CP114-2016(47964)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

CP114-2016  

Radicación No.: 47964  

Acta No. 224  

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede la Corte a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS   ALBERTO  MEJÍA,  elevada  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  2455  del  29  de diciembre de 2015, el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  por conducto de su Embajada en  Colombia,  solicitó  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  la  detención  preventiva   con  fines  de  extradición  de  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA,  ciudadano  colombiano requerido para  comparecer   a  juicio  por  delitos  federales  de  actos  sexuales  según  la  Acusación  No.76033-CR-1,  dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital  de   los   Estados   Unidos  para  el  Condado  de  Brazoria,  Texas1.   

2.  Atendiendo a  esa  solicitud  la  Fiscalía  General  de la Nación  mediante   resolución   del   30  de  diciembre  de  2015, decretó su captura2,  la  que  llevaron  a  cabo  integrantes  de  la  Policía Nacional el 24   de   febrero  de  2016.3   

3.  Mediante  Nota  Verbal  No. 0643 del 15 de  abril  de  20164,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América formalizó el  requerimiento   de   extradición  de  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA,  aportando  la documentación pertinente para  el trámite.   

4.  El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que  para  el  asunto    «…por no existir tratado aplicable al  caso  en  mención  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  el ordenamiento  procesal      penal      colombiano»5.   

Remitió    además    las            notas           verbales          referidas  y  los  correspondientes  anexos  al  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  entidad  que  a  su  vez  dispuso  el envío del expediente a la  Sala   de   Casación   Penal   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  donde  mediante auto del 21 de abril de  2016     se     dio     inicio     al    trámite6.   

5.  El 17 de  mayo  siguiente, se reconoció personería a la defensora pública designada por  la  Sala,  y se dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  para  que  los  intervinientes  solicitaran la práctica de  pruebas7.   

6.   No   hubo  solicitudes  probatorias  de  los  intervinientes,  por lo que en auto del 13 de  junio  del  año  que  avanza,  se corrió traslado por el término de cinco (5)  días  para  que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con  lo   preceptuado  en  el  inciso  3°  del  artículo  500  de  la  Ley  906  de  20048.  Dentro  de  tal  plazo  se  pronunció la Delegada del Ministerio  Público9,    mientras    que   la   defensa   guardó   silencio10.   

7. Acto seguido, se  ordenó  correr  traslado  por  el  término  de  cinco  (5)  días para que los  intervinientes  presentaran  los  alegatos, de conformidad con lo preceptuado en  el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

Del Ministerio Público.  

Luego  de  sintetizar la actuación, exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición, citar la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del concepto a  cargo  de  la  Corte,  la  Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal  enunció  los  documentos  aportados  con  la  solicitud  y la forma como fueron  expedidos  y  autenticados  en  el  país  de  origen,  para  concluir que está  acreditada la validez formal de la documentación.   

En   lo   que   tiene   que   ver  con  la  identificación  plena  del  solicitado  en  extradición,  manifestó que en la  información  allegada  por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el  requerido,  CARLOS  ALBERTO MEJÍA es ciudadano colombiano, nacido el 1 de marzo  de  1954  en nuestro país y porta el documento de identidad número 16.468.328,  información  que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y  en  los  documentos que dieron cuenta de su aprehensión.  Por lo que en su  opinión, se cumple con este condicionamiento.   

Como el hecho que motiva la extradición debe  estar  previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferior a cuatro (4) años, el Procurador  Delegado  aludió  a  los  cargos  señalados  en  la  acusación  foránea para  determinar  que  las  conductas  descritas,  tienen  en  nuestra normatividad su  equivalente  jurídico  en  el  tipo  penal  de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14  años, previsto y  sancionado,  en el artículo 208 del Código Penal modificado por la Ley 1236 de  2008,  con  pena  superior a esa proporción.  Por tanto, consideró que se  cumple con el requisito de la doble incriminación.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró la  Delegada  que  el  indictment  dictado  en  la  Corte de los Estados Unidos para el condado de Brazoria, Texas,  guarda  consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya  que  se  indican  los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece  la  persona  en  quien  recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del  juicio,  y  precisa  las  conductas  delictivas  por las cuales debe responder y  defenderse  el  acusado.  De  ahí  entonces,  se  cumple  igualmente  con  esta  exigencia.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA, pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al  país  requirente  que  juzgue  al  reclamado  por  la  conducta que originó la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas  de  destierro,  prisión  perpetua  y confiscación y se le reconozcan todos los  derechos  y  garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución  y el bloque de constitucionalidad.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1. Inexistencia de motivos impedientes de la  solicitud de extradición.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados  públicos  y  en  su defecto con la ley, por delitos considerados como  tales  dentro  de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de  políticos  y  que  hayan  sido  cometidos  en  el  exterior  a partir del 17 de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la  que  entró  a  regir  el  mencionado  acto  legislativo.   

Sobre  este  aspecto, debe observarse que de  acuerdo  con  la  Acusación  No.76033-CR-1, dictada el 7 de mayo de 2015 por la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas, las  imputaciones  que recaen sobre CARLOS ALBERTO MEJÍA no ostentan el carácter de  delitos  políticos,  pues  se  refieren  a  la  presunta  comisión  de delitos  sexuales en los Estados Unidos.    

También  se  aclaró  en  el  indictment,  que los hechos ocurrieron en  ese  país, concretamente en el Condado de Brazoria, Estado de Texas, y además,  se   precisó   que   los   hechos   investigados   tuvieron   lugar   «el  22  de  diciembre  de  2014,  o  alrededor   de  esa  fecha,  y  antes  de  la  presentación  de  la  acusación  formal»11.   

En tales condiciones, frente a estos aspectos  no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada.   

El   Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó  los  documentos  aportados  en apoyo de la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MEJÍA, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 251 del Código General del Proceso.   

Así, el mencionado funcionario certificó la  firma  de  Patrick  O  Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de  Estado  de  los  Estados  Unidos  de  América,  quien  a  su  vez avaló la del  Secretario  de  Estado,  John  F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch  Procuradora,  quien  acreditó  la  de  John M. Gillies, Director Asociado de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de  las  declaraciones  de  John  Clayton  Caldwell,  Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos   para  el  Distrito  Penal  del  Condado  de  Brazoria  y  Page  Newson,  Investigadora Penal de la Oficina de Alguaciles del mismo condado.   

Como documento anexo y debidamente traducido,  aparece  la  Acusación  No.76033-CR-1,  dictada  el  7  de mayo de 2015, contra  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA,  así  como  la  orden  de arresto librada por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas                    12.   

Del   mismo   modo,  figuran  las  copias,  traducidas  en  debida  forma,  de  las disposiciones penales del Código de los  Estados     Unidos     aplicables     al     caso13  y  la cartilla decadactilar  del   requerido,   expedida   por   la   Registraduría   Nacional   del  Estado  Civil14.   

En consecuencia, la documentación presentada  en  respaldo  del pedido de extradición de CARLOS ALBERTO MEJÍA es formalmente  válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.   

3.  Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición.   

De  acuerdo  con  las  notas  diplomáticas  números  2455 y 0643, CARLOS ALBERTO MEJÍA es ciudadano de Colombia, nació el  1  de  marzo  de  1954  y  se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía No.  16.468.32815.   

Al ser notificado de la orden de captura con  fines  de  extradición, CARLOS ALBERTO MEJÍA se identificó con ese documento,  cuyo  número  aparece  en  las  actas  de  derechos  del  capturado16     y  notificación    personal    de    la    orden   de   captura   con   fines   de  extradición17,  así  como  en las constancias de notificación de las diferentes  actuaciones   surtidas   en  el  presente  trámite18.    

Además,  un  funcionario  de  la  Policía  Nacional  –  DIJIN,  constató  la  plena  identidad de CARLOS ALBERTO MEJÍA, a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  capturado  y  las  obrantes  en  el  informe  de  consulta  web  expedido por la  Registraduría    Nacional    del   Estado   Civil19.   

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto  a  la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia  con  quien  se  encuentra  privado  de la libertad por cuenta de esta actuación  jurídico administrativa.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con el requisito en mención, acatando lo previsto en el numeral segundo  del   artículo   493   de   la   Ley   906  de  2004,  es  decir,  «que  por  lo  menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».   

En el presente evento, el 7 de mayo de 2015,  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas,  profirió   la   Acusación   No.76033-CR-1,  con  base  en  los  delitos  allí  señalados,  acto  procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337  de la Ley 906 de 2004.    

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,  guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen una  narración  sucinta  de  las  conductas investigadas, con especificación de las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar;  tienen como fundamento las pruebas  practicadas  en  la  investigación; califican jurídicamente las mismas, con la  invocación  de  las  disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con el  proferimiento  del  escrito  de  acusación  en nuestro ordenamiento interno, el  indictment marca el comienzo  del  juicio,  en  el  cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las  pruebas y los cargos dictados en su contra.   

Por lo anterior, este requerimiento también  se cumple a cabalidad.   

