AP1714-2014(42661)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1714-2014  

Radicación N°. 42661  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   de   confianza   de  Arnulfo  Báez  Giratá contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior de San Gil, el 5 de septiembre de 2013, que  revocó  la  proferida  el  3  de  julio  anterior  por el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal  de Charalá, con funciones de conocimiento, y condenó al acusado por  el delito de violencia intrafamiliar.   

HECHOS  

En  horas de la noche del 25 de noviembre de  2012,  por  llamada  anónima,  fue  alertada  la policía de Encino (Santander)  sobre un altercado en el que se clamaba auxilio.   

Fue así como los uniformados se trasladaron  hasta  la  finca Las Vueltas,  vereda  La  Cabuya, de dicho  municipio  y,  tras escuchar  voces  de  auxilio,  tocaron  la  puerta, que fue abierta por una niña menor de  edad.      En      el     interior     del     inmueble     hallaron,           llorando,    a   su   madre,   Gladys   Bastilla  Plazas, quien les narró que  su    esposo,   Arnulfo   Báez   Giratá,  la  golpeó  y  la  amenazó  con  una  “macheta”.   

Inmediatamente,  procedieron a la captura de  este  último  mientras  que la señora Gladys fue trasladada al centro de salud  de  la localidad, en donde la médica legista le determinó una incapacidad de 6  días sin secuelas.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  preliminar  del  26  de  noviembre  de  2012,  presidida  por  el  Juez Promiscuo Municipal de Encino, se  impartió  legalidad  a  la  captura  de  Arnulfo Báez  Giratá  y  a la formulación de imputación que en su  contra  formuló  la  Fiscalía  Local  de  Charalá  por el delito de violencia  intrafamiliar,  tipificado  en  el  artículo  229,  inciso segundo, del Código  Penal  –recaer  sobre una  mujer-, cargo al cual se allanó.   

Se le impuso entonces medida de aseguramiento  en         establecimiento         carcelario1.   

2.  El 5 de diciembre siguiente el procesado  se       retractó       del       allanamiento2.   

3.  El  23  de  enero  de  2013 la Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en iguales términos3  y la formulación, en sentido  idéntico,  se  surtió  el 4 de febrero posterior ante el Juzgado 2° Promiscuo  Municipal  de Charalá con funciones de conocimiento4.   

4.  Las audiencias preparatoria y del juicio  oral  se  llevaron  a  cabo  los  días  11 de marzo5   y   20   de   mayo  de  esa  anualidad6, respectivamente.   

5.   El  Juzgado  de  conocimiento  dictó  sentencia  el  3  de  julio  de  2013,  en  la  que,  por  virtud  del principio  in  dubio pro reo, absolvió  a    Báez    Giratá7.   

6.  La delegada de la Fiscalía recurrió la  decisión  y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en fallo del  5  de  septiembre ulterior, la  revocó   para,   en   su   lugar,  condenar  a  Báez  Giratá  por  el  injusto  del  cual  fue  acusado. En  consecuencia,  le impuso 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por término igual a la pena privativa de  libertad.   Le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional  y  la  prisión  domiciliaria  y  dispuso librar orden de captura una vez quedara ejecutoriada la  providencia8.   

LA DEMANDA  

El   defensor,  luego  de  identificar  la  sentencia      impugnada      y      los      sujetos     procesales, y de sintetizar la situación fáctica y  la  actuación  cumplida,  propone  tres  cargos,  con  la aclaración que si ha  cometido   algún  error  de  técnica,  la  Corte  lo  supere  y  decida  casar  oficiosamente la providencia.   

Primero  

Con apoyo en la causal segunda de casación,  denuncia   un   error   in  procedendo,  por  afectación  sustancial  de  garantías,  toda  vez  que existe  incongruencia  fáctica  entre  el  fallo  recurrido y la acusación.   

