CP187-2016(48920)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP187-2016  

Radicación N° 48.920  

Aprobado acta N° 387  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  través de su Embajada en nuestro país,  respecto   del  ciudadano  colombiano  Segundo  Alirio  Algarra Daza.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal número 1180 del 12  de  julio  de  2016,  la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  Segundo  Alirio Algarra Daza.  El  requerimiento  fue  formalizado  con  la  Nota Verbal número 1722 del 15 de  septiembre siguiente.   

2. Con resolución del 15 de julio de 2016 el  Fiscal   General   de   la   Nación   ordenó   la   captura   de  Algarra  Daza,  con esa finalidad, la cual  se hizo efectiva el día 19 de los mismos mes y año.   

3.  El Ministerio de Justicia y del Derecho,  previo  concepto  de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia  de  convenio específico aplicable al caso, mediante oficio del 20 de septiembre  de  esta  anualidad  remitió  a la Corte la documentación enviada, debidamente  traducida y autenticada.   

4. Tras requerimiento de la Sala, la persona  requerida  designó  como  su  defensor  de confianza al abogado Jesús Balmoré  Valverde  Rosero,  a  quien  la  Corte  suministró  copia  de  la totalidad del  expediente.   

5.  Dentro  del término correspondiente, la  Procuradora   Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  manifestó  que  no  consideraba   necesario   solicitar   la  práctica  de  pruebas.  La  solicitud  probatoria  de  la  defensa fue negada el 2 de los corrientes (CSJ AP7529-2016).  Entre   el   16  y  el  22  de  este  mes  los  intervinientes  presentaron  sus  alegaciones.   

DOCUMENTOS ALLEGADOS  

1.  Nota Verbal número 1180 del 12 de julio  de  2016,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  Segundo  Alirio  Algarra  Daza.  El  requerimiento fue formalizado con la Nota Verbal número 1722  del 15 de septiembre siguiente.   

2.  Declaraciones  en  apoyo de la solicitud  rendidas  bajo  juramento  el  17 de agosto de 2016, ante el Tribunal Federal de  Distrito  Sur de Florida, por Robert J. Brady Jr., Fiscal Auxiliar Federal en el  Distrito   Sur   de  Florida  y  Nicholas  Aesechlimn,  Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas, DEA.   

3. Acusación Formal, dentro del Caso número  15-20688-CR-GAYLES,  formulada  el  1° de septiembre de 2015 por el Gran Jurado  del  Tribunal Federal para el Distrito Sur de Florida, en contra de Segundo  Alirio  Algarra  Daza por delitos  relacionados con narcotráfico.   

4.  Orden  de arresto proferida por el mismo  Tribunal.   

5. Trascripción de la legislación aplicable  al caso.   

6. Certificación del Cónsul de Colombia en  Washington,  D.  C.,  sobre  la  legitimidad  de  la  firma  de  la  Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos, que validó  los documentos soportes del pedido de extradición.   

ESTUDIOS   DE   LAS  PARTES   

1.   Para   el  defensor  se  cumplen  los  presupuestos  de  validez formal de la documentación aportada y plena identidad  de  la  persona  reclamada,  aun  cuando el primero de ellos con los reparos que  más adelante precisa.   

Por otra parte, encuentra que se satisface el  principio  de doble incriminación en cuanto a los cargos uno y dos, por existir  equivalencia  típica  con  las  conductas previstas en los artículos 340 y 376  del  Código Penal, aunque este último sin que pueda concurrir la agravante del  artículo  384-3,  ante  la  indefinición  sobre el peso neto de las sustancias  estupefacientes   respecto   de  las  cuales  se  atribuye  alguna  actividad  a  Algarra  Daza.  En  el mismo  punto,  estima  que la extradición no puede ser concedida por el cargo ocho, ya  que  los  hechos  referidos  en  el  mismo  ocurrieron  en  Bogotá  y,  en caso  contrario,  “(…) se contraviene lo establecido en  el  artículo  35 Superior, el artículo 18 del Código Penal y el artículo 490  del Código Procesal Penal (…)”.   

A su juicio, no existe equivalencia entre el  pliego  de  cargos que sustenta el requerimiento y la acusación prevista por la  Ley  906  de  2004,  porque no es clara sobre “(…)  cuándo  ocurrieron  los  hechos,  en  qué  lugares,  y  lo  que es peor, no se  establece  con exactitud la cantidad de sustancia estupefaciente atribuible a mi  defendido  (…)  lo  que  daría lugar a que si se aprobara la extradición, no  sabría  cómo defenderse de los cargos, y no podría solidificar su teoría del  caso,  lo  cual  podría  conllevar  a  la  imposición  de  penas excesivas, en  violación   del  debido  proceso  y  el  derecho  a  la  defensa”.   

