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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
CP054-2016
Radicación N° 45.972
(Aprobado acta N° 147)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gennie Alberto Moreno Valencia, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2218 del 5 de noviembre de 20141, la Embajada de los Estados Unidos de América peticionó la detención provisional con fines de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia, requerimiento que formalizó con la comunicación diplomática No. 0725 del 30 de abril de 20152, en la cual se aclaró igualmente que el solicitado, era «también conocido como “Genier Alberto Moreno Valencia”, también conocido como “Jhonyer Andrés Martínez García”, también conocido como “Buho”, también conocido como “Mario”, también conocido como “Ojón”3».
2. El ciudadano colombiano Moreno Valencia, es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y de lavado de dineros4; específicamente, de «concierto para distribución de estupefacientes a nivel internacional»5 como se contrae de la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le imputan siete cargos relacionados con el punible referido, que serán objeto de análisis en el acápite de doble incriminación respectivamente.
DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL ESTADO RECLAMANTE
El Gobierno de los Estados Unidos de América realizó la petición de extradición con apoyo en los siguientes documentos con su correspondiente traducción:
1. Se allegó copia de las declaraciones juradas de Amir H. Toossi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York6 y de Eric Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado actualmente en Nueva York7, funcionarios a cargo del caso, las cuales fundamentan la acusación contra Moreno Valencia.
2. La Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le imputan siete cargos8 relacionados con concierto para distribución de estupefacientes a nivel internacional y lavado de activos, como se enunciaron en precedencia.
3. Las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que habrían sido infringidas por el ciudadano reclamado y se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos.
4. Copia de la orden de arresto, fechada el 20 de abril de 2015 en Brooklyn, NY, proferida contra Genier Alberto Moreno Valencia (también conocido Gennie Alberto Moreno Valencia9), por una Juez Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York10.
5. Copia del informe sobre consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Gennie Alberto Moreno Valencia, en el cual consta que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.103.594 y nació el 3 de noviembre de 197911.
ACTUACIÓN DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN.
En nuestro país se realizó el siguiente procedimiento:
1. La Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 11 de diciembre de 201412, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Gennie Alberto Moreno Valencia, la cual se materializó el 6 de marzo del 2015, quien se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario ERON de Jamundí Valle13. En la actualidad permanece privado de la libertad en COMEB La Picota de Bogotá14.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de Diciembre de 1988», mediante oficio No. OFI15-0011662-OAI-1100 del 4 de mayo de 2015, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, traducida y autenticada.15
3. Allegado el proceso a la Corte, el 19 de mayo de 2015 se informó al requerido el derecho a nombrar un abogado de confianza que lo asista en el presente trámite, o por el contrario, se oficiaría en tal sentido a la Defensoría del Pueblo.
4. El pasado 25 de mayo se posesionó el defensor público, doctor Julio Armando Dorado Rodríguez16, y el 3 de junio siguiente se dispuso correr traslado a los intervinientes por el término de 10 días para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal17.
5. En memorial del 11 de junio del año inmediatamente anterior, el peticionado concede poder a un abogado de confianza, designándose igualmente un suplente18.
6. De manera posterior, Gennie Alberto Moreno Valencia otorga su representación de manera principal como apoderado judicial al doctor Luis Leonardo Jiménez Fernández, mediante poder calendado el 2 de julio del 201519.
7. Transcurrido el término probatorio, se presentaron solicitudes por parte del Ministerio Público y la defensa, las cuales fueron resueltas en providencia de la Corporación AP5011-2015 del 2 de septiembre siguiente, en la cual se accedió a las peticiones relacionadas con verificar el ejercicio previo de jurisdicción y el estado de salud de Moreno Valencia. Al efecto, se ordenó la incorporación de la Historia Clínica y la valoración del requerido por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en orden a establecer: «a) Si en la actualidad padece de enfermedad física o mental; en caso positivo, sé determine cuál. b) Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente, y, c) Qué tipo de tratamiento médico requiere para su atención.20»
8. Cumplido lo anterior, se corrió el traslado a los intervinientes para que efectuaran sus alegatos finales.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES
1. MINISTERIO PÚBLICO.
1.1. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, a través de escrito del 18 de noviembre de 2015, solicitó a la Corte emitir concepto favorable a la extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia, en razón de los cargos formulados en la Acusación de Reemplazo Cr. No 06-091 (S-6) (SLT), dictada el día 6 de febrero de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York; sin embargo, sólo por los hechos ocurridos con posterioridad a su sentencia en Colombia, de fecha 30 de septiembre de 2010, enunció:
“el 20 de enero de 2011, en aguas internacionales del Pacífico Oriental, la Guardia Costera de los Estados Unidos incautó una embarcación semi-sumergible que intentaba pasar de contrabando un total de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína, cuyo transporte fue coordinado por Moreno Valencia. Motivo por el cual existe un antecedente de que el señor Gennie Alberto Moreno Valencia haya seguido delinquiendo desde el establecimiento carcelario después de su captura y su sentencia, razón por la que lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos21”.
1.2. Indica como precisión preliminar que la conducta que motiva la solicitud de extradición fue realizada desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2012, por lo que en efecto es posterior al Acto Legislativo número 01 de 1997; concluye que no se presenta ningún condicionamiento frente al contexto temporal ni espacial, en atención a que los delitos mediante los cuales se requiere la extradición se produjeron desde Colombia y en otros lugares.
1.3. Luego del recuento de la actuación procesal y el sustento documental acreditado por los Estados Unidos, manifestó que se cumple el presupuesto de la normatividad aplicable, validez formal de la documentación allegada, la identidad del solicitado ha sido confirmada y el injusto que motiva el pedido de entrega encuentra correspondencia en la conducta descrita en los artículos 376 y 340 del Código Penal (tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir, respectivamente).
2. DEFENSA DEL REQUERIDO.
2.1. El abogado de Gennie Alberto Moreno Valencia manifiesta que existe una causal de improcedencia en razón al instituto de la cosa juzgada, porque los hechos relacionados en la Nota Verbal No. 2218 de noviembre 5 de 2014 fueron juzgados en Colombia dentro del proceso con radicado No. 52001310770120100000100, donde su representado fue condenado.
2.2. Posterior al relato fáctico, refiere en un acápite titulado «sustentación de alegatos finales22» que se encuentra acreditada la validez formal de la documentación presentada, la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia, sin embargo, reclama se emita concepto desfavorable al presentarse una causal de improcedencia por existir “cosa juzgada y/o non bis in ídem”
Indica que Moreno Valencia fue declarado penalmente responsable el 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco en calidad de coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, decisión que cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2011(sic) 23, una vez resuelta la apelación.
2.3. Refiere que la solicitud de extradición del 5 de noviembre de 2014 es ulterior al fallo de condena y al relacionarse con los mismos delitos (concierto para delinquir), hace improcedente el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos. Manifiesta el memorialista, sobre la cosa juzgada:
«Sabido es que el principio de la cosa juzgada y el de prohibición de doble incriminación son causales de improcedencia de la extradición, razón por la que hoy, el señor GENIE ALBERTO MORENO VALENCIA acude ante la Honorable Corte Suprema de Justicia a través del suscrito defensor, solicitándole haga prevalecer los mencionados principios que representa derechos fundamentales y que se respete la prohibición de someter a un sujeto de derechos a un juicio respecto a hechos por los cuales ya fue juzgado y aún más como el caso que nos ocupa ya se encuentra legítimamente condenado en Colombia por el segmento fáctico que anuncia el pedido de extradición de la autoridad Norteamérica»24
2.4. Procede con la narración de los hechos por los cuales fue condenado su prohijado y los contemplados en el indictment dentro de la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, para exigir que en protección de los derechos fundamentales de su representado se aplique el principio del non bis in ídem y el instituto de la cosa juzgada para que se declare improcedente la solicitud de extradición del presente asunto.