Conforme  al  escrito  de  la  Fiscalía, el  núcleo  esencial  de  la  imputación residió en que: los hechos ocurrieron la  noche   del   25   de   noviembre  de  2012,  cuando  el  acusado  llegó  a  su  residencia,  y  su  esposa,  Gladys   Bastilla   Plazas,  estaba  acostada;  él  empezó  a  ser  grosero  con  ella, ésta se levantó y  Báez  Giratá  cogió  una  macheta  con la cual la iba a cortar, pero su hija se metió en medio, entonces,  Gladys  le  quitó  el  arma  y  la tiró al cafetal; su representado la empujó  contra  la  pared  y la golpeó causándole heridas en el brazo y en ese momento  llegó la policía.   

A pesar de que el a  quo  puso  de  presente  que  la  situación  fáctica  descrita  en  el  dictamen  de  lesiones  personales  no  concuerda con la de la  acusación,     el     ad     quem    declaró  la  responsabilidad  de  su  representado  con  base en lo  expuesto  en  la  anamnesis.  Así,  el  Tribunal  lo  sentenció  por  los sucesos que Gladys Bastilla Plazas  contó  a  la médica, esto es: que estaban en la casa de doña Rosa,  el  primo  le  ofreció una cerveza; el  acusado  estaba  donde  Floro  y  tenía una piedra, que luego le quitaron, pero  seguidamente  Báez Giratá la  arrastró contra la pared, lanzándole improperios.   

Así  las  cosas, la colegiatura  halló  probados  los  hechos ocurridos  donde  doña  Rosa,  sin que éstos hubiesen sido relacionados en la acusación.  Tal  proceder  lesionó  el  derecho  de  defensa  de  su  prohijado.   

Evoca  los  artículos  448  del  Código de  Procedimiento  Penal  y 29 de la Constitución, así como sentencias de la Corte  que  se  han ocupado sobre el contenido de la imputación y han señalado que el  elemento  fáctico  es inmodificable (18457 del 14 de febrero de 2002; 26309 del  25 de abril de 2007 y 30690 del 9 de marzo de 2011).   

De  no haber incurrido en el error descrito,  el      juzgador      habría      confirmado     la     absolución.   

Solicita a la Corte casar el fallo objeto de  disenso  y  dejar  en  firme  el  de  primera instancia para así cumplir con la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,    en    especial,    la    protección    del    principio   de  congruencia,  y  se unifique  jurisprudencia,  la  cual ha sido «reiterada en forma  unánime           y           pacífica»9.   

Segundo         (subsidiario)   

A   juicio   del   libelista, la decisión impugnada es violatoria del  debido  proceso  y de garantías fundamentales por motivación sofística, falsa  o aparente.   

El  Tribunal  desbordó  los  límites de la  racionabilidad  en  la  valoración de la prueba de referencia y la declaración  de  la  víctima,  puesto  que  el  a quo declaró  la imposibilidad de condenar solo con base en las primeras  y  refirió que ninguno de los testigos escuchó el supuesto maltrato verbal. No  obstante, el juzgador de segundo grado concluyó lo contrario.   

Cita  un  aparte del fallo y asegura que los  razonamientos  sobre  la  prueba  de  referencia  son ilógicos y alejados de la  verdad  porque  la  condena  se  sustentó  en elementos de esa índole, como lo  dicho    por    los    policiales   y   por   la   médica   legista,  bajo  ideas  absurdas  que desbordan la  «racionabilidad  en  cuanto  a la declaración de la  única                   víctima»10.   

Tanto   los  uniformados  como  la  perito  expresaron  lo  que les narró la víctima, pero durante ese relato Báez  Giratá  no  estuvo asistido por su  defensor  de confianza y menos pudo ejercer su derecho de contradicción, lo que  indica  que esas pruebas carecen de los requisitos de publicidad, inmediación y  contradicción.   

La  falacia  argumentativa  del  fallador se  evidencia  en  el  folio  24  de  su  determinación,  en donde se demuestra que  hallaría  la  verdad  en alguna de las dos declaraciones de la víctima, la del  juicio  o la rendida ante la perito. Sin embargo, las exposiciones anteriores al  juicio no son prueba.   

