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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
CP044-2018
Radicación n.°51030
Acta 103
Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición de extradición del ciudadano Diego Fernando Medina Perea, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal n.º 0500 del 25 de abril de 20171, la Embajada Estadounidense solicitó la detención provisional con fines de extradición de Diego Fernando Medina Perea y, a través de comunicación diplomática n.º 1288 del 17 de agosto siguiente2, formalizó la petición.
2. Lo anterior, con fundamento en la acusación formal n.° 4:17CR-123, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, donde se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de narcóticos a ese país.
3. La Fiscalía, mediante resolución del 3 de mayo de 20174, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Diego Fernando Medina Perea, que se efectuó el 29 de junio de ese año, siendo las 8:07 horas, en el Conjunto Cerro Cristales, carrera 9A Oeste No. 38 – 120, apartamento 436, en la ciudad de Cali5.
4. El 24 de agosto siguiente6, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada Norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en concreto, de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la legislación procesal penal colombiana y que «se encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación de confianza, conforme poder otorgado por el pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.
6. Mediante auto del 11 de octubre de 20177, la Sala negó la práctica de los medios de conocimiento impetrados por el apoderado del reclamado, pero, de oficio, ordenó requerir al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la República y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que certifiquen si Diego Fernando Medina Perea, figura en el listado suministrado por los delegados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- (FARC-EP), como integrante de dicho grupo. Con ocasión al recurso de reposición interpuesto por la defensa, esa determinación fue confirmada el 29 de noviembre siguiente8.
7. El 22 de febrero se ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto 500 ibídem y, dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el litigante y la procuradora9.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
La defensa
Reclama se emita concepto «negativo» en razón a que su representado es solicitado por un delito conexo al de rebelión, dada su colaboración con el Frente 29 de las FARC-EP, circunstancia que, según señala, encuentra respaldo en los medios de conocimiento allegados al trámite.
Luego de hacer cita de algunas disposiciones emitidas en desarrollo del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera”, señala que la Corte no puede sustraerse del cumplimiento de la prohibición de conceder la extradición de integrantes del grupo desmovilizado que cometieron conductas delictivas por razón de su pertenencia a la organización y hasta la firma del pacto.
Refiere que, a pesar de que el proveído, por cuenta del cual se dispuso la detención de su representado, es del 30 de marzo de 2009, al expedirse el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la medida restrictiva de la libertad de Diego Fernando Medina Perea emerge inconstitucional.
En seguida expresa:
«Ahora bien señor Magistrado, como est[á] demostrado en el auto expedido por el despacho del señor Magistrado LUIS HERNÁNDEZ BARBOSA, el 7 de junio del año 2017, dentro de la presente actuación, que decret[ó] la solicitud probatoria, orientada a acreditar que el señor Diego Fernando Medina Perea, pertenece en calidad de colaborador del grupo armado de las FARC EP, situación demostrada a cabalidad».
A partir de lo anterior, concluye que el pretendido cumple con los requisitos «de la acción» de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.
En seguida, en extenso, elucubra en torno a «quién es el solicitado, la zona del pacífico y el conflicto, el narcotráfico» y hace algunas citas jurisprudenciales, para señalar que los hechos que sustentan la petición fueron cometidos por Diego Fernando Medina Perea en desarrollo de las acciones propias de la confrontación armada, cuyo conocimiento es competencia de la JEP, ante quien el reclamado está dispuesto a someterse.
Sugiere, en su apoyo, la recepción de testimonios de desmovilizados y «considera oportuno señalar que Medina Perea, como colaborador de las FARC-EP, no aparece en ningún listado aportado por dicha organización al Alto Comisionado para la Paz».
Por todo, finalmente, solicita «se niegue o suspenda la petición de extradición mientras» la JEP «decide sobre la admisión de Medina Perea».
