AP328-2016(46975)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP328-2016  

Radicación N° 46975  

(Aprobado Acta N° 19)  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  la  demanda de casación presentada por la defensora contractual  de   Carlos   Alberto   Moreno   Riaño  contra  la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bogotá el 10 de agosto de 2015, que confirmó la proferida el 21 de mayo de  2014  por  el  Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la  ciudad  y  condenó al nombrado como coautor penalmente responsable del concurso  heterogéneo   de   las  conductas  punibles  de  imitación  o  simulación  de  alimentos,   productos   o   sustancias;   ejercicio   ilícito   de   actividad  monopolística  de  arbitrio  rentístico, en concurso homogéneo y simultáneo;  usurpación  de  derechos  de  propiedad  industrial y derechos de obtentores de  variedades   vegetales,  y  falsedad marcaria.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  discute,  según  los  narró  el  a  quo:   

Luego  de información suministrada por una  fuente  humana,  se  llevó a cabo el día 5 de diciembre de 2013, diligencia de  registro  y  allanamiento  en  el  inmueble ubicado en la Carrera 107 N°56 F-34  Sur,  Barrio  “El Anhelo” de Bosa, la cual atendió el señor CARLOS ALBERTO  MORENO RIAÑO, en la diligencia se encontró:   

En   la   primera   planta   EMP1: 17 cajas  de  cartón,  cada  una  con 30 botellas de vidrios con etiquetas de aguardiente  NECTAR    CLUB;   7   cajas   de   cartón   cajas   de   cartón   (sic),  con 12 botellas de vidrio con las  etiquetas  de  Aguardiente NECTAR CLUB, más 8 unidades; 5 cajas de cartón cada  una  de  ellas  con 20 botellas, con las etiquetas de Aguardiente ANTIOQUEÑO; 4  [cajas de cartón] cada una  de  ellas  con 12 cajas tetra pack con las etiquetas de aguardiente NECTAR CLUB;  4  cajas  de cartón, cada una con 24 cajas con las etiquetas y logo símbolo de  RON  VIEJO  DE CALDAS; 40 Unidades de cajas de cartón Tetra pack con etiquetas,  logo  y símbolos de NECTAR CLUB; 10 unidades de botellas con marca RON VIEJO DE  CALDAS.   

En  la  tercera  planta (habitación a mano  izquierda),    fue   encontrado:   EPM2:   (sic)  29  cajas  de  cartón,  con 12 unidades de Aguardiente ANTIOQUEÑO, sin azúcar; 20  cajas,  con  12 unidades de Aguardiente ANTIOQUEÑO tradicional: 30 cajas con 12  unidades  de  NECTAR  CLUB; 16 cajas con 12 unidades de NECTAR ROJO; 2 cajas con  20  unidades  de  Antioqueño  Tradicional  Néctar;  8  cajas de 30 unidades de  Néctar  Club;  4 cajas de 12 unidades de Néctar Club; 50 unidades de RON VIEJO  DE CALDAS.   

En  la  tercera  planta  (Sala comedor), se  encontró  EMP3: 18 unidades  de  Aguardiente  ANTIOQUEÑO  TRADICIONAL; 93 unidades de RON MEDELLIN; 16 cajas  en  cuyo  interior  hay  12  unidades de RON VIEJO DE CALDAS, más 7 unidades; 3  cajas  de  12  unidades  de  Aguardiente  ANTIOQUEÑO SIN AZUCAR; 28 cajas de 12  unidades  de Aguardiente ANTIOQUEÑO TRADICIONAL; 28 cajas de 12 unidades NECTAR  CLUB;  17  cajas de 12 unidades de NECTAR ROJO; 9 cajas de 30 unidades de NECTAR  CLUB;  3 cajas de 20 unidades de Aguardiente ANTIOQUEÑO TRADICIONAL; 3 cajas de  12  unidades,  más  8  unidades  de Aguardiente NECTAR CLUB; 37 unidades de RON  CALDAS.   