Describe  el  silogismo  que  a  su  juicio  construyó     el     Tribunal    en    torno    a    las    pruebas,   y  aclara  que  el  mismo  conduce  a  conclusiones  erradas  o  inferencias  ilógicas.  El  problema radica, no en su  elaboración,  sino  en  las «pésimas conclusiones o  inferencias    que    se    sacaron   de   ellos»11   

El   ad   quem  recayó  en  un  sofisma y en una mentira cuando adujo  que  la víctima es mendaz y que para hallar la verdad debe valorar lo dicho por  ella  ante  la  perito,  tal  como  ocurre  con los delitos sexuales, y que esas  manifestaciones fueron corroboradas por los policiales.   

Como  apoyo  normativo  y  jurisprudencial,  invoca  el artículo 29 de la Constitución y algunos proveídos de esta Sala de  Casación.   

La  sentencia  se  debe  fundar  en  pruebas  serias,  objetivas,  directas  y  no en lo dicho por una víctima mentirosa. Los  argumentos falaces carecen de lógica jurídica.   

Solicita a la Corte casar el fallo objeto de  disenso  y  dejar  en  firme  el  de  primera instancia para así cumplir con la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  en  especial  proteger  el principio de congruencia, y se unifique jurisprudencia, la cual ha  sido reiterada en forma unánime y pacífica.   

Tercero         (subsidiario)   

Por  la  senda  de  la  causal  tercera  del  artículo  181  del  Código  de Procedimiento Penal, el profesional denuncia un  vicio       in      judicando,      consistente  en  un  falso juicio de convicción por haberse dictado  la  sentencia  únicamente  con  base en pruebas de referencia. Se desconocieron  los  artículos 379, 381 y 347  de  esa  codificación, así como el 29 de la Constitución (cita jurisprudencia  de     esta     Sala     sobre     la    prueba    de    referencia).   

La  Juez de primera instancia consideró que  los  testigos llevados por la fiscalía no presenciaron los golpes lanzados a la  víctima   ni   el  maltrato  verbal.  No  obstante,  el  Tribunal  declaró  la  responsabilidad  de su prohijado solo con lo atestiguado por los policiales y la  perito.   

De no haber recaído en el error, consistente  en  dejar  de  lado  la  tarifa  legal  negativa  de la prueba de referencia, la  sentencia sería absolutoria.   

Pide a la Corte casar el fallo y ratificar el  de  primera  instancia, para así lograr la efectividad del derecho material, en  concreto, el debido proceso y  la   defensa,   el   respeto  por  las  garantías  de  los  intervinientes,  en  especial,  la  del  debido  proceso,  y unificar la jurisprudencia, pues no conviene variar la existente que  está siendo reiterada.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala ha sido insistente en sostener  que  el  recurso de casación no fue concebido como una tercera instancia dentro  del  proceso  penal ni como oportunidad adicional para realizar cuestionamientos  de cualquier índole sin fundamento u orden lógico.   

Si  bien  fue  instituido como mecanismo de  control  constitucional  y  legal  que  propende  por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y  la  unificación de la jurisprudencia, lo  cierto  es  que,  por  tratarse  del  cuestionamiento a una sentencia de segunda  instancia,  es imperioso que  la  demanda  correspondiente  contenga  unos  mínimos requerimientos formales y  materiales  que  permitan  a  la  Corte entender el error judicial advertido por  quien  la  suscribe,  la afectación que con el mismo se generó y el sentido de  la violación.   

Así  las  cosas, el impugnante, atendiendo  los  lineamientos  previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, tiene la  obligación  de  (i) exponer  en  forma  ordenada,  coherente  y  lógica  la  falencia en la que incurrió el  fallador;  (ii) desarrollar y  sustentar   con  suficiencia,  respetando  los  principios  de  prioridad  y  no  exclusión,  el  cargo  o  cargos  que  propone; (iii)  demostrar  la  trascendencia  que  en el caso concreto  alcanza    el    yerro,    y    (iv)   explicar   cómo  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  cuáles  garantías  procesales  deben  ser desagraviadas, cómo se quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y por qué es necesario unificar la jurisprudencia  sobre  un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea para su beneficio o para casos  futuros similares.   