Representante del Ministerio Público
Una vez identifica la actuación procesal y la documentación que sustenta la solicitud, señala que, de conformidad con la acusación formal n° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero del año anterior ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, al requerido se le atribuye pertenecer a una organización dedicada al tráfico de narcóticos a ese país desde Cali y Medellín, Colombia, conforme a hechos referidos entre 2015 y 2017, acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, el cual prohibía la extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.
Expone que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de 2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a (i) la validez formal de la documentación aportada; (ii) demostración de la plena identidad; (iii) principio de doble incriminación; y (iv) equivalencia de la determinación adoptada en el país extranjero respecto de la acusación.
Luego de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos, sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD
1. Los hechos que motivan la petición, según consta en las notas verbales 0500 del 25 de abril y 1288 del 17 de agosto de 2017, son los siguientes:
«Una investigación realizada por autoridades de las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba en Cali y Medellín, Colombia, la cual, aproximadamente entre los años 2015 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
La investigación identificó a los acusados fugitivos como miembros de la DTO. Jorge Fernando Medina Chica es uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia y utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-rápidas para transportar la cocaína hacia Costa Rica y Guatemala para su distribución. Diego Fernando Medina Perea es sobrino de Medina Chica, responsable de coordinar el transporte y la distribución de la cocaína en Costa Rica y Guatemala».
A su vez, la declaración por Jackie Cypert, agente especial de la DEA, agrega:
Incautación el 16 de noviembre de 2014 de 119 kilogramos de cocaína
Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones electrónicas entre los miembros de la organización narcotraficante en virtud de esta investigación. Las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 15 de noviembre de 2014, aproximadamente, Medina Chica y Medina Perea programaron el transporte de una carga de cocaína de Panamá a Costa Rica.
El 16 de noviembre de 2014, las autoridades en Panamá realizaron una parada de tráfico legal a una camioneta Toyota Hilux con plataforma negra y placas 419935. Un registro legal del vehículo causó la incautación de 119 kilogramos de cocaína los cuales estaban ocultos dentro de un fondo falso del área de la plataforma del vehículo Toyota Hilux.
Las autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre Medina Chica y Medina Perea relacionadas con esta incautación. El 17 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 12:45 pm, Medina Chica le dijo a Medina Perea que unas personas habían tenido un accidente (lo cual es el código de arrestado) “allá” (en Panamá). Medina Chica dijo que había personas (mensajeros de reparto de drogas) que iban a “llevar” (lo que significa transportar los kilogramos de cocaína). Medina Perea preguntó si eran los “119” (lo que significa kilogramos de cocaína), y Medina Chica contestó que sí.
El 18 de noviembre de 2014, aproximadamente a las 12:09 pm., un hombre no identificado (“UM-1”) notificó a Medina Perea de la incautación el 16 de noviembre de 2014 de los 119 kilogramos de cocaína en Panamá. Medina Perea dijo que habían hecho la primera entrega de 119 kilogramos de cocaína, porque esa era la cantidad de cocaína que cabía en el compartimiento oculto. Medina Perea dijo que el mensajero había recibido los 119 kilogramos de cocaína el sábado (15 de noviembre de 2014) y se había ido temprano por la mañana el domingo (16 de noviembre de 2014) Medina Perea dijo que habían tenido el “accidente” (lo cual es el código para ser arrestado) el domingo (16 de noviembre de 2014)».
2. Acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, también conocida como 4:17cr12-1 (Mazzant), 4:17cr12-2 (Mazzant), 4:17cr12-3 (Mazzant), 4:17cr12-4 (Mazzant), 4:17cr12-5 (Mazzant), 4:17cr12-6 (Mazzant), con soporte en la cual se inculpa a Diego Fernando Medina Perea por cargos relacionados con delitos federales de tráfico de narcóticos.
3. Fue allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y Jackie Cypert, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, que cimientan la acusación contra Diego Fernando Medina Perea.
