AHP5705-2015(46879)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

AHP5705-2015  

Radicado N° 46879.  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  (30)  de  septiembre  de  dos  mil  quince  (2015).   

VISTOS  

Resuelve   el   Despacho   la  impugnación  interpuesta   por   el  sentenciado  Gabriel  Giovanni  Cascante  Beltrán contra el proveído dictado el 23 de  septiembre  de  2015,  por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Cundinamarca    denegó   el   amparo   de   hábeas  corpus que él mismo había formulado.   

ANTECEDENTES  

Por  hechos  que ocurrieron el 14 de junio de  2012,     contra     Gabriel    Giovanni    Cascante  Beltrán  se inició un proceso penal por el delito de  tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.   

El  procesado  celebró  un preacuerdo con la  Fiscalía  y  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado adjunto de  descongestión  de  Cundinamarca  lo  condenó  el  20  de  diciembre  de  2012,  imponiéndole  84  meses  de prisión y multa de 2.625 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

Al  sentenciado se le negaron los sustitutos  de   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

La sentencia no fue recurrida en apelación.  Al  quedar  legalmente  ejecutoriada,  asumió  la  competencia  para vigilar su  cumplimiento  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad de  Zipaquirá.   

Esta dependencia judicial, por auto del el 21  de   agosto   de   2013,   le  reconoció  a  Cascante  Beltrán,  2 meses y 22,75 días de redención de pena  por  trabajo;  el  2  de  marzo  de  2015 le redimió 2 meses y 10 días de pena  también  por  trabajo;  y,  el  día  6  de marzo del presente año le negó la  libertad  condicional,  porque no cumplía el requisito temporal. Contra ninguna  de  esas  providencias  se interpusieron los recursos ordinarios, a pesar de que  se advertía expresamente su procedencia.   

Igualmente,  la  misma  autoridad  judicial  mediante  auto  del  30  de  julio  de  2015,  al  considerar  que  Gabriel  Giovanni  Cascante Beltrán había  descontado  más  de una tercera parte de la pena impuesta, porque está privado  de  la  libertad desde el 14 de junio de 2012 y ha redimido 5 meses y 2,75 días  de  pena  por  trabajo, resolvió aprobar el beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas para salir del establecimiento penitenciario.   

No  obstante, el 15 de septiembre de 2015 el  mismo  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  advirtió que había incurrido en un  error  que  debía  enmendar  de  acuerdo  con la facultad de corrección de los  actos  irregulares y en estricta aplicación del principio de legalidad, revocó  el  aludido  beneficio, en consideración a que el artículo 29 de la Ley 504 de  1999  –que  modificó  el   numeral   5°   del   artículo  147  de  la  Ley  65  de  1993–,  claramente  ordenaba  que  en  las  condenas  por  delitos  de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializado,  era  necesario  que  se hubiese descontado al menos el 70% de la  pena para que se concediera el permiso de las 72 horas.   

Explicó el señor Juez, que por el monto de  la   sanción  privativa  de  la  libertad  que  se  le  impuso  a  Cascante   Beltrán  (84  meses),  él  ha  debido  purgar, cuando menos, 58 meses y 24 días para que pudiera concedérsele  el  permiso  para salir de la cárcel hasta por 72 horas, pero a la fecha apenas  llevaba  39  meses  y  3 días de privación efectiva de la libertad y 5 meses y  2,75  días  de  pena redimidos, lo que totalizaban 44 meses y 5,75 días, cifra  inferior al 70% exigido.   

Contra esa decisión tampoco se interpusieron  los  recursos  ordinarios,  en  relación  con  cuya  procedencia  se  advirtió  expresamente.   

Ahora  considera  el  actor que se encuentra  ilegalmente  privado de la libertad, porque fue capturado el 14 de junio de 2002  y  desde  entonces  permanece recluido; eso significa que ha descontado 38 meses  en  la  cárcel  de  Zipaquirá,  en  donde ha trabajado todo el tiempo desde su  ingreso,  «…es  decir  que  de  los  38  meses  de  detención  física, debería tener computados aproximadamente algo cercano a la  mitad   de   esta  misma,  es  decir  un  promedio  de  (14)  Catorce  Meses  de  por  (sic)  redención, para  así  completar  un  total  de  (38)  +  (14)  =  52 meses de detención. Tiempo  suficiente  para  acceder  a  los  beneficios legales por el cumplimiento de las  tres  quintas  (3/5) partes de la condena impuesta. Situación está  (sic)  que  en  varias oportunidades he  solicitado   al   Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  medidas  de  seguridad  de  Zipaquirá.»   

