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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1714-2014
Radicación N°. 42661
(Aprobado acta N°. 93)
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de confianza de Arnulfo Báez Giratá contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Gil, el 5 de septiembre de 2013, que revocó la proferida el 3 de julio anterior por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Charalá, con funciones de conocimiento, y condenó al acusado por el delito de violencia intrafamiliar.
HECHOS
En horas de la noche del 25 de noviembre de 2012, por llamada anónima, fue alertada la policía de Encino (Santander) sobre un altercado en el que se clamaba auxilio.
Fue así como los uniformados se trasladaron hasta la finca Las Vueltas, vereda La Cabuya, de dicho municipio y, tras escuchar voces de auxilio, tocaron la puerta, que fue abierta por una niña menor de edad. En el interior del inmueble hallaron, llorando, a su madre, Gladys Bastilla Plazas, quien les narró que su esposo, Arnulfo Báez Giratá, la golpeó y la amenazó con una “macheta”.
Inmediatamente, procedieron a la captura de este último mientras que la señora Gladys fue trasladada al centro de salud de la localidad, en donde la médica legista le determinó una incapacidad de 6 días sin secuelas.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 26 de noviembre de 2012, presidida por el Juez Promiscuo Municipal de Encino, se impartió legalidad a la captura de Arnulfo Báez Giratá y a la formulación de imputación que en su contra formuló la Fiscalía Local de Charalá por el delito de violencia intrafamiliar, tipificado en el artículo 229, inciso segundo, del Código Penal –recaer sobre una mujer-, cargo al cual se allanó.
Se le impuso entonces medida de aseguramiento en establecimiento carcelario1.
2. El 5 de diciembre siguiente el procesado se retractó del allanamiento2.
3. El 23 de enero de 2013 la Fiscalía radicó escrito de acusación en iguales términos3 y la formulación, en sentido idéntico, se surtió el 4 de febrero posterior ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Charalá con funciones de conocimiento4.
4. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se llevaron a cabo los días 11 de marzo5 y 20 de mayo de esa anualidad6, respectivamente.
5. El Juzgado de conocimiento dictó sentencia el 3 de julio de 2013, en la que, por virtud del principio in dubio pro reo, absolvió a Báez Giratá7.
6. La delegada de la Fiscalía recurrió la decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del 5 de septiembre ulterior, la revocó para, en su lugar, condenar a Báez Giratá por el injusto del cual fue acusado. En consecuencia, le impuso 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de libertad. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y dispuso librar orden de captura una vez quedara ejecutoriada la providencia8.
LA DEMANDA
El defensor, luego de identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales, y de sintetizar la situación fáctica y la actuación cumplida, propone tres cargos, con la aclaración que si ha cometido algún error de técnica, la Corte lo supere y decida casar oficiosamente la providencia.
Primero
Con apoyo en la causal segunda de casación, denuncia un error in procedendo, por afectación sustancial de garantías, toda vez que existe incongruencia fáctica entre el fallo recurrido y la acusación.
Conforme al escrito de la Fiscalía, el núcleo esencial de la imputación residió en que: los hechos ocurrieron la noche del 25 de noviembre de 2012, cuando el acusado llegó a su residencia, y su esposa, Gladys Bastilla Plazas, estaba acostada; él empezó a ser grosero con ella, ésta se levantó y Báez Giratá cogió una macheta con la cual la iba a cortar, pero su hija se metió en medio, entonces, Gladys le quitó el arma y la tiró al cafetal; su representado la empujó contra la pared y la golpeó causándole heridas en el brazo y en ese momento llegó la policía.
A pesar de que el a quo puso de presente que la situación fáctica descrita en el dictamen de lesiones personales no concuerda con la de la acusación, el ad quem declaró la responsabilidad de su representado con base en lo expuesto en la anamnesis. Así, el Tribunal lo sentenció por los sucesos que Gladys Bastilla Plazas contó a la médica, esto es: que estaban en la casa de doña Rosa, el primo le ofreció una cerveza; el acusado estaba donde Floro y tenía una piedra, que luego le quitaron, pero seguidamente Báez Giratá la arrastró contra la pared, lanzándole improperios.
Así las cosas, la colegiatura halló probados los hechos ocurridos donde doña Rosa, sin que éstos hubiesen sido relacionados en la acusación. Tal proceder lesionó el derecho de defensa de su prohijado.
