CP048-2018(51830)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP048-2018  

Radicación  n.°  51830  

Acta 115  

Bogotá, D.  C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Juan  Carlos Cáceres López  presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Juan  Carlos Cáceres López1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 2010  del 12 de diciembre siguiente2.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.°  8:17-CR-132-T-33AAS,  proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División de Tampa, para  comparecer a juicio por delitos de «tráfico  de narcóticos»3.  

Documentos  allegados  

Con  la solicitud de  entrega de  Cáceres  López  se  incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores,  los  documentos  que a continuación se relacionan,  debidamente traducidos  y autenticados:  

1.  Nota  Verbal n.° 1246 del 10 de agosto de 2017,  por medio de la cual la Embajada norteamericana pretende la detención  provisional con fines de extradición de  Juan  Carlos Cáceres López4.  

2.  Comunicación diplomática  n.° 2010 del 12 de diciembre  sucesivo,  de la misma Embajada, a través del cual se formaliza la  petición de extradición5.  

3.  Declaraciones juradas rendidas por Rebecca  Lynn Castañeda y  Geordie  A. Stutzman,  Fiscal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida6  y Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en  Tampa7,  respectivamente, por cuyo medio se refieren al procedimiento cumplido  por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los  elementos integrantes de los injustos e informan los detalles de la  investigación en virtud de la cual se requiere la extradición.  

4.  Copia certificada de la acusación  formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS,  emitida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa, en la que se le formulan cargos a  Cáceres  López8.  

5.  Orden de aprehensión contra Juan  Carlos Cáceres López proferida  por la citada autoridad judicial extranjera9.  

6.  Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso10.  

7.  Certificación del Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington D. C., sobre la autenticidad de la firma de  Dennis Wollen,  quien se desempeña como Funcionaria Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento  estadounidense  11.  

ACTUACIÓN  DEL TRAMITE DE EXTRADICIÓN  

En nuestro país  se realizó el siguiente procedimiento:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada12,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano13.  

2.  La  Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 30 de agosto de 201714,  decretó la captura con fines de extradición de Cáceres  López,  la cual se ejecutó el 14 de octubre posterior, siendo las 11 y  29 horas, en la Dirección de Investigación Criminal e  INTERPOL ubicada en la Avenida El Dorado # 75-25 de la ciudad de  Bogotá, D. C.15.  

3.  El  18 de diciembre de esa anualidad, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia le informó a Juan  Carlos Cáceres López  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio16.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderada de  confianza17.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido  en extradición, se dispuso, en auto del 18 de enero de 2018,  correr  traslado a los intervinientes para que exhortaran las pruebas que  consideraran necesarias18.  

5.  Transcurrido el mencionado término19,  la profesional del derecho guardó silencio, tal y como se  evidenció en la constancia secretarial20.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, por su  parte, solicitó oficiar  a la Fiscalía General de la Nación, para que  informara si contra Cáceres  López  se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado  por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado  de activos o concierto para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in ídem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la consulta de  antecedentes del reclamado21.  

6.  La Corte en providencia CSJ AP685-2018 del 21 de febrero del año  en curso22,  negó por improcedente  la petición probatoria del Ministerio Público, al  no haberse acreditado elemento alguno que permitiera establecer el  ejercicio precedente de la jurisdicción,  no decretó  la práctica oficiosa de medios  de conocimiento y  ordenó  correr traslado a los intervinientes, para que una vez ejecutoriada,  presentaran los alegatos previos al concepto.  

7.  El 8 de marzo de la presente anualidad, se allegó a esta  Corporación mandato conferido por Juan  Carlos Cáceres López23  a una nueva abogada y aquella, ese mismo día, aportó  memorial, a través del cual requirió que  se aplique el procedimiento de la extradición simplificada  previsto en el parágrafo 1º del canon 500 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el precepto 70 de la Ley 1453 de 2011 y,  señaló, que sería, próximamente,  coadyuvada dicha petición por su prohijado24.  El 3 de abril posterior este cuerpo colegiado le reconoció  personería adjetiva a la profesional del derecho25.  

ESTUDIO DEL  MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal realizó un relato de la  actuación  procesal y del sustento documental, afirmando que ningún  condicionamiento obra en relación con el marco temporal y  espacial de los comportamientos.  