En  la  tercera  planta,  también hallaron  EMP4:    2   máquinas  selladoras;  1.500 estampillas de diferentes marcas de licor, 300 empaques tetra  pack de diferentes marcas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 6 de diciembre de 2013 se llevó a cabo  audiencia  preliminar  concentrada  ante  el  Juzgado  21  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de la capital, en la que se legalizó el  allanamiento  y  la  captura  en  flagrancia  de Carlos  Alberto  Moreno  Riaño,  Germán  David, José Luis y  Juan  Carlos Cristancho Moreno y Aníbal Moreno Bernal. La Fiscalía les imputó  la  coautoría  en  los  delitos  de  imitación  o  simulación  de  alimentos,  productos  o  sustancias;  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística de  arbitrio  rentístico,  en  concurso  homogéneo  y  simultáneo; usurpación de  derechos  de  propiedad  industrial  y  derechos  de  obtentores  de  variedades  vegetales,   y   falsedad  marcaria  (artículos  373,  312, 306 y 285 del Código Penal, respectivamente).  Solamente  Carlos  Alberto  Moreno  Riaño se allanó a los cargos.   

El   Juez  impuso  al  último  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad en el lugar de residencia1.   

2.     La     actuación,  dentro  de  este  proceso,  continuó  respecto  de  Carlos Alberto Moreno Riaño  y el 4 de marzo de 2014 la Fiscalía 121 Seccional radicó escrito  de  acusación  con  los  términos del allanamiento2.   

3.  La audiencia de verificación se surtió  el  21  de  mayo siguiente, bajo la dirección del Juzgado 44 Penal del Circuito  con       funciones       de       conocimiento3,  día  en  el  que  se dictó  sentencia    condenatoria   en   contra   de   Moreno  Riaño  por los injustos endilgados. La Juez le impuso  las            penas           principales4  de  96  meses  y  3  días de  prisión5  y 636,99 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Al  tiempo  que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  ésta como padre cabeza de familia, según lo pidió la  defensa6.   

4.  La  apoderada  judicial  del  procesado  interpuso  recurso  de  apelación  y  el  Tribunal  Superior  de  este Distrito  Judicial   confirmó   la   decisión   el  10  de  agosto  de  20157.   

5.   La  misma  profesional  recurrió  en  casación y presentó el libelo correspondiente.   

LA DEMANDA  

Después  de  hacer  una  síntesis  de  los  sujetos  procesales,  la  situación  fáctica,  la  actuación  surtida  y  las  providencias  proferidas,  la  jurista  asegura que posee interés para impugnar  puesto   que  al  fijar  una  pena  de  75  meses  para  el  delito  base  y  al  individualizar   las  restantes  por  los  punibles  de  ejercicio  ilícito  de  actividad  monopolística  de  arbitrio rentístico y usurpación de derechos de  propiedad    industrial    y    derechos    de    obtentores    de    variedades  vegetales,  no  se  tuvo en  cuenta  la tentativa, con lo cual se vulneraron los derechos de su representado.  Si  bien  éste  aceptó  cargos,  aduce  que  la  calificación jurídica no se  ajustó a derecho.   

Propone   tres   reproches   que  sustenta  así:   

Primero.  

Violación  directa de la ley sustancial por  falta  de  aplicación del artículo 27 del Código Penal (tentativa) e indebida  aplicación   del  precepto  312  ejusdem.   

De  acuerdo  con los hechos admitidos por su  prohijado  y  con  apoyo  en  el  material  probatorio  obrante,  es evidente la  imperfección  del  delito  previsto  en  el  canon  312,  toda  vez  que por la  intervención  de las autoridades que realizaron el allanamiento, no se alcanzó  a  consumar. No se probó que Moreno Riaño  efectivamente  haya  comercializado  o  puesto  a disposición del  público    o    de    particular   alguno   los   productos   que   le   fueron  incautados.   

Por  esa  razón, no se podía partir de una  pena  tan  alta,  sino de aquella resultante de hacer la disminución por virtud  de la tentativa.   

Solicita  se case parcialmente el fallo y en  su  lugar  se  profiera  uno  en  el  que  se degrade la conducta de consumada a  tentada.   

Segundo.  

Violación  directa de la ley sustancial por  exclusión  evidente  del  precepto  27  del  estatuto  sustantivo y aplicación  inadecuada del 306 ibidem.   

El   injusto   descrito   en   la  última  disposición  tampoco  se perfeccionó, dada la intervención de los miembros de  la  Policía  Judicial.  No  se  demostró  que  se  haya  utilizado  el  nombre  comercial, marca, enseña, modelo o patente.   

Pide se case parcialmente el fallo confutado  para,  en su reemplazo, proferir uno en el que se tenga en cuenta el dispositivo  amplificador  del  tipo  y  se  realice  la  rebaja  correspondiente.   

Tercero (subsidiario).  

El  juez  plural,  al  negar  la  prisión  domiciliaria,   violó   directamente   la   ley   sustancial   al   interpretar  erróneamente  los  artículos  1  de  la  Ley  750  de  2002  y 68A del Código  Penal.   