Evoca los artículos 448 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución, así como sentencias de la Corte que se han ocupado sobre el contenido de la imputación y han señalado que el elemento fáctico es inmodificable (18457 del 14 de febrero de 2002; 26309 del 25 de abril de 2007 y 30690 del 9 de marzo de 2011).
De no haber incurrido en el error descrito, el juzgador habría confirmado la absolución.
Solicita a la Corte casar el fallo objeto de disenso y dejar en firme el de primera instancia para así cumplir con la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, en especial, la protección del principio de congruencia, y se unifique jurisprudencia, la cual ha sido «reiterada en forma unánime y pacífica»9.
Segundo (subsidiario)
A juicio del libelista, la decisión impugnada es violatoria del debido proceso y de garantías fundamentales por motivación sofística, falsa o aparente.
El Tribunal desbordó los límites de la racionabilidad en la valoración de la prueba de referencia y la declaración de la víctima, puesto que el a quo declaró la imposibilidad de condenar solo con base en las primeras y refirió que ninguno de los testigos escuchó el supuesto maltrato verbal. No obstante, el juzgador de segundo grado concluyó lo contrario.
Cita un aparte del fallo y asegura que los razonamientos sobre la prueba de referencia son ilógicos y alejados de la verdad porque la condena se sustentó en elementos de esa índole, como lo dicho por los policiales y por la médica legista, bajo ideas absurdas que desbordan la «racionabilidad en cuanto a la declaración de la única víctima»10.
Tanto los uniformados como la perito expresaron lo que les narró la víctima, pero durante ese relato Báez Giratá no estuvo asistido por su defensor de confianza y menos pudo ejercer su derecho de contradicción, lo que indica que esas pruebas carecen de los requisitos de publicidad, inmediación y contradicción.
La falacia argumentativa del fallador se evidencia en el folio 24 de su determinación, en donde se demuestra que hallaría la verdad en alguna de las dos declaraciones de la víctima, la del juicio o la rendida ante la perito. Sin embargo, las exposiciones anteriores al juicio no son prueba.
Describe el silogismo que a su juicio construyó el Tribunal en torno a las pruebas, y aclara que el mismo conduce a conclusiones erradas o inferencias ilógicas. El problema radica, no en su elaboración, sino en las «pésimas conclusiones o inferencias que se sacaron de ellos»11
El ad quem recayó en un sofisma y en una mentira cuando adujo que la víctima es mendaz y que para hallar la verdad debe valorar lo dicho por ella ante la perito, tal como ocurre con los delitos sexuales, y que esas manifestaciones fueron corroboradas por los policiales.
Como apoyo normativo y jurisprudencial, invoca el artículo 29 de la Constitución y algunos proveídos de esta Sala de Casación.
La sentencia se debe fundar en pruebas serias, objetivas, directas y no en lo dicho por una víctima mentirosa. Los argumentos falaces carecen de lógica jurídica.
Solicita a la Corte casar el fallo objeto de disenso y dejar en firme el de primera instancia para así cumplir con la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, en especial proteger el principio de congruencia, y se unifique jurisprudencia, la cual ha sido reiterada en forma unánime y pacífica.
Tercero (subsidiario)
Por la senda de la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el profesional denuncia un vicio in judicando, consistente en un falso juicio de convicción por haberse dictado la sentencia únicamente con base en pruebas de referencia. Se desconocieron los artículos 379, 381 y 347 de esa codificación, así como el 29 de la Constitución (cita jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba de referencia).
La Juez de primera instancia consideró que los testigos llevados por la fiscalía no presenciaron los golpes lanzados a la víctima ni el maltrato verbal. No obstante, el Tribunal declaró la responsabilidad de su prohijado solo con lo atestiguado por los policiales y la perito.
De no haber recaído en el error, consistente en dejar de lado la tarifa legal negativa de la prueba de referencia, la sentencia sería absolutoria.
Pide a la Corte casar el fallo y ratificar el de primera instancia, para así lograr la efectividad del derecho material, en concreto, el debido proceso y la defensa, el respeto por las garantías de los intervinientes, en especial, la del debido proceso, y unificar la jurisprudencia, pues no conviene variar la existente que está siendo reiterada.
CONSIDERACIONES
1. La Sala ha sido insistente en sostener que el recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro del proceso penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos de cualquier índole sin fundamento u orden lógico.
Si bien fue instituido como mecanismo de control constitucional y legal que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, lo cierto es que, por tratarse del cuestionamiento a una sentencia de segunda instancia, es imperioso que la demanda correspondiente contenga unos mínimos requerimientos formales y materiales que permitan a la Corte entender el error judicial advertido por quien la suscribe, la afectación que con el mismo se generó y el sentido de la violación.