2.5. Adicionalmente, señala que, en atención al estado de salud de su poderdante, el cual fue valorado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, se puede presentar una inimputabilidad. Advierte que el 13 de noviembre de 2015 y previamente al traslado de alegatos, realizó una objeción por error grave al dictamen médico legal emitido por orden de la Sala y se encuentra pendiente de resolución por junta médica de la entidad.
Menciona que al tener su poderdante un trastorno mental desde hace 8 años, es decir, desde el 2007 hasta el día de hoy, como lo menciona el médico legista, se tiene que los hechos consignados en la solicitud de extradición posteriores al 2007 tienen esta circunstancia eximente de responsabilidad y asevera que, “ustedes como garantes de las normas internacionales integradas pro (sic) bloque de constitucionalidad a nuestro ordenamiento no pueden permitir que mi cliente sea juzgado en una justicia foránea cuando tiene un trastorno mental que exime su responsabilidad.”25
Acorde con el artículo 5.1 de la Convención Americana, expone que no puede permitirse el juzgamiento de su representado, citando in extenso las disposiciones 2, 5 y 6 de la Resolución 3452 del 9 de diciembre de 1975 y la 5ª de la Declaración Universal de Derechos Humanos; así mismo, el 7° precepto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.6. Finalmente, peticiona se suspenda la decisión hasta que se tenga la respuesta a la objeción tramitada contra el dictamen de Medicina Legal, y después de valorar todas las pruebas se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Cuestión Previa
Encuentra la Sala que con anterioridad al presente trámite, conoció de la demanda de casación interpuesta por la defensa de Gennie Alberto Moreno Valencia, la cual fue inadmitida por la Corporación con auto del 21 de septiembre del 2011 (radicado 37069) 26; sin embargo, no se avizora causal de impedimento de los Magistrados que suscribieron la referida providencia, en atención a que el presente análisis es objetivo en torno a los requerimientos legales previstos en la Ley 906 de 2004 para conceptuar frente a la solicitud de extradición peticionada, en este caso, por los Estados Unidos.
2. Competencia de la Corte.
La Corporación se ocupa de examinar la solicitud de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América para el ciudadano colombiano Gennie Alberto Moreno Valencia, al tenor de los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras27.
De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores, el convenio multilateral aplicable al presente caso es «la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 11 de julio de 1988», cartera que a su vez precisó que, de conformidad con lo establecido en el apartado 6º, numerales 4º y 5º, de la precitada Convención, así como según “los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004”, se debe obrar acorde con “el ordenamiento jurídico colombiano”28, entonces el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia, corresponde a la Sala, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
«(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno.» (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
3. Validez formal de la documentación presentada:
Los documentos que anexó el Gobierno de los Estados Unidos como soporte de la petición de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia cumplen las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y General del Proceso (art. 251 de la Ley 1564 de 2012), con el fin de tenerlos como aptos para fundar el concepto.
En efecto, se incorporó a la actuación, debidamente autenticada, la copia de la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, contra Gennie Alberto Moreno Valencia29.
En similar forma y como se señaló desde los antecedentes, el Estado requirente anexó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y que presuntamente fueron infringidas por el ciudadano reclamado, las cuales se enumeran así:
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 2 (Principales, Auxiliar e Incitar) (a) (b).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 982 (Extinción penal del derecho de dominio) (a)(1).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 1956 Lavado de recursos monetarios (a)(1) (A)(i) (B)(i)(2) (A)(B) (i)(ii)(f)(1)(2)(h).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 3238 Delitos cometidos fuera de todo distrito.
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 3282 Delitos sin la pena de muerte (a).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 18, sección 3551(a).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, la sección 812 (listas de sustancias controladas)(a), (Lista II (a)(4), cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; …).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, sección 848 (Empresa ilícita continuada) (a), (b)(1)(2)(A)(B) y (c) (1)(2)(A)(B).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, sección 853 (extinción penal del derecho de dominio) (a)(1)(2)(3), (p)(1)(A)(B)(C)(D)(E) y (p)(2).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, sección 952 (Importación de sustancias controladas) (a).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, sección 959 (a)(1)(2) (fabricación o distribución con fines de importación ilícita y 959(c).
Del Código de los Estados Unidos, del Título 21, sección 960(a)(3), (b)(1)(B)(ii) (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas) y 963 (tentativa y concierto)30.
Además, se incorporó la orden de arresto fechada el 20 de abril de 2015 en Brooklyn, NY, expedida por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América contra el citado Moreno Valencia, en razón de la acusación mencionada por una Juez Magistrada del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York31.
En apoyo de la acusación proferida en este asunto, aparecen las declaraciones juradas de Amir H. Toossi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York32 y de Eric Milne, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado actualmente en Nueva York33, funcionarios a cargo del caso, cuyo contenido y traducción al castellano, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América34.
Igualmente, la actuación cuenta con la firma del empleado del Gobierno de los Estados Unidos que remite toda la documentación y de la Cónsul de nuestro país en Washington D.C., cuya firma, a su vez, fue certificada en Bogotá el día 30 de abril de 2015 por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que apostilló y legalizó el expediente proveniente del extranjero35.
Se observó lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el precepto 1° numeral 118 del Decreto Especial 2282 de 1989 y (hoy) artículo 251 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), disposiciones aplicables al caso en virtud del principio de integración previsto en las normas 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia, por observarse en la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gennie Alberto Moreno Valencia la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte considera que se cumple con la primera exigencia legal.
4. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
El Gobierno de los Estados Unidos señaló que Gennie Alberto Moreno Valencia es el titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 6.103.594 y nació en Anserma (Caldas) el 3 de noviembre de 1979, para lo cual remitió copia del informe de consulta expedido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil36, datos que también se suministran en las Notas Verbales números y 2218 y 0725 del 5 de noviembre de 2014 y 30 de abril de 2015, respectivamente.
Así mismo, el Gobierno de los Estados Unidos aclaró que el peticionado Moreno Valencia, era «también conocido como “Genier Alberto Moreno Valencia”, también conocido como “Jhonyer Andrés Martínez García”, también conocido como “Buho”, también conocido como “Mario”, también conocido como “Ojón”37».
La información sobre sus datos personales que permiten identificar al requerido fue corroborada al momento de la captura por el propio Moreno Valencia38 y confrontada con el estudio técnico elaborado por un perito con atribuciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, presentado mediante informe FPJ-13 del 6 de marzo de 2015, en el cual se estimó en la interpretación de los resultados:
«9.2. Realizado el cotejo dactiloscópico descrito en el numeral 8.3 y siendo posteriormente evaluado y verificado se establece: que las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF descrito en el numeral 3.1, CORRESPONDEN con las impresiones dactilares obrantes en el EMP o EF relacionado con el numeral 3.2, ya que coinciden morfológica, topográfica y numéricamente.