Si  en gracia de discusión su defendido fue  condenado  con  anterioridad,  lo  cierto  es que ello no ocurrió dentro de los  cinco años precedentes, como lo refirió la colegiatura.   

Hay  una  sentencia del Juzgado 12 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  con  radicado 11001600009020080017501, confirmada por el  Tribunal  el  4  de  diciembre de 2009, empero, como en este proceso el fallo de  primer  grado  solo fue ratificado hasta el 10 de agosto de 2015, emerge que los  cinco  años  se cumplieron antes de este último, esto es, el 4 de diciembre de  2014.   Es   la  decisión  de  segunda  instancia  la  que  define  el  aludido  plazo.   

En     consecuencia,    la    prisión  domiciliaria,  por  padre  cabeza de familia, se debió otorgar.   

Reclama  a  la  Corte  casar parcialmente la  providencia  de  segunda  instancia  y,  en su defecto, emitir otra en la que se  conceda el aludido sustituto.   

Finaliza  su  discurso,  manifestando que en  esta  ocasión  se  hace  necesario un pronunciamiento de la Sala, habida cuenta  que  sobre  los  tipos penales endilgados la jurisprudencia es escasa y por ello  se   requiere   la   unificación   de   criterios  y  la  fijación  de  pautas  interpretativas, para así mantener la coherencia.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada será inadmitida porque  no  cumple  con  los  requisitos  de  forma  y  fondo  exigidos  por la ley y la  jurisprudencia  para darle curso y la Corte no advierte la necesidad de penetrar  en  el  fondo del asunto para cumplir con las finalidades de la casación. Estos  son los motivos:   

1.  La falencia que de entrada se avizora, a  la  luz  del  artículo  182 de la Ley 906 de 2004, es la falta de interés para  acudir   en   casación,   en   concreto,   al   plantear   las   dos   primeras  críticas.   

1.1. En efecto, tal como se dejó consignado  en   los  antecedentes  de  esta  providencia,  Carlos  Alberto  Moreno  Riaño  se allanó a los cargos en la  audiencia    preliminar.   

Según  lo  preceptuado  en el canon 293 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, la aceptación de cargos es vinculante  para  la  fiscalía  y  el imputado. Por manera que una vez el juez constate que  ese   acto   ha   sido   voluntario,   libre   y   espontáneo,   procederá   a  aceptarlo,   «sin  que  a  partir  de  entonces sea posible la retractación de  alguno   de   los   intervinientes»,   salvo    que    se    verifique    desconocimiento   de   garantías  fundamentales.   

Resulta  totalmente  desatinado que luego de  admitir  responsabilidad  en  la  comisión  de  los  hechos  punibles, bajo los  lineamientos  expuestos en la formulación de imputación, se intente debatir un  asunto  que  se dio por superado cuando el juez de control de garantías y luego  el  de  conocimiento  constataron que su acogimiento fue libre y voluntario, sin  presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia del defensor.   

La  Sala ha sostenido que cuando una persona  se  acoge  a  cargos  de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre  las  consecuencias  que  ello  entraña,  ese  acto impide toda impugnación que  busque deshacer sus efectos (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026).   

Tal  como  ocurre  con  la  figura  de  la  sentencia  anticipada  prevista  en  la  Ley  600  de 2000 (artículo 40), en el  allanamiento  contemplado  en  el  artículo  351 de la Ley 906 de 2004 también  opera  el  principio  de  no retractación. De donde se impone que no es posible  que   con   posterioridad   el  acusado  discuta  asuntos  relacionados  con  su  responsabilidad,  ya  sea  para  debatir  sobre su inocencia o para intentar una  forma de degradación de la conducta.   

Así,  atendiendo  que  el  principio  de  irretractabilidad  inhabilita  a  las partes para revocar, reformar, modificar o  desconocer  los  términos  de  la  aceptación  de  cargos, dar cabida, en sede  extraordinaria,  a  censuras  que  impliquen  arrepentimiento,  lesionaría  los  postulados  de buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y pronta y eficaz  administración  de  justicia  (CSJ  SP,  8  jul.  2009, rad. 31280).    Ignoró    la   jurista   que   el  reconocimiento  hecho  por su prohijado acarrea la renuncia de los derechos a la  no   autoincriminación,   a   un   juicio   público,  oral,  concentrado,  con  inmediación  de  las  pruebas  y  contradictorio,  a  cambio  de  una rebaja de  pena.   

