Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
CP048-2016
Radicación No.: 47.473
Acta No. 141
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano canadiense NORMAND JOSEPH POMERLEAU, elevada por el Gobierno de Canadá.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1511 del 24 de agosto de 2015, el Gobierno de Canadá por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU, ciudadano canadiense requerido por la Corte Judicial de Quebec para comparecer a juicio por el delito de “concierto para importar y traficar cocaína”.
2. Mediante Nota Verbal No. 166 del 14 de septiembre de 20152, la Embajada de Canadá formalizó el requerimiento de extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU, aportando la documentación pertinente para el trámite.
3. Atendiendo a esas solicitudes la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 22 de septiembre de 2015, decretó su captura3, la que llevaron a cabo integrantes del CTI Seccional Cartagena el 26 de septiembre siguiente.4
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso “…se encuentra vigente el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888”, y también la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”.5
Remitió además las notas verbales referidas y los correspondientes anexos al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez dispuso el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto del 3 de febrero de 2016 se dio inicio al trámite.6
5. El 24 de febrero siguiente se reconoció personería jurídica al defensor público del requerido, y la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas7.
6. Dentro de ese término, el requerido designó un abogado de confianza quien mediante memorial del 15 de marzo de 2016 expresó que no presentaría postulaciones probatorias, pero pidió a la Corte la “agilización” de la extradición de su representado “por razones humanitarias”. Dijo el abogado que NORMAND JOSEPH POMERLEAU se encuentra en grave estado de salud (enfermedad de Alzheimer) y, en razón de ello, solicitó conceder de manera inmediata la extradición y tener ese documento como alegatos conclusivos.8
El Ministerio público tampoco elevó solicitudes probatorias.9
7. Por lo anterior, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Dentro ese término, se pronunció el Delegado del Ministerio Público10.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público.
Luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno requirente, se precisa que el requerido NORMAND JOSEPH POMERLEAU es ciudadano canadiense, nacido el 16 de julio de 1950 y porta el pasaporte No. QL504364, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.
Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 340 inciso 2º y 376 del Código Penal, con pena superior a esa proporción. Por tanto, consideró que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado. De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
De la defensa
Solicitó que se conceda de manera inmediata la extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU y que se tomen las medidas necesarias para que el traslado del requerido sea lo “más humanitario posible”, toda vez que padece Alzheimer y presenta “un grave deterioro de su salud como consecuencia de las malas condiciones de salubridad en las que está recluido”. Indica el abogado que la vida del solicitado se encuentra en peligro y que “en cualquier momento [puede] sufrir un accidente cardiorrespiratorio.”
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el mencionado acto legislativo.
Sobre este aspecto, debe observarse que el punible de “concierto para importar y traficar cocaína”, no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición referida; además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron “entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015”.11
Por lo anterior, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
2. Aspectos generales.
La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición por delitos cometidos en el exterior, siempre que las conductas también se consideren punibles en la legislación penal colombiana.
De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política citado, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que para el caso “…se encuentra vigente el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá D.C., el 27 de octubre de 1888”, y también la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”.12
Por consiguiente, el concepto que corresponde emitir a la Corte se regulará por las normas del citado instrumento internacional, ya que es al Ministerio de Relaciones Exteriores –la autoridad encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país–, al que le corresponde definir la normatividad aplicable y, atendiendo el mandato legal, señaló el Tratado de 1888 suscrito entre los dos países, en tanto, que las normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, operan en ausencia de tratado.
3. Validez formal de la documentación presentada.
El artículo 8º del Convenio relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de Canadá y aportada a través de las Notas Verbales Nros. 151 y 166 del 25 de agosto y 14 de septiembre de 2015, respectivamente.
De igual forma, la norma en mención señala que la demanda de extradición “(…) debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí”.
De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de Canadá allegó:
1. Copia certificada de la denuncia para obtener una orden judicial de arresto, presentada por el Agente de Policía Mark Hurlburt de la Real Policía Montada de Canadá, dentro del expediente 500-73-004343-15413.