Afirma  el  accionante  que  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  no ha tenido en cuenta todo el tiempo que ha redimido por  trabajo  y  por  esa  razón  no  ha reconocido que ya cumplió más de las tres  quintas partes de la pena.   

En consecuencia, solicitó que por este medio  se le protegieran los derechos y se ordenara su libertad inmediata.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  23  de septiembre de 2015, un Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  declaró improcedente la petición de  hábeas   corpus,   tras  considerar    que    Gabriel    Giovanni    Cascante  Beltrán,   no había sido ilegalmente capturado,  su  detención  fue  ordenada  por  funcionario  competente  en ejercicio de sus  funciones  y  no se le estaba prolongando ilícitamente la detención, porque se  había  demostrado  que  no  cumplía  las  exigencias  legales  para  que se le  concediera el beneficio de la libertad condicional.   

Agregó   el   Magistrado   A  quo  que  la  acción  de hábeas  corpus  no  es el mecanismo para  debatir  las  decisiones de los funcionarios judiciales, proferidas en curso del  proceso ordinario.   

Con todo, deja en claro que de acuerdo con la  pruebas  allegadas  por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Zipaquirá,  el accionante no cumple los requisitos previstos para que se le  conceda  la  libertad  condicional, especialmente el factor objetivo, puesto que  ha   descontado   hasta   la   fecha  –incluidas       las       redenciones       de      pena–  un  total  de 45 meses y 5,75 días,  tiempo  que  es  inferior  a  las  tres  quintas (3/5) partes de los 84 meses de  prisión  impuestos  como  pena  principal, que equivalen a 50 meses y 12 días,  sin  que  el  Juzgado  que  vigila la ejecución de la sanción hubiese recibido  solicitudes  de  redención  de pena por 14 meses, máxime si se tiene en cuenta  que  la  Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá informó  que  Gabriel  Giovanni  Cascante  Beltrán   ha  sido  sancionado  varias  veces  con  la  pérdida de la  redención de pena.   

Finalmente,  destaca  que  las  solicitudes  relativas   a  la  fase  de  ejecución  de  la  pena  deben  elevarse  ante  el  correspondiente  juez. Además, si su desacuerdo radica en que el 6 de marzo del  presente  año el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la  libertad  condicional,  ha  debido  impugnar  esa  decisión,  sin  que  hubiese  evidencia    de    haber    presentado    otras    solicitudes   en   el   mismo  sentido.   

LA IMPUGNACIÓN  

Contra   la  anterior  determinación,  el  accionante      Gabriel      Giovanni     Cascante  Beltrán      interpuso      el     recurso     de  impugnación.   

Argumenta  que  la  decisión  impugnada  no  resolvió  el  asunto  planteado,  porque  el A quo no estableció el tiempo que  verdaderamente  ha redimido por trabajo, limitándose a darle credibilidad a los  informes  allegados  por  el  Juzgado de Ejecución de Penas y por la Dirección  del Centro Penitenciario.   

Aduce   que  no  ha  podido  recurrir  las  decisiones  del  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas,  porque está privado de la  libertad,   además  porque  no  se  las  han  notificado  ni  a  él  ni  a  su  defensor.   

Señala que las sanciones disciplinarias que  le   han  impuesto  las  autoridades  penitenciarias,  son  arbitrarias,  porque  desconocieron  el  debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, explica que  los  objetos  hallados  no  eran  suyos,  sino  de  otros  reclusos,  pero no le  creyeron,  sin  que  tenga  ninguna  responsabilidad  por  haber  recibido otros  elementos que le enviaron desconocidos a través de una encomienda.   

Insiste  en  que tiene derecho a la libertad  condicional;  se  le  revocó  el  permiso  de 72 horas para salir del penal; y,  afirma  que  ha cumplido las tres quintas partes de la pena. Sin embargo, con el  argumento  de  que  fue  condenado  por  la  jurisdicción  especializada  y con  fundamento  en  un  precedente jurisprudencial, se le desconocieron sus derechos  fundamentales,  cuando ha debido acogerse el criterio de la Corte Constitucional  que  en  la sentencia T–635  de  2008, explicó que esa excepción no se aplica a los casos de permisos de 72  horas.   

