CP044-2018(51030)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado ponente  

CP044-2018  

Radicación  n.°51030  

Acta  103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a conceptuar sobre la viabilidad de acceder a la petición  de extradición del ciudadano  Diego Fernando Medina Perea,  elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0500 del 25 de abril de 20171,  la Embajada Estadounidense solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Diego  Fernando Medina Perea y,  a través de comunicación diplomática n.º  1288 del 17 de agosto siguiente2,  formalizó la petición.  

2.  Lo anterior, con fundamento en  la acusación formal n.° 4:17CR-123,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman, donde  se le formulan dos cargos relacionados con el tráfico de  narcóticos a ese país.  

3.  La Fiscalía, mediante resolución del 3 de mayo de  20174,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Diego  Fernando Medina Perea,  que se efectuó el 29 de junio de ese año, siendo  las 8:07 horas, en el Conjunto Cerro Cristales, carrera 9A Oeste No.  38 – 120, apartamento 436, en la ciudad de Cali5.  

4.  El 24  de agosto siguiente6,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada Norteamericana,  debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo  de Relaciones Exteriores, sobre la aplicación, al caso en  concreto, de la «Convención  de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en los aspectos no  regulados por dicho instrumento internacional, por lo previsto en la  legislación procesal penal colombiana y que  «se  encontraban reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación de confianza, conforme poder otorgado por el  pretendido, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo  500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

6.  Mediante auto del 11 de octubre de 20177,  la  Sala negó la práctica de los medios de conocimiento  impetrados por el apoderado del reclamado, pero, de oficio, ordenó  requerir  al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Presidencia de la  República y al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito  de que certifiquen si Diego  Fernando Medina Perea,  figura en el listado suministrado por los delegados de las Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del  Pueblo- (FARC-EP), como integrante de dicho grupo.  Con ocasión al recurso de reposición interpuesto por la  defensa, esa determinación fue confirmada el 29 de noviembre  siguiente8.  

7.  El  22 de febrero se  ordenó el traslado previsto en el inciso final del precepto  500 ibídem  y,  dentro del término, presentaron manifestaciones conclusivas el  litigante y la procuradora9.  

ALEGATOS  DE LOS INTERVINIENTES  

La defensa  

Reclama  se emita concepto «negativo»  en razón a que su representado es solicitado por un delito  conexo al de rebelión, dada su colaboración con el  Frente 29 de las FARC-EP, circunstancia que, según señala,  encuentra respaldo en los medios de conocimiento allegados al  trámite.  

Luego  de hacer cita de algunas disposiciones emitidas en  desarrollo del “Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz estable y duradera”,  señala que la Corte no puede sustraerse del cumplimiento de la  prohibición de conceder la extradición de integrantes  del grupo desmovilizado que cometieron conductas delictivas por razón  de su pertenencia a la organización y hasta la firma del  pacto.  

Refiere  que, a pesar de que el proveído, por cuenta del cual se  dispuso la detención de su representado, es del 30 de marzo de  2009, al expedirse el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, la  medida restrictiva de la libertad de Diego  Fernando Medina Perea  emerge inconstitucional.  

En  seguida expresa:  

«Ahora  bien señor Magistrado,  como est[á] demostrado en el auto expedido por el despacho del  señor Magistrado LUIS  HERNÁNDEZ BARBOSA,  el 7 de junio del año 2017, dentro de la presente actuación,  que decret[ó] la solicitud probatoria, orientada a acreditar  que el señor Diego  Fernando Medina Perea,  pertenece en calidad de colaborador del grupo armado de las FARC EP,  situación demostrada a cabalidad».  

A  partir de lo anterior,  concluye que el pretendido cumple con los requisitos «de  la acción» de  competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-.  

En  seguida,  en extenso, elucubra en torno a «quién  es el solicitado, la zona del pacífico y el conflicto, el  narcotráfico» y  hace algunas citas jurisprudenciales, para señalar que los  hechos que sustentan la petición fueron cometidos por Diego  Fernando Medina Perea  en  desarrollo de las acciones propias de la confrontación armada,  cuyo conocimiento es competencia de la JEP, ante quien el reclamado  está dispuesto a someterse.  

