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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP053-2016
Radicación N° 45995
(Aprobado Acta N° 147)
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», presentada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 589/2014 del 26 de noviembre 20141, la Embajada española pidió la detención preventiva, con fines de extradición de James Gerardo Marín Galeano, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 197/2015 del 4 de mayo de 20152.
Es de aclarar que en esta última señala como pretendido a Yeis Gerardo Marín Galeano.
2. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 23 de diciembre de 20143, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano James Gerardo Marín Galeano, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero siguiente, en la calle 73 Bis con carrera 26, barrio El Oso de la ciudad de Pereira, quien en ese momento se identificó como Yeis Gerardo Marín Galeano4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, conceptúo que los tratados aplicables al presente caso son la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 19995, y remitió a la Corte la documentación que la soporta, a través del oficio OFI15-0012323-OAI-1100 del 11 de mayo de 20156.
4. La Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo posterior, ordenó informar a Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», su derecho a designar un abogado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación7. No obstante, como guardó silencio al respecto, el 25 siguiente8, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo nombrara de oficio y el 29 ulterior se posesionó el mandatario9.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del reclamado en extradición, se dispuso, en auto del 4 de junio de esa anualidad, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias10.
6. El 17 del mes en cita, Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», allegó memorial manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la cual coadyuvó su apoderado11.
7. La Sala de Casación Penal, el 7 de julio del mismo año, dispuso oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 201112.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señaló sobre el particular que, resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que el requerido se acogió de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de extradición13.
De otra parte, indicó que el 17 de julio sucesivo, se desplazó, por medio de su comisionada, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido Marín Galeano con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento para acogerse al trámite simplificado y, allegando la respectiva acta, concluyó que «LA SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO SE HA EFECTUADO libre, cosiente (sic), y voluntaria»14.
Adicionalmente, la Agente del Ministerio Público propuso conceptuar de manera favorable la solicitud presentada por el Gobierno de España, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», por el delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección.
8. El 30 de septiembre de 2015, esta Corporación mediante pronunciamiento AP5712-2015, oficiosamente, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores, por su intermedio, pedir a la Embajada del Gobierno de España15:
«(i) la constancia de ejecutoria de la sentencia señalada en la parte motiva de este proveído; (ii) si hay lugar a ello, certificación del tiempo físico en que haya podido estar privado de la libertad James Gerardo Marín Galeano y/o Yeis Gerardo Marín Galeano en razón del proceso penal por el que es requerido, y del tiempo que ha descontado de la pena, ya sea por trabajo o cualquier otra circunstancia de redención.» (Negrillas dentro del texto)
9. Una vez practicadas las pruebas ordenadas en la providencia que antecede, el 29 de abril de 2016 subió al despacho con el fin de que se emita el concepto que en derecho corresponda.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal N° 589/2014 del 26 de noviembre de 201416, la Embajada de España anexó:
1. Circular roja de Interpol contra James Gerardo Marín Galeano, N° de control: A-9214/11-2014, en la cual se indica que posee otro nombre Yeis Gerardo Marín Galeano17.
1. Orden de detención Europea e Internacional contra James Gerardo Marín Galeano18.
1. Fotocopia de la sentencia N° 150/2005 proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, el 29 de noviembre de 2005, contra James Gerardo Marín Galeano19.
1. Impresiones decadactilares y fotografía del requerido20.
Igualmente, con la comunicación diplomática Nº. 197/2015 del 4 de mayo del año pasado21, se allegó:
1. Solicitud de trámite de extradición emitido por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª22.
2. Sentencia N° 150/2005 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con fecha del 29 de noviembre de 2005, contra James Gerardo Marín Galeano23.
Posteriormente, a través de la Nota Verbal N° 253/201524 del 15 de junio de 2015, se remitió copia de las normas aplicables25.
CONSIDERACIONES
Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, una vez allegada la respectiva prueba oficiosa, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno de España en relación al ciudadano Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», pues fue impetrada por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos.
Aspectos Generales.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se requerirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores26 precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son «1. La ‘Convención de Extradición de Reos’, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892. 2. El ‘Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España’, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 (…)»27.
El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina:
1. El artículo 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
2. El artículo 2º Ibidem, dispone que «ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen», que «ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que «la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios».
3. En el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio, indica que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
4. El artículo 4º de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
5. Se aclara, en el artículo 5º del precepto citado, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. De igual manera, señala que el individuo cuya extradición se haya otorgada no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo 6°, de la misma, también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido.
6. El artículo 8º de ese tratado, regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
7. El artículo 15 de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que «cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena.»
8. Finalmente, el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, expone que «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
1. Validez formal de la documentación presentada.
Acorde con lo exigido por el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.
De esos documentos, se determina con claridad que en contra del requerido se profirió sentencia condenatoria por parte de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta dentro del Rollo p. a. N° 14/2005, diligencias previas – Procedimiento Abreviado N° 1910/2004 procedentes del Juzgado de Instrucción N° 7 de esa ciudad, mediante la cual en su parte resolutiva resolvió: «CONDENAMOS a los acusados JAMES GERARDO MARIN GALEANO y (…) como autores responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, (…) DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 50.000, – euros y al pago por cuotas de las costas procesales (…)»28.