En  orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la  viabilidad de la solicitud, respecto de la normatividad aplicable,  señaló que se encuentra vigente entre Colombia y los  Estados Unidos de América la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  Aunado a ello, estimó  que la documentación allegada goza de validez formal, pues no  sólo contiene la información legal necesaria sino que  se agotó el trámite de autenticación.  

Así  mismo, afirmó que se acredita la plena identidad del reclamado  y se está frente a la persona requerida en extradición;  y, sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que,  de acuerdo con la acusación, las conductas punibles atribuidas  encuadran en los tipos penales de concierto para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, injustos  que, para la época, superan el límite mínimo de  la pena de prisión establecida.  

En  tratándose de la equivalencia de la providencia dictada en el  extranjero, encontró que se cumple satisfactoriamente esta  exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país  petente contiene los cargos por los cuales se imputa y responde a la  resolución de acusación de la legislación  colombiana.  

En  virtud de lo expuesto, requirió  que se emita concepto favorable a la extradición de  Cáceres López y  exhortó  a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione  su entrega a que el Gobierno estadounidense vele por los derechos  fundamentales y las garantías propias de su condición  de justiciable26.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Cuestiones  Previas  

1.1.  La  pretensión de la apoderada de Juan  Carlos Cáceres López  impone realizar las siguientes precisiones. Veamos:  

En  primer lugar, cuando se pide la aplicación del trámite  de la extradición simplificada, se parte del supuesto de que  se renuncia al procedimiento ordinario previsto en los incisos 1º  y 2º del canon 500 de la Ley 906 de 2004, es decir, al término  para pedir pruebas y/o al traslado para alegar.  

El  contenido del parágrafo 1º del referido precepto es claro  al respecto, pues en él se consagra:  

La  persona requerida en extradición, con  la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público,  podrá  renunciar al procedimiento previsto en este artículo  [incisos  primero y segundo, se agrega]  y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia de plano el correspondiente concepto. (…)  (Subraya  fuera de texto)  

En  esa medida, conviene  indicar que lo planteado por la abogada del reclamado tiene  aplicabilidad en tanto exista aquiescencia de Cáceres  López  y de la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y,  siempre y cuando, tal y como lo ha reiterado esta Corporación,  haya lugar a que surta sus efectos, de conformidad con lo dispuesto  en el precepto 119 del Código General del Proceso, el cual se  cita por integración normativa, según lo estipulado en  el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.  

Sobre  el  último punto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente  manera:  

Si  bien los requeridos  (…) coadyuvados por su defensor, manifiestan que renuncian a  términos y a su vez, piden que se dé aplicación  a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 500  de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, en orden a que se surta el trámite de la  extradición simplificada, ello obliga a señalar lo  siguiente:  

Respecto de la  renuncia a términos, no obstante el artículo 122 del  Código de Procedimiento Civil prevé tal posibilidad, al  cual se acude en aplicación del principio de integración  consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, igualmente  debe revisarse que la misma tenga un efecto en el caso concreto, el  cual se reputa ausente en el sub judice, por cuanto, de un lado, la  petición se presentó la víspera en que vencía  el término para alegar de conclusión, sin olvidar que  era necesario dejarlo correr para el Procurador Delegado y, de otro,  contradictoriamente, los reclamados realizan un conjunto de  peticiones en orden a que sean resueltas por la Corte al momento de  emitir el concepto respectivo, de donde se sigue que en realidad  hicieron uso del traslado anotado y, por tanto, implícitamente  desisten de la renuncia a términos.  

Ahora,  en cuanto hace referencia a la aplicación del trámite  de la extradición simplificada, el asunto no difiere en mucho,  pues se observa que la solicitud se formuló cuando se habían  dispuesto —y en gran medida agotado— los traslados  estipulados en el artículo 500 de la Ley 906 de 2006,  valga decir, ya se había corrido el destinado para pedir  pruebas y el previsto para presentar alegatos, como se dijo atrás,  expiraba al día siguiente en que se allegó la  solicitud, por consiguiente, si el trámite advertido está  instituido para obviar tales traslados, amén  de que requiere ser coadyuvado por el representante del Ministerio  Público, es evidente que en el sub lite carecería de  objeto proceder de la forma deprecada por los reclamados.  (Negrilla  fuera del texto original). (CSJ  CP, 8 nov. 2011, rad. 36985)  