2. Copia certificada de la denuncia presentada por el agente de enlace Gendarme Daniel Lefebvre, dentro del expediente 500-73-004343-15414.
3. Orden judicial de arresto expedida contra NORMAND JOSEPH POMERLEAU el 17 de abril de 2015 por el Juez de la Corte de Quebec, dentro del expediente 500-73-004343-15415.
4. Declaración jurada original de France Beauchamp, fiscal de la Corona, del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, en representación del procurador general de Canadá16.
5. Declaración jurada original de Garvin Naime, oficial de la fuerza pública y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, en la ciudad de Dartmouth, en la provincia de Nueva Escocia situada en Canadá17.
6. Copia del pasaporte No. QL 504364 expedido a nombre de NORMAND JOSEPH POMERLEAU18.
7. Copia de la Circular Roja de la Interpol número A-4602/6-2015, con fecha de publicación del 11 de junio de 201519.
8. Transcripción de la legislación aplicable al caso20.
Ahora bien, a voces del artículo 12 del Tratado de Extradición de 188821, en este caso también se cumple el presupuesto de la autenticación, pues José Montes Castilla, abogado del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia, certificó que todos los documentos allegados fueron debidamente expedidos por las autoridades de ese país y que la firma original obrante al final de las declaraciones corresponde a la de la Juez de la Corte de Quebec, quien ha sido comisionada y autorizada por las leyes de Canadá para tomar juramentos y declaraciones y certificar documentos.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU es formalmente válida, por lo que se halla reunido este requisito.
4. Identidad plena del solicitado en extradición.
El Tratado determina en su artículo 11 que las pruebas allegadas deben ser suficientes para acreditar que “el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda”. Sobre este particular, dijo la Sala en providencia del 8 de noviembre de 2011, rad. 36.658: “La literalidad apunta a la existencia de sentencia, que no es el caso presente, lo cual no obsta para que la Corte se ocupe del tema, en tanto se impone acreditar que la persona capturada en realidad corresponda a aquella pedida en extradición”.
Así, de acuerdo con las Notas Verbales Nros. 151 y 166 del 25 de agosto y 14 de septiembre de 2015, respectivamente, NORMAND JOSEPH POMERLEAU es ciudadano canadiense, nacido el 16 de julio de 1950 y se identifica con el pasaporte No. QL 504364.22
Información que coincide con el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato de fecha 26 de septiembre de 201523, y el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos procesales en los cuales el capturado plasmó firma, número de pasaporte y huella dactilar.
Además de lo anterior, la identidad del capturado fue corroborada a través del informe del 26 de septiembre de 2015, rendido bajo juramento por un experto en lofoscopia del CTI, sobre la reseña dactiloscópica practicada a NORMAND JOSEPH POMERLEAU y su cotejo con las huellas que como suyas obran en su tarjeta decadactilar, concluyéndose que se trata de la misma persona titular del pasaporte arriba especificado.24
En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
5. El principio de la doble incriminación.
Los artículos 1º y 2º del Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña, determinan en su orden, como condiciones para la prosperidad de la pretensión “[q]ue la persona acusada o “convicta” por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido” y que se proceda por alguno de los ilícitos allí enlistados o por “cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”.
En este sentido, con base en los documentos aportados al presente trámite se verifica el cumplimiento de la primera exigencia en mención, toda vez que NORMAND JOSEPH POMERLEAU se encuentra en Colombia, por cuanto fue en este país donde se produjo su aprehensión.
Ahora, en cuanto al segundo condicionamiento, se tiene que los hechos por los cuales las autoridades canadienses procesan a NORMAND JOSEPH POMERLEAU se concretan así:
Entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015, POMERLEAU se reunió en Canadá y en Colombia con los cómplices de la conspiración y con los agentes infiltrados, con el fin de discutir, planificar y ejecutar una importación de cocaína y el tráfico de cocaína.