Sugiere,  en su apoyo, la recepción de testimonios de desmovilizados y  «considera  oportuno señalar que Medina  Perea,  como colaborador de las FARC-EP, no aparece en ningún listado  aportado por dicha organización al Alto Comisionado para la  Paz».  

Por  todo, finalmente, solicita «se  niegue o suspenda la petición de extradición mientras»  la  JEP «decide  sobre la admisión de Medina  Perea».  

Representante  del Ministerio Público  

Una  vez identifica la actuación procesal y la documentación  que sustenta la solicitud, señala  que, de conformidad con la acusación  formal  n°  4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero del  año anterior  ante el  Tribunal del Distrito Este de Texas, División de Sherman,  al  requerido se le atribuye pertenecer a una organización  dedicada al tráfico de narcóticos a ese país  desde Cali y Medellín, Colombia, conforme a hechos referidos  entre 2015 y 2017,  acontecimientos, según destaca, acaecidos con posterioridad al  Acto Legislativo 01 de 1997, que reformó el artículo 35  de la Constitución Política, el cual prohibía la  extradición de nacionales colombianos, por lo que descarta  cualquier limitante en lo referente al ámbito temporal y  territorial de ocurrencia de los acontecimientos imputados.  

Expone  que el régimen aplicable es el procedimiento de la Ley 906 de  2004, por tanto, las exigencias de la petición corresponden a  (i)  la validez formal de la documentación aportada; (ii)  demostración de la plena identidad; (iii)  principio de doble incriminación; y (iv)  equivalencia de la determinación adoptada en el país  extranjero respecto de la acusación.  

Luego  de lucubrar respecto de cada uno de los anteriores requisitos,  sugiere conceptuar favorablemente la solicitud de extradición  por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

SUSTENTO  DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD  

1.  Los  hechos que motivan la petición, según consta en las  notas verbales 0500  del 25 de abril  y 1288  del 17 de agosto  de 2017, son los siguientes:  

«Una  investigación realizada por autoridades de las fuerzas del  orden identificó una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que operaba en Cali y Medellín,  Colombia, la cual, aproximadamente entre los años 2015 y 2017,  fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacia los Estados Unidos. Las  utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron  entonces transportadas desde los Estados Unidos hacia México,  Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.  

La  investigación identificó a los acusados fugitivos como  miembros de la DTO. Jorge  Fernando Medina Chica  es uno de los líderes de la DTO que opera en Colombia y  utiliza embarcaciones pesqueras y lanchas-rápidas para  transportar la cocaína hacia Costa Rica y Guatemala para su  distribución. Diego  Fernando Medina Perea es  sobrino de Medina  Chica,  responsable de coordinar el transporte y la distribución de la  cocaína en Costa Rica y Guatemala».  

A  su vez, la declaración por Jackie  Cypert,  agente especial de la DEA, agrega:  

Incautación  el 16 de noviembre de 2014 de 119 kilogramos de cocaína  

Las  autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones  electrónicas entre los miembros de la organización  narcotraficante en virtud de esta investigación. Las  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que el 15 de  noviembre de 2014, aproximadamente, Medina  Chica  y Medina  Perea programaron  el transporte de una carga de cocaína de Panamá a Costa  Rica.  

El  16 de noviembre de 2014, las autoridades en Panamá realizaron  una parada de tráfico legal a una camioneta Toyota Hilux con  plataforma negra y placas 419935. Un registro legal del vehículo  causó la incautación  de 119 kilogramos de cocaína los cuales estaban ocultos dentro  de un fondo falso del área de la plataforma del vehículo  Toyota Hilux.  

Las  autoridades interceptaron legalmente varias comunicaciones entre  Medina  Chica  y Medina  Perea  relacionadas con esta incautación. El 17 de noviembre de 2014,  aproximadamente a las 12:45 pm, Medina  Chica  le dijo a Medina  Perea  que unas personas habían tenido un accidente (lo cual es el  código de arrestado) “allá” (en Panamá).  Medina  Chica  dijo que había personas (mensajeros de reparto de drogas) que  iban a “llevar” (lo que significa transportar los  kilogramos de cocaína). Medina  Perea  preguntó si eran los “119” (lo que significa  kilogramos de cocaína), y Medina  Chica  contestó que sí.  