Así las cosas, el impugnante, atendiendo los lineamientos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tiene la obligación de (i) exponer en forma ordenada, coherente y lógica la falencia en la que incurrió el fallador; (ii) desarrollar y sustentar con suficiencia, respetando los principios de prioridad y no exclusión, el cargo o cargos que propone; (iii) demostrar la trascendencia que en el caso concreto alcanza el yerro, y (iv) explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.
Esas exigencias surgen de la norma que regula lo relativo a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley 906 de 2004-, según la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.
2. El libelo presentado en esta oportunidad no cumple con las exigencias mínimas expuestas y tampoco la Corte considera indispensable intervenir para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:
2.1. El impugnante no explica el propósito que pretende alcanzar con el medio de impugnación.
A pesar de que con cada uno de los cargos refiere buscar la efectividad de los derechos al debido proceso y defensa, el respeto de la garantía del debido proceso y la unificación de jurisprudencia, ello se quedó en un simple enunciado apegado totalmente a la literalidad del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, dejando su desarrollo a la libre confección de la Corte y a la eventual prosperidad de las críticas propuestas.
2.2. En la formulación de las tres censuras, el defensor parte de premisas falsas y, para sustentar su crítica, cercena el fallo, olvidando que el mismo debe ser examinado y considerado en su integridad.
Denuncia –primer cargo- una presunta incongruencia fáctica entre la sentencia y la acusación, la cual solo resulta de su visión acomodada y mutilada de esa determinación. También indica –tercer cargo- que la condena se soportó en pruebas de referencia, olvidando que un mismo testigo puede tener la doble connotación de directo y de referencia.
En el segundo cargo discute la providencia porque adolece de una motivación sofística, falsa o aparente.
Frente a ese error, importa recordarle que la Sala ha entendido que tiene lugar cuando la motivación es «inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque [el juez] las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo12» (Cfr. CSJ, SP, 7 feb. 2007, rad. 23331). Así mismo, que cuando se hace un reproche por esa vía, en concreto por la desacertada evaluación de las pruebas, es preciso hacerlo acudiendo a la violación indirecta, ya sea por errores de hecho o de derecho y «sujetarse a las reglas regentes a su proposición, en tanto su naturaleza es disímil» (Cfr. CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 37611).
El jurista desatendió esa obligación y, aunque de alguna manera pareciera referirse a falsos raciocinios; al tiempo discrepa en que las pruebas no cumplieron algunos requisitos de publicidad, inmediación y contradicción, por lo que no hay certeza sobre cuál es el yerro denunciado, lo que hace contradictorio el reproche.
3. Como en esencia las falencias planteadas se concretan en la falta de congruencia fáctica entre la sentencia y la acusación, y en el soporte probatorio de la condena, en tanto a juicio del impugnante se limitó a pruebas de referencia y a lo narrado por la víctima ante la médica que la atendió el día de los hechos, la Corte, atendiendo el contenido íntegro del fallo y las pruebas practicadas en el juicio oral, hará una breve reseña de lo ocurrido para demostrar que no le asiste razón.
3.1. No hay duda alguna que el componente fáctico de la imputación es inmodificable, y un obrar contrario implicaría grave lesión al derecho de defensa y al debido proceso. Sin embargo, en esta ocasión ello no tuvo lugar.
En efecto, tal como consta en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación y en la del juicio oral, la Fiscalía acusó a Báez Giratá por los siguientes hechos:
En horas de la noche del 25 de noviembre de 2012, en la finca Las Vueltas, vereda La Cabuya, del municipio de Encino, llegó Báez Giratá a su residencia, inició una pelea con su esposa, Gladys Bastilla Plazas, que estaba acostada, y empezó a ser grosero con ella, luego, cogió una macheta para cortarla, pero entre los dos se metió su hija menor de edad, Rosa Eliana; Gladys logró quitarle el arma y tirarla al cafetal, El acusado, entonces, empujó a su esposa contra la pared, golpeándola y allí le causó lesiones en el brazo. En ese instante llegó la policía y procedió a capturarlo.
