que serán admitidas por  resultar pertinentes, útiles y legales (numeral 1.1), y,  luego, las que se denegarán por carencia de algunos de tales  atributos (numeral 1.2). En último lugar, se decretarán  pruebas de oficio (numeral 1.3).  

1.1  Pruebas decretadas  

1.1.1  Se incorporarán las copias auténticas de las partidas  de bautismo expedidas por la Diócesis de Buga, Parroquia Santa  Bárbara, correspondientes a Huberley Vásquez Velásquez  (No  161-356401),  José Norbey Vásquez Velásquez (No  161-356458),  Alba Milena Vásquez Velásquez (No  161-356459)  y Claudia Lucía Velásquez (No  161-356457).  

1.1.2  Se incorporarán los documentos que fueron aportados con la  demanda, con excepción del auto No 026 proferido el 19 de  octubre de 2016 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  de Palmira-Valle del Cauca, por la razón que se explica en el  numeral 1.2.1.  

En  todo caso, desde ya se anuncia que, de manera oficiosa y con el  objeto de aducir la mejor evidencia, se solicitará copia  auténtica de algunos de los documentos aludidos (numerales  1.3.1 y 1.3.2).  

1.1.3  Se escuchará el testimonio de Luz Marina Velásquez  Giraldo, con el objeto de que declare sobre los hechos en que se  funda la demanda de revisión.  

1.2  Pruebas inadmitidas  

1.2.1  La copia del auto No 026 proferido el 19 de octubre de 2016 por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Palmira-Valle del  Cauca, mediante el cual se decretó la acumulación  jurídica de la pena impuesta en la sentencia que aquí  se demanda (rad. 2001-00146) y en otra dictada en un proceso penal  distinto (rad. 2002-00125).  

La existencia de  una decisión judicial que acumula las penas impuestas al  accionante, no tiene relación alguna, directa ni indirecta,  con el supuesto fáctico relativo a que aquél fue  enjuiciado y condenado por la justicia ordinaria siendo menor de  edad. Por ello, es impertinente.  

1.2.2  Las copias de las sentencias dictadas «por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de  Buga, de fecha 24 de febrero de 2010. Proceso 2002-00125-00»  y «por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, de fecha 21 de febrero de 2011».  

No  es procedente la incorporación de estos documentos, en primer  lugar, porque no es cierto, como lo afirma el accionante, que los  allegó con la demanda, por lo que nunca han sido presentados  en el trámite para el estudio de su admisibilidad; y, en  segundo lugar, porque, en todo caso, son impertinentes si se tiene en  cuenta que las referidas sentencias no constituyen el objeto de la  presente acción de revisión.  

1.2.3  Las solicitadas por la delegada del Ministerio Público, así:  

            

1. Establecer por el          medio más expedito ante la Parroquia Santa Bárbara de          la diócesis de Buga bajo el registro No 161 356401 del 24 de          abril de 2017, si obra la partida de bautismo de HUBERLEY O DUBERLEY          VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, hijo de José Osduvey Vásquez          Cobo y Luz Marina Velásquez Giraldo, si realmente nació          en Guadalajara de Buga el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos          ochenta y cuatro (1984).  

            

2. Con el mismo fin,          ante la Notaría o Notarías de Guadalajara de Buga, si          obra registro civil de nacimiento de HUBERLEY O DUBERLEY VÁSQUEZ          VELÁSQUEZ, con el fin de establecer número de registro          civil de nacimiento, y los datos consignados en el mismo, en          especial fecha y lugar de nacimiento, nombre de sus padres y persona          que realizó la inscripción.  

Como  se puede observar, la peticionaria se limitó a indicar algunos  temas de prueba (existencia de partida de bautismo y registro civil  de nacimiento de «HUBERLEY O DUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ»), sin que especifique el medio a través  del cual se traerá al proceso el conocimiento sobre los hechos  que pretende demostrar. Por ello, en estricto sentido, no puede  afirmarse que solicitó pruebas. En todo caso, se advierte que,  de manera oficiosa, la Corte decretará unas que determinan los  supuestos fácticos que busca establecer la procuradora.  