El  18 de noviembre de 2014, aproximadamente  a las 12:09 pm., un hombre no identificado (“UM-1”)  notificó a Medina  Perea  de la incautación el 16 de noviembre de 2014 de los 119  kilogramos de cocaína en Panamá. Medina  Perea  dijo que habían hecho la primera entrega de 119 kilogramos de  cocaína, porque esa era la cantidad de cocaína que  cabía en el compartimiento oculto. Medina  Perea  dijo que el mensajero había recibido los 119 kilogramos de  cocaína el sábado (15 de noviembre de 2014) y se había  ido temprano por la mañana el domingo (16 de noviembre de  2014) Medina  Perea  dijo que habían tenido el “accidente” (lo cual es  el código para ser arrestado) el domingo (16 de noviembre de  2014)».  

2.  Acusación  formal n.° 4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman,  también  conocida como 4:17cr12-1 (Mazzant), 4:17cr12-2 (Mazzant), 4:17cr12-3  (Mazzant), 4:17cr12-4 (Mazzant), 4:17cr12-5 (Mazzant), 4:17cr12-6  (Mazzant), con  soporte en la cual se inculpa a Diego  Fernando Medina Perea  por cargos relacionados con delitos federales de tráfico de  narcóticos.  

3.  Fue  allegada, de igual manera, copia de las declaraciones juradas  rendidas por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas  y Jackie  Cypert,  Agente Especial de la Administración para el Control de  Drogas, que cimientan la acusación contra  Diego Fernando Medina Perea.  

4.  Descansa también, el texto de las disposiciones del Código  de los Estados Unidos que, según el Gobierno reclamante,  fueron infringidas por el pretendido en el caso número  4:17CR12,  el 9 de febrero de 2017, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito  Este de Texas, División de Sherman,  vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así:  

Título  18,  Sección 2, ayuda e instigación; sección 3282  (delitos no capitales) (a). Del Título 21, la Sección  812(a)(c) Categoría II (a) (4); Sección 853 (decomisos  penales) (a) (p), Sección 959(a) (elaboración o  distribución de una sustancia controlada), (d) (actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos; lugar); Sección 960 (actos prohibidos) (a) actos  ilícitos (1)(2), (b) penas (1) (B) (ii), Sección 963  (tentativa y concierto).  

5.  La orden de arresto «4:17cr12-2  (Mazzant)»,  dictada el 10 de febrero de 2017, por el secretario del Tribunal para  el Distrito Este de Texas.  

6.  Copia del informe del investigador de laboratorio del 29 de junio del  mismo año, con el objeto de establecer la «reseña  dactilar y plena identidad» del  solicitado, correspondiente a Diego  Fernando Medina Perea,  identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337 de  Cali, nacido el 8 de julio de 1982 en Buenaventura Valle del Cauca.  

CONSIDERACIONES  

Competencia de  la Corte  

La  Sala se ocupa de examinar en esta oportunidad la petición de  extradición que sobre este asunto ha realizado el Gobierno de  los Estados Unidos de América en contra del ciudadano  colombiano Diego  Fernando Medina Perea,  al  tenor de las disposiciones 493,  495 y 502 de la  Ley 906 de 2004,  a  fin de que  se conceptúe sobre la viabilidad de entregar o no a la persona  solicitada por las autoridades extranjeras.  

Lo  anterior es así debido a que el tratado de extradición,  suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados  Unidos de América, no es aplicable en el orden interno, con  ocasión a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198610,  lo que conlleva a que la expedición del presente concepto se  rija por lo previsto en el ordenamiento colombiano.  

En  efecto, es pertinente resaltar que, conforme  a los artículos 491 y 496 de nuestro estatuto adjetivo,  el  presente pronunciamiento ha de fundamentarse en las disposiciones del  sistema jurídico nacional.  

Teniendo  en cuenta lo expuesto, la  competencia de la Sala, cuando se trata de emitir concepto sobre la  procedencia de extraditar o no a un ciudadano requerido por el  gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento  de las exigencias contenidas en las normas del Código de  Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos11,  toda vez que allí se regula la materia y, a su turno,  posibilita cumplir con los compromisos de cooperación judicial  adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la  criminalidad transnacional, conforme a la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  del 27 de noviembre de 2000.  

En  consecuencia, atañe a la Corte, previo a emitir la decisión  que en derecho corresponda, realizar el análisis sobre:  

(i)  la validez formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la  providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación  del sistema procesal interno. (CSJ  CP, 25 ene. 2012, rad. 37537).  

Asimismo,  de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, es necesario constatar si el requerido tiene  la condición de miembro de las FARC-EP y los hechos por los  que es solicitado fueron perpetrados dentro del contexto del  conflicto interno armado o con ocasión de éste, hasta  la finalización del mismos, pues de ser así, no es  factible la extradición.  

Por  consiguiente, la Corporación procede a estudiar si en el  asunto bajo examen se cumplen dichos presupuestos.  

La validez  formal de los documentos aportados  

Advierte  la Sala que la documentación presentada como soporte de la  petición de extradición de  Diego Fernando Medina Perea,  cumple  las exigencias legales contempladas en el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para tenerla como apta para  fundar el concepto.  

Obra  dentro de la actuación, debidamente allegada y legalizada, la  copia de la acusación  formal n.° 4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman,  en contra del pretendido.  

De  igual manera, el Gobierno Norteamericano  aportó el contenido de sus normas internas aplicables al caso,  las cuales fueron reseñadas en precedencia.  

Consta,  además, que en el diligenciamiento se  anexa la orden de arresto emitida contra el solicitado, expedida por  la autoridad judicial extranjera del país reclamante, como se  relacionó en acápite anterior.  

A  su vez, aparecen las  declaraciones juradas rendidas por Christopher  A. Eason,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas,  y Jackie  Cypert,  Agente Especial Administración para el Control de Drogas, que  respaldan la acusación formulada al ciudadano colombiano; el  contenido de las manifestaciones y la traducción al español,  junto con el resto de soportes, fueron certificados por el Director  Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América.  

La  rúbrica y el cargo de ese último  funcionario cuenta con certificación de la Procuradora de ese  país, a través de la imposición del sello del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno,  certificada por el Secretario de Estado, por medio del Funcionario  Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el  sello del Departamento de Estado al documento precedente, firma que  se autenticó el 8 de agosto de 2017 por el cónsul de  nuestro país en Washington D. C., cuya signatura, a su vez, se  certificó en Bogotá por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, a través del correspondiente documento de  apostilla.  

De  esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo  251 del Código General del Proceso, adoptado mediante la Ley  1564 de 2012 y aplicable al caso en virtud del principio de  integración previsto en los artículos 25 y 495, último  inciso, de  la Ley 906 de 2004, que dice:  

Artículo  251. Documentos  en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con  su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez. En los dos primeros casos la  traducción y su original podrán ser presentados  directamente. En caso de presentarse controversia sobre el contenido  de la traducción, el juez designará un traductor.  

Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de este o con su intervención, se aportarán  apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados  internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país  extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados documentos deberán presentarse debidamente  autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República de Colombia en dicho país, y en su defecto  por el de una nación amiga. La firma del cónsul o  agente diplomático se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul  colombiano.  

Los  documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán  otorgados conforme a la ley del respectivo país.  

Aparte  de  lo anterior, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio  OFI17-0028304-OAI-1100 del 23 de agosto de 2017, corroboró que  «se  encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la  normatividad procesal penal aplicable».  

Por  lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición  del  ciudadano colombiano  Diego Fernando Medina Perea  se  hizo por la vía diplomática y, que en la expedición  y trámite de los instrumentos que la soportan, así como  en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de  legalización, la Corte los tendrá como aptos para  servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con  la primera previsión legal.  

La  identificación plena del  solicitado  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre el  requerido y el aprehendido con fines de extradición.  

Según  se observa de  los documentos que descansan en la actuación, no  cabe duda que la persona,  cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos,  conforme el pedido de detención provisional formulado en la  Nota Verbal n.° 0500  del 25 de abril de 2017,  es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de  este trámite.  

La  conclusión precedente se obtiene tras constatar que en la  actuación obra copia del informe  de laboratorio de la dirección de investigación  criminal e interpol, de la Policía Nacional, del 29 de junio  de ese mismo año, que señala que «el  dactilograma observado en el interior del recuadro subtitulado  “pulgar derecho” de la hoja de papel impresa con el  informe web de la cédula de ciudadanía número  6.254.337, referida en el ítem 3.1, coincide morfológica,  topográfica y numéricamente con el obrante en el  interior del recuadro titulado 1 “pulgar” de la tarjeta  decadactilar demarcada al reverso con los apellidos y nombres Medina  Perea Diego Fernando»,   con  lo cual se corroboró  que «la  persona reseñada dactiloscópicamente es la titular de  la cédula de ciudadanía  número 6.254.337 a  nombre de  Diego Fernando Medina Perea»,  datos  que  coinciden con los reportados por el gobierno reclamante.  

Así  las cosas, se satisface la  formalidad de la identidad plena del ciudadano pretendido.  

La comisión  del hecho en territorio del país solicitante  

Este  presupuesto se cumple, toda vez que bien puede afirmarse que la  conducta atribuida a Diego  Fernando Medina Perea,  consistente en asociarse con otros para distribuir hacia los Estados  Unidos de América una sustancia estupefaciente, al menos 5  kilogramos o más de una mezcla que contenía cocaína,  a sabiendas de que iba a ser importada y comercializada, ilegalmente,  en ese país, fue cometida en el territorio de la nación  solicitante, en razón a que allí estaba llamada a  producir sus efectos, circunstancia que aparece consagrada en el  numeral 3º del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, que  precisa las reglas para determinar el lugar de ocurrencia de la  conducta punible.  

En  conclusión, la  condición de la territorialidad encuentra cabal acreditación.  

El principio de  la doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1º  del canon 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho  que la motiva esté previsto como delito en Colombia y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no sea inferior a cuatro años.  

Con  sustento en la  acusación  formal n.° 4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman,  se atribuyen las siguientes imputaciones:  

(…)  

Diego  Fernando Medina Perea  (2)  

Alias “Chuky”  

Alias “León”  

(…)  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL GRAN JURADO  DE LOS ESTADOS UNIDOS EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN  

Cargo Uno  

Violación:  S. 963, T. 21, C EE UU (Concierto para elaborar y distribuir cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos).  

Que  desde alguna fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta incluso la fecha de esta acusación formal,  en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala y México y otros lugares, (…) Diego  Fernando Medina Perea,  alias “Chuky”, alias “León” (…), los  acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína , una sustancia controlada de categoría II,  con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a) y 960  del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

Cargo Dos  

Violación:  S. 959, T. 21 C EEUU y S. 2, T. 18, C EE UU: (Elaboración y  distribución de cinco kilogramos o más de cocaína  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que la cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos).  

Que  desde una fecha en el 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando  de allí en adelante hasta incluso la fecha de esta declaración  jurada, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa  Rica, Guatemala y México, y en otros lugares, (…)  Diego  Fernando Medina Perea,  alias “Chuky”, alias “León” (…),  los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de Estados Unidos, para con conocimiento e  intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Al  respecto, para mayor claridad, se hará cita de las  disposiciones pertinentes del Código Penal de los Estados  Unidos, que se aducen como infringidas en la petición:  

Sección  2 del Título 18:  

(a)  Quienquiera que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o  ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa  dicho delito, será castigado como el autor principal.  

(b)  Quienquiera que intencionalmente ocasione la ejecución de un  acto que, de ser ejecutado directamente por éste u otro,  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  castigado como autor principal.  

La  Sección 3282 del mismo Título, alusivo a los “delitos  no capitales”, indica:  

(a)  En general.  – Excepto según lo dispuesto expresamente por la ley,  ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por  ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación  formal o la querella se establezca dentro de un plazo de cinco años  a partir de que se haya cometido dicho delito.  

***  

El Título  21, sección 812 señala:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco listas establecidas de sustancias controladas, conocidas como  categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías  comprenderán inicialmente las sustancias indicadas en esta  sección (…)  

***  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas  

***  

Categoría  II  

(a)  A menos que se haga una excepción específica o a menos  que se enumere en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por la  extracción de sustancias de origen vegetal, o  independientemente por medio de síntesis química, o por  una combinación de extracción y síntesis  química;  

***  

(4)  (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos  y geométricos y sales de isómeros,  

***  

En igual apartado,  la sección 959 prescribe:  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas.  

(a)  Elaboración o distribución con la finalidad de  importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona el elaborar o distribuir una sustancia  controlada de la categoría I o II (…) con la intención,  el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia (…) sería importada ilícitamente a los  Estado Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la  costa de los Estados Unidos;  

***  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estado Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal de distrito de los  Estado Unidos en el punto de entrada en donde dicha persona haya  ingresado a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos correspondiente al Distrito de Columbia.  