4. Descansa también, el texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante, fueron infringidas por el pretendido en el caso número 4:17CR12, el 9 de febrero de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:
Título 18, Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282 (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección 812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos penales) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o distribución de una sustancia controlada), (d) (actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos ilícitos (1)(2), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963 (tentativa y concierto).
5. La orden de arresto «4:17cr12-2 (Mazzant)», dictada el 10 de febrero de 2017, por el secretario del Tribunal para el Distrito Este de Texas.
6. Copia del informe del investigador de laboratorio del 29 de junio del mismo año, con el objeto de establecer la «reseña dactilar y plena identidad» del solicitado, correspondiente a Diego Fernando Medina Perea, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337 de Cali, nacido el 8 de julio de 1982 en Buenaventura Valle del Cauca.
CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte
La Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Diego Fernando Medina Perea, al tenor de las disposiciones 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, a fin de que se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por las autoridades extranjeras.
Lo anterior es así debido a que el tratado de extradición, suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de diciembre de 198610, lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.
En efecto, es pertinente resaltar que, conforme a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo, el presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del sistema jurídico nacional.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos11, toda vez que allí se regula la materia y, a su turno, posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional, conforme a la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional” del 27 de noviembre de 2000.
En consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:
(i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. (CSJ CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).
Asimismo, de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, es necesario constatar si el requerido tiene la condición de miembro de las FARC-EP y los hechos por los que es solicitado fueron perpetrados dentro del contexto del conflicto interno armado o con ocasión de éste, hasta la finalización del mismos, pues de ser así, no es factible la extradición.
Por consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.
La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Diego Fernando Medina Perea, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para fundar el concepto.
Obra dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la copia de la acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, en contra del pretendido.
De igual manera, el Gobierno Norteamericano aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en precedencia.
Consta, además, que en el diligenciamiento se anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se relacionó en acápite anterior.
A su vez, aparecen las declaraciones juradas rendidas por Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y Jackie Cypert, Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el contenido de las manifestaciones y la traducción al español, junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y el cargo de ese último funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno, certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que se autenticó el 8 de agosto de 2017 por el cónsul de nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correspondiente documento de apostilla.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004, que dice:
Artículo 251. Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez designará un traductor.
Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Aparte de lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI17-0028304-OAI-1100 del 23 de agosto de 2017, corroboró que «se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable».
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Medina Perea se hizo por la vía diplomática y, que en la expedición y trámite de los instrumentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera previsión legal.
La identificación plena del solicitado
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre el requerido y el aprehendido con fines de extradición.
Según se observa de los documentos que descansan en la actuación, no cabe duda que la persona, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos, conforme el pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal n.° 0500 del 25 de abril de 2017, es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite.
La conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la actuación obra copia del informe de laboratorio de la dirección de investigación criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 29 de junio de ese mismo año, que señala que «el dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado “pulgar derecho” de la hoja de papel impresa con el informe web de la cédula de ciudadanía número 6.254.337, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica, topográfica y numéricamente con el obrante en el interior del recuadro titulado 1 “pulgar” de la tarjeta decadactilar demarcada al reverso con los apellidos y nombres Medina Perea Diego Fernando», con lo cual se corroboró que «la persona reseñada dactiloscópicamente es la titular de la cédula de ciudadanía número 6.254.337 a nombre de Diego Fernando Medina Perea», datos que coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.
Así las cosas, se satisface la formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.
La comisión del hecho en territorio del país solicitante
Este presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la conducta atribuida a Diego Fernando Medina Perea, consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5 kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína, a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente, en ese país, fue cometida en el territorio de la nación solicitante, en razón a que allí estaba llamada a producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la conducta punible.
En conclusión, la condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación.
El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1º del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Con sustento en la acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, se atribuyen las siguientes imputaciones:
(…)
Diego Fernando Medina Perea (2)
Alias “Chuky”
Alias “León”
(…)
ACUSACIÓN FORMAL
EL GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN
Cargo Uno
Violación: S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos).