Esas  exigencias  surgen  de  la  norma que  regula  lo relativo a la admisión de la demanda -artículo 184 de la Ley 906 de  2004-,  según  la cual para darle curso es preciso que el actor tenga interés,  que  señale  la  causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que  haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales.   

2. El libelo presentado en esta oportunidad  no  cumple  con  las  exigencias mínimas expuestas y tampoco la Corte considera  indispensable  intervenir  para  cumplir  con  alguna  de  las  finalidades  del  recurso. Por consiguiente, será inadmitido. Estas son las razones:   

2.1. El impugnante no explica el propósito  que pretende alcanzar con el medio de impugnación.   

A  pesar  de que con cada uno de los cargos  refiere  buscar  la  efectividad de los derechos al debido proceso y defensa, el  respeto  de la garantía del debido proceso y la unificación de jurisprudencia,  ello  se  quedó  en un simple enunciado apegado totalmente a la literalidad del  artículo  180  del  Código  de Procedimiento Penal, dejando su desarrollo a la  libre  confección  de  la  Corte  y  a la eventual prosperidad de las críticas  propuestas.   

2.2.  En  la  formulación  de  las  tres  censuras,    el    defensor    parte    de    premisas    falsas   y,  para  sustentar su crítica, cercena el fallo, olvidando que el mismo  debe ser examinado y considerado en su integridad.   

Denuncia         –primer    cargo-    una    presunta  incongruencia  fáctica entre la sentencia y la acusación, la cual solo resulta  de  su  visión  acomodada  y  mutilada  de  esa determinación. También indica  –tercer  cargo-  que  la  condena  se  soportó  en  pruebas de referencia, olvidando que un mismo testigo  puede tener la doble connotación de directo y de referencia.   

En  el segundo cargo discute la providencia  porque adolece de una motivación sofística, falsa o aparente.   

Frente  a ese error, importa recordarle que  la  Sala  ha  entendido  que  tiene  lugar cuando la motivación es «inteligible,  pero  equivocada  debido a errores relevantes en la  apreciación  de  las  pruebas,  porque  [el  juez]  las supone, las ignora, las  distorsiona,  o  desborda  los límites de racionalidad en su valoración, y esa  es  la  razón  por  la  cual  debe demandarse por la vía de la causal primera,  cuerpo                    segundo12»  (Cfr.  CSJ, SP, 7 feb. 2007,  rad.  23331). Así mismo, que  cuando  se  hace  un  reproche  por  esa  vía,  en  concreto por la desacertada  evaluación  de  las  pruebas,  es  preciso  hacerlo  acudiendo  a la violación  indirecta,   ya  sea  por  errores  de  hecho  o  de  derecho  y  «sujetarse  a  las  reglas  regentes  a su proposición, en tanto su  naturaleza      es     disímil»     (Cfr.   CSJ,   AP,  11  abr.  2012,  rad.  37611).   

El  jurista  desatendió esa obligación y,  aunque  de  alguna  manera  pareciera  referirse a falsos raciocinios; al tiempo  discrepa  en  que  las  pruebas  no cumplieron algunos requisitos de publicidad,  inmediación  y  contradicción,  por  lo  que  no hay certeza sobre cuál es el  yerro denunciado, lo que hace contradictorio el reproche.   

3. Como en esencia las falencias planteadas  se  concretan  en  la  falta  de  congruencia  fáctica  entre la sentencia y la  acusación,  y  en  el  soporte  probatorio de la condena, en tanto a juicio del  impugnante  se  limitó  a  pruebas de referencia y a lo narrado por la víctima  ante  la  médica que la atendió el día de los hechos, la Corte, atendiendo el  contenido  íntegro del fallo y las pruebas practicadas en el juicio oral, hará  una   breve   reseña   de   lo   ocurrido  para  demostrar  que  no  le  asiste  razón.   

3.1.  No  hay duda alguna que el componente  fáctico  de  la  imputación es inmodificable, y un obrar contrario implicaría  grave  lesión  al  derecho de defensa y al debido proceso. Sin embargo, en esta  ocasión ello no tuvo lugar.   