Es decir que si el EMP o EF descrito en el numeral 3.1 es fiel copia tomada del original que debe reposar en archivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil; la persona a la que se le tomo el registro decadactilar en el EMP o EF relacionado en el numeral 3.2 con el nombre MORENO VALENCIA GENNIE ALBERTO, es la misma persona que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de MORENO VALENCIA GENNIE ALBERTO y a quien se asignó número de documento (NUIP): 6.103.594»39
Experticia anterior, acompañada del informe de investigador de campo calendado en la misma fecha, en la que se efectuó la toma de registro fotográfico al peticionado Gennie Alberto Moreno Valencia40.
Por lo tanto, tales pruebas permiten evidenciar que el capturado es la misma persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
5. La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Frente a la extraterritorialidad del delito, el artículo 14 numeral 3º del Código Penal colombiano, preceptúa que el punible se considera realizada: «En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado» y de la información acreditada en la documentación y los cargos inferidos en la acusación, se tiene que los presuntos hechos debieron producir un resultado en el territorio de los Estados Unidos, pues en esa nación se comercializaba finalmente la sustancia estupefaciente, proveniente de Colombia y con rutas por México, Venezuela y otros países en Sudamérica y Centroamérica.
En efecto, bajo ese contexto se soportan los hechos expuestos en el indictment proferido en este asunto contra Gennie Alberto Moreno Valencia frente a las conductas que se le imputan de «concierto para distribución de estupefacientes a nivel internacional »41, distribución de estupefacientes y lavado activos.
Así las cosas, para la Sala, el presupuesto de la territorialidad se satisface en este asunto.
6. El principio de la doble incriminación
En atención a la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, y a lo referido por el funcionario Amir H. Toossi, fiscal auxiliar de los Estados Unidos en su declaración de apoyo, al citado Gennie Alberto Moreno Valencia y a otras personas pertenecientes a la banda delincuencial de los “Rastrojos”, se les atribuyen siete cargos, relacionados con el concierto para narcotráfico, tráfico de sustancias estupefacientes y lavado de dinero, así:
« INTRODUCCIÓN
En todo momento relevante a esta Acusación de Reemplazo, a menos que se indique en contrario:
(…)
2. Los Rastrojos exportaban cargamentos de cocaína del orden de múltiples toneladas desde Colombia a los Estados Unidos, vía México, Venezuela y otros países en Sudamérica y Centroamérica. (…) Además, Los Rastrojos le gravaban a otras organizaciones del tráfico de estupefacientes un impuesto sobre los estupefacientes que pasaban a través del territorio y las zonas costeras de Colombia que se encontraban bajo el control de Los Rastrojos.
3. Los acusados (…) GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, (…) eran líderes de Los Rastrojos.
(…)
CARGO TRES
(Concierto para la distribución internacional de cocaína)
13. Las alegaciones incluidas en los párrafos uno al tres se vuelven a alegar y se incorporan como si se establecieran completamente en este párrafo.
14. El 1 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 1 de diciembre de 2012, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, (…) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 959 (a) y 960 (a)(3). (…)
CARGO CUATRO
(Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 15.000 kilogramos de cocaína)
(…)
16. El 1 de marzo de 2007, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 17 de marzo de 2007, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…) GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, (…) conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo42.
(…)
CARGO CINCO
(Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 670 kilogramos de cocaína)
(…)
18. El 1 de abril de 2008, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 22 de abril de 2008, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(…)
CARGO SEIS
(Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 9.500 kilogramos de cocaína)
(…)
20. El 14 de mayo de 2008, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 14 de junio de 2008, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(…)
CARGO SIETE
(Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 1.200 kilogramos de cocaína)
(…)
22. El 1 de octubre de 2010, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 30 de noviembre de 2010, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(…)
CARGO OCHO
(Distribución internacional de cocaína – Aproximadamente 4.500 kilogramos de cocaína)
(…)
24. El 1 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 30 de enero de 2011, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario”, conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron e intentaron distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia iba a ser importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo.
(…)
CARGO NUEVE
(Concierto para lavar dinero)
(…)
26. El 1 de enero de 2004, o alrededor de esa fecha y entre tal fecha y el 1 de diciembre de 2012, ambas fechas siendo aproximadas e inclusivas, dentro de la jurisdicción extraterritorial de los Estados Unidos, los acusados (…),GENIER ALBERTO MORENO VALENCIA, también conocido como “Búho” y “Mario,” conjuntamente con otros, a sabiendas e intencionalmente concertaron para: (a) realizar transacciones financieras en el comercio extranjero y que afecta a éste, a saber: la transferencia y entrega de moneda legal de los Estados Unidos, que de hecho involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber, el tráfico de estupefacientes, en transgresión de lo dispuesto en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 848, 952, 959, 960 y 963, a sabiendas que los bienes involucrados en las transacciones representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, con la intención de promover la realización de la actividad ilícita especificada, (…); (b) transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos desde un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, a saber, México y Colombia, (…)»43.
La Sala encuentra que las conductas descritas se encuadran en nuestra normatividad nacional y superan los 4 años como pena mínima de prisión; en efecto, conforme el Código Penal Colombiano, se trata de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, consagrados en los artículos 340, inciso segundo, 376 y 323 de la Ley 599 de 2000.
En atención a que el requerido es miembro de la organización delictual “los Rastrojos”, es pertinente indicar que la Corte y frente a otros ciudadanos vinculados con el grupo ilegal, ha emitido, ante la solicitud de Estados Unidos, conceptos de extradición favorables en los siguientes radicados 36998, 37010, 36996, 37124, 36904, 36995, 42571 y 42574.
En efecto, estimó en lo que respecta al principio de la doble incriminación y por los delitos por los cuales era requerido, en concepto CP004-2014 (Rad. 42574):
Los cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, se actualizan en el artículo en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con una pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El cargo noveno se identifica con el artículo 323 del Código Penal que tipifica el delito de lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de una tercera parte a la mitad por involucrar operaciones de cambio o comercio exterior. Así mismo, comporta multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontados los supuestos fácticos referidos en el indictment y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. (CSJ CP 004-2014, rad. 42574)44
Adicionalmente, los punibles que se vienen de referir, para este caso, no podrían tipificarse como una sola conducta o en concurso aparente, pues el tráfico de estupefacientes agravado y el lavado de activos son delitos conexos pero autónomos, no recogidos en el reato contra la seguridad pública a que hace relación el concierto para delinquir agravado, el cual, recuérdese es una conducta de peligro y no de resultado.
Adiciónese que, el injusto de tráfico de estupefacientes agravado y el de lavado de activos vulneran bienes jurídicos diversos al concierto para delinquir agravado, de donde no es predicable la indicación de unidad de acción en los eventos por los cuales es requerido Gennie Alberto Moreno Valencia, atendiendo que el peticionado y la organización de Los Rastrojos desplegaron más de una evento penalmente relevante, en tiempos diversos y situaciones fácticas completamente escindibles.
Se les acusa en el país foráneo de concertarse para cometer reatos dirigidos a exportar ilícitamente estupefacientes, sustancias ilícitas en cantidades determinadas y en periodos concretos de tiempo que se “distribuyeron” en los Estados Unidos, así se señala en los cargos cuatro a ocho del escrito de acusación, que en efecto estructuran formalmente la presunta imputación por el delito de tráfico de estupefacientes agravado y en concurso homogéneo y sucesivo, al encontrarse establecidos los elementos típicos del punible.