Se precisó, además, que el pretendido responde al nombre de Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», nacido el 3 de noviembre de 1974 en Pereira (Risaralda), identificado con cédula colombiana N° 18.606.745, tal y como se aprecia en la circular roja de Interpol, N° de control: A-9214/11-201429, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».
La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2 del Protocolo Modificatorio de la Convención referida.
2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
La Embajada de España mediante Nota Verbal N° 589/2014 del 26 de noviembre 201430, solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, del ciudadano colombiano James Gerardo Marín Galeano, nacido en Pereira (Risaralda), el 3 de noviembre de 1974, con cédula de ciudadanía N° 18.606.74531, empero en la circular roja de Interpol, N° de control: A-9214/11-201432, anexo a la misma, se advierte que el pedido también es conocido como Yeis Gerardo Marín Galeano, información que se confirmó con la comunicación diplomática N° 197/2015 del 4 de mayo de 201533, a través de la cual se formalizó la petición y donde se señaló como pretendido a Yeis Gerardo Marín Galeano, datos que corresponden a la persona que permanece privado de la libertad desde el 11 de febrero de 2015 y quien se identificó como este último34, sin que, además, dicho aspecto haya sido cuestionado por la defensa o el solicitado.
Estos registros, que confrontados con el acta de notificación de la captura con fines de extradición35, el acta de derechos del capturado36, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil37, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte38, el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista39 y la reseña fotográfica40 a nombre de Yeis Gerardo Marín Galeano, dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición por el Gobierno de España. Por ende, se cumple este requisito.
3. Principio de la doble incriminación.
De conformidad con el Convenio aplicable al caso -artículo 3º, modificado por el 1º del Protocolo- la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año para cuyo efecto «será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo».
Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», se concretan así41:
«En el desarrollo de unas investigaciones policiales se procedió en la mañana del día 31 de marzo de 2004 a la entrada y registro, acordado mediante auto judicial, en la vivienda sita en la calle Atenas, n° 6, portal B, piso 2° B, que constituía el domicilio habitual de los acusados JAMES GERARDO MARIN GALEANO, (…), encontrándose en el mismo dos básculas electrónicas, mil cuatrocientos cincuenta y cinco euros, cuatro envoltorios conteniendo sustancia estupefacientes y así un envoltorio contenía cocaína con un peso neto de 975,40 gramos con una pureza del 39,4%, un segundo envoltorio contenía cocaína con un peso neto de 438,40 gramos con una pureza del 60,9%, un tercer envoltorio contenía cocaína con un peso neto de 77,30 gramos y una pureza del 66,3% y un cuarto envoltorio que contenía 3,09 gramos de cannabis sativa (marihuana) con una riqueza media del 11,6%. Igualmente fue encontrado un block de tapas negras y hojas cuadriculadas con numerosas anotaciones de cifras y nombres de personas entre ellas la de “Efrén debe 6000” y otras siete regencias de cantidades referidas a “Efrén”, también constaban dos anotaciones referidas a “Edwin”, entre ellas “3 aguapos, 25.500×30=76.500 (pagado)” (sic).
Finalizado el registro y antes de abandonar el domicilio los agentes de la policía y la comisión judicial se personó en el mismo el acusado (…), mayor de edad y sin antecedentes penales, quien portaba 5.450, -euros.
La sustancia estupefaciente aprehendida tiene un valor aproximado en el mercado ilícito de 36.566,02. – euros.»
Adicionalmente, el Gobierno de España puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en el artículo 368 del Código Penal Español42:
«Artículo 368
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.»
La conducta anteriormente descrita, se contempla en la legislación penal colombiana, en el artículo 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000:
«Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
Tras confrontarse las normas invocadas por el Estado español, se observa que la conducta de tráfico de drogas ilícitas se encuentra penalizada por las legislaciones española y colombiana.
En razón al principio de la doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface con el hecho de que en ambos países la conducta imputada sea delito, pues en este caso el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo adicionalmente a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, aspecto que ha de contemplarse desde el ordenamiento del Estado petente por indicar el artículo 3º de aquel Convenio que la extradición «procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año».
Este último precepto implica que las penas a tener en cuenta para verificar la procedencia de la extradición son las establecidas en el Estado requirente. En dicho contexto, se observa que dentro de la sentencia N° 150/2005, proferida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, condena a Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de seis años de prisión, según el artículo 368 del Código Penal Español, por tanto la exigencia se satisface plenamente.
4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.
El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa. Por el contrario, se acogió al procedimiento de extradición simplificada a efectos de definir su situación legal.
1. Sobre la Prescripción.
Uno de los impedimentos para conceder ésta solicitud, de conformidad con los pactos internacionales aplicables, artículo 4º de la Convención, es la imposibilidad de extraditar a una persona «cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o «si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado» (subrayado fuera de texto).