En efecto, tal como consta en el escrito de  acusación,  en  la  audiencia  de  formulación  y  en  la  del juicio oral, la  Fiscalía    acusó   a   Báez   Giratá por los siguientes hechos:   

En horas de la noche del 25 de noviembre de  2012,   en   la   finca   Las  Vueltas,  vereda        La       Cabuya,    del    municipio    de    Encino,   llegó   Báez  Giratá  a su residencia,  inició una pelea con su esposa, Gladys  Bastilla  Plazas,  que estaba acostada, y empezó a ser grosero con ella, luego,  cogió  una macheta para cortarla, pero entre los dos se metió su hija menor de  edad,  Rosa  Eliana;  Gladys  logró  quitarle  el  arma y tirarla al cafetal, El acusado, entonces, empujó a  su  esposa contra la pared, golpeándola y allí le causó lesiones en el brazo.  En ese instante llegó la policía y procedió a capturarlo.   

En  la  sentencia  que  se  impugna,  en el  acápite  “II”,  correspondiente  a  los  “Hechos”,  se  refirieron  los  acontecimientos descritos en precedencia, así:   

…tuvieron  ocurrencia el 25 de noviembre  de  2012  en  horas  de  la  noche,  en  la  finca Las vueltas, vereda la Cabuya  municipio  de  Encino,  cuando el señor ARNULFO BAEZ (sic) GIRATÁ, llegó a su  residencia  y trató con palabras soeces a su cónyuge GLADYS BASTILLA, quien se  encontraba  durmiendo,  hizo  que  se levantara y tomó un machete con el que la  amenazaba,  inmiscuyendo  entre  los  dos  su menor hija ROSA ELIANA BAEZ (sic),  logrando  entonces  la  señora quitarle la macheta y botarla al cafetal, siendo  empujada  contra  la  pared y lesionada en un brazo por su esposo, momento en el  cual  arribaron  miembros  de la policía de Encino, y al escuchar los gritos de  la  señora GLADYS tocaron a la puerta y observaron a la señora llorando, quien  les narró lo sucedido, dando captura al agresor.   

La  médico legista determinó para GLADYS  BASTILLA, una incapacidad definitiva de seis (6) días.,   

Hasta  aquí es evidente la correspondencia  fáctica entre los cargos imputados y el fallo.   

De manera análoga con ese componente, en el  acápite     «VI    CONSIDERACIONES»,  el  Tribunal  destacó  que  al juicio  comparecieron  los  policiales que atendieron el caso y narraron lo percibido en  el  momento  de  la  captura.  Hizo  así  una  síntesis  de  lo  que  cada uno  manifestó:   Jimmy   Becerra   Niño,  José  Luis  Vargas  y  Cristian  Javier  Castellanos  (folios  16,  17  y  18),  pasajes,  todos,  que  concuerdan con lo  ocurrido  el  25  de noviembre de 2012, tal como se consignó en la acusación y  en la providencia objeto de disenso.   

Más  adelante, al evaluar los elementos de  convicción,  el juez plural, después de subrayar que la víctima mintió en el  juicio   oral  cuando  negó  que  el  acusado  la  hubiese  maltratado,  halló  demostrado que:   

…la  señora Gladys Bastilla Plazas, fue  víctima,  del  maltrato  físico y verbal por parte de su esposo Arnulfo Báez,  cuando  es claro que al estar en la ejecución de la conducta punible los gritos  y  solicitudes  de auxilio fueron escuchados directamente por los policiales, al  igual  que  percibidas  de  manera  personal  las  afirmaciones  de  la víctima  respecto  del  agresor  y  las  huellas en el brazo tienen clara demostración a  partir   de  esos  testimonios  y  el  de  la  médico  legal,  los  que  fueron  confrontados        en        el       juicio.13   

Lo  anterior  pone en evidencia que para el  ad   quem  no  hubo  duda  respecto  de que la noche del 25 de noviembre de 2012 Gladys Bastilla Plazas fue  objeto  de  maltrato  físico y verbal por parte del acusado y que los gritos de  auxilio  de  ésta  fueron  escuchados  por  los  uniformados,  quedando de ello  huellas  de  lesión  en  el brazo, las cuales fueron reconocidas por la médico  legista.   

La  Fiscalía  endilgó  esos  hechos  y el  Tribunal,  una  vez  evaluó  todos  los  elementos  de convicción aportados al  juicio, los halló probados.   

3.2. Lo expuesto también pone de manifiesto  que  no  es  cierto,  como  lo  india  el  libelista,  que  la  declaración  de  responsabilidad    de    Báez   Giratá  se  haya  sustentado  en  lo relatado por la víctima a la médica  legista.   

En relación con este aspecto, la Corte debe  reconocer  que,  tanto  de  la  sentencia  como de los registros contentivos del  juicio  oral,  surge que la versión que Gladys Bastilla Plazas suministró a la  profesional  que  la  atendió  en  el  Centro  de  Salud de Encino, al cual fue  trasladada  la  noche  del  25  de  noviembre  de  2012,  difiere  de los hechos  descritos  en  precedencia,  que  fueron  probados en juicio. Así mismo, que el  Tribunal,  en  algunos  apartes  de  su  providencia,  da  a  entender,  que esa  narración  coincide  con  la  suministrada  por  los  policiales  en el juicio.   

Sin  embargo, ello en modo alguno trasgrede  el  principio  de  congruencia, como lo pretende el censor, pues el gran soporte  de  la  condena  fue  lo  percibido  directamente  por  los  uniformados  cuando  arribaron   a   la  finca  Las  vueltas  e  ingresaron  a  la residencia, así como en los hallazgos médicos  consignados  por  la  galena que atendió a Gladys, valoración que –en  términos  del fallador de segundo  grado,  «se  realiza una hora y media después de la  ocurrencia de los hechos».   

Se  trata  tan  solo  de  una  imprecisión  intrascendente,  que  en nada varía la declaratoria de responsabilidad. Para el  ad quem quedó claro que los  policiales:  escucharon  gritos de auxilio; vieron llorando a la víctima, quien  les  narró  lo ocurrido con la macheta; observaron unas lesiones en el brazo de  ella  y  que  esa  misma  noche  el  dictamen médico determinó que la afectada  presentaba   heridas   en   una   de   sus  extremidades  superiores.   

3.3.  En  total contravía con lo planteado  por  el  letrado,  es  evidente  que  la  sentencia no se sustenta en pruebas de  referencia.   

Tal como se constató con el registro de la  audiencia  del  juicio  oral,  los  uniformados narraron lo que la noche del 25 de noviembre de 2012 escucharon  directamente,  lo  que  vieron  y  lo que percibieron a través de sus sentidos,  todos  hicieron  un  relato  similar con características coincidentes, esto es,  (i) oyeron gritos de auxilio  cuando  se  acercaron a la vivienda, (ii) tocaron   y   les   abrió   una   menor   de   edad,   (iii)     al     ingresar,  observaron  en  la  sala  a una señora  (Gladys  Bastilla  Plazas)  llorando,  alterada,  con  un  golpe  –aunque    uno    de    ellos   habla   de   un   raspado-  en  el  brazo  y ella les narró que su  esposo  –el  acusado-  la  había  amenazado  con  una  macheta.  Vale  acotar  que  en  esa  sesión de la  audiencia  estuvo  presente  el defensor del procesado, quien, incluso, ejerció  su derecho a contrainterrogar.   

Todos  los  sucesos mencionados, excepto el  relacionado  con  la macheta, fueron avistados directamente por los uniformados,  luego  no  se  puede afirmar que sus testimonios, en cuanto a ello corresponden,  sean  de  referencia.  Fue justo con ese fin que el ad  quem  dedicó  un  amplio segmento de su providencia a  disertar  sobre  la  doble connotación que puede tener una persona que acude al  juicio (folio 14).   