Empero,  de  manera subsidiaria solicita que  “(…) se prevenga al Gobierno Nacional para que en  el  evento  de  que  acceda  a  la  extradición  (…)  le  solicite  al Estado  requirente  que  su  juzgamiento no podrá incluir sucesos diferentes de los que  motivan   la   solicitud  de  extradición  y  determinan  su  entrega;  que  el  extraditado  no  podrá  ser  sometido  a desaparición forzada, tortura, tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  ni  condenado  a  pena  de  muerte, cadena  perpetua  o  confiscación  (…)”. Así mismo, pide  que  en  caso  de condena en el exterior se reconozca el tiempo de privación de  la libertad por cuenta del presente trámite.   

2.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  Casación  Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido  de  extradición,  en  tanto  encuentra que la autoridad extranjera cumplió las  exigencias  legales,  pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la  entrega   en   los  términos  en  que  la  Sala  lo  ha  hecho  en  situaciones  anteriores.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La    Sala    emitirá    concepto  favorable  para la extradición  del   ciudadano   colombiano  Segundo  Alirio  Algarra  Daza,     en   tanto  se  reúnen  los  requisitos   exigidos   por   el   artículo   502  del  Código  de  Procedimiento Penal, como se precisa a continuación.   

1. Validez formal de  la documentación presentada.   

El artículo 495 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  del  2004)  exige que la solicitud de extradición se haga por  vía  diplomática,  acompañada  de  los  siguientes  documentos,  en  la forma  establecida en la legislación del Estado requirente:   

    

* Copia  o  trascripción  auténtica  de  la  acusación  o del fallo  dictado en el país extranjero, o su equivalente.   

* Indicación   de   los   actos   que   determinan  la  solicitud  de  extradición   y   señalamiento   del   lugar   y   la   fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

* Los  datos    que    sirvan    para   establecer   la   identidad   de   la   persona  reclamada.   

* La  reproducción de las disposiciones penales aplicables al caso.     

El  artículo  251  del  Código General del  Proceso  (Ley  1564 del 2012, que, en aplicación del principio de integración,  resulta  de  buen  recibo),  establece que los documentos públicos otorgados en  país  extranjero  por  sus  funcionarios,  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente  apostillados  y  autenticados  por el cónsul o agente  diplomático  de  la  República  y  que  la firma de esos funcionarios debe ser  avalada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.   

Estas  exigencias  de  carácter  formal  se  satisfacen  en el caso analizado, en tanto John M. Gillies, Director Asociado de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del  Departamento  de Justicia de los  Estados   Unidos,   División   en  lo  Penal,  avaló  las  firmas  de  quienes  suministraron  las  declaraciones  de  apoyo  a la solicitud de extradición. La  Procuradora  de  los  Estados  Unidos,  Loretta  E.  Lynch,  hizo  lo propio con  aquella,  todo  lo  cual  fue  certificado  por  John  F.  Kerry,  Secretario de  Estado.   

Por  su  parte,  el  Cónsul  de Colombia en  Washington,  D.  C.,  cuya  firma  es refrendada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  dio  fe  de  que  quien  suscribe  el documento es el  funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.   

En  esas  condiciones,  se  tiene  que  los  requerimientos  formales  de  legalización  de  la  documentación que sirve de  sustento  a  la  solicitud  de  extradición, exigidos por las normas del Estado  colombiano,  se  cumplieron  a cabalidad en el presente caso, esto es, se tornan  aptos  para  ser  considerados  por  la Corte en el estudio que debe preceder al  concepto.    

2. La identidad de  la   persona  reclamada  en  extradición.   

El  Gobierno  de los Estados Unidos informó  que  el  requerido responde al nombre de Segundo Alirio  Algarra  Daza,  también  conocido  como  “Mono”,  ciudadano  de  nacionalidad  colombiana,  nacido  el  20  de febrero de 1973 e identificado con la cédula de  ciudadanía número 7.333.710.   

El 19 de julio de 2016 fue capturado quien se  identificó  con  ese nombre y documento y con tales datos ha suscrito las actas  en  donde se le impusieron sus derechos, además de las actuaciones surtidas por  la Sala de Casación Penal.   

No  queda  duda,  en  consecuencia, sobre la  plena  coincidencia  de la persona reclamada con aquella que fue capturada, tema  que  no  ha  sido  aceptado  por  su  defensa  técnica, ya que un experto de la  Policía  Nacional realizó un cotejo de las impresiones tomadas al detenido con  aquellas  que  figuran  en los archivos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil y verificó que corresponden integralmente.   