Que desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México y otros lugares, (…) Diego Fernando Medina Perea, alias “Chuky”, alias “León” (…), los acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína , una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: S. 959, T. 21 C EEUU y S. 2, T. 18, C EE UU: (Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos).
Que desde una fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando de allí en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…) Diego Fernando Medina Perea, alias “Chuky”, alias “León” (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos.
En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Al respecto, para mayor claridad, se hará cita de las disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:
Sección 2 del Título 18:
(a) Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal.
(b) Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro, constituiría un delito contra los Estados Unidos, será castigado como autor principal.
La Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos no capitales”, indica:
(a) En general. – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años a partir de que se haya cometido dicho delito.
***
El Título 21, sección 812 señala:
Categorías de sustancias controladas
(a) Establecimiento
Existen cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta sección (…)
***
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas
***
Categoría II
(a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;
***
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros,
***
En igual apartado, la sección 959 prescribe:
Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas.
(a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita
Será ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia controlada de la categoría I o II (…) con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) sería importada ilícitamente a los Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos;
***
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar
Esta sección tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta sección será juzgada en el tribunal de distrito de los Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.
***
La sección 960 establece:
Actos prohibidos A
(a) Actos ilícitos
Cualquier persona que— (…)
(…)
(1) En contravención de la sección 952 (…) de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
***
(2) En contravención de la sección 959 de este Título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada,
Será castigada como se dispone en las subsección (b) de esta sección.
(b) Penas
(1) En el caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección que implique—
***
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –
***
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;
***
la persona que cometa dicha infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni mayor de cadena perpetua (…).
***
La sección 963 prevé:
Tentativa y concierto para delinquir
Toda persona que intente cometer o confabule para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito, la realización de la cual era el objetivo del intento o del concierto.
Por último, la sección 853 del Título 21 consagra respecto de los decomisos penales:
(a) propiedades sujetas a decomiso penal
Toda persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo [será] castigada con encarcelamiento durante más de un año deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal —
(1) toda propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se cometiera dicha infracción.
***
El tribunal, al dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otras utilidades.
***
(p) Decomiso de propiedades sustitutas
(1) En general. El párrafo (2) de esta subsección se aplicará, si alguna propiedad descrita en la subsección (a) de esta sección, por algún acto u omisión del acusado–
(A) no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos;
(B) ha sido transferida, vendido, o de depositada en un tercero;
(C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;
(D) ha disminuido considerablemente su valor; o
(E) se ha integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.
(2) Propiedad sustituta. En cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del párrafo (1), según corresponda.
***
Por su parte, tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340 establece:
«CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes».
La disposición 376 del mismo estatuto dispone:
«TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias».
Y el artículo 384 ejusdem estipula:
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…)
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana, al punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384 ibídem.
Por lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las autoridades judiciales extranjeras revisten las características de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas disposiciones del Código de los Estados Unidos con la normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del marco punitivo mínimo.
Así las cosas, es evidente que se verifica el principio de la doble incriminación normativa, al tiempo que, cabe enfatizar, los comportamientos mencionados no configuran delito político y fueron cometidos, según los acontecimientos por los cuales se acusa, entre el 17 de abril y el 26 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
La Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones, contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
La acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman, guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión acusatoria, pues, aun cuando su emisión e introducción al juicio, según la legislación extranjera, difiere de su presentación en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito, debidamente circunstanciados y con la mención de las normas infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite judicial.
Conforme lo expuesto, se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema legal local.
Respuesta a las alegaciones de la defensa
Según se observa, el litigante parte de la premisa consistente en la pertenencia del solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, incluso, afirmando que esa circunstancia está plenamente acreditada en la actuación y, a partir de ese supuesto, invoca la improcedencia de la concesión de la extradición bajo el amparo del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Sin embargo, la alegación llama la atención de la Sala, pues, con providencia CSJ AP6791-2017 del 11 de octubre de 201712, fueron negadas las pruebas solicitadas por el defensor.