5.    El    principio   de   la   doble  incriminación.   

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  «previsto  como  delito en Colombia y  {es}  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4)  años».   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el  resumen  contenido  en  las notas verbales y la Acusación No.76033-CR-1, dictada el 7 de  mayo  de  2015,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Condado de  Brazoria,  Texas,  contra  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA  se formularon los siguientes  cargos20:   

EL GRAN JURADO, para el condado de Brazoria,  Estado   de   Texas,   debidamente   seleccionado,  constituido,  juramentado  y  organizado  como  tal  para  el  Tribunal  del  Distrito  de dicho condado, bajo  juramento  presenta  en  dicho  Tribunal  que  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA, en adelante mencionado como Acusado,  el  22 de diciembre de 2014,  o  alrededor de esa fecha, y antes de la presentación de esa acusación formal,  el  Condado  y el Estado antes mencionados, ahí y entonces con la intención de  excitar  o  gratificar  el  deseo  sexual de dicho acusado, intencionalmente con  conocimiento  entabló  un  contacto  sexual  con  [J.W.], una niña menor de 17  años  y  que  no  era  la cónyuge del acusado, al tocar los genitales de dicha  menor.   

CARGO DOS  

Y  los  miembros  del  Gran  Jurado  antes  mencionado,  debidamente  juramentados  como  se  indica anteriormente, en dicho  condado   y  Estado,  además  presentan  en  dicho  tribunal  que  CARLOS   ALBERTO   MEJÍA,  en  adelante  mencionado   como  el  Acusado,  el  18  de  mayo  de  2014,  o  alrededor de esa  fecha,  y  antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado  y  Estado,  ahí  y  entonces  intencionalmente o con conocimiento causó que el  órgano  sexual  de  [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que  no  era  la  cónyuge  del  acusado,  tuviera contacto con el órgano sexual del  acusado;   

CARGO TRES  

Y  los  miembros  del  Gran  Jurado  antes  mencionado,  debidamente  juramentados  como  se  indica anteriormente, en dicho  condado   y  Estado,  además  presentan  en  dicho  tribunal  que  CARLOS   ALBERTO   MEJÍA,  en  adelante  mencionado   como  el  Acusado,  el  18  de  mayo  de  2014,  o  alrededor de esa  fecha,  y  antes de la presentación de esta acusación formal, en dicho condado  y  Estado,  ahí  y  entonces  intencionalmente o con conocimiento causó que el  órgano  sexual  de  [J.W.], una niña menor de catorce (14) años de edad y que  no   era   la   cónyuge   del   acusado,  tuviera  contacto  con  la  boca  del  acusado.   

CARGO CUATRO  

Y  los  miembros  del  Gran  Jurado  antes  mencionado,  debidamente  juramentados  como  se  indica anteriormente, en dicho  condado   y  Estado,  además  presentan  en  dicho  tribunal  que  CARLOS   ALBERTO   MEJÍA,  en  adelante  mencionado  como  el  Acusado,  el  18 de mayo de 2013  [sic],    o  alrededor  de  esa  fecha,  y  antes de la presentación de esta  acusación  formal,  en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente  o  con conocimiento causó la penetración de la boca de [J.W.], una niña menor  de  catorce  (14)  años  de  edad  y que no era la cónyuge del acusado, con el  órgano sexual del acusado;   

CARGO CINCO  

Y  los  miembros  del  Gran  Jurado  antes  mencionado,  debidamente  juramentados  como  se  indica anteriormente, en dicho  condado   y  Estado,  además  presentan  en  dicho  tribunal  que  CARLOS   ALBERTO   MEJÍA,  en  adelante  mencionado   como  el  Acusado,  el  1  de  julio  de  2014,    o  alrededor  de  esa  fecha,  y  antes de la presentación de esta  acusación  formal,  en dicho condado y Estado, ahí y entonces intencionalmente  o  con  conocimiento  causó que el órgano sexual de [J.W.], una niña menor de  catorce  (14)  años  de  edad  y  que  no  era la cónyuge del acusado, tuviera  contacto con la boca del acusado.   

Soporta el pliego de cargos, la declaración  jurada  de  Paige  Newson,  Investigadora  Penal de la Oficina de Alguaciles del  Condado            de            Brazoria21,    quien    refirió   lo  siguiente:   

En  febrero  de  2015,  el Departamento de  servicios  de  Protección  Infantil  (CPS) del Condado de Brazoria comenzó una  investigación  de  una  posible  agresión  sexual  de una niña de nueve años  [J.W.].  [J].  le  dijo  a una compañera de clase que era continuamente abusada  sexualmente  por  su abuelastro, Mejía. La compañera le dijo a su maestra y la  maestra llamó a CPS.   