Por lo tanto, se satisface el segundo de los  presupuestos   del   artículo   502   de   la   Ley   906  de  2004.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

3.1.   En   la   acusación  del  Tribunal  estadounidense se anota:   

Cargo 1.  

Comenzando desde por lo menos en o alrededor  de  mayo  de  2013,  hasta  o  alrededor  de  la  fecha en la que se dictó esta  Acusación  Formal,  las  fechas  exactas  son  desconocidas  por parte del Gran  Jurado,  en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares,  los  acusados  ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, WILLIAM LOZANO-BUSTOS, alias  ‘William  Lazano’,  SEGUNDO  ALIRIO  ALGARRA-DAZA  y  NELSON  GARZÓN-RODRGÍGUEZ,  voluntariamente  y  a sabiendas se unieron, confabularon y  entraron  en  un acuerdo el uno con el otro y con otros conocidos y desconocidos  por  parte  del  Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar  fuera  del  mismo, una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a)  del  título 21 del código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la  Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  los  acusados  ALEJANDRO  TRIANA-CEBALLOS       y       SEGUNDO      ALIRIO  ALGARRA-DAZA, la sustancia controlada implicada en el  concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta  de  otros  conspiradores  razonablemente  previsible  para  ellos,  es cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia con un contenido detectable de  cocaína  y  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable  de  heroína,  en  violación  de la Sección 960(b)(1)(A) y (B) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…).   

Cargo 2.  

Comenzando desde por lo menos en o alrededor  de  mayo  de  2013,  hasta  o  alrededor  de  la  fecha en la que se dictó esta  Acusación  Formal,  las  fechas  exactas  son  desconocidas  por parte del Gran  Jurado,  en  el  condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros  lugares,  los  acusados, ALEJANDRO TRIANA-CEBALLOS, WILLIAM LOZANO-BUSTOS, alias  ‘William  Lazano’,  SEGUNDO   ALIRIO   ALGARRA-DAZA,  NELSON  GARZÓN-RODRÍGUEZ,  KENIEL  MALDONADO, DIEGO FERNANDO MARMOLEJO, ANDRÉS FELIPE  JOLLEY      ROBLEDO,     alias     ‘Andrés     Rodríguez’,   ELIEZEL   CARABALLO,  JOHN  WILLIAM  GIRALDO  y  ALAIN  ANTONIO  POLO-ROJAS,  voluntariamente y a sabiendas se unieron, concertaron, confabularon  y  entraron  en  un  acuerdo  el  uno  con  el  otro  y  con  otros  conocidos y  desconocidos  por  parte  del  Gran  Jurado,  para  poseer  con la intención de  distribuir  una sustancia controlada, en violación de la Sección 841(a)(1) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

Con  respecto  a  los  acusados  ALEJANDRO  TRIANA-CEBALLOS       y       SEGUNDO      ALIRIO  ALGARRA-DAZA, la sustancia controlada implicada en el  concierto  atribuible a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta  de  otros  conspiradores  razonablemente  previsible  para  ellos,  es cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y sustancia con una cantidad detectable de  cocaína  y  un  (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia con un contenido  detectable  de heroína, en violación de la Sección 841(b)(1)(A)(i) e (ii) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos. (…).  (Se subraya).   

Cargo 8.  

El  o  alrededor  del 16 de julio de 2015,  en el país de Colombia, el  acusado,   SEGUNDO   ALIRIO   ALGARRA-DAZA,   intencionalmente   y  a  sabiendas  distribuyó  una sustancia  controlada  de  la  Categoría  II,  con la intención  de tal sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en  violación  de  la  Sección 959(a) (2) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos se alega además que esta  violación  implicó  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia con  un  contenido  detectable  de  cocaína. (fol. 157; se  subraya).   

En su declaración el agente especial de la  DEA Nicholas Aeschliman refirió:   

La  investigación  reveló que de mayo de  2013   a   septiembre  de  2015,  Triana-Ceballos,  Lozano-Bustos,  Algarra-Daza    y   Garzón-Rodríguez  participaron  en  un  concierto  para importar cocaína y heroína a los Estados  Unidos.  Las  autoridades  del  orden  público  de EE.UU. en Florida incautaron  aproximadamente   1   kilogramo  de  heroína  el  10  de  septiembre  de  2013;  aproximadamente   11  kilogramos  de  heroína  el  14  de  noviembre  de  2013;  aproximadamente   500  gramos  de  cocaína  el  13  de  diciembre  de  2013;  y  aproximadamente  1.4  kilogramos  de  cocaína  el  29  de  agosto  de 2014. Las  autoridades  del  orden  público  de  Colombia  incautaron  aproximadamente 5,5  kilogramos   de   cocaína   el   16  de  julio  de  2015.  (…).  (Se subraya; fol. 169).   