En la sentencia que se impugna, en el acápite “II”, correspondiente a los “Hechos”, se refirieron los acontecimientos descritos en precedencia, así:
…tuvieron ocurrencia el 25 de noviembre de 2012 en horas de la noche, en la finca Las vueltas, vereda la Cabuya municipio de Encino, cuando el señor ARNULFO BAEZ (sic) GIRATÁ, llegó a su residencia y trató con palabras soeces a su cónyuge GLADYS BASTILLA, quien se encontraba durmiendo, hizo que se levantara y tomó un machete con el que la amenazaba, inmiscuyendo entre los dos su menor hija ROSA ELIANA BAEZ (sic), logrando entonces la señora quitarle la macheta y botarla al cafetal, siendo empujada contra la pared y lesionada en un brazo por su esposo, momento en el cual arribaron miembros de la policía de Encino, y al escuchar los gritos de la señora GLADYS tocaron a la puerta y observaron a la señora llorando, quien les narró lo sucedido, dando captura al agresor.
La médico legista determinó para GLADYS BASTILLA, una incapacidad definitiva de seis (6) días.,
Hasta aquí es evidente la correspondencia fáctica entre los cargos imputados y el fallo.
De manera análoga con ese componente, en el acápite «VI CONSIDERACIONES», el Tribunal destacó que al juicio comparecieron los policiales que atendieron el caso y narraron lo percibido en el momento de la captura. Hizo así una síntesis de lo que cada uno manifestó: Jimmy Becerra Niño, José Luis Vargas y Cristian Javier Castellanos (folios 16, 17 y 18), pasajes, todos, que concuerdan con lo ocurrido el 25 de noviembre de 2012, tal como se consignó en la acusación y en la providencia objeto de disenso.
Más adelante, al evaluar los elementos de convicción, el juez plural, después de subrayar que la víctima mintió en el juicio oral cuando negó que el acusado la hubiese maltratado, halló demostrado que:
…la señora Gladys Bastilla Plazas, fue víctima, del maltrato físico y verbal por parte de su esposo Arnulfo Báez, cuando es claro que al estar en la ejecución de la conducta punible los gritos y solicitudes de auxilio fueron escuchados directamente por los policiales, al igual que percibidas de manera personal las afirmaciones de la víctima respecto del agresor y las huellas en el brazo tienen clara demostración a partir de esos testimonios y el de la médico legal, los que fueron confrontados en el juicio.13
Lo anterior pone en evidencia que para el ad quem no hubo duda respecto de que la noche del 25 de noviembre de 2012 Gladys Bastilla Plazas fue objeto de maltrato físico y verbal por parte del acusado y que los gritos de auxilio de ésta fueron escuchados por los uniformados, quedando de ello huellas de lesión en el brazo, las cuales fueron reconocidas por la médico legista.
La Fiscalía endilgó esos hechos y el Tribunal, una vez evaluó todos los elementos de convicción aportados al juicio, los halló probados.
3.2. Lo expuesto también pone de manifiesto que no es cierto, como lo india el libelista, que la declaración de responsabilidad de Báez Giratá se haya sustentado en lo relatado por la víctima a la médica legista.
En relación con este aspecto, la Corte debe reconocer que, tanto de la sentencia como de los registros contentivos del juicio oral, surge que la versión que Gladys Bastilla Plazas suministró a la profesional que la atendió en el Centro de Salud de Encino, al cual fue trasladada la noche del 25 de noviembre de 2012, difiere de los hechos descritos en precedencia, que fueron probados en juicio. Así mismo, que el Tribunal, en algunos apartes de su providencia, da a entender, que esa narración coincide con la suministrada por los policiales en el juicio.
Sin embargo, ello en modo alguno trasgrede el principio de congruencia, como lo pretende el censor, pues el gran soporte de la condena fue lo percibido directamente por los uniformados cuando arribaron a la finca Las vueltas e ingresaron a la residencia, así como en los hallazgos médicos consignados por la galena que atendió a Gladys, valoración que –en términos del fallador de segundo grado, «se realiza una hora y media después de la ocurrencia de los hechos».
Se trata tan solo de una imprecisión intrascendente, que en nada varía la declaratoria de responsabilidad. Para el ad quem quedó claro que los policiales: escucharon gritos de auxilio; vieron llorando a la víctima, quien les narró lo ocurrido con la macheta; observaron unas lesiones en el brazo de ella y que esa misma noche el dictamen médico determinó que la afectada presentaba heridas en una de sus extremidades superiores.
3.3. En total contravía con lo planteado por el letrado, es evidente que la sentencia no se sustenta en pruebas de referencia.
