CP055-2016(46859)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

CP055-2016  

Radicación 46859  

Aprobado Acta No. 153  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  RICARDO       ANDRÉS       UMAÑA       BARRAGÁN      presentada  por  el  Gobierno de la República Argentina1.   

ANTECEDENTES  

Con  Nota  Verbal  No.  178/15  del  8  de  septiembre  de  2015,  la  Embajada  de  la  República  Argentina formalizó la  solicitud  de  extradición  de  RICARDO ANDRÉS UMAÑA  BARRAGÁN,  contra quien el  Juzgado  Federal  de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional  No. 1  de  San  Isidro,  dictó el 27 de junio de 2014 orden de detención dentro de la  causa  No.  16.506/14,  seguida  por  la  comisión  de  delitos  de  tráfico y  contrabando de diferentes y novedosas sustancias estupefacientes.   

Documentos  aportados  con  la  solicitud de  extradición   

Para  formalizar  la petición de entrega de  RICARDO   ANDRÉS   UMAÑA   BARRAGÁN   se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  provenientes  de  la  Embajada  de  la República  Argentina, los siguientes documentos debidamente apostillados:   

i) Petición de extradición activa suscrita  por  el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional   No.  1  de  San  Isidro,  respecto  de  RICARDO ANDRÉS  UMAÑA  BARRAGÁN,  la  cual  contiene  los  datos  de  filiación  del requerido, el resumen de los hechos y la calificación jurídica  de  los  mismos2.   

          ii)  Copia  de  la decisión del 23 de junio de 2014, por cuyo medio  la   citada   autoridad   dispuso   la   detención  inmediata  de  RICARDO   ANDRÉS   UMAÑA   BARRAGÁN3.   

          iii)    Copia    de   la   normatividad   argentina   aplicable   al  caso4.   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas   

Recibida  por  la  Fiscalía  General  de la  Nación  la  Nota  Verbal  No. 141/15 del 3 de agosto de 2015, por cuyo medio se  solicitaba  la  detención provisional con fines de extradición de RICARDO  ANDRÉS  UMAÑA BARRAGÁN, el ente  acusador  ordenó su captura mediante Resolución del 4 de agosto siguiente. Con  todo,  la  aprehensión  se  había  hecho  efectiva en la ciudad de Bogotá por  personal  de  la  Policía Nacional desde el día 28 de julio último, en virtud  de  la  Circular  No.  A-5765/7-2014  de  la  INTERPOL  y  con  fundamento en el  parágrafo del artículo 484 de la Ley 906 de 2004.   

Protocolizada   la  solicitud  de  entrega  mediante  Nota  Verbal  No.  178/15  de  septiembre  8 de 2015, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  envió  la  documentación  reunida  a  su  homólogo de  Justicia  y  del Derecho con oficio DIAJI No. 2085 de la misma fecha, en el cual  conceptuó:   

Conforme  a  lo  establecido  en  nuestra  legislación  procesal  penal  interna,  se informa que es del caso proceder con  sujeción  a  los  instrumentos  internacionales vigentes entre la República de  Colombia y la República Argentina.   

En  consecuencia,  y  una vez revisado el  archivo  de tratados de este Ministerio, es de precisar que se encuentra vigente  el   siguiente   tratado   regional   de   extradición  entre  las  partes:  la  “Convención   sobre   Extradición”,  suscrita  en  Montevideo,  el  26  de  diciembre             de             19335.   

Revisadas  las  diligencias  con base en esa  normatividad,  en  dicha  Cartera  no se evidenció la falta de pieza sustancial  alguna  y,  en  consecuencia, el Jefe de Asuntos Internacionales, con oficio No.  OFI15-0023997  del  17  de septiembre de 2015, envió el expediente a la Sala de  Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   para  lo  de  su  competencia.   

Actuación     cumplida     en    esta  Corporación   

Mediante proveído del 14 de octubre último  la  Corte  inició la etapa judicial del trámite. Una vez notificado del mismo,  UMAÑA   BARRAGÁN  otorgó  poder  a  un abogado de su confianza y manifestó acogerse al artículo 70 de la  Ley  1453  de 2011, petición coadyuvada por su apoderado y por la representante  del   Ministerio  Público,  razón  por la cual el expediente ingresa a la  Sala  para  emitir  concepto  sin surtirse los traslados y términos relativos a  las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sobre   la   extradición   simplificada   

El  artículo  70  de  la Ley 1453 del 24 de  junio  de  2011  introdujo  al  ordenamiento  jurídico nacional la figura de la  extradición  simplificada,  según  la  cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su  defensor   y  del  Ministerio  Público,  puede  renunciar  al  procedimiento  y  solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.   