POMERLEAU describió su función a los cómplices de la conspiración y a los agentes infiltrados, presentándose como intermediario y el representante del proveedor de cocaína colombiano, con una red sofisticada de individuos en varios lugares, incluidos Canadá y Colombia. POMERLEAU convino con los cómplices de la conspiración una importación de 1.200 kg (mil doscientos kilogramos) de cocaína.
POMERLEAU participó en varios encuentros con los cómplices de la conspiración y con los agentes infiltrados, durante los cuales se discutieron y finalizaron los detalles del tráfico de estupefacientes. POMERLEAU inició y recibió llamadas telefónicas y otras comunicaciones por vía electrónica con los cómplices de la conspiración y (o) con los agentes infiltrados, durante las cuales se discutieron y finalizaron detalles del tráfico y de la importación de estupefacientes. POMERLEAU hizo viajes a Canadá y Colombia para reunirse con los cómplices de conspiración y con agentes infiltrados, a fin de planificar, preparar y organizar la ejecución de la importación de estupefacientes a Canadá.
En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales canadienses calificaron el comportamiento endilgado a NORMAND JOSEPH POMERLEAU, como constitutivo de:
– Conspiración para importar cocaína a Canadá, en contravención al artículo 6(1) de la Ley de Drogas y Sustancias Controladas, y al artículo 465(1)(c) del Código Penal, y
– Conspiración para traficar cocaína en contravención al artículo 5(1) de la Ley de Drogas y Sustancias Controladas, y al artículo 465(1)(c) del Código Penal25.
En ese contexto, se tiene que al tenor de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que fuera aprobada y ratificada por las repúblicas de Colombia y Canadá:
“la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica… la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica… la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión” constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las partes”.
Por su parte, el numeral 2° del artículo 6° de la mencionada Convención dispone que “Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes”, en atención a los cual los Estados-partes “se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí”.
En consecuencia, no hay duda de que las conductas por las que se reclama al señor NORMAND JOSEPH POMERLEAU habilitan su entrega, y por ende, el presupuesto de la doble incriminación se satisface.
6. Decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión).
El artículo 8° del Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte norma lo siguiente:
Artículo 8°. (…) la demanda de un acusado debe ir acompañada de la orden de arresto expedida por la autoridad competente del Estado que exija la extradición, y de aquellas pruebas que, conforme a las leyes del lugar donde se encuentre el acusado, hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí. (Destaca la Sala).
Al respecto se tiene que la documentación allegada informa que el señor NORMAND JOSEP POMERLEAU, es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte de Quebec, Sala de lo Penal, para que responda por cargos de haber conspirado para importar y traficar cocaína a Canadá. En razón de lo anterior, el 17 de abril de 2015 un Juez de esa Corte emitió orden judicial de detención contra el requerido, copia de la cual fue allegada por la embajada de Canadá.
De igual forma, de las pruebas aportadas por la autoridad peticionaria se desprende que de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 del 2004) habría lugar a ordenar la captura del responsable y decretar su detención preventiva, teniendo en cuenta el delito imputado de concierto para importar y traficar sustancias estupefacientes.
Sustenta lo anterior, las declaraciones juradas rendidas por France Beauchamp, fiscal de la Corona del Servicio de Procuradores de la Corona de Canadá, y por Garvin Naime oficial de la fuerza pública y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, quienes estuvieron a cargo de la investigación y señalan que en su desarrollo se han recopilado medios probatorios que indican que NORMAND JOSEP POMERLEAU participó en un proyecto para importar cocaína a ese país entre el 2 de agosto de 2014 y el 21 de abril de 2015.
Para la Corte, esos testimonios constituyen medios de prueba suficientes para inferir que, en el supuesto de que las conductas se hubieran cometido en Colombia, resultarían eficaces para someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto con probabilidad de acierto indicarían que se cumplen los requisitos sustanciales previstos en los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal para elevar acusación en su contra, toda vez que indican que probablemente existieron conductas delictivas y que el señalado puede ser autor o partícipe de ellas.