En  las  siguientes  semanas,  [J.]  fue  entrevistada  por  un  investigador  de  CPS,  habló privadamente con su padre,  Kerry  Wagner,  y habló privadamente con su tía Jewell Stroman. J declaró que  durante  un  periodo  de  aproximadamente  dos años, cuando tenía ocho y nueve  años  de  edad, mientras estaba sola con Mejía en la casa de su abuela, Mejía  realizaba  una  variedad de actos sexuales con J., y la forzaba a realizar actos  sexuales con él.   

De otra parte, la Sección 21.11 del Código  Penal de Texas refiere lo siguiente:   

     

a. Una  persona comete un delito si, con un niño o una niña menor de  17  años  de  edad,  tanto si el niño o la niña es del mismo sexo, o del sexo  opuesto, la persona:        

1. Entabla  contacto  sexual con el menor o causa que el menor entable  contacto sexual; o   

2. Con  la  intención  de  excitar  o  gratificar  el deseo sexual de  alguna persona::        

A. Expone  el  ano  de  la  persona  o  cualquier  otra  parte  de los  genitales   de   la   persona,   sabiendo   que   el  menor  está  presente;  o  bien   

B. Causa  que  el  menor  exponga  su  ano  a  cualquier  parte de sus  genitales.     

En  esta  Sección,  “contacto sexual”  significa  los  actos  siguientes,  si se cometen con la intención de excitar o  gratificar el deseo sexual de alguna persona:      

1. Cualquier  toque  por  parte de una persona, incluso tocar sobre la  ropa,  el  ano,  los  senos  o  cualquier  parte  de  los genitales de un menor;  o   

2. Cualquier  toque  de  cualquier parte del cuerpo del menor, incluso  tocar  sobre  la  ropa,  con  (sic)  el  ano, los senos o cualquier parte de los  genitales de una persona.     

(d) Un delito bajo la Subsección (a)(1) es  un  delito  grave  de  segundo  grado  y delito bajo la Subsección (a)(2) es un  delito grave de tercer grado.   

Y  la  Sección  22.021  del  mismo Código  establece:   

     

a. Una persona comete un delito:       

1. Si la persona:     

(B)     Intencionalmente    o    con  conocimiento:   

(i)  causa  la  penetración del ano o del  órgano sexual de un menor por algún medio.   

(ii) causa la penetración de la boca de un  menor con el órgano sexual del autor.   

(iii)  causa  que  el órgano sexual de un  menor  toque  o  penetre  la  boca,  el ano o el órgano sexual de otra persona,  incluido el autor;   

(iv) causa que el ano de un menor toque la  boca,  el  ano  o  el  órgano sexual de otra persona, incluido el autor; o bien   

(v) causa que la boca de un menor toque el  ano o el órgano sexual de otra persona, incluido el autor; y   

    

1. Si:     

(B)  La  víctima  es menor de 14 años de  edad;   

(c)  Según  esta  sección, una agresión  sexual  con  agravante se realiza sin el consentimiento de la otra persona si la  agresión  sexual con agravante ocurre en las mismas circunstancias indicadas en  la Sección 22.011(b)   

(…)  

(e)  Un  delito según esta sección es un  delito grave en primer grado.   

Ahora bien, los anteriores cargos, tienen su  correspondencia   en   el  Código  Penal  Colombiano,  específicamente  en  el  artículo  208  -modificado por el artículo 4 de la  Ley 1236 de 2008-, así:   

ACCESO  CARNAL  ABUSIVO  CON  MENOR DE CATORCE AÑOS. El que  acceda  carnalmente  a  persona  menor  de  catorce  (14)  años,  incurrirá en  prisión de doce (12) a veinte (20) años.   

También  encuentran  correspondencia en el  artículo  209  del  Código Penal – modificado por el  artículo 5 de   la   Ley  1236  de  2008-,  de  la  siguiente manera:   

ACTOS  SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. El que realizare  actos  sexuales  diversos  del  acceso  carnal  con  persona  menor de  catorce  (14) años  o  en  su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá  en prisión de nueve (9) a trece (13) años.   

Y   además,   con  la  circunstancia  de  agravación  prevista  en  el  numeral  2º  del artículo 211 del Código Penal  –  modificado  por  el  artículo 7 de la Ley 1236 de  2008-:   

CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las  penas  para  los  delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán  de una tercera parte a la mitad, cuando:   

(…)  2. El responsable tuviere cualquier  carácter,  posición  o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima  o la impulse a depositar en él su confianza.   

