AHP4496-2018(54142)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

AHP4496-2018  

Radicación  No. 54142  

Bogotá,  D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  el despacho la impugnación presentada contra el fallo del 26  de octubre del presente año, por medio del cual una Magistrada  del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la  acción de habeas  corpus  invocada  por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

I.  La solicitud:  

El  26 de octubre de este año JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ  interpuso demanda de habeas  corpus  con fundamento en que desde dos meses antes presentó una  acción de tutela ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de esta capital, para que se  protegieran  sus derechos a la vida, la integridad personal y la salud, amenazados  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se  encuentra en situación de riesgo por enemistad con otros  internos y debido al deterioro progresivo de su salud, razón  por la que solicitó su traslado y la atención médica,  sin que hasta la fecha se haya resuelto.  

Manifiesta  que por auto del 6 de julio pasado el Consejo Seccional ordenó  enviar la demanda por competencia que le fue asignada al Juzgado  Quinto de Familia de esta misma ciudad, despacho que «no  se ha pronunciado».  

Anexó  copia del auto del 6 de julio del presente año, mediante el  cual la Magistrada de la Sala Disciplinaria ordenó remitir la  actuación, por competencia, a los Juzgados de Circuito.  

II.  Trámite en la primera instancia:  

Admitida  la demanda por auto del 26 de octubre, la Magistrada a cargo de su  trámite y decisión solicitó información a  los Juzgados Quinto de Familia y Veinte de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad sobre los asuntos a su cargo, relacionados con  el demandante y los hechos en los que fundamenta la acción.  

El  Juzgado de Familia afirmó que negó la acción de  tutela mediante fallo del 27 de julio del corriente año, del  cual remitió fotocopia. No se encuentra respuesta del juzgado  de ejecución de penas.  

III.  La decisión impugnada:  

En  el marco de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución  Nacional y la Ley 1095 de 2006 la Magistrada del Tribunal expuso que  la demanda de habeas  corpus  en este caso no tiene por objeto el amparo del derecho a la libertad   por privación o prolongación ilegal de la detención,  sino para la protección de otro rango de derechos  fundamentales que cuentan con su propio mecanismo especial de  defensa, pues lo que pretende el demandante es obtener el traslado de  establecimiento penitenciario o carcelario, cuyo trámite,  además, se encuentra previsto en la Ley 65 de 1993, por lo  que, incluso, la intervención del juez de tutela en asuntos  relacionado con ese tema es excepcional, amén de existir ya un  pronunciamiento del Juzgado Quinto de Familia que si bien declaró  improcedente el amparo invocado, exhortó en todo caso al INPEC  a adelantar los trámites pertinentes y a tomar las medidas que  garanticen la vida, la integridad física y la salud del  interno.  

Concluyó,  por tanto, que la acción de habeas corpus es improcedente en  este caso como mecanismo para exigir la respuesta a la demanda de  tutela o controvertir lo decidido en actuación de tal índole.  

IV.  La   impugnación:  

En  el acto de notificación personal de la sentencia, el  demandante hizo la manifestación de impugnación.  

CONSIDERACIONES    DEL   DESPACHO  

I.  Competencia:  

El  suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia  de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó  la solicitud de hábeas  corpus,  atendiendo a lo previsto en el literal  2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.  

II.  Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas  corpus:  

Como  lo precisó la primera instancia, conforme al artículo  1° de la Ley 1095, el hábeas  corpus  consagrado en los artículos 30 de la Constitución  Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y  acción constitucional, como mecanismo de protección de  la libertad personal, cuando  en su privación se trasgreden las garantías  constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse  ilícitamente  (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).  

De  tal manera, solo en la medida en que se presente alguna de aquellas  situaciones irregulares que afecten la privación efectiva de  la libertad, es procedente  el mecanismo constitucional del habeas  corpus,  para restablecer las garantías infringidas en la ejecución  de la captura, en cuanto no se hayan observado los postulados  constitucionales y legales, o por la ilícita prolongación  de la retención, si ella no se mantiene con fundamento en una  decisión judicial vigente, investida de la doble presunción  de acierto y legalidad.  

Así,  la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que  la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata  (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante  los estados de excepción, de manera que al interpretar su  alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe  estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)1.  

Igualmente,  ha precisado que:  

[L]a  garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la  acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes  eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se  produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2)  mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad  por vencimiento de los términos legales respectivos;  (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la  limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de  hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial y; (4)  si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial.  (Negrillas fuera de texto). (SCC T-260 de 1999).  

III.  El caso concreto  

En  el asunto bajo examen, de acuerdo con el reporte de consulta al  sistema de registro del Centro de Servicios de Ejecución de  Penas2,  JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ se encuentra privado de  la libertad purgando una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito de Tunja, el 15 de febrero de 2013 (no se especifica la  cantidad de pena fijada).  

En  los fundamentos de la demanda no se alega la privación ilegal  de la libertad o la prolongación ilícita de la medida,  como tampoco la existencia de una auténtica vía de  hecho judicial al amparo de la cual se mantenga al demandante interno  en el establecimiento penitenciario. Al contrario, queda claro que la  cuestión se plantea en el ámbito estricto de una  supuesta situación de riesgo por amenazas contra su vida e  integridad personal, que lo motivan a solicitar el cambio de  establecimiento carcelario, y por la desatención médica,  problemas que, más allá de la competencia de las  autoridades carcelarias para hacerles seguimiento y adelantar los  trámites pertinentes, ya fueron examinados en sede de tutela,  definiéndose que no había lugar al amparo invocado.  

Es  evidente que la negación de la protección solicitada a  través de la acción de tutela, como bien lo consideró  la Magistrada en primera instancia, no faculta utilizar como  alternativa la acción de habeas  corpus,  para desconocer o rebelarse contra la decisión adversa en el  otro escenario judicial, si se tiene en cuenta, adicionalmente el  ámbito restringido y específico del mecanismo  constitucional protector del derecho a la libertad personal, según  se expuso en el segundo apartado de esta decisión.  

Por  tanto, se reitera que la situación de privación de la  libertad que habilita la acción de habeas  corpus,  en primer lugar debe tener como efecto inexorable el restablecimiento  del derecho y se predica siempre que la restricción no esté  fundada en una decisión judicial vigente, investida de la  doble presunción de acierto y legalidad. En este caso existe  la sentencia de carácter condenatorio vigente y no se discute  el carácter legítimo de la permanencia de la  restricción de la libertad para cumplir la pena de prisión.  

En  consecuencia, la decisión de primera instancia, que declaró  improcedente la demanda de habeas  corpus,  debe ser confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR el  fallo del 26 de octubre del presente año, por medio del cual  una Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de habeas  corpus  invocada  por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SCC C-301 de 1993 y C-620          de 2001.  

2          Folios          27 y 28 del cuaderno original del Tribunal.      

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