En  su  sentir  ni el INPEC ni el Juzgado de  Ejecución  de  Penas han adelantado las funciones que les corresponden en orden  a que se le redima el castigo, conforme al derecho que le asiste.   

Advierte  que los jueces pueden apartarse de  las  decisiones  que  contraríen  la  Constitución  aplicando la excepción de  inconstitucionalidad.   

Considera  que  no  se analizó el fondo del  asunto    y    la   decisión   adoptada   resultó   ser   una   «sentencia  de cajón», proferida para que  sea  la  segunda instancia la que defina el asunto, sometiéndolo de esa forma a  una detención arbitraria e ilegal.   

Agrega que el Magistrado de primera instancia  no  verificó  si  tenía  derecho a algún subrogado penal y especialmente a la  prisión  domiciliaria.  Tampoco  verificó  si estaban acertadamente concedidas  las  redenciones  de  pena,  ni  se  preocupó por establecer las «fechas  y  tiempos  de  las ejecuciones»;  mucho  menos,  le  dio aplicación al principio de favorabilidad ni le concedió  la   libertad   condicional   que   regula   el   artículo   64   del   Código  Penal.   

Pide que se revoque la providencia impugnada  y que se le conceda la libertad inmediata.   

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO  

El   hábeas  corpus,  consagrado  en  el  artículo  30 de la Carta  Política   y  reglamentado  a  través  en  la  Ley  1095  de  20061,    está  definido  como  un  derecho fundamental y una acción  constitucional  que  protege  la  libertad  cuando a la  persona  se  le  ha  privado  de  ese  derecho  con violación de sus garantías  constitucionales  y  legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese  atributo2 y se estructura básicamente en dos eventos:   

1.- Cuando la aprehensión de una persona se  lleva  a  cabo  por  fuera  de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

2.-  Cuando ejecutada legalmente la captura  la  privación  de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en  la  Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la  actividad  a  que  está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición  judicial  el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte  la  decisión  que  al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del  término,  ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302  L         906/04-         entre        otras)3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección    de    derechos    fundamentales,   tiene   un   objeto   concreto  tradicionalmente  consagrado  en  las  diferentes  codificaciones,  que se   reitera  en  la  Ley  1095:  la protección de la libertad, cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la citada ley.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria de hábeas  corpus, al examinar el contenido del artículo primero  de   la   Ley   1095  de  2006,  señaló  la  Corte  Constitucional4:   

El  texto  que  se  examina  prevé  que el  hábeas  corpus  procede  como  medio  para proteger la libertad personal en dos  eventos:   

1.  Cuando  la  persona  es  privada  de la  libertad   con   violación   de  las  garantías  constitucionales  o  legales,  y   

2.  Cuando  la privación de la libertad se  prolonga ilegalmente.   

Se trata de hipótesis amplias y genéricas  que  hacen  posible  la  protección del derecho a la libertad personal frente a  una  variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y  30  de  la  Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para  autorizar  la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera  que  ésta  constituye  un  presupuesto  para el ejercicio de otras libertades y  derechos.   

Como hipótesis en las cuales la persona es  privada  de  la  libertad  con  violación  de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

También  se  presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

En  cuanto  a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no  se  le  pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de  las  36  horas  siguientes;  también  puede  ocurrir  que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

Ahora bien. La finalidad que se persigue con  la  consagración  legal  de  las hipótesis en las cuales resulta procedente el  ejercicio  de  la  acción  de  hábeas  corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas para ello y dentro de los precisos términos  consagrados  en  la  Constitución  y  en  la  ley, así como que la persona sea  recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en ningún otro.   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro que al funcionario judicial, en examen de esta acción especial, le  está  vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de  invadir  órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función  defensora de los derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  para  denegar  la protección tutelar  invocada     por     Gabriel    Giovanni    Cascante  Beltrán,  pues, el criterio legal y constitucional en  el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible.   