En  ese sentido,  en el caso particular carece de incidencia la petición, si se  tiene en cuenta que, de un lado, tal renuncia no comprende al  Ministerio Público ni a Juan  Carlos Cáceres López,  quienes no se han manifestado al respecto y, de otra parte, porque  para la fecha en la que se radica la solicitud en la Secretaría  de este cuerpo colegiado, vence el traslado para presentar alegatos  previos al concepto, tal y como se evidencia en la constancia  secretarial del 9 de marzo de 201827.  

En  consecuencia,  no se accederá a la exhortación mencionada, se dispone  el desglose de la misma y la continuación del trámite  previsto en los incisos 1º y 2º del artículo 500 de  la Ley 906 de 2004.  

1.2.  El  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado  de Extradición»  que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no  lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido  a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para su abolición.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma28.  

Por  esa razón, la competencia de esta  Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el  Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos  –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas  regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de  cooperación judicial adquiridos por nuestro país,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los preceptos  490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200429.  Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar (i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  petente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y —por lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

Igualmente,  corresponde atender el mandato consagrado en el canon 35 de la Carta  Política, en virtud del cual la entrega de colombianos solo  opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con  posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1º  del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó  la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean  reclamados por delitos políticos.  

Por  ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los  mencionados  condicionamientos:  

1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

Según  las normas procedimentales de nuestro ordenamiento jurídico,  se exige que la solicitud de extradición se haga por vía  diplomática, o de manera excepcional por la consular o de  gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos,  en la forma establecida en la legislación del Estado  requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la  acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o  su equivalente; (ii)  indicación exacta de los actos que determinaron la petición  de extradición y del lugar y la fecha en que fueron  ejecutados;  (iii) todos  los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena  identidad de la persona reclamada;  y (iv) duplicado  auténtico de las disposiciones penales aplicables para el  caso30.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso establece,  a su vez, que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República o, en su defecto,  por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del  cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente y los de éste por el  cónsul colombiano31.  

Estas  exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas  en el caso analizado. En efecto, Frances  Chang32,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de  quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la petición  de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Jefferson  B. Sessions III,  hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina  de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta33,  todo lo cual fue certificado por Rex  W. Tillerson,  Secretario de Estado, y por Dennis  Wollen,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado34.  

De  igual manera, el Cónsul Adjunto de Colombia en Washington, D.  C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de nuestro país, dio fe que quien suscribe el  documento es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado35.  

En  las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales  de legalización de la documentación que sirven de  sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a  cabalidad, y que desde esta perspectiva, se tornan aptos para ser  considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.  

2.  Plena identidad de la persona  reclamada  en extradición.  

El  Gobierno norteamericano comunicó en su petición que el  reclamado se llama  Juan  Carlos Cáceres López,  «también  conocido como “Juancho”»36,  ciudadano colombiano nacido el 30 de noviembre de 1968, identificado  con la cédula de ciudadanía n.° 17.338.877, datos  que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14  de octubre de 201737,  con fundamento en la Nota Verbal n.º 1246  del 10 de agosto de esa anualidad,  procedente  de la Embajada de los Estados Unidos de América38,  información que igualmente se consigna en la orden de captura  de fecha 30  de agosto del mismo año,  proferida por el Fiscal General de la Nación39.  

Estos  registros, confrontados con el informe del investigador de  laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia40,  las actas de derechos del capturado y la de notificación de  captura con fines de extradición41,  la reseña fotográfica42  y la consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil43  a nombre de Juan  Carlos Cáceres López,  dan  cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por  el Gobierno estadounidense.  

Por lo tanto,  queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición  pueda otorgarse.  

3.  Principio de la doble incriminación.  

Este  postulado impone verificar que los comportamientos delictivos  imputados al reclamado por el país petente estén  previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  (4) años. Se analizarán, entonces, estos  requerimientos. Veamos:  

Cáceres  López  es  solicitado en extradición para que comparezca a responder en  juicio por injustos de «tráfico  de narcóticos»,  según la  acusación formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS,  proferida el 22 de marzo del año pasado por el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  División de Tampa44.  Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor:  

El Gran Jurado  expide la siguiente acusación:  

CARGO UNO  

A partir de una  fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de  Florida y en otras partes, los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de  nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención  [de]  que dicha sustancia fuera importada ilícitamente a los Estados  Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE.UU.  