1.2.  Adicionalmente,  se  observa  que las  censuras  iniciales,  orientadas  a  lograr  que  se  reconozca  un  dispositivo  amplificador  del tipo, desconocen la realidad procesal, esto es, que durante la  audiencia  de  imputación,  el representante de la Fiscalía fue reiterativo en  informar  que  los  delitos  endilgados lo eran a título de dolo y bajo   la   modalidad   de  consumados8,  luego    de   lo   cual   Moreno   Riaño  afirmó  de  viva  voz  que aceptaba los cargos y que lo hacía en  forma     libre,    consciente    y    voluntaria9  -ello  fue  ratificado  en el  escrito de acusación-.   

Por  consiguiente,  su  propuesta  comporta  retractación.   

La violación directa que ahora alega, sobre  la  base de la inexistencia de pruebas, riñe con la admisión hecha, en la que,  como  se  expuso, se renuncia a un juicio oral, por manera que no puede hablarse  en  estricto  sentido  de  prueba sobre la cual se constate la existencia de ese  vicio aducido.   

2.  Ahora  bien,  en  el  tercer  reproche,  también  por  infracción  directa,  la  demandante  parte  de  un  presupuesto  erróneo, que impide darle curso.   

La prisión domiciliaria por padre cabeza de  familia  le  fue negada al acusado por expreso mandato legal, justamente porque,  conforme  a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 750 de  2002,  registra  antecedentes  penales,  que  no  refieren  a delitos culposos o  políticos,  sino  a «los mismos punibles por los que  aquí             se            procesa»10.  Esta  Corporación  ha  sostenido que las anotaciones de carácter penal inciden  al  momento  de  valorar  la procedencia o no de ese sustituto respecto de quien  alega  ser  padre  o madre cabeza de hogar. En CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943,  reiterada recientemente en CSJ AP5169-2015, rad. 46586, afirmó:   

En  consecuencia,  ya  sea  por  mandato  constitucional  o  específico  precepto  legal,  en  ningún caso será posible  desligar  del  análisis  para  la  procedencia  de la detención en el lugar de  residencia  o  de  la  prisión  domiciliaria  para  el  padre o madre cabeza de  familia,   aquellas   condiciones  personales  del  procesado  que  permitan  la  ponderación  de  los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de  la  pena,  con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia  de  proteger  su  derecho,  a  pesar  del  mayor  énfasis  o peso abstracto del  interés superior que le asiste.   

De  otra  parte,  en  lo  que  toca  con el  argumento  de  la letrada, según el cual,  la  condena  precedente  no  tuvo  lugar dentro de los cinco años  anteriores,  hay  que decir que es erróneo. El tope temporal para tales efectos  no  es el fallo de segunda instancia que se profiere dentro del último proceso.  El  legislador  se  refirió  al proveído de primer grado, habida cuenta que el  examen  respectivo  tiene  lugar  durante  la  audiencia  del  artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal.   

Así  mismo,  vale  la  pena  recordar que,  según  lo  precisó la Sala en CSJ SP11235-2015 (radicado 45927), refiriéndose  al  artículo  68A  del Código Penal, esos cinco años se contabilizan a partir  de  la ejecutoria de la condena anterior y siempre que los hechos de ésta hayan  ocurrido  antes  de  los  sucesos  por  los  cuales  se dicta la sentencia en la  segunda actuación.   

Por  ende,  razón  le asistió al Tribunal  cuando adujo:   

Así, véase que existe anotación emanada  de  la  Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, en la que se registra  que  dentro de la causal con radicado “800175”, CARLOS ALBERTO MORENO RIAÑO  fue  condenado  en  la  data  del  27  de abril de 2010, por la comisión de los  mismos  punibles  por  los que aquí se procesa, siendo la misma apoderada quien  allega  copia  del  fallo  condenatorio  en contra del mencionado, el cual está  fechado   a   4   de   agosto  de  2009.   Entonces,   si  la  decisión  aquí  confutada  se  emitió  el  21  de  mayo  de  2014, los  cinco  años  anteriores  encontrarían su límite el 21 de mayo de 2009, razón  por   la   que   las   enunciadas  sentencias  se  enmarcan  dentro  del  lustro  indicado.   