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra  reunidas  las  exigencias  establecidas  en dicha norma para conceptuar de plano  sobre  el  requerimiento impetrado por el Gobierno de la República Argentina en  relación  con  el ciudadano colombiano RICARDO ANDRÉS  UMAÑA  BARRAGÁN, pues la solicitud fue coadyuvada por  el  abogado  defensor  y  por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal,   quien,   además,   previa   entrevista  con  el  reclamado6,  manifestó  encontrar  reunidas  todas las exigencias del artículo 35 de la Carta Política  para  conceder  la  extradición,  de lo cual se colige que están presentes los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito simplificado.   

Aspectos Generales  

De  conformidad  con  el  artículo 35 de la  Constitución  Política,  modificado  por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de  1997,  la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En  este  orden,  en el caso bajo examen, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  precisó  que el tratado aplicable es la  «Convención   sobre   Extradición,   suscrita  en  Montevideo,  el  26  de  diciembre  de 1933». Por esta  razón,  el  concepto  que  corresponde  emitir  a  la Corte debe ceñirse a las  condiciones  de  la  precitada normativa internacional vigente entre Argentina y  Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.   

          El  artículo  1º  de la Convención sobre  Extradición celebrada entre la República de Colombia  y  varios  países  americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que  cada uno de los Estados signatarios,   

…se obliga a entregar, de acuerdo con las  estipulaciones  de  la  presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados  que  los  requiera,  a  los  individuos  que se hallen en su territorio y estén  acusados  o  hayan  sido  sentenciados, siempre que concurran las circunstancias  siguientes:   

a)           Que   el   Estado   requirente  tenga  jurisdicción  para  juzgar  el  hecho  delictuoso  que  se  imputa al individuo  reclamado.   

b)          Que  el hecho por el cual se reclama la  extradición  tenga  carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente  y  por  las  del  Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad.   

          Por su parte, el artículo 2º dispone,   

Cuando  el  individuo  fuese  nacional  del  Estado  requerido,  por  lo  que  respecta  a  su entrega, ésta podrá o no ser  acordada  según  lo que determine la legislación o las circunstancias del caso  a  juicio  del  Estado  requerido.  Si  no  entregare  al  individuo,  el Estado  requerido  queda  obligado  a  juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él  concurren  las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior,  y  a  comunicar  al  Estado  requirente  la  sentencia  que  recaiga.   

          A  su  vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado  requerido no estará obligado a conceder la extradición,   

a) Cuando estén prescritas la acción penal  o  la  pena,  según  las  leyes  del  Estado  requirente  y  del  requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.   

b)  Cuando  el  individuo  inculpado  haya  cumplido  su  condena  en  el  país  del delito o cuando haya sido amnistiado o  indultado.   

c) Cuando el individuo inculpado haya sido o  esté  siendo  juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en  el cual se funda el pedido de extradición.   

d) Cuando el individuo inculpado hubiere de  comparecer  ante  Tribunal  o  Juzgado  de  excepción del Estado requirente, no  considerándose así los Tribunales del fuero militar.   

e) Cuando se trate de delito político o de  los  que  le son conexos. No se reputará delito político el atentado contra la  persona del Jefe de  Estado o de sus familiares.   

f)  Cuando  se  trate  de delitos puramente  militares o contra la religión.   

          El  artículo  5º  establece  los  requisitos  de  la  solicitud de  extradición y al efecto señala,   

El  pedido  de extradición debe formularse  por  el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes  consulares  o  directamente  de  Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los  siguientes documentos, en el idioma del país requerido:   

a)          Cuando  el  individuo ha sido juzgado y  condenado  por  los  Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia  ejecutoriada.   

b)          Cuando  el  individuo  es  solamente un  acusado,  una  copia  auténtica  de  la  orden  de  detención, emanada de Juez  competente;  una  relación  precisa  del hecho imputado, una copia de las leyes  penales   aplicables   a   ésta,  así  como  de  las  leyes  referentes  a  la  prescripción de la acción y de la pena.   

c)          Ya  se  trate de condenado o acusado, y  siempre  que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales  que      permitan     identificar     al     individuo     reclamado.   