Tal como se constató con el registro de la audiencia del juicio oral, los uniformados narraron lo que la noche del 25 de noviembre de 2012 escucharon directamente, lo que vieron y lo que percibieron a través de sus sentidos, todos hicieron un relato similar con características coincidentes, esto es, (i) oyeron gritos de auxilio cuando se acercaron a la vivienda, (ii) tocaron y les abrió una menor de edad, (iii) al ingresar, observaron en la sala a una señora (Gladys Bastilla Plazas) llorando, alterada, con un golpe –aunque uno de ellos habla de un raspado- en el brazo y ella les narró que su esposo –el acusado- la había amenazado con una macheta. Vale acotar que en esa sesión de la audiencia estuvo presente el defensor del procesado, quien, incluso, ejerció su derecho a contrainterrogar.
Todos los sucesos mencionados, excepto el relacionado con la macheta, fueron avistados directamente por los uniformados, luego no se puede afirmar que sus testimonios, en cuanto a ello corresponden, sean de referencia. Fue justo con ese fin que el ad quem dedicó un amplio segmento de su providencia a disertar sobre la doble connotación que puede tener una persona que acude al juicio (folio 14).
Adicional a ello, está el examen médico, elaborado, pasada aproximadamente una media hora, por la doctora Evelyn Marcela Galeano Palencia, quien valoró a la señora Gladys y determinó que presentaba «laceración superficial por rose (sic) con superficie abrasiva en un área total de 15 por 15 centímetros ubicado en regiones escapular y brazo derecho asociada tenía leve edema perilesional»14, por lo que le extendió incapacidad de 6 días.
No se discute que lo revelado por la víctima a dicha profesional de la medicina es prueba de referencia, pero no corre igual suerte las lesiones que la doctora observó directamente momentos después de que se capturara al acusado y que la señora Gladys hubiese sido remitida al Centro de Salud del municipio de Encino.
3.4. Por otra parte, el ad quem no desconoció que en el juicio la víctima negara cualquier maltrato por parte del acusado, pero reconoció que ese actuar pudo obedecer al temor de perder los ingresos básicos que el hombre proveedor le ofrece para su subsistencia y la de sus seis hijos (folio 22), lo que no choca con las reglas de experiencia.
Si bien la colegiatura desacertó al tener los hechos que la víctima contó a la médica como coincidentes a los probados, no por ello se le resta soporte a su decisión, pues aun de extraer la mención que sobre ese aspecto hace el juzgador, la declaración de condena se mantiene, justamente porque en la sentencia siempre se advirtió y recalcó en la contundencia de lo expuesto por los policiales y en la comprobación de las lesiones con el reconocimiento médico legal. Obsérvese lo dicho por la colegiatura:
…la señora Gladys se encuentra en un momento siendo objeto de agresiones verbales y físicas y llegan los policiales, quienes han escuchado de forma directa los gritos de auxilio, al igual que perciben las secuelas que los golpes propinados instantes antes han generado en su brazo derecho y espalda y escuchan de manera clara de la víctima que quien la estaba agrediendo no era otro distinto a su esposo Arnulfo Báez.15
En punto de las heridas, sostuvo:
…esta valoración se realiza una hora y media después de la ocurrencia de los hechos lo que le permitía percibir las lesiones en su etapa aguda como se puede evidenciar por el edema de los tejidos el cual ocurre inicialmente en el proceso inflamatorio recién ocurrida la lesión, lo que no correspondería si hubieran sido en otro momento, porque se encontrarían las lesiones con unos cambios tardíos como podría ser la formación de costras o cambios de color de la piel secundaria a la reparación de la misma.16
La imprecisión, entonces, no comporta un vicio trascendente que imponga casar el fallo.
En consecuencia, la demanda será inadmitida y la Corte no advierte causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales que le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del asunto.
4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Arnulfo Báez Giratá.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Acta visible a folios 3 y 4 de la carpeta del Juzgado.
2 Información extraída del escrito de acusación.
3 Folios 5 a 8 de la carpeta del Juzgado.
4 Disco compacto obrante en la carpeta del Juzgado.
5 Acta visible a folios 22 y 23 Id.
6 Acta obrante a folio 37 Id.
7 Folios 42 a 54 Id.
8 Folios 8 a 38 de la carpeta del Tribunal.
9 Folio 58 de la carpeta del Tribunal.
10 Folio 60 Id.
11 Folio 63 Id.
12 Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257
13 Folios 25 y 26 de la sentencia.
14 Folio 19 del fallo condenatorio.
15 Folio 25 del fallo.
16 Folios 26 y 27 Id.