En  el  presente  evento  la  privación  de  libertad   que  padece  actualmente  Gabriel  Giovanni  Cascante  Beltrán, está sustentada, como se acaba de  consignar  en los antecedentes del caso, en la condena a pena de prisión que le  impuso   la   autoridad   competente   tras  ser  declarado,  en  sentencia  hoy  ejecutoriada,  autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias  para  el  procesamiento  de  narcóticos, habiéndosele negado los sustitutos de  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

De  la vigilancia de esa condena se ocupa el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Zipaquirá que, de  acuerdo  con  la  prueba  documental  allegada,  no  le  concedió  la  libertad  condicional  al  sentenciado  como  consta  en  la providencia del 6 de marzo de  2015,  porque  no había cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, pues  ha  permanecido  en reclusión desde el 14 de junio de 2012, se le condenó a 84  meses  de  prisión,  de  los  cuales  debía descontar, al menos, 50 meses y 12  días  para  acceder  al beneficio y hasta ese momento había purgado 37 meses y  23,75  días,  incluidas las redenciones de pena por trabajo que sumaron 5 meses  y 2,75 días.   

Las  razones  que aduce el peticionario para  obtener    la    libertad    mediante   el   hábeas  corpus,  de  ninguna  manera  se  compadecen  con  las  situaciones  a  partir  de  las  cuales  puede  prosperar  la acción, porque ni  siquiera se ajustan a la verdad.   

En  efecto,  no sólo en la providencia que  acaba   de   reseñarse   se   señaló   cuánto  tiempo  llevaba  Cascante  Beltrán efectivamente privado de  la  libertad  y  cuánto  tiempo se le había redimido por trabajo, sino que esa  información  quedó  expresamente consagrada en los autos del 30 de julio y del  15  de septiembre de 2015, por los que se le aprobó el beneficio administrativo  de  permiso  hasta  por 72 horas y se le revocó ese beneficio, respectivamente,  cuyas  copias  fueron  aportadas  por  el  demandante  como  anexos  del  libelo  introductorio.   

Contra ninguna de esas decisiones ni contra  las  que  ordenaron  las redenciones de pena, dictadas el 21 de agosto de 2013 y  el  2  de  marzo  de  2015,  interpuso  el  sentenciado los recursos ordinarios,  mostrándose  de  acuerdo  con  los  cómputos  realizados  por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  situación  que contradice la  afirmación  del impugnante de haber redimido aproximadamente 14 meses porque ha  trabajado todo el tiempo desde su ingreso a la penitenciaria.   

En síntesis, incluidas las redenciones por  trabajo,  que  suman  5 meses y 2,75 días, las pruebas allegadas demuestran que  Gabriel   Giovanni   Cascante   Beltrán,  ha  cumplido 44 meses y 17,75 días de la pena de prisión que se  le  impuso, que de ninguna manera pueden admitirse equivalentes a los 50 meses y  12  días  que representan las tres quintas (3/5) partes de la pena que exige el  artículo  64  del Código Penal, como el primero de los requisitos para acceder  a  la  libertad  condicional.  Mucho  menos  puede asegurarse que se le prolonga  ilícitamente  la  privación  de  la  libertad,  porque  obviamente  tampoco ha  cumplido la condena.   

De  acuerdo  con  esas  premisas,  no  se  evidencia  que  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá  hubiese  incurrido  en  una  vía  de hecho, cuyos efectos negativos  sobre  la  libertad  personal del implicado sea necesario conjurar de inmediato;  ni  se  advierte  en  el presente evento el acaecimiento de un mal mayor o de un  perjuicio  irremediable,  por  el  hecho  de  que  deba  presentar  la solicitud  nuevamente  ante  el  juez  competente  y esperar la respuesta a la solicitud de  libertad5.   

En  efecto, si el sentenciado considera que  ha  trabajado  desde  su  ingreso  al establecimiento carcelario y que ha debido  redimir  aproximadamente  14  meses  de  pena, le incumbe a él solicitar de las  autoridades  penitenciarias  que remitan la documentación respectiva al Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad, porque es esa la autoridad  judicial competente para hacer tal reconocimiento.   

En  su caso no se advierte de ninguna forma  que  la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no  judicial;  no  se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos;  ni   la   prolongación  ilegal  de  la  reclusión6.   