De  esta  manera,  los aspectos que la Corte  debe   constatar  para  emitir  concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  presentada  por la República Argentina en relación con el ciudadano colombiano  RICARDO   ANDRÉS   UMAÑA   BARRAGÁN   son los siguientes:   

a)            Que  el  pedido  de extradición se haya  formulado  por  medio  de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya  acompañado,  en  el  caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden  de  detención  emanada  de  juez  competente,  una  relación precisa del hecho  imputado,   una  copia  de  las  leyes  aplicables  y  de  las  relativas  a  la  prescripción  de  la  acción  y  de  la pena, así como la filiación y demás  datos personales que permitan identificar al individuo reclamado;   

b)             Que   el   Estado   requirente   tenga  jurisdicción  para  juzgar  el  hecho  delictuoso  que  se  imputa al individuo  reclamado;   

c)            Que  el  hecho por el que se solicita la  extradición  tenga  carácter  delictivo  y  una  pena  mínima  de  un año de  privación  de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio        de        doble       incriminación);   

d)            Que  no  esté prescrita la acción o la  pena  con  antelación  a  la detención del solicitado, conforme a las leyes de  los Estados requirente y requerido;   

e)            Que  el  individuo  no  haya cumplido su  condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito;   

f)            Que el reclamado no esté siendo juzgado  por  el  mismo  hecho  que  funda  la  petición  de  extradición  en  el país  requerido;   

g)            Que el requerido no deba comparecer ante  un Tribunal de excepción del Estado requirente;   

h)            Que  no se trate de un delito político,  puramente militar o contra la religión.   

          Conducto diplomático y documentación necesaria   

Con  fundamento  en  lo  preceptuado  en  el  artículo     5     de    la    Convención    sobre  Extradición,  la  solicitud  debe efectuarse por vía  diplomática,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  aportando copia  auténtica  de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa  del  hecho  imputado,  una  copia  de  las  leyes  aplicables  y de las  relativas  a  la  prescripción  de  la  acción  y  de  la  pena,  así como la  filiación  y  demás  datos  personales  que  permitan identificar al individuo  reclamado.   

Siendo ello así, la Corte constata cómo se  encuentra  satisfecha tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por  la  vía  diplomática,  esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la  República   Argentina   en   Colombia   ante   el   Ministerio   de  Relaciones  Exteriores.   

La  petición  fue  acompañada de copia del  auto  emitido  el  27  de  junio  de  2014  por  el Poder Judicial de la Nación  Argentina,  específicamente  por  el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo  Criminal  y  Correccional   No.  1 de San Isidro, por cuyo medio ordenó la  detención  del  ciudadano  colombiano  RICARDO ANDRÉS  UMAÑA  BARRAGÁN,  determinación  que  contiene  una  relación  sucinta  de  los hechos imputados, así como los datos personales que  permiten  identificar  al  reclamado. De igual forma, se aportaron copias de las  leyes  aplicables  y  de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena.   

Esta pieza procesal, pilar del requerimiento  según  la  Convención sobre Extradición,  fue  aportada  en  copia  autenticada y apostillada por el Estado  requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.   

          Identificación del requerido en extradición   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada o condenada) en  el  país  extranjero,  es  la  misma  sometida  al  trámite de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo  solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

Confrontada  la información contenida en la  solicitud  de  extradición,  advierte  la  Corte  que  el reclamado responde al  nombre  de RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN,  identificado  con  cédula  de ciudadanía y pasaporte colombiano  No.  1.018.430.351,  nacido  el  12  de  octubre  de  1989 en Bogotá, datos que  coinciden con los suministrados al momento de su captura.   

Además, el cotejo dactiloscópico efectuado  por     perito    de    la    Policía    Nacional7  a  las huellas dactilares del  requerido  demostró  que  concuerdan  con  las que reposan en la Registraduría  Nacional  del Estado Civil bajo esa identidad, con la cual actuó y se notificó  de  las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo    alguno    al   respecto.   Por   ende,   también   se   cumple   este  requisito.   

Principio      de      la      doble  incriminación   

Frente  a  esta  exigencia  corresponde a la  Corporación  examinar  si  los  comportamientos  atribuidos  al  reclamado como  ilícitos  en  el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es  decir,  si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima  señalada  en  el  tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el  caso.   

En  tal  sentido,  el  artículo  1º  de la  Convención     sobre     Extradición  prevé  la  extradición  para  los eventos en que el requerido ha  sido  condenado  o  acusado  por  un hecho de connotación delictual tanto en el  estado  requirente  como  en  el  requerido,  sancionado  con  privación  de la  libertad por un lapso superior a un año.   