Por tanto, resuelta razonable inferir que, de haber sido juzgado en Colombia, podría haberse dispuesto la captura y detención de NORMAND JOSEP POMERLEAU a efectos de su juzgamiento, con lo cual se concluye satisfecha la exigencia.
7. Causas de improcedencia.
Los artículos 4°, 5° y 6º del Tratado de Extradición consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona reclamada haya sido “ya juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a juicio” en el país requerido “por el delito que motiva la demanda de extradición”, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes del Estado requerido, y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos.
En cuanto al primer presupuesto, baste precisar que el señor NORMAND JOSEPH POMERLEAU se encontraba en libertad y fue aprehendido en razón de la solicitud de extradición, sin que obre constancia respecto de haber sido detenido, juzgado y condenado o absuelto en razón de los mismos delitos por los que se lo reclama, aspecto sobre el cual ni el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. Por tanto, frente a este aspecto, no existe motivo de improcedencia alguno para la extradición solicitada.
De otra parte, en cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, “no habrá lugar a la extradición si con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o haberse declarado convicto el individuo, ha quedado éste, por el transcurso del tiempo exento de enjuiciamiento o de castigo, conforme a las leyes del Estado a quien se le reclama”.
En su declaración, la fiscal France Beauchamp hizo saber que el 20 de abril de 2015, POMERLEAU fue acusado en el Distrito de Montreal, Provincia de Quebec (Canadá) por haber cometido el delito mencionado en la denuncia identificada con el número 500-73-004343-154. Además, señaló que “en el sistema de derecho canadiense, la denuncia constituye el documento que informa a un acusado sobre los delitos que se le imputan”.26
Así, la conducta delictiva imputada al señor NORMAND JOSEPH POMERLEAU tiene su equivalente en el artículo 340 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que norma:
ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…), la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…)
En atención a los topes punitivos señalados, la acción penal no habría prescrito, pues no han vencido los plazos que para ello prevén los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, como que, ejecutoriada la acusación, ello se concreta en un lapso de 9 años, que no se han cumplido. En consecuencia, esta exigencia igual se satisface.
Por último, el delito de concierto para delinquir no es de carácter político, situación que impide que se configure la prohibición de que trata el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso.
En estas condiciones, como lo señaló el Delegado del Ministerio Público, se satisfacen los presupuestos normativos previstos en la legislación nacional y en el instrumento internacional que regula el trámite para acceder a la solicitud de extradición.
9. Aclaración final.
Teniendo en cuenta la petición elevada por el abogado defensor de NORMAND JOSEPH POMERLEAU, relacionada con la situación de salud del requerido, esta Sala exhortará al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición NORMAND JOSEPH POMERLEAU, se asegure de que se le provean al requerido los cuidados necesarios para su traslado al país requirente.
10. Concepto
Los razonamientos expuestos en precedencia, acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de Canadá a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano canadiense NORMAND JOSEPH POMERLEAU, para que cumpla la orden de detención preventiva dictada el 17 de abril de 2015 por el Juez de la Corte de Quebec, por el delito de “concierto para importar y traficar cocaína”.
10.1. Para el caso, al tratarse de un ciudadano canadiense, es a ese país al que corresponde la observancia de los derechos fundamentales que le asisten al requerido, pues como bien lo advierte el inciso 2º del artículo 100 de la Constitución Política de Colombia, «los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales», razón por la cual no hará condicionamientos especiales a la presente solicitud de extradición (En ese sentido, CSJ CP024 – 2015).
Por tal razón, NORMAND JOSEPH POMERLEAU debe someterse a las leyes y a las penas vigentes en su país de origen, sin que en tal circunstancia puedan intervenir las autoridades colombianas, bajo el riesgo de afectar el ejercicio del ius puniendi, axioma según el cual, por regla general, cada país juzga a sus nacionales de conformidad con las normas vigentes para tal efecto.