En la determinación en cita, la Corte precisó que, si bien los medios de conocimiento requeridos tenían como propósito acreditar que Diego Fernando Medina Perea realizó las conductas por las cuales es reclamado en calidad de miembro de las FARC, lo procedente para corroborar dicha situación era oficiar a las autoridades competentes, tal como se procedió.
En respuesta a lo anterior, la oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio OFI17-00140218/JMSC112000 del 8 de noviembre de 201713, informó que:
«(…) de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016, esta oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz, NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al señor Diego Fernando Medina Perea identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)».
El día 22 de noviembre de igual año, esa misma dependencia administrativa, con comunicación OFI17-00149925/JMSC11200014, expresó:
«(…) esta Oficina debe indicar que verificados los listados entregados por los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, NO se encuentra relacionado el señor Diego Fernando Medina Perea, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337, en tal sentido, NO se ha proferido acto administrativo que lo acredite como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo- (FARC-EP)».
En esa misma senda se pronunciaron la Directora de Asuntos Internacionales15, la Asesora Delegada para Seguridad Ciudadana16, el Delegado para las Finanzas Criminales17 y la Delegada para la Criminalidad Organizada18, de la Fiscalía General de la Nación, despachos que coincidieron en indicar que no se encontró registros de investigaciones penales diversas al presente trámite de extradición en contra del reclamado.
Por ende, se advierte que, contrario a lo manifestado por el defensor, del material probatorio refulge diáfano que Diego Fernando Medina Perea no ostenta la condición de integrante de las FARC-EP, de manera que, no se configura la prohibición contenida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para los miembros de esa agrupación subversiva.
Para cerrar, con relación a la providencia CSJ AP, 3393-2017, 31 may. 2017, rad. 50220, que el defensor refiere en su apoyo, debe decirse que en este caso no se puede dar aplicación al mismo derrotero, pues, en ese asunto, sí se configuró la limitante constitucional establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que: (i) el requerido se encontraba incluido en los listados entregados por las FARC-EP, debidamente verificados y aceptados por el Gobierno Nacional; (ii) «los hechos que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el 19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a Julio Enrique Lemos Moreno cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las FARC-EP, con antelación a la suscripción del Acuerdo Final de Paz» y, en efecto, (iii) el Alto Comisionado para la Paz certificó la pertenencia del requerido a la organización.
En el presente evento, el ciudadano Diego Fernando Medina Perea no se encuentra incluido en los listados como miembro de las FARC-EP. Por lo tanto, no es aplicable la limitante constitucional.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la solicitud.
3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado Norteamericano le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Carta Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de Diego Fernando Medina Perea a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su situación de procesado, en particular, a que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe supeditar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23).
6. Finalmente, se recordará a la Nación extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Diego Fernando Medina Perea haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO:
Favorable ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Diego Fernando Medina Perea, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verbal n.º 0500 del 25 de abril de 2017, por los cargos imputados en la acusación formal n.° 4:17CR-12, presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 40 a 44 y 45 a 49 (traducción no oficial) carpeta anexa.
2 Folios 52 a 56 y 57 a 62 (Traducción no oficial) ibídem.
3 Folios 88 a 91 y 151 a 155 (prueba B) Ibidem.
4 Folios 2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y 13 carpeta anexa).
5 Folio 12 Ibidem.
6 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
7 Folios 29 a 39 ibídem.
8 Folios 72 a 82 ibídem.
9 Folio 131 ibídem.
10 Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.
11 Ley 906 de 2004.
12 Folios 29 al 39 Ibídem.
13 Folio 93 cuaderno de la Corte.
14 Folio 65 ibídem.
15 Folio 68 ibídem.
16 Folio 69 ibídem.
17 Folio 70 ibídem.
18 Folio 89 ibídem.