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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
ATP698-2018
Radicación n° 97391
Acta 93.
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la accionante MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES frente al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente el amparo incoado contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, la Fiscalía Cuarta Local de Chía, la Comisaría Segunda de Familia y la Dirección Regional Cundinamarca del ICBF.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
[…] La señora MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES instauró el presente recurso de amparo, actuando en nombre propio y a favor de su menor nieto D.E.S.M., deprecando la protección de su garantía constitucional al debido proceso, con base en los siguientes hechos:
* Aduce que, es abuela paterna del niño D.E.S.M., quien con antelación vivía con ella y con el padre del menor, es decir, su hijo.
* Señaló que, su hijo César Leonardo Sánchez es procesado por el “Juzgado segundo penal del conocimiento” (sic), por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, en el que es víctima su nieto D.E.S.M..
* El 18 de abril de 2017, ante el Comisario Segundo de Familia de Chía se llevó a cabo audiencia de conciliación de alimentos, custodia y crianza del menor, a la que asistieron la actora, como abuela paterna, y la abuela materna del niño, señora Mónica Munar. Diligencia en la que se le asignó la custodia a la accionante, con anuencia de la abuela materna, quien manifestó no contar con medios económicos suficientes para garantizar el cuidado del menor.
* De otro lado, el día 13 de junio de 2017 en el proceso penal seguido en contra de su hijo y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía con función de control de garantías (sic), se solicitó medida de protección a favor del menor víctima, resolviendo allí, ponerlo en custodia de la señora Mónica Munar, abuela materna; decisión que fue apelada por la defensa técnica.
* El 18 de octubre siguiente, la alzada fue desatada por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión por cuyo medio se modificó la determinación de primera instancia, en el sentido de, ratificar el retiro provisional del menor D.E.S.M. y la asignación de su cuidado a la abuela materna, mientras que dejó sin efecto la reasignación de custodia y el régimen de visitas impuesto por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía con función de control de garantías (sic). En esa oportunidad, el Juez Penal del Circuito de Zipaquirá ordenó oficiar al ICBF para que como entidad competente, procediera a realizar la verificación del estado del menor y de ser el caso, se procediera con el restablecimiento de derechos.
* Anotó que, la situación que dio lugar a la medida de protección inicial fue superada, porque su hijo y padre del menor D.E.S.M. se encontraba en detención intramuros en el Establecimiento Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca), por cuenta de otro proceso penal diverso al de la violencia intrafamiliar, por lo cual, calificó el retiro del menor de si ambiente habitual de “insubsistente e injustificado”.
* Aseguró que , la decisión por medio de la cual se buscó el restablecimiento de derechos de su nieto, data del 18 de octubre de 2017 y a la fecha no se han desplegado actos tendientes a darle cumplimiento.
3. PRETENSIONES
La gestora constitucional solicita se imparta una orden tendiente a que su menor nieto D.E.S.M., sea puesto nuevamente bajo su cuidado.
4. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la tutela, con fundamento en que si la demandante considera que las circunstancias que dieron lugar a la medida de protección han cambiado, debe acudir al mecanismo ordinario, esto es, ante los Jueces con Función de Control de Garantías.
Igualmente expuso que durante el trámite de la acción, por orden de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal, un grupo interdisciplinario de esa entidad acudió al domicilio del menor a valorar las condiciones en las que vive.
Autoridad que con base en los informes, que dieron cuenta del buen estado del niño, se abstuvo de iniciar proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
5. DE LA IMPUGNACIÓN
La señora MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES funda su disenso en que:
i) debieron dársele a conocer los resultados de la valoración de las actuales condiciones de vida de su nieto, que la Defensoría de Familia, llevó cabo durante esta acción.
ii) no hubo un pronunciamiento de fondo, frente al pedimento en concreto, esto es, que el menor retorne a su cuidado, pues es con ella, con quien ha convivido la mayor parte del tiempo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
6.2. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)».
Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
3. En el presente asunto, la pretensión de la actora se dirige a que su menor nieto D.E.S.M., vuelva a su cuidado, en virtud de la custodia que desde hace tiempo le fue asignada, por cuanto el peligro de amenaza de reincidencia de violencia intrafamiliar, ha cesado, pues su hijo y padre del infante –presunto agresor-, se encuentra privado de la libertad por otro asunto.
Pues bien, conforme lo documentado, contra César Leonardo Sánchez Munar –hijo de la accionante y padre del niño en mención-, se adelanta proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual, en sede de control de garantías, se decretó una medida de protección en favor de éste, consistente en ponerlo bajo protección de la abuela materna Mónica Munar Rivera. Disposición que aún se mantiene.
Ahora, como lo invocado por la demandante es precisamente que el D.E.S.M., sea separado de la señora Mónica Munar Rivera, debe llamársele como tercero con interés legítimo, pues tendría todo interés en la actuación.
6.4. Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir de la notificación de la demanda de tutela, a fin de que se promueva la vinculación en los términos antes señalados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria