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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP043-2015
Radicación No. 45275
(Aprobado acta N° 148)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Por el trámite simplificado, la Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1668 de 22 de septiembre de 20141, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, a efectos de «comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico y concierto para delinquir», según la Acusación Formal No. 4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 16 de octubre de 20142, dispuso la captura de GIRALDO SALAZAR, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 28 de noviembre siguiente, en la calle 77 Sur No. 46B-95, Municipio de Sabaneta, Departamento de Antioquia3.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No. 0083 de 26 de enero de 20154, formalizó la referida solicitud de extradición.
4. El mismo 26 de enero de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 01085, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI15-0001425-OAI-1100 de 28 de enero de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 26 de enero anterior.
6. El 29 de enero del año en curso, esta Sala reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por el requerido JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El requerido y su defensora manifestaron, de manera formal, acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20116.
En razón de ello, se dispuso correrle traslado al Ministerio Público, quien, luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta7, aseguró que la petición no desconoce los derechos fundamentales del requerido8, la coadyuvó y solicitó a la Corte emitir concepto de plano respecto de la extradición a los Estados Unidos del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, al considerar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales para concederla9.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
El estatuto procesal en cita, aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América y por la época en que sucedieron los hechos, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos:
i. la validez formal de la documentación presentada,
ii. la demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. el principio de la doble incriminación,
iv. la equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
De otra parte, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al requerido hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
El cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes apartados.
2. Validez formal de los documentos aportados.
El estatuto procesal penal de 2004 prevé que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la oficina consular o de gobierno a gobierno (artículo 495), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso.
Lo que concierne a documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero, los incisos segundo y último del artículo 251 del Código General del Proceso, a través del cual se modificó el 259 del Código de Procedimiento Civil10, disponen que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, o en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático, continúa la norma, se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.
Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, finaliza tal precepto, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, el Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso11.
En tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma de Jeffry M. Olson, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Disivión y de Robert Nedeau, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), además está la rúbrica de Veda L. Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.
Documentos que reposan en el expediente con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y el Procurador General de los Estados Unidos Eric H. Holder, Jr.12
Adicionalmente, el 26 de enero de 2015, la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por ésta. (folio 61 carpeta adjunta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 4:14CR73, proferida el 9 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR y otros13, así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido14.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15.
Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados para tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto.
3. Identidad plena de la persona reclamada.
Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América -solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, la acusación y los testimonios de apoyo-, se establece que la persona reclamada es JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1977, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.780.777.
Estos datos coinciden plenamente con los de la persona aprehendida por virtud del presente trámite de extradición, según aparecen consignados en el acta de derechos del capturado, diligencia en la cual se efectuó confrontación dactiloscópica verificándose así su identidad.
Adicionalmente, con esos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, también las notificaciones de las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal y el pedimento del trámite simplificado.
Por lo tanto, no existe duda alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición. En consecuencia, se satisface el segundo de los presupuestos contemplados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
4. Principio de la doble incriminación.
Este principio impone verificar que el comportamiento delictivo imputado al ciudadano reclamado en extradición en el país solicitante, esté previsto como delito en Colombia y tenga adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años –artículo 493 del Código de Procedimiento Penal del 2004-.
Pues bien, se encuentra que el marco fáctico que dio origen a la acusación es expuesto en la solicitud formal de extradición (Nota verbal 0083 del 26 de enero de 2015) en los términos que se pasan a ver:
Juan Carlos Giraldo Salazar es requerido para compercer a juicio por delitos federales de narcóticos y por delitos de concierto para delinquir. Es el sujeto de la acusación No. 4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…).
(…)
La investigación ha revelado que los acusados son miembros de, o están involucrados con una organización internacional de tráfico de narcóticos de gran escala dirigida por Fernain Rodríguez Vásquez (la DTO Rodríguez Vásquez), la cual es responsable de distribuir más de 100 toneladas de cocaína al año a través de Centroamérica y Norteamérica. La DTO Rodríguez Vásquez también suministró cocaína al cartel de Los Zetas en México. La cocaína era transportada a los representantes de Los Zetas en Guatemala y posteriormente era transporta a México para su distribución final en el área de Dallas, Texas. La DTO Rodríguez Vásquez utilizó numerosos rótulos para identificar su cocaína, incluyendo el logo de la compañía petrolera Texaco; dicho logo se encontró en una incautación de múltiples toneladas de cocaína por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) en aguas internacionales fuera de Costa Rica, halladas en embarcaciones auto-propulsadas semi-sumergibles en mayo del 2010 (sic).
Por lo reseñado, y de conformidad con la documentación aportada por el Estado requirente, JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR es sujeto de la Acusación Formal No. 4:14CR73 dictada el 9 de abril de 2014 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, por los siguientes cargos:
Cargo Uno
Violación: 846 del Título 21 del Código de
los Estados Unidos (Concierto para poseer
con intensión de elaborar y distribuir
cocaína)
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Juan Carlos Giraldo Salazar, alias El Vampi
(…)
Acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente poseer con intención de elaborar y distribuir, cinco kilogramos o más de una mezcla o susancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, una violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Dos
Violación: 963 del Título 21 del
Código de los Estados Unidos Concierto
para importar cocaína y elaborar y distribuir
cocaína con la intensión y sabiendo que la
cocaína sería importada elícitamente a los
Estados Unidos
Que desde alguna fecha en enero de 2008 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 30 de agosto de 2013, incluida esa fecha, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares,
(…)
Juan Carlos Giraldo Salazar, alias El Vampi
(…)
Acusados, a sabiendas e intencionalmente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron uno con otro y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos contra los Estados Unidos: (1) a sabiendas e intencionalmente importar cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada por la Categoría II, a los Estados Unidos de las Repúblicas de Colombia y México, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Tres
Violación: 959 del Título 21 del Código de
los Estados Unidos y 2 del Título 18 del
Código de los Estados Unidos (Elaboración
y distribución de cocaína con la intención y
sabiendo que la cocaína sería importada
elícitamente a los Estados Unidos)
(…)
Juan Carlos Giraldo Salazar, alias El Vampi
(…)
Acusados, a sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada por la Categoría II, con la intención y sabiendo que tal cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Cargo Cuatro
Violación: 70503(a) y 70506(a) y (b) del
Título 46 del Código de los Estados Unidos
(Concierto para Poseer con la intención de
Distribuir cocína, estando a bordo de una
nave sujeta a la jurisdicción de los Estados
Unidos)
(…)
Juan Carlos Giraldo Salazar, alias El Vampi
(…)
(…) estando a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y de las Secciones 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Así, entonces, se tiene que GIRALDO SALAZAR es requerido como sujeto de acusación por los delitos de: cargos uno y cuatro: concierto para poseer con la intención de fabricar y distribuir (cinco gramos o más de cocaína), usando para ello, inclusive, una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; cargos dos y tres: elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente al país que hoy lo solicita en extradición.
En efecto, tales señalamientos constituyen delitos en los Estados Unidos, de acuerdo con las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo y tratan de conductas que en la legislación penal colombiana son constitutivas de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes, tipos penales contenidos en el artículo 340 y 376, respectivamente, del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice la normativa citada:
ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. [Modificado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002 y sus penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004] Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
[Modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006] Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
ARTICULO 376. TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Lo visto muestra que las conductas imputadas a JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR en el país requirente están tipificadas igualmente como delitos en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado con sanciones privativas de la libertad cuyos mínimos no son inferiores a cuatro (4) años.
De manera que, sobre este aspecto, resulta indiscutible que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y oponerse.
Confrontada la Acusación Formal No. 4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, por concierto y tráfico de drogas, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos, contra persona determinada, señala los hechos que le sirven de sustento, las circunstancias de su ejecución, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, donde el referido acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, caracterizaciones a partir de las cuales se observa que se está en presencia de actos procesales equivalentes.
6. Procedencia de la extradición
Según lo expuesto, en este asunto respecto de la Acusación No. 4:14CR73, aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y la equivalencia de la providencia proferida por el Estado requirente; de igual modo que los delitos por los cuales se hace el pedido se llevaron a cabo en Estados Unidos y la pena mínima en la legislación colombiana no es inferior a 4 años.
Adicionalmente, la conducta punible se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana y, el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público.
En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos contenidos en la acusación No. 4:14CR73, contra JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR.
7. Cuestión final.
Debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni sometido a penas diversas a la que motiva la extradición, tampoco a tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigo diferente al que sea impuesto en la condena, así mismo se prevendrá al Estado requirente para que el procesado en caso de condeno no sea sancionado dos veces por el mismo hecho.
De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad.
De igual modo, si el Gobierno Nacional lo considera necesario, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, no solo cuando el extraditado llegare a ser liberado por haber cumplido la pena que originó la petición de extradición, sino tambien en el eventual caso que llegare a ser sobreseído, abuselto, hallado inocente, o de situaciones similares que conduzcan a su libertad.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite, tiempo que deberá computarse en caso de imponerse condena en su contra.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes a fin de que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
8. Concepto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.780.777, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos contenidos en la acusación formal No. 4:14CR73, dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JUAN CARLOS GIRALDO SALAZAR requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición.
Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular.
En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política.
Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Folios 36 al 42 carpeta adjunta.
2 Folios 2 al 5 carpeta adjunta.
3 Folios 4 y 5 ibídem.
4 Folios 53 al 60 ibídem.
5 Folios 43 y 44 ibídem.
6 Folio 16 del cuaderno de la Corte.
7 Folios 26 a 29 Ibídem.
8 Acta de 5 de marzo de 2015. Folios 26 a 29 Ibídem.
9 Folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte.
10 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
11 Folio 62 de la carpeta adjunta.
12 Folios 62 al 66 de la carpeta adjunta.
13 Folios 160 al 167 ibídem.
14 Folio 171 ibídem.
15 Folios 141 al 158 ibídem.