3.2.  Las normas del Código de los Estados  Unidos citadas rezan:   

Sección 812 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Listas     de     sustancias  controladas   

Categoría I  

(b) (10) Heroína.  

Categoría II     

a. (4)…cocaína (…)”.     

Sección 841 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos prohibidos A     

a. Actos ilícitos     

Salvo  lo  que este subcapítulo autorice,  deberá    ser    ilícito    el    que    una    persona    a    sabiendas    o  intencionalmente     

1. Fabrique,  distribuya  o  dispense,  o  posea  con la intención de  fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada;     

     

a. Penalidades     

(1)(A)  En  caso  de  una violación de la  subsección de esta sección que implique   

(i)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de heroína;   

(ii)  5  kilogramos o más de una mezcla o  sustancia con un contenido detectable de   

(II) cocaína  

Sección 846 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Intento     y     concierto     para  delinquir   

Cualquier  persona  que intente o conspire  para  cometer  un  delito  definido  en  este título deberá estar sujeta a las  mismas  penalidades  que  las  prescritas  para  el delito cuya comisión fue el  objetivo del intento o concierto.   

Sección 952 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos      

a. Sustancias  controladas  en  las  Categorías  I  o II y las drogas  narcóticas de las categorías III, IV o V; (…)     

Deberá ser ilícito importar al territorio  de  aduanas  de  los  Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero  dentro  de  los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar  fuera  del  mismo,  cualquier sustancia controlada de las categorías I o II del  subcapítulo I de este capítulo (…).   

Sección 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.   

Actos prohibidos.  

(b) Penalidades.  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  subsección (a) de esta sección que implique   

(A)  1  kilogramo  o  más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;   

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad detectable de   

(ii) cocaína.  

En  el caso analizado, los hechos imputados  al  señor  Segundo  Alirio  Algarra Daza tienen  su equivalente en los artículos 340 y 376 del Código Penal  colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan:   

Artículo  340  (modificado  por  los  artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley 1121 de 2006). Concierto Para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  psicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y  multa  de  dos  mil  setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.   

Artículo  376  (modificado  por  el  artículo  11  de  la  Ley  1453  del  2011). Tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El que sin  permiso  de  autoridad  competente, introduzca al país, así sea en tránsito o  saque  de  él,  transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,  ofrezca,   adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  sustancia  estupefaciente,   sicotrópica   o   drogas   sintéticas   que   se  encuentren  contempladas  en  los  cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de las  Naciones  Unidas  sobre  Sustancias  Sicotrópicas,  incurrirá  en  prisión de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos  sesenta  (360)  meses  y multa de mil  trescientos  treinta  y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales”.   

Confrontadas  las  normas  invocadas por el  país  requirente  con  las  disposiciones  internas de Colombia, fácilmente se  advierte  que  las  conductas  de  concierto para delinquir y tráfico de drogas  ilícitas,  en  cualquiera  de sus modalidades, se encuentran penalizadas en los  dos  Estados,  en  el  nuestro con prisión cuyo mínimo no es inferior a cuatro  (4) años (art. 493-1 Ley 906/04).   

Obsérvese  que  para  llegar  a la última  conclusión  no  es  necesario  incluir  la  agravante  del  artículo 384-3 del  Código Penal, que es materia de objeción por parte de la defensa.   

4. Equivalencia de  las decisiones.   

La  ley  procesal  penal  colombiana  exige  establecer  que  la decisión judicial extranjera que contiene los cargos contra  la  persona  reclamada  corresponda  en sus aspectos formal y sustancial al acto  conocido  en  aquella  como  resolución de acusación  y/o escrito de acusación.   

Entonces, la decisión del país reclamante,  como  sucede  con  la colombiana, debe ser la que marca el inicio de la fase del  juicio,  esto  es,  aquella  a  través de la cual el Estado acusa a una persona  determinada  de  violar  la  ley  penal,  discrimina  los  cargos que le imputa,  consigna  los  hechos  que  le  sirven  de fundamento y determina la época y el  lugar  de  comisión  del  ilícito  o  ilícitos,  para que el acusado tenga la  posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.    

