ATP698-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP698-2018  

Radicación  n° 97391  

Acta 93.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Sería  del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada  por la accionante MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES frente  al fallo proferido el 12 de febrero del año en curso por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  mediante  el cual declaró improcedente el amparo incoado contra el  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá y el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que fueron  vinculados como terceros con interés legítimo para  intervenir, la Fiscalía Cuarta Local de Chía, la  Comisaría Segunda de Familia y la Dirección Regional  Cundinamarca del ICBF.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  relacionados en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

[…] La  señora MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES instauró  el presente recurso de amparo, actuando en nombre propio y a favor de  su menor nieto D.E.S.M., deprecando la protección de su  garantía constitucional al debido proceso, con base en los  siguientes hechos:  

            

* Aduce          que, es abuela paterna del niño D.E.S.M., quien con          antelación vivía con ella y con el padre del menor, es          decir, su hijo.  

            

* Señaló          que, su hijo César Leonardo Sánchez es procesado por          el “Juzgado segundo penal del conocimiento” (sic), por          la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar,          en el que es víctima su nieto D.E.S.M..  

            

* El          18 de abril de 2017, ante el Comisario Segundo de Familia de Chía          se llevó a cabo audiencia de conciliación de          alimentos, custodia y crianza del menor, a la que asistieron la          actora, como abuela paterna, y la abuela materna del niño,          señora Mónica Munar.  Diligencia en la que se le          asignó la custodia a la accionante, con anuencia de la abuela          materna, quien manifestó no contar con medios económicos          suficientes para garantizar el cuidado del menor.  

            

* De          otro lado, el día 13 de junio de 2017 en el proceso penal          seguido en contra de su hijo y ante el Juzgado Segundo Penal          Municipal de Chía con función de control de garantías          (sic), se solicitó medida de protección a favor del          menor víctima, resolviendo allí, ponerlo en custodia          de la señora Mónica Munar, abuela materna; decisión          que fue apelada por la defensa técnica.  

            

* El          18 de octubre siguiente, la alzada fue desatada por el Juzgado Penal          del Circuito de Zipaquirá, mediante decisión por cuyo          medio se modificó la determinación de primera          instancia, en el sentido de, ratificar el retiro provisional del          menor D.E.S.M. y la asignación de su cuidado a la abuela          materna, mientras que dejó sin efecto la reasignación          de custodia y el régimen de visitas impuesto por el Juzgado          Segundo Penal Municipal de Chía con función de control          de garantías (sic).  En esa oportunidad, el Juez Penal del          Circuito de Zipaquirá ordenó oficiar al ICBF para que          como entidad competente, procediera a realizar la verificación          del estado del menor y de ser el caso, se procediera con el          restablecimiento de derechos.  

            

* Anotó          que, la situación que dio lugar a la medida de protección          inicial fue superada, porque su hijo y padre del menor D.E.S.M. se          encontraba en detención intramuros en el Establecimiento          Carcelario de Zipaquirá (Cundinamarca), por cuenta de otro          proceso penal diverso al de la violencia intrafamiliar, por lo cual,          calificó el retiro del menor de si ambiente habitual de          “insubsistente e injustificado”.  

            

* Aseguró          que , la decisión por medio de la cual se buscó el          restablecimiento de derechos de su nieto, data del 18 de octubre de          2017 y a la fecha no se han desplegado actos tendientes a darle          cumplimiento.  

            

3. PRETENSIONES  

La  gestora constitucional solicita se imparta una orden tendiente a que  su menor nieto D.E.S.M.,  sea puesto nuevamente bajo su cuidado.  

            

4. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca declaró improcedente la tutela, con fundamento en  que si la demandante considera que las circunstancias que dieron  lugar a la medida de protección han cambiado, debe acudir al  mecanismo ordinario, esto es, ante los Jueces con Función de  Control de Garantías.  

Igualmente  expuso que durante el trámite de la acción, por orden  de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar del Centro Zonal de San Cristóbal, un grupo  interdisciplinario de esa entidad acudió al domicilio del  menor a valorar las condiciones en las que vive.  

Autoridad  que con base en los informes, que dieron cuenta del buen estado del  niño, se abstuvo de iniciar proceso administrativo de  restablecimiento de derechos.  

            

5. DE          LA IMPUGNACIÓN  

La  señora MARÍA GLADYS VÁSQUEZ LINARES funda su  disenso en que:  

i)  debieron dársele a conocer los resultados de la valoración  de las actuales condiciones de vida de su nieto, que la Defensoría  de Familia, llevó cabo durante esta acción.  

ii)  no hubo un pronunciamiento de fondo, frente al pedimento en concreto,  esto es, que el menor retorne a su cuidado, pues es con ella, con  quien ha convivido la mayor parte del tiempo.  

            

6. CONSIDERACIONES  

6.1.   De conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º,  numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

6.2.  En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha  sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene  el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular  que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  acción, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y  entidades que pueden estar vulnerando las garantías  reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse  afectados con la decisión que se adopte al resolver la  petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela». Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento  T-293/94, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)».  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

                              

3. En                  el presente asunto, la pretensión de la actora se dirige a                  que su menor nieto D.E.S.M.,                  vuelva a su cuidado, en virtud de la custodia que desde hace tiempo                  le fue asignada, por cuanto el peligro de amenaza de reincidencia                  de violencia intrafamiliar, ha cesado, pues su hijo y padre del                  infante –presunto agresor-, se encuentra privado de la                  libertad por otro asunto.    

Pues  bien, conforme lo documentado, contra César Leonardo Sánchez  Munar –hijo de la accionante y padre del niño en  mención-, se adelanta proceso penal por el delito de violencia  intrafamiliar, dentro del cual, en sede de control de garantías,  se decretó una medida de protección en favor de éste,  consistente en ponerlo bajo protección de la abuela materna  Mónica  Munar Rivera. Disposición  que aún se mantiene.  

Ahora,  como lo invocado por la demandante es precisamente que el D.E.S.M.,  sea separado de la señora Mónica  Munar Rivera,  debe llamársele como tercero con interés legítimo,  pues tendría todo interés en la actuación.  

6.4.  Por tanto, se decretará la nulidad de lo actuado durante el  trámite de primera instancia, a partir de la notificación  de la demanda de tutela, a fin de que se promueva la vinculación  en los términos antes señalados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR LA NULIDAD de  lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de  tutela,  con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que  conservarán su validez.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

FERNANDO LEON  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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