CARGO DOS  

A partir de una  fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente  acusación formal, fechas inclusive, en el Distrito Medio de  Florida y en otras partes, los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

a  sabiendas e intencionalmente conspiraron con otras personas, de  nombres conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de la Lista II, estando a bordo de una  embarcación sujeta a los Estados Unidos.  

Todo ello en  contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del  Título 46 del Código de los EE.UU. y de la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.UU.  

DECOMISO  

1.  Las alegaciones que constan en los Cargos Uno y Dos se vuelven a  alegar y se incorporan por referencia para los fines de la presente  cláusula de decomiso, conforme a las disposiciones de las  Secciones 853, 88(a) y 970 del Título 21 del Código de  los EE. UU., de la Sección 2461(c) del Título 28 del  Código de los EE.UU. y de la Sección 70507 del Título  46 del Código de los EE.UU.  

2.  Al condenárseles por cualesquiera de las contravenciones  imputadas  en el Cargo Uno, los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

deberán  entregar en decomiso a favor de los Estados Unidos de América,  conforme a la Sección 853 del Título 21 del Código  de los EE.UU., todo bien que constituya o que se derive de cualquier  ganancia obtenida, directa o indirectamente, como resultado de dicho  delito y todo bien que se haya utilizado o que se haya pretendido  utilizar, de cualquier forma o proporción, para cometer o para  facilitar la comisión de dicho delito.  

3.  Al condenársele por cualesquiera de las contravenciones  imputadas en el Cargo Dos de la presente acusación formal, en  contravención de la Sección 70503 del Título 46  del Código de los EE.UU., los acusados  

JUAN  CARLOS CÁCERES LÓPEZ,  [y  otro]  

deberán  entregar en decomiso en favor de los Estados Unidos, conforme a la  Sección 70507 del Título 46 del Código de los  EE.UU., la Sección 881(a) del Título 21 del Código  de los EE. UU. y la Sección 2461(c) del Título 28 del  Código de los EE.UU., todo bien sujeto a decomiso conforme a  los incisos (1) al (11) de la Sección 881(a) del Título  21 del Código de los EE.UU. que se haya utilizado o que se  haya pretendido utilizar para cometer o para facilitar la comisión  de dichos delitos.  

4. Si como  resultado de cualquier acto u omisión por parte de los  acusados, alguno de los bienes arriba descritos:  

a.  no se puede localizar luego de ejercer la diligencia debida;  

b.  ha sido traspasado o vendido a un tercero o depositado en manos de un  tercero;  

c. ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

d. ha sufrido  una disminución importante en su valor; o  

e. ha sido  entremezclado con otros bienes que no se pueden dividir sin  dificultad;  

los Estados  Unidos tendrá derecho al decomiso de bienes sustitutos  conforme a las disposiciones de la Sección 853(p) del Título  21 del Código de los EE.UU., tal como quedan incorporadas a la  Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los  EE.UU.  

Durante la época  de investigación que llevó a la acusación,  Juan  Carlos Cáceres López,  de  forma voluntaria, incurrió en ilícitos  tipificados  en el ordenamiento jurídico interno como  concierto  para delinquir agravado  y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado, como quedó consignado en la declaración  rendida por  Geordie  A. Stutzman,  Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en  Tampa45:  