***  

La sección  960 establece:  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilícitos  

Cualquier  persona que— (…)  

(…)  

(1)  En  contravención de la sección 952 (…) de este  título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una  sustancia controlada,  

***  

(2)  En contravención de la sección 959 de este Título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada,  

Será  castigada como se dispone en las subsección (b) de esta  sección.  

(b) Penas  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que implique—  

***  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de –  

***  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros;  

***  

la  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de encarcelamiento de no menos de 10 años ni  mayor de cadena perpetua (…).  

***  

La  sección 963 prevé:  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o confabule para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las que se indican para el delito, la realización  de la cual era el objetivo del intento o del concierto.  

Por último,  la sección 853 del Título 21 consagra respecto de los  decomisos penales:  

(a)  propiedades sujetas a decomiso penal  

Toda  persona condenada de infringir este subcapítulo o subcapítulo  II de este capítulo [será]  castigada con encarcelamiento durante más de un año  deberá ceder por decomiso a los Estados Unidos,  independientemente de cualquier disposición de la ley estatal  —  

(1) toda  propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que la  persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de  dicha infracción;  

(2)  toda propiedad de la persona que se haya usado, o se haya intentado  usar, de cualquier manera o parte, para cometer o facilitar que se  cometiera dicha infracción.  

***  

El tribunal, al  dictar la sentencia de dicha persona, deberá ordenar, además  de cualquier otra sentencia impuesta conforme a este subcapítulo  o subcapítulo II de este capítulo, que la persona ceda  por decomiso a los Estados Unidos toda propiedad descrita en esta  subsección. En lugar de la multa, que de otra manera autoriza  esta parte, el acusado que derive ganancias u otras utilidades por un  delito podrá ser multado por no más del doble de las  ganancias brutas u otras utilidades.  

***  

(p)  Decomiso de propiedades sustitutas  

(1)  En general.  El párrafo (2) de esta subsección se aplicará,  si alguna propiedad descrita en la subsección (a) de esta  sección, por algún acto u omisión del acusado–  

(A)  no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites  debidos;  

(B) ha sido  transferida, vendido, o de depositada en un tercero;  

(C) ha sido  colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;  

(D) ha  disminuido considerablemente su valor; o  

(E) se ha  integrado a otra propiedad que no puede dividirse sin dificultad.  

(2)  Propiedad sustituta.  En  cualquiera de los casos descritos en alguno de los subpárrafos  (A) al (E) del párrafo (1), el tribunal deberá ordenar  el decomiso de alguna propiedad del acusado, hasta alcanzar el valor  de las propiedades descritas en los subpárrafos (A) al (E) del  párrafo (1), según corresponda.  

***  

Por su parte,  tenemos que el Código Penal colombiano en el canon 340  establece:  

«CONCIERTO  PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio,  terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700)  hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto para delinquir.  

Cuando  se tratare de concierto para la comisión de delitos de  contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude  aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la  pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años  y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes».  

La  disposición 376 del mismo estatuto dispone:  

«TRAFICO,  FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de  autoridad competente, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren  contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de  las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Si la cantidad  de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20)  gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga  sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta  (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y  cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la cantidad  de droga excede los límites máximos previstos en el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana,  tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de  cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000)  gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato  de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de  prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil  quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Las  sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para  el uso médico y científico del cannabis siempre y  cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de  Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del  Derecho, según sus competencias».  

Y  el artículo 384 ejusdem  estipula:  

Circunstancias  de agravación punitiva. El mínimo de las penas  previstas en los artículos anteriores se duplicará en  los siguientes casos: (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  estas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos  atribuidos corresponden, bajo la legislación penal colombiana,  al punible de  concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los  artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y al de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, conforme al canon 376 (modificado por la disposición  11 de la Ley 1453 de 2011), agravado por el inciso 3° del 384  ibídem.  

Por  lo tanto, emana diáfano que los hechos atribuidos por las  autoridades judiciales extranjeras revisten las características  de punibles en Colombia, pues, hay identidad entre la descripción  de las conductas establecidas en los cargos y las respectivas  disposiciones del Código de los Estados Unidos con la  normativa nacional referida y se solventa la exigencia normativa del  marco punitivo mínimo.  