1.3  Decreto oficioso  

Aunadas  a las descritas en el numeral 1.1 por solicitud del demandante, la  Corte considera pertinentes y útiles las siguientes pruebas:  

1.3.1  Se oficiará al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Popayán, para que remita copia auténtica  del auto que profirió el 4 de enero de 2012 (nulidad), en el  proceso radicado con el No 10-00011 seguido contra «Duberley  Vásquez Velásquez». De igual manera, para que  certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.  

1.3.2  Se oficiará al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Santander de Quilichao –Cauca-, para que remita copia auténtica  del auto que profirió el 29 de febrero de 2016 (cesación  de procedimiento), en el proceso seguido contra «Huberley  Vásquez Velásquez». De igual manera, para que  certifique si esa decisión se encuentra ejecutoriada.  

1.3.3  Se practicará inspección judicial en la Parroquia Santa  Bárbara de Buga – Diócesis de Buga, con el objeto de  verificar la existencia de las partidas de bautismo correspondientes  a las siguientes personas: Huberley Vásquez Velásquez  (libro  0059, folio 0450, número 0900),  José Norbey Vásquez Velásquez (libro  0054, folio 0187, número 0001),  Alba Milena Vásquez Velásquez (libro  0058, folio 0368, número 00738),  y Claudia Lucía Velásquez (libro  0062, folio 0227, número 0003).  De hallarse éstas, se obtendrá copia auténtica  de cada una.  

En  la misma diligencia, se recepcionará declaración jurada  a Víctor Hugo Ortega Gallego, presbítero de la  Parroquia Santa Bárbara, quien suscribe las referidas partidas  de bautismo, con el objeto de que declare sobre la autenticidad,  trámite y condiciones de elaboración de éstas.  

Para  la práctica de la inspección judicial, incluida la  declaración jurada, se comisionará al Juez Penal del  Circuito de Buga (reparto).  

1.3.4  Se oficiará a las notarías del círculo de  Guadalajara de Buga -Valle del Cauca-, para que remitan copia  auténtica de los registros civiles de nacimiento o cualquier  otro documento o protocolo relativo al estado civil de las siguientes  personas: Huberley  Vásquez Velásquez, Duberley Vásquez Velásquez,  Duberney Vásquez Velásquez,  José Norbey Vásquez Velásquez, Alba Milena  Vásquez Velásquez y Claudia Lucía Velásquez.  

1.3.5  Se oficiará a la Registraduría Especial de Buga para  que remita copia auténtica del registro o registros civiles de  nacimiento existentes a nombre de Duberley  Vásquez Velásquez  (al  parecer, uno corresponde al NUIP 810513 y al indicativo serial  31008245),  así como de los documentos que constituyan el soporte de la  información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general,  de los demás datos relativos a la identidad de la persona  referida.  

1.3.6  Se oficiará a la Registraduría Especial de Palmira  –Valle del Cauca-, para que remita copia auténtica del  registro o registros civiles de nacimiento existentes a nombre de  Huberley  Vásquez Velásquez  (al  parecer, uno corresponde al NUIP 1.113.676.631 y al indicativo serial  43173813),  así como de los documentos que constituyan el soporte de la  información consignada en dicho(s) registro(s), y, en general,  de los demás datos relativos a la identidad de la persona  referida.  

1.3.7  Se oficiará a la Registraduría Especial de Tuluá   -Valle del Cauca-, para que remita copia auténtica del  registro civil de nacimiento correspondiente a Duberney  Vásquez Velásquez  (al  parecer No 791011),  así como de los documentos que constituyan el soporte de la  información consignada en dicho registro, y, en general, de  los demás datos relativos a la identidad de la persona  referida.  

1.3.8  Se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, para que remita copia auténtica de los siguientes  documentos:  

–  Del registro civil de nacimiento de Huberley  Vásquez Velásquez  (al  parecer, corresponde al NUIP 1.113.676.631 y al indicativo serial  43173813),  así como de los documentos que soporten la información  que en aquél se consignó y, en general, de cualquier  otro dato relativo al estado civil de la persona referida.  

–  Del registro civil de nacimiento de Duberley  Vásquez Velásquez  (al  parecer, corresponde al NUIP 810513 y al indicativo serial 31008245),  así como de los documentos que soporten la información  que en aquél se consignó y, en general, de cualquier  otro dato relativo al estado civil de la persona referida.  