I.  ANTECEDENTES  

6.  Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó una organización de tráfico de drogas  que operaba en la región de la Guajira de Colombia/Venezuela,  que entre aproximadamente los años 2012 y 2015, fue  responsable de adquirir y tratar de transportar grandes cantidades de  cocaína de Colombia y Venezuela a la República  Dominicana y Honduras. Por mi formación y experiencia, que  incluye información recabada de entrevistas con marineros y  organizadores del transporte de drogas colombianos, sé que la  gran mayoría de la cocaína que se contrabandea de  Colombia a Centroamérica, a través del océano  pacifico oriental y el mar caribe, tiene como destino final los  Estados Unidos. Congruente con mis conocimientos y experiencia, los  archivos del Centro Nacional de Inteligencia sobre Drogas de los  Estados Unidos (NDIC, por sus siglas en inglés) han  determinado que “casi toda” la cocaína que se  transporta a través de Centroamérica finalmente ingresa  de contrabando por la frontera de los Estados Unidos para su  distribución en los Estados Unidos. El NDIC también ha  estimado que, durante el marco temporal pertinente a los cargos  contra el acusado, tanto como el noventa por ciento de la cocaína  contrabandeada a los Estados Unidos de Sudamérica vino a  través del corredor centroamericano. En  al menos una ocasión, la antes descrita organización de  tráfico de drogas entregó exitosamente aproximadamente  1.000 kilogramos de cocaína en la República Dominicana.  Cada una de las empresas de contrabandeo de cocaína se llevó  a cabo por el mar caribe usando embarcaciones veloces que comúnmente  se conocen como lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en  ingles).  La investigación identificó a [otro] y a su hermano  Juan Carlos CÁCERES LÓPEZ como organizadores de las  operaciones. (…) Juan Carlos CÁCERES LÓPEZ  ayudaba a su hermano proporcionando apoyo logístico para las  operaciones.  Estas incluían, entre otras cosas, participar en las reuniones  de planificación de las operaciones, vigilar los zarpes en  nombre de [otro], cargar y descargar los fardos de cocaína y  las provisiones y proveer las coordenadas de entrega a los capitanes  de las operaciones.  (Negrilla  fuera del texto original).  

Las  conductas anteriormente descritas, se  contemplan en la legislación penal colombiana, en  los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto  8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121  de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir  agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley  1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del canon  384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que  disponen:  

Artículo  340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º).  Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.  

(Inciso  2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19).  Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Artículo  376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11).  Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Precisamente,  la  pena nacional para los comportamientos descritos en la acusación  por Estados Unidos de América, supera el mínimo de 4  años de sanción privativa de la libertad que exige el  numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón  por la cual, se cumple con este presupuesto.  

Se advierte que  como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el  anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria  de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el  delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es  ajeno a la petición de extradición, razón por la  cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en  el concepto a emitir por la Sala.  

4.  Equivalencia de las decisiones.  

Este  requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial  que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el  cual se pide la extradición del reclamado, y el acto procesal  conocido en la legislación colombiana como resolución  de acusación y/o escrito de acusación, es  decir, al proveído que sirve de introducción a la fase  del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada de violar la ley penal, discrimina el cargo que le  imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina  la época y el lugar de comisión del ilícito,  para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

La  imputacion  emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de  América cumple con los condicionamientos formales de la  formulación de acusación prevista en los artículos  336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las  que  se realizaron  las  conductas  punibles,  su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las  normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el  debate al interior del juicio.  

La providencia  dictada en el exterior y la regulada en la legislación  nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  

5.  Causales  de improcedencia.  

El canon  35  de la Constitución Política, modificado por el artículo  1°  del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:  

La  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.  

Además,  la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana.  

La  extradición no procederá por delitos políticos.  

No  procederá la extradición cuando se trate de hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente  norma.  

De acuerdo con  esta disposición, son causales de improcedencia de la  extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma,  y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

Ninguna de estas  prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles  de concierto para delinquir agravado  y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado, imputados  a  Cáceres  López  en la acusación,  son de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  aproximadamente desde el año 2012 hasta marzo de 2017,  es decir, después de la promulgación del acto  legislativo.  

El lugar de  comisión de los  delitos tampoco  se erige en causal de improcedencia,  así se determina del  estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo,  especialmente la del Agente  Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) en Tampa46,  con los que se deja  en claro que las  conductas por  las  cuales se exhorta  a  Juan  Carlos Cáceres López  tuvieron como fin concertarse  para distribuir estupefacientes con destino a los Estados Unidos de  América.  

Por tal razón,  se cumple el condicionamiento constitucional de que los  tipos penales  hayan  sido realizados en el extranjero, cualquiera sea la teoría que  se aplique para determinar el lugar de su  comisión  (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).  

6.  Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante la eventual  determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso  respetando la órbita de su competencia como Supremo Director  de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

6.1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

6.2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido  por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la petición  de  extradición.  