No obstante lo anterior, conforme lo solicitó el abogado defensor del solicitado, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de NORMAND JOSEPH POMERLEAU, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste sus derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que demanden sus padecimientos y los cuidados necesarios para su traslado.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que NORMAND JOSEPH POMERLEAU ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
10.2 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano canadiense NORMAND JOSEPH POMERLEAU, solicitada al Gobierno de Colombia por el de Canadá para enjuiciarlo por el delito de “concierto para importar y traficar cocaína”, conforme el proveído del 17 de abril de 2015 proferido por el Juez de la Corte de Quebec y de conformidad con los delitos señalados en el artículo 465 (1) (C) del Código Penal de ese país.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 74 – 75.
2 Ibíd. 4 – 5.
3 Ibíd. Folios 241 – 247.
4 Ibíd. Folio 250.
5 Ibíd. Folios 1 – 2.
6 Cuaderno Corte. Folio 6.
7 Ibíd. Folio 14.
8 Ibíd. Folios 20 – 25.
9 Ibíd. Folio 26.
10 Ibíd. Folios 95 – 103.
11 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 58 y 59.
12 Ibíd. Folios 1 – 2.
13 Ibíd. Folios 22 y 55.
14 Ibíd. Folios 17 y 50.
15 Ibíd. Folios 20 y 53.
16 Ibíd. Folios 8 – 15.
17 Ibíd. Folios 25 – 33.
18 Ibíd. Folio 34.
19 Ibíd. Folio 35.
20 Ibíd. Folios 43 – 45.
21 Según el tratado aplicable, los documentos que se aportan con la solicitud de extradición deben estar autenticados de la siguiente manera:
“1. Toda orden debe llevar la firma de un Juez, Magistrado o agente público del Estado. 2. Las declaraciones o atestaciones, o sus copias, deben ser certificadas de puño y letra del Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado, con expresión de que son declaraciones originales, o sus copias fieles, según el caso. 3. Todo certificado de condenación o todo documento judicial en que conste el fallo condenatorio, debe ser certificado por un Juez, Magistrado o Agente público de otro Estado. 4. En cada caso, la orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento judicial, debe ser autenticado, ora por el juramento de algún testigo, ora por el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del otro Estado; pero cualquier modo de autenticación permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación puede sustituirse por el anterior.”
22 Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 65.
23 Ibíd. Folio 256.
24 Ibíd. Folios 278 – 279.
25 El delito de conspiración está tipificado por el artículo 465 del Código Penal de Canadá. Los párrafos 465(1), (3), (4) y (5) establecen específicamente lo siguiente:
465. (1) Salvo disposición expresamente contraria de la ley, las disposiciones siguientes se aplicarán a las conspiraciones:
a. Quien conspire con otros para cometer un asesinato o para hacer asesinar a otra persona, en Canadá o en el extranjero, será culpable de un delito grave punible de cadena perpetua;
b. Quien conspire con otros para enjuiciar a una persona por un presunto delito a sabiendas de que dicha persona no ha cometido el delito alegado, será culpable de un delito penal punible de:
i. Una pena de prisión máxima de diez años cuando el presunto delito sea, en caso de veredicto de culpabilidad, punible de cadena perpetua o de una pena de prisión máxima de catorce años,
ii. Una pena de prisión máxima de cinco años cuando el presunto delito sea. en caso de veredicto de culpabilidad, punible de una pena de prisión de menos de catorce años.
a. Quien conspire con otros para cometer un acto criminal no contemplado en el apartado (a) o (b) será culpable de un delito grave y punible de la misma pena que se impondría a quien fuese declarado culpable de haber cometido dicho delito;
d) Quien conspire con otros para cometer un delito punible por condena sumaria será culpable de un delito punible por condena sumaria.
(3) Cuando individuos que, estando en Canadá, conspiren para cometer en el extranjero de tipos contemplados en el párrafo (I) e igualmente punibles en el país extranjero en cuestión, se considerará que han conspirado para cometer dichos delitos en Canadá.
(4) Cuando individuos que, estando en el extranjero, conspiren para cometer en Canadá los delitos contemplados en el párrafo (1), se considerará que conspiraron en Canadá.