Así  las cosas, es evidente  que  se verifica el principio de la doble incriminación normativa,  al tiempo que, cabe enfatizar, los comportamientos mencionados no  configuran delito político y fueron cometidos, según  los acontecimientos por los cuales se acusa, entre el 17 de abril y  el 26 de septiembre de 2015, esto es, con  posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997.  

Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero  

La  Corte advierte que no existe dificultad para concluir que se  satisface el requisito de la consonancia de las determinaciones,  contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley  906 de 2004, el cual demanda «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

La  acusación  formal n.° 4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman,  guarda correspondencia en nuestra legislación con la decisión  acusatoria, pues,  aun  cuando su emisión e introducción al juicio, según  la legislación extranjera, difiere de su presentación  en el proceso penal colombiano, lo cierto es que, al igual que sucede  con la formulación de que trata la preceptiva nacional, le  atribuye al ciudadano reclamado unos hechos constitutivos de delito,  debidamente circunstanciados y con la mención de las normas  infringidas, para que frente a ellos ejerza su defensa en un trámite  judicial.  

Conforme  lo expuesto,  se observa que, como así lo ha reconocido la jurisprudencia de  la Sala, la acusación emitida por un fiscal de los Estados  Unidos y aprobada por el Gran Jurado es equivalente y tiene la misma  fuerza vinculante del acto de comunicación propio del sistema  legal local.  

Respuesta  a las alegaciones  de la defensa  

Según  se observa, el  litigante parte de la premisa consistente en la pertenencia del  solicitado al desmovilizado grupo de las FARC-EP, incluso, afirmando  que esa circunstancia está plenamente acreditada en la  actuación y, a partir de ese supuesto, invoca la improcedencia  de la concesión de la extradición bajo el amparo del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. Sin  embargo, la alegación llama la atención de la Sala,  pues, con  providencia CSJ AP6791-2017  del 11  de octubre  de 201712,  fueron negadas  las pruebas solicitadas por el defensor.  

En  la  determinación en cita, la Corte precisó que, si bien  los medios de conocimiento requeridos tenían como propósito  acreditar que Diego  Fernando Medina Perea realizó  las conductas por las cuales es reclamado en calidad de miembro de  las FARC, lo  procedente para corroborar dicha situación era oficiar a las  autoridades competentes, tal como se procedió.  

En  respuesta a lo anterior, la oficina del Alto Comisionado para la Paz,  mediante oficio OFI17-00140218/JMSC112000 del 8 de noviembre de  201713,  informó que:  

«(…)  de conformidad con lo establecido en la Ley 418 de 1997 prorrogada y  modificada por la Ley 1779 de 2016 y el Decreto 1753 de 2016, esta  oficina debe indicar que a la fecha el Alto Comisionado para la Paz,  NO ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite al  señor Diego  Fernando Medina Perea  identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337  como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP)».  

El  día 22 de noviembre de igual año, esa misma dependencia  administrativa, con comunicación OFI17-00149925/JMSC11200014,  expresó:  

«(…)  esta Oficina debe indicar que verificados los listados entregados por  los miembros de las FARC-EP al Gobierno Nacional, NO se encuentra  relacionado el señor Diego  Fernando Medina Perea,  identificado con cédula de ciudadanía No. 6.254.337, en  tal sentido, NO se ha proferido acto administrativo que lo acredite  como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de  Colombia –Ejército del Pueblo- (FARC-EP)».  

En  esa misma senda se pronunciaron la Directora de Asuntos  Internacionales15,  la Asesora Delegada para Seguridad Ciudadana16,  el Delegado para las Finanzas Criminales17  y la Delegada para la Criminalidad Organizada18,  de la Fiscalía General de la Nación, despachos que  coincidieron en indicar que no se encontró registros de  investigaciones penales diversas al presente trámite de  extradición en contra del reclamado.  

Por  ende, se advierte que, contrario a lo manifestado por el defensor,  del material probatorio refulge diáfano que Diego  Fernando Medina Perea  no  ostenta  la condición de integrante de las FARC-EP, de manera que, no  se configura la prohibición contenida en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la  garantía de no extradición para los miembros de esa  agrupación subversiva.  