Lo   último   también   fundamenta  la  aplicación  de  lo  normado en el inciso primero del artículo 68A del estatuto  punitivo,  el  cual  determina que no se concederán; la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión;  ni  habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo,  salvo  los  beneficios  por colaboración regulados por la ley, siempre que esta  sea  efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de  los      cinco     (5)     años     anteriores.11   

La  exposición que antecede, es suficiente  para  inadmitir la demanda, máxime cuando el argumento exhibido por la jurista,  según  el  cual,  se  hace  necesario  que la Corte se pronuncie sobre los injustos endilgados para unificar  jurisprudencia,  se  quedó  en un simple enunciado pues no indicó por qué las  decisiones  existentes –las  que  ni  siquiera  identificó-  resultan insuficientes para resolver el caso ni  por   qué  las  mismas  se  muestran  contradictorias.  Tampoco  se  evidencian  flagrantes  violaciones  de  derechos  o garantías fundamentales del procesado,  salvo la que más adelante se indica.   

3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201412.   

4.    La    admisión    oficiosa   del  recurso.   

Atendiendo  los  fines  de  la  casación,  instituida  como  un  mecanismo  de control constitucional y legal, que propende  por  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes,   la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación   de   la  jurisprudencia,  a  iniciativa  de  la  Sala  y  con  el específico fin de garantizar  los  derechos  fundamentales  del  procesado,  se habilitará el recurso, con el  propósito  de  analizar la posible afectación del principio de legalidad de la  pena,   concretamente,  al  momento  de  hacer la sumatoria por razón del concurso heterogéneo.   

No   se   convocará   a   audiencia   de  sustentación  porque,  tal  como  lo  ha  afirmado  la  jurisprudencia, ella es  improcedente  cuando el censor no advierte la presunta irregularidad evidenciada  por  la  Corte  y  que  constituye la razón para entrar en el fondo del asunto.   

Así,   en  CSJ  SP,  25  jul. 2007, rad. 27383, dijo:   

Del  texto  legal  se  desprende  que  la  audiencia  de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como  finalidad  axial  que  el demandante presente sus argumentos oralmente y que los  no   recurrentes   tengan   la   oportunidad  de  controvertir  los  motivos  de  impugnación,  de  donde  se  tiene que el debate que se plantea en este momento  procesal  gira  en  torno  a  las  razones aducidas por la parte o interviniente  interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.   

Sin  embargo,  y  atendiendo  que  con  el  recurso  de  casación  se  “pretende  la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos  y  la  unificación de la jurisprudencia” (artículo 180  ibídem),  a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede  disponer  que  se  tramite  el extraordinario recurso, supuesto en el que serán  objeto  de  la  decisión  los  temas propuestos directamente por la judicatura,  esto  es,  que  la  propia Corte determina y limita los problemas jurídicos que  con carácter imperativo ameritan su pronunciamiento.   

En tales circunstancias no hay necesidad de  un  debate  entre  las  partes  e  intervinientes,  pues  ellas  no  observaron,  omitieron  o  inadvirtieron  lo  que para la Corporación resulta determinante y  que  exige  su intervención en el caso concreto. Ni siquiera resulta pertinente  ordenar  un  traslado al Ministerio Público pues este especial sujeto si tenía  razones para debatir o demeritar la sentencia debió impugnarla.   

De lo expuesto se sigue que la audiencia de  sustentación  del  recurso de casación no tiene lugar cuando la Corte hace uso  de sus poderes oficiosos (…).   

Por consiguiente, una vez cumplido el plazo  para  la presentación del recurso de insistencia, el asunto pasará al despacho  para la elaboración del proyecto de sentencia   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.               INADMITIR  la  demanda  presentada  por la  defensa  de  Carlos  Alberto Moreno Riaño   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Vencido  dicho término, el expediente debe  regresar  al  despacho  para  proferir   sentencia,   según  el  punto  4  de  las  consideraciones  de  esta  providencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folios 23 a 25 de la carpeta.   

2  Folios 33 a 36 Id.   

3 Disco  compacto obrante en la carpeta.   

4  Le  reconoció la rebaja del 12.5%.   

5 En la  parte    considerativa   adujo   que   serían   96   meses   y   6   días   de  prisión.   

6  Folios 126 a 141 Id.   

7  Folios 16 a 27 del cuaderno del tribunal.   

8  Minutos  01:06:20  y  01:08:16  del  registro  obrante  en  disco compacto en la  carpeta.   

9  Minuto 01:45 y siguientes Id.   

10  Folio 11 del fallo de segunda instancia.   

11  Id. En el expediente consta  que  los  hechos  por los que se profirió la condena inicial acaecieron el 6 de  julio de 2008 (folio 159 de la carpeta).   

12  Radicado 42597.     

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