6.3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Estado  estadounidense  le garantizara su  permanencia en ese país y el retorno a Colombia dignamente,  en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado  inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad,  incluso después de su liberación por haber cumplido la  pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón  de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.  

6.4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en la  obligación de  disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República  realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos47.  

6.5.  El Gobierno Nacional debe, además, exigir que se le respeten,  como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las  garantías debidas como procesado, en particular, a que su  situación de privación de la libertad se desarrolle de  manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos  29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos).  

Igualmente, que el  país reclamante, conforme a sus políticas internas  sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para  que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución  de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6.6.  Finalmente, se recordará al país extranjero, la  obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de  la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Cáceres  López  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE CONCEPTO  FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  Juan  Carlos Cáceres López,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota  Verbal  n.º 2010  del 12 de diciembre  de 2017,  por los  cargos imputados en  la  acusación  formal n.° 8:17-CR-132-T-33AAS,  proferida el 22 de marzo de ese año  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida, División de Tampa.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          142 a 145 y 146 a 150 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          22 a 26 y 27 a 32 Ibidem.  

3          Folios 67          a 70 y 119 a 122          Ibidem.  

4          Folios          142 a 145 y 146 a 150 Ibidem.  

5          Folios          22 a 26 y 27 a 32 Ibidem.  

6          Folios          39          a 46 y 89 a 98 Ibidem.  

7          Folios          74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.  

8          Folios 67          a 70 y 119 a 122          Ibidem.  

9          Folios          72 y 124 Ibidem.  

10          Folios 49 a 65 y 101 a 117 Ibidem.  

11          Folio 34          Ibidem.  

12          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

13          Folio          20 carpeta          anexa.  

14          Folios          2 a 4 Ibidem.          Notificación al ciudadano de la referida resolución el          14 de octubre de 2017. (Folio 8 Ibidem).  

15          Folio          7 Ibidem.  

16          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

17          Folio          8 Ibidem.  

18          Folio 11 Ibidem.  

19          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 31 de          enero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 13 de febrero de 2018 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 15 Ibidem).  

20          Folio          19 Ibidem.  

21          Folios          17 y 18 Ibidem.  

22          Folios          20 a 30 Ibidem.  

23          Folio 46          Ibidem.  

24          Folio 47          Ibidem.  

25          Folio 49          Ibidem.  

26          Folios          36 a 46 Ibidem.  

27          Folio          48 Ibidem.  

28          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

29          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha          en la cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.  

30          Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

31          Esta regulación          legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de          integración normativa previsto          en el artículo 25 del estatuto procesal penal.  

32          Folios          38 y 88 carpeta anexa (traducción no oficial).  

33          Folios          37 y 87 Ibidem.  

34          Folios          35 y 36 Ibidem.  

35          Folio 34          Ibidem.  

36          Folios          25 y 31 Ibidem.  

37          Folio          7 Ibidem.  

38          Folios          142 a 145 y 146 a 150 Ibidem.  

39          Folios          2 a 4 Ibidem.  

40          Folios          9 y 10 Ibidem.  

41          Folios          7 y 8 Ibidem.  

42          Folio          12 Ibidem.  

43          Folio 15          Ibidem.  

44          Folios 67          a 70 y 119 a 122          Ibidem.  

45          Folios          74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.  

46          Folios          74 a 82 y 126 a 135 Ibidem.  

47«(…)          es preciso advertir que como el instrumento de la extradición          entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en          ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de          procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las          normas contenidas en la Constitución Política          (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal          (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae          sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es          imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime          convenientes en aras a que en el país reclamante se le          reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su          calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en          la Carta Fundamental y en el denominado bloque de          constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales          ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos          humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración          Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de          Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos), en virtud del deber de protección a esos          derechos que para todas las autoridades públicas emana del          artículo 2º Ibidem.          

Los          condicionamientos en cuestión tienen carácter          imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano          por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega          a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad          ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber          de protección de las autoridades colombianas se extiende a          tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le          respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en          Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un          connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo          que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,          conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y          derechos que emanan de la Constitución y la ley, en          particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y          que tienen que ver con la dignidad humana (…)»          (CSJ CP, 5 sep. 2006,          rad. 25625)  

      

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