Para  cerrar, con  relación a la providencia CSJ AP, 3393-2017, 31 may. 2017,  rad. 50220, que el defensor refiere en su apoyo, debe decirse que en  este caso no se puede dar aplicación al mismo derrotero, pues,  en ese asunto, sí se configuró la limitante  constitucional establecida en el artículo transitorio 19 del  Acto Legislativo 01 de 2017, toda vez que: (i)  el requerido se encontraba incluido en los listados entregados por  las FARC-EP, debidamente verificados y aceptados por el Gobierno  Nacional; (ii)  «los  hechos  que sustentaron las acusaciones S6 09CR 109 y 08-CR-1290, dictadas el  19 de marzo de 2009 y el 18 de diciembre de 2008, respectivamente,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York, permiten advertir que se trata de delitos atribuidos a  Julio  Enrique Lemos Moreno  cometidos durante y con ocasión de su pertenencia a las  FARC-EP, con antelación a la suscripción del Acuerdo  Final de Paz» y,  en efecto, (iii)  el Alto Comisionado para la Paz certificó la pertenencia del  requerido a la organización.  

En  el presente evento, el ciudadano Diego  Fernando Medina Perea  no se encuentra incluido en los listados como miembro de las FARC-EP.  Por lo tanto, no es aplicable la limitante constitucional.  

Condiciones  que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.  

Ante  la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en  todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo  Director de las relaciones internacionales  y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio  Público,  la Corte considera pertinente recordar que debe someter la  extradición a los siguientes condicionamientos al país  requirente:  

1.  Excluir las penas de muerte, las  condenas  a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  la sanción de destierro, o confiscación para los  delitos autorizados, pues esas condenas no  están permitidas en el  ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los  fundamentos de la Constitución Política (artículos  11, 12 y 34).  

2.  Recordar  al país petente  la  prohibición constitucional de juzgar al ciudadano por  conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que  originaron la solicitud.  

3.  Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno  Nacional condicionará su entrega a que el Estado  Norteamericano  le  garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el  eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o  de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos  por los cuales se autoriza su extradición.  

4.  A partir de los postulados axiológicos de la Carta  Política,  se  está  en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de  la República realice un detallado seguimiento a los  condicionamientos referidos.  

5.  El Gobierno Colombiano debe, además, subordinar la entrega de  Diego  Fernando Medina Perea  a  que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, todas las garantías debidas a su situación  de procesado, en particular, a que la privación de la libertad  se desarrolle en condiciones dignas y tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y  10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,  7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Igualmente,  se debe supeditar la entrega a que el país reclamante,  conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado  pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos,  habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo  42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e  intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que  a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos (canon 23).  

6. Finalmente, se  recordará a  la  Nación  extranjera, la obligación de sus autoridades de tener como  parte cumplida de la pena,  en caso de condena, el tiempo que  Diego  Fernando Medina Perea  haya  permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

EMITE  CONCEPTO:  

Favorable  ante la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Diego  Fernando Medina Perea,  realizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota  Verbal n.º  0500  del 25 de abril de 2017, por  los  cargos imputados  en  la acusación formal n.°  4:17CR-12,  presentada el 9 de febrero de 2017 ante el Tribunal del Distrito Este  de Texas, División de Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala, entérese  de  esta decisión a los interesados e intervinientes, así  como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de  su cargo.  

Remítase el  expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que  concierne en adelante al Gobierno Nacional.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          40 a 44 y 45 a 49 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          52 a 56 y 57 a 62 (Traducción no oficial) ibídem.  

3          Folios 88          a 91 y 151 a 155          (prueba          B) Ibidem.  

4          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 17 de noviembre de 2016 (folios 12 y          13          carpeta          anexa).  

5          Folio          12 Ibidem.  

6          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folios          29 a 39 ibídem.  

8          Folios          72 a 82          ibídem.  

9          Folio          131 ibídem.  

10          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

11          Ley          906 de 2004.  

12          Folios          29 al 39 Ibídem.  

13          Folio          93 cuaderno de la Corte.  

14          Folio          65 ibídem.  

15          Folio          68 ibídem.  

16          Folio          69 ibídem.  

17          Folio          70 ibídem.  

18          Folio          89 ibídem.  

      

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