La otra acción al margen de la ley por la cual es requerido Moreno Valencia, perfectamente diferenciable de la anterior, es la relacionada en el cargo noveno de la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, enunciado como concierto para lavado de activos, soportado en las normas del Código de los Estados Unidos, sección 1956 (a)(1)(A)(i), que prevé:
Lavado de recursos monetarios. El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificada-
(A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada45
Descripción típica sobre la cual la Corte, ha señalado en conceptos de otros miembros de la organización delictiva de “Los Rastrojos” encaja en el punible de lavado de activos del artículo 323 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1453 de 2011 y 1762 de 2015, el cual comporta prisión de 10 a 30 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales vigentes (CSJ CP. 2 nov. 2011, rad. 36996 y CP 31 ago. 2011, rad. 36906, entre otros).
Lo anterior, al desprenderse de la acusación de reemplazo que Gennie Alberto Moreno Valencia era miembro y líder de la organización criminal de “los Rastrojos” que tenía por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes de grandes cantidades de cocaína y su venta en los Estados Unidos de América, así como transportar e invertir los dividendos obtenidos del narcotráfico.
En consecuencia, las actividades ilícitas desplegadas por Moreno Valencia y presuntamente la banda criminal, afectaron distintos bienes jurídicos, como se citó en precedencia, ya que no existe unidad de acción46, sino, por el contrario, pluralidad de conductas al margen de la ley que lesionaron distintos bienes jurídicos.
Por lo tanto y como quiera que los crímenes de concierto para delinquir agravado, tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos no configuran delitos políticos, fueron cometidos, según la acusación referida, entre el año 2004 a 1 diciembre de 2012, ejecutadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y la pena privativa de la libertad establecida para los referidos punibles en sus mínimos supera ampliamente los cuatro años, tal como lo estipula el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple satisfactoriamente el presupuesto de la doble incriminación normativa.
7. Determinación de la providencia proferida en el extranjero como equivalente en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Este postulado para la procedibilidad en el trámite de extradición se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
Para este asunto, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York atribuyó a Gennie Alberto Moreno Valencia el haberse concertado entre sí con el fin de distribuir internacionalmente cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína y concierto para lavar dinero producto de la importación ilícita a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, según la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014.
En nuestra legislación, tal acto procesal es equivalente a la resolución de acusación, pues, aun cuando el procedimiento penal difiere en su estructura al colombiano, los supuestos fácticos que soportan los cargos son concretos e implican el desconocimiento de unos bienes jurídicos que hacen penalmente relevante las conductas exhibidas, y en donde el solicitado tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en un juicio.
Conforme lo expuesto, se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia proferida contra Moreno Valencia y la establecida para tal fin en nuestro ordenamiento jurídico, además, como se viene reiterando en la jurisprudencia de la Sala, la imputación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobado por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. (CSJ CP072-2015, rad. 44938)
8. Prohibición de doble juzgamiento
8.1. Del proceso en Colombia.
Se acreditó en el trámite de extradición que Gennie Alberto Moreno Valencia fue condenado mediante sentencia anticipada del 30 de septiembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco47, la cual fue confirmada el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto48, a las penas principales de 54 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, según el artículo 340 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, modificada por la Ley 733 de 2002.
La decisión cobró ejecutoria el día 7 de octubre de 201149, una vez resuelto el recurso de casación ante la Corte con providencia del 21 de septiembre de ese año, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa de Moreno Valencia50.
La formulación de cargos para sentencia anticipada dentro del proceso identificado con el No. 52835310770120100000100 fue realizada el 30 de diciembre de 2009 por la Fiscalía 21 (E) Especializada de la Unidad Nacional contra el terrorismo de Bogotá51 los cuales fueron aceptados por los señores Gennie Alberto Moreno Valencia y Jhon Jairo Mosquera Cabezas (Éste último no registra como solicitado en extradición)52.
En la sentencia de primera instancia se establecieron como presupuestos de hecho para determinar la condena:
«La presente investigación tuvo su inicio con el informe N° 1553 del 4 de julio de 2006, suscrito por el Teniente HECTOR (sic) ALEJANDRO ACOSTA GONZALES (sic), en calidad de miembro del Área investigativa contra los delitos Especiales de la SIJIN, donde informa a la Fiscalía sobre la existencia de la organización delincuencial que se autodenomina los RASTROJOS que delinquen en el Departamento de Nariño con fuerte presencia en el municipio de Tumaco (N), organización emergente conformada por desmovilizaos del BLOQUE LIBERTADORES DEL SUR, liderada al parecer por alias la ARDILLA y el SUREÑITO; dentro de las actividades delictivas realizadas por este grupo se encuentran cobros de cuentas de narcotraficantes de la zona, homicidios selectivos, extorsiones, desapariciones forzadas, escolta y comercialización de estupefacientes.
Igualmente el día 18 de abril de 2007, la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional mediante informe N° 473 pone en conocimiento de la Fiscalía que después de la desmovilización de los frentes LORENZO DE ALDANA, BRIGADAS CAMPESINAS ANTONIO NARIÑO Y HEROES (sic) DE TUMACO Y LLORENTE pertenecientes al BLOQUE CENTRAL BOLIVAR (sic), que delinquían en el departamento de Nariño, se creó a finales de octubre de 2005 una banda denominada LOS RASTROJOS, los cuales ejercen presencia en el eje vial de Tumaco – Junín – Barbacoas y las zonas ribereñas del río Patía, conformada en su gran mayoría por ex-militantes de los grupos desmovilizados de las autodefensas, se trata de un grupo aproximadamente de 30 hombres los que están bajo el mando de narcotraficantes quienes al parecer son los cabecillas financieros, siendo responsables de la gran parte de los homicidios ocurridos en Tumaco.
De esa manera se conoce que existe un número plural de personas que se han concertado para la realización de delitos indeterminados tanto en su especie como en el tiempo.
Con posterioridad la Unidad de Investigación Criminal de Tumaco – SIJIN Nariño, gracias a las diferentes declaraciones voluntarias rendidas por los exintegrantes del grupo los rastrojos, logra la identificación e individualización de los integrantes de la banda criminal ACN y/o RASTROJOS, entre los cuales aparecen los señores GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA alias “CUCHO o MARIO” y JHON JAIRO MOSQUERA CABEZAS alias “LA MAMA”, contra quienes se dicta orden de captura que se materializa para JHON JAIRO MOSQUERA el 8 de enero de 2009 y para GENNIE ALBERTO MORENO el 3 de abril de 2009, considerado cabecilla o jefe de la organización delincuencial»53
En atención a lo expuesto, se tiene que la captura de Gennie Alberto Moreno Valencia se realizó el 3 de abril de 2009 por el ilícito previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, sobre el cual precisó el A quo frente al inicio de la consumación de la conducta y para analizar un tránsito de legislación aplicable: “Por lo anterior, es que el Juzgado considera que los vinculados y sometidos a cargos estuvieron concertados con ese grupo armado al margen de la ley desde finales del año 2005 hasta el día de su captura, porque además así lo dice la prueba allegada a la actuación, en especial la relacionada a GENNIE ”54.