La  acusación  emitida  por  el  Tribunal  estadounidense  cumple  con  unas  exigencias de forma y fondo que coinciden con  las  previstas  en  el artículo 337 de la Ley 906 del 2004, porque consigna las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se realizaron las conductas  punibles,  sus  descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan los cargos,  las  normas  sustanciales  aplicables  al caso y con ella se marca el inicio del  debate al interior del juicio.   

En consecuencia, se tiene que la   providencia   dictada  en  el  exterior  y  la  regulada  en  la  legislación  patria  son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito, que  se refiere a equivalencia y no a igualdad.   

A  las alegaciones de la defensa sobre este  punto  se  responde  que  en  los  documentos  que  soportan  el  requerimiento,  específicamente  en  la  declaración  del  agente  especial  de la DEA, existe  precisión  sobre  la  cantidad y clase de sustancias incautadas (transcripción  que       ya      se      efectuó),      pero      en      el      indictment  los cargos se formulan según  la   descripción   normativa   que   –   como   ya   se   vió  –  se  refiere  a  “1 kilogramo o más de  una   mezcla   o   sustancia   que   contenga   una   cantidad   detectable   de  heroína”   o   a   “5  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  detectable de cocaína”.   

Igualmente,  que la equivalencia se mira en  abstracto,  es decir como piezas procesales que tienen la misma función, y, por  tanto,  los  defectos  que  según  la defensa presenta la acusación particular  contra su cliente deben ser alegados ante el Estado requirente.   

Además, es conveniente tener en cuenta que  según   la  explicación  brindada  por  el  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos:   

Un  gran  jurado  aprueba  y  presenta una  acusación  formal cuando por lo menos 12 miembros del gran jurado votan a favor  de  una  acusación  formal.  Una  acusación  formal  es un documento que acusa  formalmente  al acusado con un delito o delitos, describe las leyes específicas  que  se  le  acusa  de  haber  violado  y  describe  los  actos  del acusado que  presuntamente   son   violaciones  de  la  ley  (fol.  128).   

ACLARACIONES FINALES  

1.  El  artículo  35  de  la Constitución  Política,  modificado  por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta para  conceder  la  extradición  de  nacionales  colombianos  por  conductas  que  se  consideren  delictivas  en  la  legislación  patria,  cuando  ellas se hubieren  cometido en el exterior.   

El  mandato  constitucional  exceptúa  los  delitos  políticos  y  aquellos  hechos  cometidos  con  antelación  al  17 de  diciembre  de  1997,  eventualidades que no se estructuran en el caso analizado,  en  tanto  las  conductas  de  concierto  y  narcotráfico  imputadas  no tienen  connotación  política,  los  hechos  acaecieron en territorio norteamericano y  fueron ejecutados después de aquella fecha límite.   

2.  Si  el  Gobierno  Nacional  accede a la  entrega  de  la  persona  reclamada,  debe condicionarla a que no sea juzgada ni  sancionada  por  hechos  diferentes  a los relacionados en la solicitud. Tampoco  podrá  ser  sometida  a  tratos  o  penas  crueles, inhumanas o degradantes, ni  castigada  con  pena  perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la  pena  de  muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo  494 de la Ley 906 de 2004.   

3.   Al  Gobierno  Nacional  también  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para  que  la  requerida  pueda  tener  contacto regular con sus familiares más  cercanos.  Finalmente,  el tiempo en que la ciudadana estuvo detenida por cuenta  del  trámite  debe  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción  que se le imponga.   

4.  De  la  misma  manera,  se  exhorta  al  Gobierno,  encabezado  por  señor  Presidente  de  la  República, como supremo  director  de  la  política  exterior y las relaciones internacionales, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del  artículo 189 de la Constitución Política.   

6.   En   caso   de   que   Segundo  Alirio Algarra Daza sea absuelto o  declarado  no  culpable  de  los  cargos  que  dieron origen a su extradición y  dejado   en  libertad,  el  Estado  requirente  deberá  asumir  los  gastos  de  transporte   y   manutención   del   extraditado,   con   destino  a  su  país  natal.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

EMITE CONCEPTO  

FAVORABLE sobre la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   Segundo  Alirio  Algarra Daza, hecha por el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, respecto de los cargos  formulados  en  la acusación del 1° de  septiembre  de  2015, proferida por el Gran Jurado para el Tribunal del Distrito  Sur de Florida dentro del caso N°15-20688-CR-GAYLES.   

Por la Secretaría de la Sala comuníquese  esta   determinación   al   requerido  Algarra  Daza,  a su defensor, al Agente  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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