Los  sucesos  imputados  al reclamado por el  Juzgado  Federal  de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional  No. 1  de San Isidro, son los siguientes:   

De acuerdo con los elementos obrantes en la  causa,  la  extradición  requerida  se  formula  a  fin  de imputarle a RICARDO  ANDRÉS   UMAÑA  BARRAGÁN,  en  audiencia  de  indagatoria,  la  dirección  y  coordinación  de  acciones  de  contrabando  de  nueve  mil novecientas ochenta  (9.980)  pastillas  de  éxtasis de color rosa y con la forma y grabado de Hello  Kitty  y 280 gramos de cristal de MDMA. Dichas sustancias estupefacientes fueron  secuestradas  el  23  de junio de 2014 en el interior de la PIEZA POSTAL número  de  identificación  internacional  CP 441699092 ES y número de identificación  de  CORREO  ARGENTINO CM 118093650 AR, disimuladas y acondicionadas en nueve (9)  cajas    de    juegos    didácticos    infantiles8.   

    

Conforme  al  requerimiento,  tales  hechos  encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos 864, 965 y 866 del Código  Penal  Aduanero  argentino, referidos al contrabando de  estupefacientes  y  tiene  prevista una pena de 3 a 12  años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos  referidos por las  autoridades  argentinas, atrás consignados, comportan actualización en el tipo  descrito  en  el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11  de  la  Ley  1453  de  2011,  que tipifica el tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes y lo reprime  con  pena  prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses  y  multa  de  mil  trescientos  treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Se   colige,  entonces,  que  la  conducta  delictiva  atribuida a RICARDO ANDRÉS UMAÑA BARRAGÁN  en la República Argentina está tipificada penalmente  en  nuestro  país  y sancionada con pena privativa de la libertad que supera el  término  de  un  (1) año, razón por la cual se colma esta exigencia contenida  en   la Convención sobre Extradición.   

Jurisdicción   del   Estado   requirente   

Conforme  lo  preceptúa  el  literal a) del  artículo     1     de    la    Convención    sobre  Extradición,  constituye  exigencia  para la entrega,  que  el  Estado  requirente  tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso  atribuido al individuo reclamado.   

Dicho  requisito se satisface por cuanto la  base  del  requerimiento se encuentra en los acontecimientos desarrollados en el  año  2014  en  la  ciudad  de  Buenos Aires, cuando se llevaron a cabo acciones  relacionadas  con  tráfico  de  estupefacientes  por  parte  del reclamado. Por  tanto,  el  lugar  de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y  competencia   al   poder   judicial  argentino  para  investigar  y  juzgar  esa  delincuencia.   

Prescripción  de  la  acción y de la pena   

De acuerdo con el literal a) del artículo 3  de   la   Convención  sobre  Extradición,   el   Estado   requerido   no  estará  obligado  a  conceder  la  extradición   

«a)  Cuando  estén prescritas la acción  penal  o  la  pena,  según  las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado».   

La  anterior  exigencia  impone  a la Corte  examinar  la  configuración  de esa categoría jurídica tanto en Colombia como  en  Argentina,  con  la  salvedad  que sólo se revisará la prescripción de la  acción  por  cuanto  el  requerimiento tiene como propósito obtener la entrega  del    requerido    para    procesarlo,    no    existiendo    aún    sentencia  condenatoria.   

          Prescripción en Colombia   

          Conforme  al  artículo  83  del  Código Penal nacional, la acción  penal  prescribe  «…en un  tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso será inferior a cinco años, ni excederá de  veinte…».  Siendo  ello  así,  no  ha  prescrito la acción según las leyes nacionales por cuanto entre  la   fecha  de  la  comisión  de  los  hechos  (año  2014)  y  la  detención  del  requerido  (28  de  julio de 2015) no ha transcurrido  un  lapso  superior  al  máximo de la pena prevista para el delito atribuido al  requerido,  periodo  fijado  en la ley para el fenecimiento de la acción en esa  clase de delitos.   

          Prescripción en Argentina   

          Las  normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan  en materia de prescripción de la acción:   

Artículo   62.   La   acción  penal  se  prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…)   

2.  Después  de transcurrido el máximo de  duración  de  la  pena  señalada  para  el  delito,  si  se  tratare de hechos  reprimidos  con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término  de   la   prescripción   exceder   de   doce  años  ni  bajar  de  dos  años;  (…).   

Artículo 63. La prescripción de la acción  empezará  a  correr  desde la media noche del día en que se cometió el delito  o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse.   

          Por  tanto,  en  Argentina  tampoco ha prescrito la acción, pues el  término  prescriptivo corresponde a un periodo igual al máximo de la duración  de   la  sanción  de  reclusión  señalada  para  el  delito  de  contrabando  de estupefacientes, esto es de  3  a  12  años de prisión (artículo 866 del Código  Penal   Aduanero   argentino),   espacio  que  no  ha  transcurrido  desde  la  fecha  de comisión de los acontecimientos investigados  (año 2014).   