Sostuvo el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco, frente a la actuación y responsabilidad penal de Moreno Valencia en las conductas por las cuales se profirió sentencia anticipada:
“Al punto que interesa a la sentencia que se emite, se establece que Los Rastrojos no tiene como fin la confrontación subversiva, sino que se encuentra dedicada a proteger y organizar todo lo relacionado con el negocio del Narcotráfico, organización criminal que depende directamente del Cartel del Norte del Valle liderado por WILBER ALIRIO VARELA alias JABÓN.
Para enlistar la finalidad de la estructura al margen de la ley, suficiente resulta remitirse al folio 38 del CO 2, informe del 25 de abril de 2008 suscrito por el patrullero ORLANDO VARGAS CALDERÓN, en el que se detalla que: “por lo encontrado en las informaciones recopiladas hasta la fecha, después de las cabecillas estructurales de la organización criminal esta se divide en dos zonas en el departamento de Nariño, cada una actuando en medida de proteger, cultivar, procesar y enviar sustancias estupefacientes fuera del país; igualmente cobrar “vacunas” o extorsiones a los comerciantes de los conglomerados urbanos y los pequeños productores de estupefacientes y finalmente realizando “ejecuciones” u homicidios a nombre de esta organización funcionando como oficina de cobro al mejor postor”.
En cuanto a la existencia de la organización también se cuenta con la prueba testimonial de FROBEL TURIZO TRIGO (FOL. 40 C.O.1) los ex integrantes ROBERTO CARLOS GARCÍA DÍAZ (Fol. 9 C.O.2), JESÚS AMADO CÓRDOBA MOSQUERA (Fol. 122 C.O.2) y HUGO ENRIQUE VILLALOBOS (Fol. 286 C.O.8)
Una vez constatada la base probatoria sobre la existencia de la organización delincuencial, se debe descender a la verificación de sus posibles autores.
En este aspecto, igual se cuenta con abundantes medios de persuasión, iniciando con la aceptación de cargos que de manera libre y consciente realizaron los señores GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA Y JHON JAIRO MOSQUERA CABEZAS ante la Fiscalía 21 Especializada, que se erige es en una confesión transaccional.
No obstante, como la sentencia anticipada no se puede fundar única y exclusivamente en la versión de los implicados, el Juzgado encuentra corroboración en los siguientes medios de prueba.
La participación del señor GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA en el delito de concierto para delinquir por su pertenencia a los rastrojos (sic), se encuentra suficiente y eficientemente determinada como máximo cabecilla de la misma, afirmación que se cimienta en el informe de policía suscrito por el patrullero VARGAS CALDERÓN, visible a folio 38 del C.O.2, en el cual se da a conocer el organigrama y conformación del grupo ilegal.
Allí se registra como primer cabecilla a GENNIE ALBERTO MORENO VALENCIA con cédula de ciudadanía No. 6.103.954, alias MARIO o CUCHO, quien lidera NARIÑO, VALLE Y PUTUMAYO, y finalmente a folio 48 del mismo cuaderno 2, obra el organigrama de los mandos.
En igual sentido se cuenta con las declaraciones de JESÚS AMADO CÓRDOBA Y ROBERTO CARLOS GARCÍA, quienes depusieron las armas, se entregaron a la policía y colaboraron para la desarticulación de la organización, informando que alias MARIO o EL CUCHO “es el máximo cabecilla de la organización “LOS RASTROJOS”, estaba bajo el mando de alias JABÓN, se tiene conocimiento que este último fue asesinado en Venezuela. MARIO, es el que da la cara por la organización se mantiene por la ciudad de Cali, lo conocí una vez que fue a ver el personal de tropa que se encontraba acantonado sobre el rio Patía” Folio 126 C.O. 2, testigos que en su proceso de colaboración realizaron el reconocimiento fotográfico del álbum 1 foto 3 (Fol. 266 C.O.2)
Por lo anterior, es que el Juzgado no escatima razones para calificar la actividad y contribución del señor GENNIE ALBERTO MORENO alias CUCHO O MARIO como importantísima para la estructura de la organización de los Rastrojos, se trata de la persona que organizaba, fomentaba, financiaba y encabezaba esa estructura organizada de poder al margen de la ley, que a partir del negocio del Narcotráfico sembró miedo entre la población Nariñense, como consecuencia del uso indiscriminado de la fuerza y el poder que dan las armas y el dinero; de allí que resulte sorpresivo para el Despacho la actitud asumida por la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, que en primera oportunidad y a resolver la situación jurídica, calificó la conducta como concierto para delinquir agravado concordante con el inc. 3° del Art. 340 por ser cabecilla y al momento de realizar la formulación de cargos para sentencia anticipada, hubiera degradado la pena al inc. 2° como simple autor de la conducta en comento.»55
8.2. De los cargos en la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York.
En el presente asunto, se tiene que la solicitud de captura con fines de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia, proveniente del Gobierno de los Estados Unidos, se produjo a través de la Nota Verbal No. 2218 de 5 de noviembre de 2014; siendo ésta el soporte para que la Fiscalía General de la Nación ordenara la captura en la resolución del 11 de diciembre de ese mismo año. Igualmente, la solicitud formal del estado requirente aparece contenida en la comunicación diplomática No 0725 del 30 de abril de 2015.
A fin de complementar los hechos que fundamentan la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014 contra el requerido Moreno Valencia y la narración fáctica de las citadas Notas Verbales -2218 y 0725-, se tendrá en cuenta la declaración juramentada rendida por el agente de la DEA –Eric Milne-, quien manifestó:
«5. La investigación ha revelado que desde el 1 de enero de 2004 hasta el 1 de diciembre de 2012, Moreno Valencia fue líder de una OTD que operaba en Colombia y que se dedicaba a transportar cocaína de Colombia a través de América Central y México, para su importación y distribución en los Estados Unidos. Testigos cooperadores (TC), que trabajaron con Moreno Valencia, indicaron que Moreno Valencia era una fuente de aprovisionamiento, inversionista, transportista y cobrador de deudas del Cártel (sic) Norte del Valle (el Cártel (sic)), que en su momento estuvo bajo el liderazgo de Javier Antonio Calle Serna (Calle Serna). Los TC manifestaron que Moreno Valencia obtenía la cocaína y contrataba transportistas para contrabandear la cocaína a bordo de embarcaciones a América Central, a sabiendas de que la cocaína sería transportada a México y finalmente a los Estados Unidos. El 20 de enero de 2011, en aguas internacionales del Pacífico oriental, el servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en Inglés) incautó una nave semi-sumergible que trataba de contrabandear un total de aproximadamente 6000 kilogramos de cocaína destinada a los Estados Unidos, el transporte de la cual lo había coordinado Moreno Valencia.
6. El Cártel (sic) se manejaba como una organización militar con grupos armados estacionados a lo largo de la zona norte de Colombia. El tamaño de cada grupo armado variaba entre varias docenas a cientos de miembros. Cada grupo armado estaba encargado de operaciones dentro de la zona geográfica que controlaban, entre ellas, la elaboración y distribución de cocaína. Cada grupo armado estaba encabezado por un Comandante, que se encargaba de las operaciones del Cártel (sic) dentro de la zona geográfica asignada, tales como el cumplimiento de seguridad para los laboratorios de cocaína y cobranza de “impuestos” de los campesinos, los compradores y los operadores de laboratorios. Los miembros del Cártel (sic) se reportaban al Comandante del Cártel (sic), quienes a su vez se reportaban a Calle Serna o a uno de sus tenientes. Los TC indicaron, que durante el marco temporal del concierto, Moreno Valencia encabezó los grupos armados del Cártel (sic) en Colombia. 6. (Sic) Las pruebas contra Moreno Valencia incluyen el testimonio de testigos, pruebas documentarias y físicas y otro tipo de pruebas56.»