–  Del registro civil de nacimiento de Duberney  Vásquez Velásquez  (al  parecer No 791011),  José Norbey Vásquez Velásquez, Alba Milena  Vásquez Velásquez y Claudia Lucía Velásquez.  

En  todos los eventos, si los registros civiles de nacimiento han sufrido  adiciones, correcciones o modificaciones, la Registraduría  Nacional del Estado Civil deberá remitir copias auténticas  de los documentos que hayan respaldado los trámites y de los  actos administrativos respectivos.  

1.3.9  Se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, para que informe si en sus registros  se encuentran inscritos y en qué condición, las  siguientes personas: Huberley  Vásquez Velásquez,  Duberley  Vásquez Velásquez  y Duberney  Vásquez Velásquez.  De ser así, deberá remitir copia auténtica de  todos los documentos relativos a la identidad de los mismos (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otros).  

1.3.10  Se oficiará a la Dirección de la Unidad Nacional de  Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación,  para que informe si, en sus archivos, los señores Huberley  Vásquez Velásquez,  Duberley  Vásquez Velásquez  y Duberney  Vásquez Velásquez,  se  encuentran registrados como víctimas o como postulados en el  proceso especial de justicia y paz. De igual forma, para que remitan  copia auténtica de todos los documentos relativos a la  identidad de tales personas (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otras).  

1.3.11  Se oficiará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para que informe si los  señores Huberley  Vásquez Velásquez,  Duberley  Vásquez Velásquez  y Duberney  Vásquez Velásquez,  han sido declarados como víctimas o como postulados en el  proceso especial de justicia y paz. De igual forma, para que remitan  copia auténtica de todos los documentos relativos a la  identidad de tales personas (partidas  de bautismo, registros civiles de nacimiento, cédulas de  ciudadanía, entre otras).  

1.3.12  Se escuchará el testimonio de HUBERLEY VÁSQUEZ  VELÁSQUEZ, para que declare sobre los supuestos fácticos  de la demanda que presentó a través de apoderado.  

2.  Solicitud de remisión del trámite a la JEP  

La  delegada del Ministerio Público, luego de hacer unos  comentarios generales sobre los principios, objetivos y «paradigmas»  de la JEP, por considerar que los hechos por los cuales resultó  condenado Huberley (o Duverley) Vásquez Velásquez,  fueron cometidos con ocasión del conflicto armado interno;  solicita que «se  remita el presente proceso a dicha jurisdicción, una vez la  misma entre en vigencia y operación efectivas».  

Ante  esa petición, se considera que, previo a adoptar cualquier  determinación, debe obtenerse  la información que a continuación se enuncia:  

2.1  Se oficiará al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Guadalajara de Buga, que adelantó la etapa de  juicio, para que informe si al condenado se ha concedido alguno de  los beneficios previstos en la Ley 1820/16, Decreto 277/17 o en  cualquier otra norma dictada en el marco de la implementación  de la JEP, en el proceso radicado con el No 2001-0146.  

2.2  Se oficiará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, que vigila el cumplimiento de  la sanción impuesta a Huberley  (o Duberley) Vásquez Velásquez,  para que allegue la misma información requerida en el numeral  anterior.  

2.3  Se oficiará al Secretario Ejecutivo de la JEP y al Alto  Comisionado para la Paz, con el fin de que aporten toda la  información que posean respecto del referido condenado y si se  le han concedido beneficios previstos en la Ley 1820/16, Decreto  277/17 o en cualquier otra norma dictada en el marco de la  implementación de la JEP.  

2.4  Se oficiará al apoderado del accionante, para que informe si a  este último se le han concedido beneficios previstos en la Ley  1820 /16, Decreto 277/17 o en cualquier otra norma dictada en el  marco de la implementación de la JEP.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  Decretar las pruebas  señaladas en  los numerales 1.1, 1.3 y 2., las que se practicarán en las  condiciones anunciadas.  

Contra esta decisión no  proceden recursos.  

Segundo:  Denegar  las pruebas referidas en el numeral 1.2.  

Contra esta decisión  procede el recurso de reposición.  

Notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Con          este nombre fue identificado en el proceso, inclusive hasta en la          sentencia de segunda instancia.  

      

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