Adicional   a   ello,   está  el  examen  médico,  elaborado,     pasada  aproximadamente   una   media  hora,  por  la  doctora  Evelyn  Marcela  Galeano  Palencia, quien valoró a la  señora      Gladys     y     determinó     que     presentaba     «laceración  superficial  por  rose (sic) con superficie abrasiva  en  un  área  total  de  15 por 15 centímetros ubicado en regiones escapular y  brazo    derecho   asociada   tenía   leve   edema   perilesional»14,  por   lo   que   le   extendió   incapacidad   de  6  días.   

No  se  discute  que  lo  revelado  por  la  víctima  a  dicha  profesional  de la medicina es prueba de referencia, pero no  corre  igual  suerte  las lesiones que la doctora observó directamente momentos  después  de  que  se  capturara al acusado y que la señora Gladys hubiese sido  remitida    al   Centro   de   Salud   del   municipio   de   Encino.   

3.4.  Por  otra  parte,  el  ad  quem  no desconoció que en el juicio  la  víctima  negara  cualquier  maltrato por parte del acusado, pero reconoció  que  ese  actuar  pudo  obedecer al temor de perder los ingresos básicos que el  hombre  proveedor  le  ofrece para su subsistencia y la de sus seis hijos (folio  22),   lo   que   no   choca   con   las   reglas   de   experiencia.   

Si  bien la colegiatura desacertó al tener  los  hechos  que  la  víctima  contó  a  la  médica  como  coincidentes a los  probados,  no por ello se le  resta  soporte  a  su  decisión,  pues aun de extraer la mención que sobre ese  aspecto  hace  el  juzgador,  la declaración de condena se mantiene, justamente  porque  en la sentencia siempre se advirtió y recalcó en la contundencia de lo  expuesto  por  los  policiales  y  en  la  comprobación  de las lesiones con el  reconocimiento     médico     legal.     Obsérvese    lo    dicho    por    la  colegiatura:   

…la  señora  Gladys  se encuentra en un  momento   siendo   objeto  de  agresiones  verbales  y  físicas  y  llegan  los  policiales,  quienes  han  escuchado  de forma directa los gritos de auxilio, al  igual  que  perciben  las secuelas que los golpes propinados instantes antes han  generado  en  su  brazo  derecho  y  espalda  y  escuchan  de manera clara de la  víctima  que  quien  la  estaba  agrediendo  no  era  otro distinto a su esposo  Arnulfo                    Báez.15   

En   punto   de   las  heridas,  sostuvo:   

…esta  valoración se realiza una hora y  media  después  de la ocurrencia de los hechos lo que le permitía percibir las  lesiones  en su etapa aguda como se puede evidenciar por el edema de los tejidos  el  cual  ocurre  inicialmente  en  el  proceso inflamatorio recién ocurrida la  lesión,  lo  que no correspondería si hubieran sido en otro momento, porque se  encontrarían  las  lesiones  con  unos  cambios  tardíos  como  podría ser la  formación  de costras o cambios de color de la piel secundaria a la reparación  de la misma.16   

La  imprecisión,  entonces, no comporta un  vicio trascendente que imponga casar el fallo.   

En consecuencia, la demanda será inadmitida  y  la  Corte  no  advierte  causales  de  nulidad  ni  flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales  que  le impongan penetrar oficiosamente en el fondo del  asunto.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Arnulfo Báez Giratá.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Acta  visible a folios 3 y 4 de la carpeta del Juzgado.   

2  Información extraída del escrito de acusación.   

3  Folios 5 a 8 de la carpeta del Juzgado.   

4 Disco  compacto obrante en la carpeta del Juzgado.   

5 Acta  visible a folios 22 y 23 Id.   

6 Acta  obrante a folio 37 Id.   

7  Folios 42 a 54 Id.   

8  Folios 8 a 38 de la carpeta del Tribunal.   

9 Folio  58 de la carpeta del Tribunal.   

10  Folio 60 Id.   

11  Folio 63 Id.   

12  Cfr.  Sentencia  de  casación del 4 de septiembre de  2003, radicado No. 17.257   

13  Folios 25 y 26 de la sentencia.   

14  Folio 19 del fallo condenatorio.   

15  Folio 25 del fallo.   

16  Folios 26 y 27 Id.     

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