En la declaración jurada del Agente de la DEA que se viene de referir, indica en su acápite de pruebas para establecer los ilícitos por los que es requerido Gennie Alberto Moreno Valencia, que:
«7. Al menos cuatro testigos cooperadores (TC-1, TC-2, TC-3 Y TC-4) han proporcionado testimonio y declaraciones con respecto al papel de Moreno Valencia en el Cártel y la interdicción de enero del 2011.
A. Testimonio del TC-1.
8. El TC-1, un líder dentro del Cártel, le dijo a los agentes de la DEA que, durante el marco temporal del concierto para delinquir, el TC-1 dirigió un grupo de cobradores de deudas de drogas en Cali, Colombia. Las operaciones del TC-1 registraron, hicieron y recibieron pagos de embarques de cocaína y participaron en embarques de cocaína de Colombia a América Central, México y los Estados Unidos. De acuerdo con el TC-1, Moreno Valencia, quien en ese entonces era miembro del Cártel, fue un comandante militar y cobrador de deudas de Calle Serna. El TC-1 proporcionó libros de contabilidad de drogas que corroboran la participación de Moreno Valencia en la cobranza de impuestos por embarques de estupefacientes dentro y fuera de Colombia, cobranzas de embarque de cocaína.
9. El 20 de enero de 2011, el USCG incautó una embarcación semi-sumergible que trataba de transportar aproximadamente 6.000 kilogramos de cocaína en aguas internacionales del Océano Pacífico oriental. Cuatro miembros de la tripulación fueron aprehendidos y procesados judicialmente en el Distrito Medio de Florida. Este Embarque de cocaína se encuentra documentado en el libro de contabilidad que suministró el TC-1 y corrobora la participación de Moreno Valencia como inversionista en el embarque y como cobrador de la deuda de drogas que surgió a partir de la pérdida de las drogas. La cocaína se planeaba que sería distribuida finalmente en los Estados Unidos.
B. Testimonio de TC-2.
10. El TC-2, un líder dentro del Cártel, sirvió como el comandante militar de un grupo armado en el Chocó, Colombia. El TC-2 les dijo a los agentes de la DEA que el TC-2 cobraba impuestos sobre los embarques de cocaína que entraban y salían del Chocó, y dirigió operaciones de cumplimiento militar en nombre de Calle Serna. El TC-2 manifestó que, durante el marco temporal del concierto para delinquir, Moreno Valencia lideraba fuerzas armadas en Nariño y el Cauca, Colombia. El TC-2 indicó que el TC-2 había asistido a varias reuniones con Moreno Valencia, encabezadas por Calle Serna, durante las cuales se habló sobre las operaciones de tráfico de drogas del Cártel.
11. De acuerdo con TC-2, en 2008, Calle Serna programó una reunión en una finca en el Lago Colima (sic) Colombia. En el curso de la reunión, el TC-2 vio a Calle Serna nombrar a Moreno Valencia como el comandante militar para las regiones del Cauca y Nariño, y observó a Calle Serna proporcionarle a Moreno Valencia armas, municiones y aproximadamente cien hombres para que hicieran cumplir la cobranza de impuestos en nombre de Calle Serna.
C. Testimonio de TC-3.
12. El TC-3, un transportista de cocaína, diseñaba embarcaciones semi-sumergibles para las operaciones de contrabando de cocaína del cartel de Colombia a América Central, a sabiendas que la cocaína iba destinada a los Estados Unidos.
13. El 20 de enero de 2011, el USCG incautó una embarcación semi-sumergible, como se mencionó en el numeral 9. De acuerdo con el TC-3, el TC-3 estuvo involucrado en la fabricación de la embarcación semi-sumergible involucrada en ese incidente. El TC-3 indicó estuvo involucrado en la coordinación de esta operación de contrabandeo de cocaína con Moreno Valencia y los tripulantes de la embarcación semi-sumergible. El TC-3 manifestó que Moreno Valencia era un inversionista en el embarque de cocaína y que el embarque iba para los Estados Unidos.
14. El TC-3 indicó que durante el marco temporal del concierto para delinquir, el TC-3 también sabía que Moreno Valencia era un cobrador de deudas del Cártel.
D. Testimonio de TC-4.
15. El TC-4, un productor y vendedor de cocaína, le proporcionaba al Cártel la mayor parte de la cocaína que se enviaba desde Colombia. El TC-4 manifestó que durante el marco temporal del concierto para delinquir, el TC-4 coordinó con Moreno Valencia, en múltiples ocasiones, el transporte de cocaína a la costa Pacífica para su respetivo transporte a México, Sudamérica y los Estados Unidos57».
8.3. Conclusión frente a los hechos de la solicitud de extradición.
Como en precedencia se expuso y con soporte en la prueba documental arrimada al trámite de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia, encuentra la Corte para este asunto y respecto al delito de concierto para delinquir agravado que ya fue juzgado en nuestro país y hasta el 3 de abril de 2009 (fecha en que se realizó la captura del peticionado)58.
En efecto, al comparar el aspecto fáctico y delitos por los cuales se emitió la sentencia del 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Tumaco (Nariño) y confirmada el 15 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Pasto se evidencia la similitud con la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York.
Las providencias dictadas por los jueces en Colombia, señalan al requerido Moreno Valencia, alias “Búho” o “Mario” ó “Cucho”, como jefe de la organización delincuencial “Los Rastrojos”, cuya finalidad era exportar drogas estupefacientes desde nuestro país, siendo equivalente los cargos que fundamentan la postulación de extradición en la cual se expresa que el destino final de las sustancias ilícitas –cocaína- era los Estados Unidos.
Así, la decisión que adoptará la Corte respecto a la solicitud de extradición de Gennie Alberto Moreno Valencia será desfavorable para el ilícito de concierto para delinquir agravado para el lapso anterior al 3 de abril de 2009 (fecha en que se realizó la captura del peticionado), por presentarse equivalencia en la acusación foránea y el juzgamiento en el territorio nacional.
Adicionalmente, al tratarse de fallos ejecutoriados anteriores a la solicitud de extradición –en etapa de la ejecución de la pena-, no se observa una maniobra de mala fe para eludir el pedido del Gobierno de los Estados Unidos. 59
Lo expuesto, no aplica para los hechos relacionados con el concierto para delinquir en lo que acontece con posterioridad al 4 de abril de 2009 (un día después de la captura del peticionado Gennie Alberto Moreno Valencia) y por los cuales también fue requerido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, pues la sentencia nacional no incluye tal interregno ni versó con el evento punible ocurrido el 20 de enero de 2011 que se investiga en el exterior, donde, en atención a los testigos de cargo, se infiere que el peticionado presuntamente habría participado.