(5) Cuando se alegue que un individuo ha conspirado para hacer algo que es un delito en virtud de los párrafos (3) o (4), se podrá iniciar diligencias penales por dicho delito en toda la circunscripción territorial de Canadá, independientemente de que el acusado se encuentre o no presente en Canadá, y el acusado podrá ser juzgado y condenado con respecto a dicho delito como si este último hubiera sido cometido en dicha circunscripción territorial.
Dado que la importación de cocaína y la posesión de cocaína para fines de tráfico no están contempladas en los párrafos 465(l)(a), 465(l)(b) y 465(l)(d) antedichos, una acusación de haber conspirado para lograr los objetivos ilegales de importar cocaína y de poseer cocaína para fines de tráfico se basa en el párrafo 465(1)(c) de esta misma disposición.
14. La cocaína es una sustancia que ha sido expresamente incluida en el Anexo I de la Ley de estupefacientes y sustancias controladas (en lo sucesivo, “la LESC”):
2. Coca (erythroxylum coca), al igual que sus preparados, derivados, alcaloides y sales, incluyendo: […]
(2) cocaína
15. El artículo 5 de la LESC establece que la posesión para fines de tráfico de ciertas sustancias, a saber las inscritas en el Anexo I (entre las cuales está incluida la cocaína), constituye un delito grave.
Art. 5 […]
(2) Queda prohibido estar en posesión, para fines de tráfico, de cualquiera de las sustancias inscritas en los anexos I, II, III o IV.
(3) Quien contravenga a los párrafos (1) o (2) cometerá:
(a) En el caso de sustancias inscritas en los anexos I o II, pero bajo reserva del párrafo (4), un delito grave punible de cadena perpetua;
16. El artículo 6 de la LESC establece asimismo que la importación de ciertas sustancias, saber las inscritas en el Anexo I (entre las cuales está incluida la cocaína), constituye igualmente un delito grave:
6. (I) Salvo en los casos autorizados en los términos establecidos por los reglamentos, la importación y la exportación de cualquier sustancia inscrita en alguno de los anexos I a VI están prohibidos.
(2) Salvo en los casos autorizados en los términos establecidos por los reglamentos, está prohibido estar en posesión, para fines de su exportación, cualquiera de las sustancias inscritas en alguno de los anexos la IV.
(3) Quien infrinja los párrafos (1) o (2) cometerá:
(a) en el caso de sustancias inscritas en los anexos I o II, un delito grave punible de cadena perpetua;
17. Los términos “posesión” “tráfico” y “venta” están definidos en el artículo 2 de la LESC
fe la manera siguiente.
2. (1) Las definiciones a continuación se aplican a la presente ley:
[…] “posesión” tiene el significado que le atribuye el párrafo 4(3) del Código Penal de Canadá.
[…) “tráfico “, en relación con una sustancia inscrita en alguno de los anexos I a IV, es
cualquier operación de venta (incluida la venta de una autorización para su obtención), de administración, de donación, de cesión, de transporte, de expedición o de envío de dicha sustancia (o cualquier ofrecimiento de efectuar alguna de esas operaciones) que se sale del marco reglamentario.
[…] “venta”: se asimila a venta el hecho de poner a la venta, de exponer o de estar en posesión para la venta o su distribución (independientemente de que la distribución se realice o no a cambio de un pago)
18. El párrafo (3) del artículo 4 del Código Penal de Canadá define “posesión” así:
4. (3) Para los fines de aplicación de la presente ley:
a) Una persona tiene alguna cosa en su posesión cuando la tiene en su posesión personal o cuando deliberadamente:
(i) O bien la tiene en la posesión o custodia real de otra persona.
(ii) O bien la tiene en un lugar que le pertenece (o no) o que ocupa (o no), para su propio uso o beneficio o para el uso o beneficio de otra persona
b) Cuando una de dos o más personas, con el conocimiento y el consentimiento de las demás, tenga alguna cosa en su custodia o posesión, se considerará que dicha cosa se encuentra en posesión de todas y cada una de las personas en cuestión.
26 Ibíd. Folio 42.