Entonces,  como las conductas contenidas en  los  cargos  uno, dos, tres y  cuatro   del  indictment,  se encuentran penalizadas en  los  dos  países  y  corresponden  a tipos penales con penas superiores a los 4  años  de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación  en el presente asunto.   

6. Concepto.  

Los razonamientos expuestos en precedencia,  acordes  con  lo  señalado  por  el  Ministerio  Público,  permiten  tener por  acreditadas  las  exigencias  legales  para  conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en  nuestro país, respecto del nacional  colombiano  CARLOS  ALBERTO  MEJÍA,  por  los  cargos que se le atribuyen en la  Acusación  No.76033-CR-1,  dictada el 7 de mayo de 2015, por la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Condado de Brazoria, Texas.   

6.1.  La  Corte  considera  pertinente  precisar,  en orden a proteger los derechos fundamentales  del  requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en  el  país  extranjero  y  el  retorno  al de origen en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona  humana,  cuando  llegare a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o eventos similares, incluso después de su liberación  por  haber  cumplido  la  pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que  motivaron la solicitud de extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por el país solicitante22,   como   lo   sugiere   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  a  través  de  su Delegado y su propio  defensor.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  CARLOS     ALBERTO    MEJÍA    a    que    se    le    respeten    –como a cualquier otro nacional en las  mismas   condiciones   –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal superior, a que la sanción privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial    de    reforma    y   readaptación   social23.   

Además,  no  puede ser condenado dos veces  por  el  mismo  hecho,  por  mandato  de  la  Carta  Política,  ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo   esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección24.   

De la misma manera, el Gobierno, encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, deberá efectuar  el  respectivo  seguimiento  a las exigencias que se impongan a la concesión de  la  extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual  incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de  la Constitución Política.   

Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá  al  del  Estado  requirente,  que  en  caso  de  un  fallo  de  condena, deberá  computarse  el  tiempo  que  CARLOS  ALBERTO MEJÍA ha permanecido privado de la  libertad con ocasión de este trámite de extradición.   

6.2.  Por  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la  extradición  de  CARLOS ALBERTO MEJÍA de anotaciones conocidas en el curso  del  proceso,  por los cargos atribuidos en la Acusación No.76033-CR-1, dictada  el  7  de  mayo  de  2015,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Condado de Brazoria, Texas.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,  a  su  defensor,  al  Ministerio  Público y al Fiscal General de la  Nación,  para  lo de su cargo.  Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

   

    

1  Carpeta original. Folio 68.   

2  Ibíd. Folios 3 -5.   

3   Ibíd. Folio 2.   

4  Ibíd. Folio 81 – 86.   

5   Cuaderno Corte. Folio 2.   

6  Ibíd. Folio 6.   

7  Ibíd. Folio 25.   

8   Ibíd. Folio 20.   

9  Ibíd.   Folio   26   –  38.   

10  Ibíd. Folio 39.   

11  Carpeta Original. Folio 145.   

12  Ibíd. Folios 148.   

13  Ibíd. Folios 137 – 143.   

14  Ibíd. Folio 125.   

15  Ibíd. Folios 72.   

16  Ibíd. Folio 6.   

17  Ibíd. Folio 7.   

18  Cuaderno Corte. Folio 7, 13, 25.   

19  Carpeta    Original.    Folios   9   – 12.   

20  Ibíd. Folios 129.   

21 Es  importante  precisar que aunque esta declaración jurada tiene por referencia el  “CASO   No.  06-CR-12-260”  “ESTADO  DE  TEXAS  demandante,  contra  CARLOS ALBERTO MEJÍA Acusado”,  según  las Notas Verbales Nros. 2455 y 0643 del 29 de diciembre de 2015 y 15 de  abril  de  2016, “Carlos Alberto Mejía es requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de actos sexuales. Es el sujeto  de    la    Acusación   No.   76033-CR  (también  enunciado  como  76033-CR-1),  dictada el 7 de mayo de  2015,  en la Corte Distrital para el Condado de Brazoria, Texas”. Carpeta Original. Folios 68, 81 y 150.   

22 De  conformidad  con  lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia   

23  Como  lo  disponen  los  Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y  10  de la  Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d)  (e)  (f)  (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos;  9-2.3,  10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos)   

24  Postulado  que  encuentra  respaldo  en  la Convención Americana sobre Derechos  Humanos   (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos (artículo 23)     

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