Así se dice en la documentación aportada:
«El 20 de enero de 2011, el USCG incautó una embarcación semi-sumergible, como se mencionó en el numeral 9. De acuerdo con el TC-3, el TC-3 estuvo involucrado en la fabricación de la embarcación semi-sumergible involucrada en ese incidente. El TC-3 indicó estuvo involucrado en la coordinación de esta operación de contrabandeo de cocaína con Moreno Valencia y los tripulantes de la embarcación semi-sumergible. El TC-3 manifestó que Moreno Valencia era un inversionista en el embarque de cocaína y que el embarque iba para los Estados Unidos.» 60
Conforme lo anterior, le asiste razón al representante del Ministerio Público al señalar que Gennie Alberto Moreno Valencia “haya seguido delinquiendo desde el establecimiento carcelario después de su captura y su sentencia, razón por la que lo solicita el gobierno de los Estados Unidos,61”, pues en efecto, el mismo fallo aclara el tiempo en que se juzgó el concierto para delinquir agravado que es más reducido frente al periodo por el que es solicitado en la acusación foránea que datan desde el año 2004 hasta el 2012 y que hace procedente se emita concepto favorable en lo que atañe para este ilícito en torno al periodo posterior al 4 de abril de 2009.
Así mismo, la Corte encuentra favorable el concepto de extradición para los punibles de tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos prescritos en los cargos 4 al 9 de la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, relacionados con la distribución internacional de cocaína en cantidades determinadas y lavado de activos.
En este caso concreto, las señaladas conductas punibles (tráfico de estupefacientes y lavado de activos), se encuentran delimitadas y son escindibles del concierto para delinquir agravado, por lo que no comportan unidad de acción, como se citó en acápite antecedente. Por tanto, al establecerse que Moreno Valencia no ha sido objeto de juzgamiento por esos hechos delictivos en Colombia, es viable para la Corte conceptuar favorablemente la extradición por estos ilícitos. (Rad. 31.557 del 4 de abril de 2010, reiterado en el Rad. 46.742 del 10 de diciembre de 2015).
En conclusión, el sentido del concepto de extradición para Gennie Alberto Moreno Valencia frente al concierto para delinquir agravado, se emitirá de forma parcial, desfavorable en lo que hace relación a los hechos anteriores al 3 de abril de 2009 (Captura del peticionado), en garantía del non bis in idem al haber sido objeto de juzgamiento en Colombia; y favorable para el restante ítem de tiempo. Igualmente, es prospera la petición de los Estados Unidos en lo que se refiere a los ilícitos de tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos.
Por tanto, no le asiste razón al defensor de Gennie Alberto Moreno Valencia frente a las causales de improcedencia alegadas (non bis in ídem y cosa juzgada), por cuanto para el delito de concierto para delinquir agravado se garantiza frente a los periodos ya juzgados en Colombia y los otros punibles (tráfico de estupefacientes y lavado de activos) no constituyen naturalísimamente la misma transgresión sancionada penalmente en nuestro país62.
9. Del estado de salud del requerido
Frente a la petición del defensor de Gennie Alberto Moreno Valencia, respecto a que su representado no debe ser extraditado por padecer enfermedad que lo ubica en un grado de inimputabilidad y haberse propuesto una objeción grave al dictamen médico legal, que implicaría la imposibilidad de que la Corte emita concepto favorable en atención a las normas internacionales de protección de derechos Humanos, tal postulación se despachará de forma desfavorable por improcedente.
Al respecto, del contenido del trámite de extradición no se avizora afectación a los derechos fundamentales del solicitado Moreno Valencia, ni la situación de inimputabilidad que ahora alega el apoderado judicial, es decir, no obra sentencia que decrete el estado mental del requerido, recordando en todo caso, que es una condición jurídica y no médica.
En efecto, el mismo dictamen pericial practicado a Gennie Alberto Moreno Valencia el 23 de octubre de 2015, concluyó frente a su enfermedad:
«Paciente con historia clínica anotada, actualmente sin signos de deterioro neurológico, quien aqueja cefalea permanente, episodios compulsivos generalizados recurrentes de 8 años de evolución y dolor crónico de espalda de 3 años de evolución, asociados a su diagnóstico de base. Durante la evaluación se encuentra paciente autónomo, quien puede valerse por sí mismo en todas sus rutinas diarias, hemodinámicamente estable y sin requerimiento de soporte hemodinámico en el momento de la presente valoración63.»
En dicha valoración médica, se reseñaron los ítems propuestos por la Sala en auto de pruebas, así:
«1. Si en la actualidad padece de enfermedad física o mental, en caso positivo se termine cuál.
Respuesta: Si padece de enfermedad física: presenta un síndrome convulsivo de 8 años de evolución secundario a trauma craneoencefálico severo, fractura antigua de la 8° vertebra dorsal sin signos de inestabilidad, daño en el disco intervertebral entre las vértebras dorsales 7° y 8°, sobrepeso y una lesión en el tobillo derecho en recuperación. También presenta afectación psicológica consistente en trastorno adaptativo + afecto depresivo, en tratamiento.
2. Si tal padecimiento es de carácter transitorio o permanente.
Respuesta: El síndrome convulsivo en la actualidad es de carácter permanente. También lo es la lesión vertebral y discal a nivel dorsal. El sobrepeso y la lesión en el tobillo derecho son susceptibles de mejorar con tratamiento, así como su sintomatología psicológica.
3. Qué tipo de tratamiento requiere para su atención?
Respuesta: Requiere tratamiento con medicamentos vía oral para el síndrome convulsivo en forma permanente: Levetiracetam: 1 gr. Vía oral cada 8 horas. Clonazepam: 1 tableta vía oral cada noche y Amitriptilina: 25 mg. Vía oral cada 12 horas. También está tomando Sertralina: 500 mg. Vía oral cada mañana para su afectación psicológica y requiere controles por Neurocirugía tendientes a corregir la lesión anatómica causantes de sus convulsiones; por Ortopedia por la lesión vertebral y discal que sufrió como consecuencia de un episodio convulsivo y para control de su lesión en el tobillo derecho; así como seguimiento por Psiquiatría para determinar la duración del tratamiento con Sertralina. De ser transportado por vía aérea se recomienda que este se haga en un medio de transporte medicalizado y dotado para paciente con síndrome convulsivo, con personal médico entrenado y preferiblemente durante el día, no en horas de la noche ni de la madrugada, ya que al parecer sus convulsiones se presentan con mayor frecuencia en estos horarios.»64 (Negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, se concluyó en el dictamen médico forense como impresión diagnostica del peticionado:
1. Síndrome convulsivo crónico secundario a trauma craneoencefálico severo.
2. Fractura vertebral antigua de T-8 estable + discopatía T7 – T8 secundarias a episodio convulsivo.
3 Trauma en tobillo derecho en recuperación.
4 Sobrepeso.
5. Trastorno adaptativo + afecto depresivo en tratamiento65
Conforme lo expuesto, es improcedente la solicitud del defensor relacionada con suspender el presente trámite hasta que se resuelva la objeción por error grave del resultado médico legal, al no encontrarse situación fáctica que amerite diferir o retardar la emisión del concepto.
No obstante, en razón de los antecedentes médicos y la situación de salud del requerido Gennie Alberto Moreno Valencia, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición del citado, se asegure que el Estado requirente le garantice sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos66, así como los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
En consecuencia, dicho experticio médico y hasta que no sea valorado por el servicio de salud del país solicitante debe obrar dentro de la documentación integrante del requerido, a fin de que se hagan las respectivas valoraciones médicas al citado Moreno Valencia y se garanticen sus derechos fundamentales en tal aspecto.
10. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
10.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.
10.2. Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano67, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
10.3. El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición.
10.4. Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
10.5. Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
11. Concepto de la Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la petición de extradición del ciudadano colombiano Gennie Alberto Moreno Valencia en lo que atañe al concierto para delinquir agravado contenidos en la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York, por los hechos punibles ocurridos con anterioridad a 3 de abril de 2009 (fecha de la captura del peticionado).y FAVORABLE en lo que al mismo delito se refiere, para el periodo posterior al 4 de abril del año 2009.
Así mismo, FAVORABLE frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gennie Alberto Moreno Valencia por razón de los cargos tráfico de estupefacientes agravado y lavado de activos, contenidos en la Acusación de Reemplazo Cr No. 06-091(S-6) (SLT) del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Oriental de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Gennie Alberto Moreno Valencia, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes y se atienda la exhortación expuesta en el numeral 9 de la parte considerativa.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 19 a 23 y 24 a 28 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Cfr. Folios 32 a 38 y 39 a 46 Ibidem.
3 Cfr. Folio 37 y 45 Ibidem.
4 Cfr. Folio 39 Ibidem.
5 Cfr. Folio 165 Ibidem.
6 Cfr. Folios 53 a 61 y 116 a 125 Ibidem.
7 Cfr. Folios 102 a 107 y 167 a 173 Ibidem
8 Cfr. Folios 80 a 95 y 144 a 160 (traducción no oficial) Ibidem.
9 En Nota Verbal No. 0725 del 30 de abril de 2015, se indica “(…) el hecho de que el auto de detención de Gennie Alberto Moreno Valencia fuera dictado bajo el nombre de “Genier Alberto Moreno Valencia” no afecta la validez de dicho auto y este permanece válido y ejecutable. Según la ley de los Estados Unidos, el nombre del fugitivo puede corregirse en dichos documentos en cualquier momento, incluso después de su extradición a los Estados Unidos. La solicitud de detención provisional referenció debidamente el nombre correcto de Gennie Alberto Moreno Valencia.” Cfr. Folios 35 y 43 Ibidem
10 Cfr. Folios 100 y 165 Ibidem.
11 Cfr. Folio 175 Ibidem.
12 Cfr. Folios 13 a 16 carpeta anexa
13 Cfr. Acta de derechos del capturado obrante a folio 3 Ibidem.
14 Cfr. Folio 7 cuaderno de la Corte.
15 Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de la Corte. Además se anexó al trámite de extradición carpeta con 179 folios.
16 Acta de posesión obrante a folio 9 Ibidem.
17 Cfr. folio 11 Ibidem.
18 Cfr. Folios 14, 13 y 19 Ibidem
19 Cfr. folio 68 Ibidem.
20 Cfr. Folio 173 cuaderno de la Corte.
21 Cfr. Folio 481 cuaderno de la Corte.
22 Cfr. Folio 418 cuaderno de la Corte.
23 Cfr folio 31 Carpeta anexa, donde se registra que la decisión cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2011.
24 Cfr. Folio 432 Ibidem.
25 Cfr. Folio 454 Ibidem.
26 En dicha decisión Jhon Jairo Mosquera Cabezas fue sujeto procesal no recurrente en casación. Cfr. Folios 249 a 258 (Ibidem).
27 En este sentido, ver CSJ AP, 4 Abr. 2006, (rad. 24187) y CSJ AP, 3 Oct. 2006, (rad. 25080).
28 Cfr. Folio 31 carpeta anexa.
29 Cfr. Folios 80 a 98 y 144 a 163 (traducción no oficial) carpeta anexa
30 Cfr. Folios 64 a 78 y 128 a 142 Ibidem.
31 Cfr. Folios 100 y 165 Ibidem.
32 Cfr. Folios 53 a 61 y 116 a 125 Ibidem.
33 Cfr. Folios 102 a 107 y 167 a 173 Ibidem.
34 Cfr. Folio 52 y 115 Ibidem.
35 Cfr. Folios 47 y 48 Ibidem.
36 Cfr. Folio 175 Ibidem.
37 Cfr. Folio 37 y 45 Ibidem.
38 Cfr. Folio 3 Ibidem.
39 Cfr. Folio 7 a 8 Ibidem.
40 Cfr. Folio 11 a 12 Ibidem.
41 Cfr. Folio 165 Ibidem.
42 En atención a la Nota Verbal No. 0725 del 30 de abril de 2015, se indica que el peticionado no es requerido por el cargo cuatro, “debido a que el cargo cuatro prescribió conforme al ordenamiento jurídico.” Cfr. Folio 36 y 44 carpeta anexa.
43 Cfr. Folios 80 a 95 y 144 a 160 (traducción no oficial) Ibidem.
44 En el mismo sentido, la Corte señaló que la doble incriminación procedía por los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, porte o tráfico de estupefacientes y lavado de activos, este último como conducta autónoma, en los radicados 42574, 42571, 36995, 38115, 37117, 36906, 36904, 36996, 37010 y 36998.
45 Cfr. Folio 130 Carpeta Anexa.
46 Frente a la unidad de acción la Corte se pronunció enCSJ AP 10 may. 2001. Rad. 14605.
47 Cfr. Folios 225 a 234 cuaderno de la Corte.
48Cfr. Folios 235 a 248 (Ibidem).
49 Certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Pasto del 22 de septiembre de 2015, obrante a folio 260 Ibidem.
50 En dicha decisión Jhon Jairo Mosquera Cabezas fue sujeto procesal no recurrente en casación. Cfr. Folios 249 a 258 (Ibidem).
51 Cfr. Folio 226 y 262 Reverso, cuaderno de la Corte.
52 Consultado el sistema de gestión SIGLO XXI, no obra registro que Mosquera Cabezas hubiese sido solicitado en extradición.
53 Folios 225 a 226 cuaderno de la Corte
54 Cfr. Folio 227 (Ibidem).
55 Cfr. Folio 229 y 230 (Ibidem).
56 Cfr. Folio 102 a 107 y 167 a 173 (Ibidem).
57 Cfr. Folio 102 a 107 167 a 173 carpeta anexa.
58 Cfr. Folio 226 cuaderno de la Corte.
59 Así lo estimó la Corte, entre otros radicados CSJ SP 19 de feb. de 2009 Rad. 30377, 19 de feb. de 2009 Rad. 30374 y de 1° de abr. de 2009 Rad. 30033.
60 Folio 102 a 107 167 a 173 (Ibidem).
61 Cfr. Folio 481 cuaderno de la Corte.
62 CSJ CP, 6 may 2009, Rad. 30.373.
63 Dictamen médico forense de estado de salud No. GCLF-DRB-21209-2015 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Folio 402 cuaderno de la Corte.
64 Cfr. Folio 402 Cuaderno de la Corte.
65 Cfr. Folio 401 cuaderno de la Corte.
66 Recientemente se adoptó similar decisión en CSJ CP170-2015, rad 44512. En el mismo sentido, CSJ CP, 10 Ago. 2005, Rad. 23013; CSJ CP, 31 Jul. 2009, Rad. 30329; CSJ CP, 16 Nov. 2010, Rad. 32238; y CSJ CP, 29 Ago. 2012, Rad. 38722.
67 Según el criterio expuesto en CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país.