          Naturaleza    jurídica    de    los    hechos   fundantes   de   la  solicitud   

          El  Convenio sobre Extradición   proscribe   la  extradición  de  personas  acusadas  de  delitos  políticos,  puramente  militares  o  contra la religión, prohibición que para  este  evento  no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta  tal  connotación,  por  tratarse  de  una  infracción penal ordinaria o delito  común.   

Las  restantes  condiciones  que impiden la  extradición,  esto  es,  que  el individuo haya cumplido su condena o haya sido  amnistiado  o  indultado  en  el  país  del delito, esté siendo juzgado por el  mismo  hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba  comparecer  ante  un  Tribunal  de  excepción  del  Estado  requirente,  no  se  configuran,  pues  no  se  deducen  de  la  documentación  aportada ni han sido  reseñadas  por  el  país  requirente,  por  el  requerido  o  por  su defensa.   

Conclusión  

Acorde  con  lo anotado, resulta procedente  emitir  concepto  de  carácter  favorable  en  relación  con  la  solicitud de  extradición  del  connacional  RICARDO ANDRÉS UMAÑA  BARRAGÁN, requerido por el Gobierno de Argentina para  ser   procesado   por  el  delito  de  contrabando  de  estupefacientes,  según  orden de detención expedida  el   27   de   junio   de   2014   por  el   Juzgado   Federal   de  Primera  Instancia  en  lo  Criminal  y  Correccional  No. 1 de San Isidro.   

Con  todo,  la  Sala  recuerda  cómo  la  República  Argentina,  en  virtud  de  lo  preceptuado en el artículo 17 de la  Convención   sobre   Extradición,   se   obliga  a  lo  siguiente:    «a)    A   no   procesar   ni   a  castigar»     al     requerido     «…por  un  delito  común  cometido  con anterioridad al pedido de  extradición  y  que  no  haya  sido  incluido en él, a menos que el interesado  manifieste    expresamente   su   conformidad.   b)   A   no   procesar   ni   a  castigar»     al     reclamado     «…por  delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido    con    anterioridad    al   pedido   de   extradición».   

De  otra  parte,  es  preciso consignar que  corresponde  al  Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el solicitado en  extradición  no  sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a  los  que  motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes, como  tampoco  a  la  sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  le  corresponde  condicionar  la  entrega  a  que  se  le  respeten  todas  las garantías debidas en razón de su  calidad  de  justiciable,  en particular a que su situación de privación de la  libertad  se  desarrolle  en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto  en  los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9,   10,   14   y   15   del   Pacto   Internacional   de   Derechos  Civiles  y  Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al  Gobierno  Nacional,  en  orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  requerido,  que  proceda  a  imponer  al  Estado  requirente  la  obligación de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de   dignidad   y   respeto  por  la  persona  humana  con  posterioridad  a  su  liberación.   

Así  mismo,  que  el  país reclamante, de  acuerdo  con  sus  políticas  internas  sobre la materia, ofrezca posibilidades  racionales  y  reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus  familiares  más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política  de  1991  reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza  su  protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se  refuerza  con  la  protección  que  a  ese  núcleo  también  prodiga el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23.   

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación  de   la   libertad   cumplido   por   el   reclamado   con   ocasión   de  este  trámite.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  colombiano       RICARDO      ANDRÉS      UMAÑA  BARRAGÁN,  solicitada  al Gobierno de Colombia por el  de  Argentina,  para  ser  procesado  por  los  hechos  referidos por el Juzgado  Federal  de  Primera  Instancia en lo Criminal y Correccional  No. 1 de San  Isidro.   

          La  Secretaría  de  la  Sala  comunicará  esta  determinación  al  requerido,  a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General  de  la  Nación  para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

UBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso  se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos  que  sustentan  la  petición  de  extradición  acaecieron  en  vigencia de esa  normatividad.   Así   mismo,  se  consultan  las  exigencias  previstas  en  la  Convención  sobre  Extradición  suscrita  en  Montevideo el 26 de diciembre de  1933,  por  ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio  de Relaciones Exteriores.   

2 Cfr.  Folios 68 y ss carpeta anexa.   

3 Cfr.  Folios 133 y 134 carpeta anexa.   

4 Cfr.  Folios 201 y ss carpeta anexa.   

5 Cfr.  Folio 64 de la carpeta anexa.   

6 Cfr.  Folios  24  y  ss  carpeta  de  la  Corte,  acta  de verificación de garantías  fundamentales.   

7 Cfr.  Folios 9 a 11 carpeta anexa.   

8 Cfr.  Folio 68 vuelto carpeta anexa.     

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