Por ello, la Sala examinará la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, pero respecto de la pena, por cuanto Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», estuvo privado de la libertad en España43 «desde el día 31.03.2004 hasta el 07.04.2007, DÍA EN QUE NO REGRESO DE UN PERMISO DE SALIDA», cumpliendo la sanción de seis años de prisión, en virtud de la condena como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la misma, emitida por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, el 29 de noviembre de 200544, providencia que quedó ejecutoriada con el auto inadmisorio del recurso de casación el 24 de mayo de 200645, fecha en la que fue proferida por el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal46.
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra desarrollado el fenómeno de la prescripción de la pena en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, que reza «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o el que falte por ejecutar pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años (…)», y el canon 90 ejusdem, indica «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».
En cuanto a la iniciación del término de la prescripción referida, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, sin embargo sobre el particular la Sala se ha pronunciado al respecto:
«Resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo (…) Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción.» (CSJ CP, 18 Nov. 2015, rad. 45942).
Corolario de lo expuesto, es menester afirmar que la pena prescribe en el tiempo fijado en la condena o en el que faltare por ejecutar, lapso que debe ser contado a partir de la interrupción del cumplimiento de la misma, sin que pueda ser menor de cinco años. Por lo anterior, en el caso bajo examen, tal mínimo es el que se debe tener en cuenta al momento de efectuar el análisis de prescripción de la sanción, toda vez que al pretendido lo que le resta por purgar son dos años, once meses y veintitrés días de prisión47.
De esta manera, según las leyes colombianas se encuentra prescrita la pena, debido a que desde el día en el que el reclamado evadió su ejecución (7 de abril de 2007) a la fecha, trascurrió el término de cinco años, por ende prescribió el 7 de abril de 2012.
Por los motivos analizados anteriormente, la Sala emitirá concepto desfavorable a la extradición simplificada del ciudadano colombiano Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», toda vez que, la pena impuesta se encuentra prescrita.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE
A la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano Yeis Gerardo Marín Galeano, también conocido como «James Gerardo Marín Galeano», efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 197/2015 del 4 de mayo de 2015, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, en virtud de la sentencia condenatoria proferida por ésta el 29 de noviembre de 2011.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 32 carpeta anexa.
2 Folio 60 Ibidem.
3 Folios 26 a 29 Ibidem.
4 Folio 2 Ibidem.
5 Folios 57 a 58 Ibidem.
6 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
7 Folio 6 cuaderno de la Corte.
8 Folio 8 Ibidem.
9 Folio 10 Ibidem.
10 Folio 12 Ibidem.
11 Folio 15 Ibidem.
12 Folio 22 Ibidem.
13 Folios 28 a 33 Ibidem.
14 Folios 34 a 36 Ibidem.
15 Folios 40 a 48 Ibidem.
16 Folio 32 carpeta anexa.
17 Folios 33 y 34 Ibidem.
18 Folio 35 a 40 Ibidem.
19 Folio 41 a 54 Ibidem.
20 Folios 55 y 56 Ibidem.
21 Folio 60 Ibidem.
22 Folios 61 a 63 Ibidem.
23 Folios 65 a 78 Ibidem.
24 Folio 19 cuaderno de la Corte.
25 Folios 20 y 21 Ibidem.
26 Folios 57 a 58 carpeta anexa.
27 La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año.
28 Folios 65 a 78 Ibidem.
29 Folios 33 y 34 Ibidem.
30 Folio 32 carpeta anexa.
31 Folios 32 Ibidem.
32 Folios 33 y 34 Ibidem.
33 Folio 60 Ibidem.
34 Folio 2 Ibidem
35 Folio 3 Ibidem
36 Folio 4 Ibidem
37 Folio 5 Ibidem.
38 Folios 6 a 7 Ibidem
39 Folios 12 a 13 Ibidem.
40 Folios 14 a 15 Ibidem.
41 Folios 67 a 68 Ibidem.
42 Folio 20 cuaderno de la Corte.
43 Folio 57 cuaderno de la Corte.
44 Folios 65 a 78 carpeta anexa.
45 Folios 75 a 82 cuaderno de la Corte.
46 Es necesario resaltar que el 18 de febrero de 2016 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, sobre la firmeza de la sentencia dictada por aquél el 29 de noviembre de 2005 manifestó: «por haberlo así acordado en resolución del día de la fecha (sic) adjunto copia del Auto de no admisión del recurso dictado por el Tribunal Supremo, de fecha 24/04/2006 (sic) haciendo constar que la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por este Tribunal, es la de dicho Auto», empero la fecha de la decisión de inadmisión en mención es del 24 de mayo de 2006.
47 Cabe anotar que si bien en la circular roja de Interpol N° de control: A-9214/11-2014 (Folio 21 carpeta anexa) y en la orden de detención Europea e Internacional (Folio 36 ibidem) contra el requerido se afirmó que la pena restante es de 3 años, de acuerdo a la Nota Verbal 529/2015 que adjunta escrito procedente de la Sección N° 5 de la Audiencia Provincial, el solicitado estuvo privado de la libertad en España, desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 7 de abril de 2007, razón por la cual si su condena fue por 6 años, la pena faltante es de dos años, once meses y veintitrés días (folio 57 cuaderno de la Corte).