Lo   que   observa  el  Despacho  es  que  Gabriel   Giovanni   Cascante   Beltrán    se    está    valiendo    de   la   acción   de   hábeas  corpus  para  (i)  sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de  libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición  y  apelación  establecidos  como  mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones  que  interfieran  el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  (iv)  obtener  una  opinión  diversa  —a  manera  de  instancia  adicional— de la autoridad  llamada  a  resolver  lo  atinente  a  la  libertad  de  la  persona7,   que  son  precisamente  los  eventos  para  los  cuales  no  puede utilizarse este recurso  constitucional.   

Se    itera,    si    a   Cascante  Beltrán se le negó la libertad  condicional  por  auto del 6 de marzo de 2015, sin que en aquella oportunidad se  mostrara  en  desacuerdo  con  esa  decisión y considera que actualmente cumple  todas  las  exigencias  para  que  se le conceda ese mecanismo sustitutivo de la  pena  privativa  de  la  libertad, bien puede elevar de nuevo la petición, pero  ante  el  funcionario competente que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Zipaquirá.   

Es  que,  la valoración de las exigencias  que  consagra el artículo 64 del Código Penal, constituye una controversia que  debe  resolverse en trámite del proceso de ejecución, sin que ahí pueda tener  injerencia  el  juez  constitucional,  que  carece de facultades para invadir la  órbita de competencia de las demás autoridades judiciales.   

Pero, tampoco se le permite al sentenciado  que  pretermita  los  trámites ordinarios legalmente establecidos, acudiendo de  una  vez  al  ejercicio del hábeas corpus,  con  mayor  razón  cuando no ha demostrado la ocurrencia de una  vía de hecho ni de un perjuicio irremediable.   

Por último, debe responderse que no existe  ningún  motivo  que  permita  poner  en  duda  la  veracidad  de  los  informes  entregados  por  la  autoridad  carcelaria  y  por  el  funcionario  judicial en  trámite de esta acción, como lo sugiere el sentenciado.   

Tampoco existe prueba de que a Gabriel  Giovanni  Cascante  Beltrán no se  le  hubiesen  notificado  las  providencias  ni  que  por  estar  recluido se le  impidiera  impugnarlas, pues, él mismo aportó copias de los autos dictados por  el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y es  evidente  que  sí  tiene  la  posibilidad  de impugnar, porque no de otra forma  puede entenderse que sí pudiera impugnar en este caso.   

Y,  no  es  cierto,  que  en  la  sentencia  T–635  del 26 de junio de  2008,   la  Corte  Constitucional  considerara  que  a  los  condenados  por  la  jurisdicción  especializada  no se les podía exigir el cumplimiento del 70% de  la  pena para tener derecho al permiso de 72 horas por fuera del establecimiento  carcelario,  porque lo que plantea esa providencia es precisamente lo contrario:   

El requisito de haber descontado el setenta  por  ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos  de  competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados no se establece  en  la  Ley  65  de 1993 para incluir a un recluso en una fase de alta o mediana  seguridad,  sino  para  obtener  el  permiso  de salida por 72 horas.   

Por lo demás, las otras circunstancias que  plantea,    es    decir,   que   debe   inaplicarse   una   norma   –que     ni     menciona–por   vía   de   la   excepción  de  inconstitucionalidad;  que  la  providencia  de  primera  instancia objeto de la  impugnación      debe      considerarse      «de  cajón»;  que  los elementos que hallaron en su poder  no  eran  suyos o se los enviaron personas desconocidas y por eso lo sancionaron  disciplinariamente  con  violación  del  debido proceso, son temas que resultan  refractarios    al    hábeas    corpus,  porque  no  tienen  relación  con  el  objeto  de  esta especial  acción.   

La  conclusión no puede ser diferente a la  que  asumió  el  Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar, por  improcedente,     la     acción     de     hábeas  corpus   promovida   directamente  por  el  condenado  Gabriel   Giovanni   Cascante   Beltrán.   

Acorde  con  lo  anotado, se confirmará la  decisión impugnada.   

En    mérito    de    expuesto,    el  suscrito   MAGISTRADO   DE   LA   CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada,  mediante  la  cual  se  denegó el amparo de hábeas  corpus impetrada por Gabriel         Giovanni        Cascante        Beltrán.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado    

1 Cuyo  examen  previo  de  constitucionalidad  está contenido en la sentencia C-187 de  2006.   

2  Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006.   

3 CSJ  AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503   

4 Corte  Constitucional Sentencia C-187 de 2006.   

5 CSJ  AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066.   

6  Confrontar: Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 1999   

7 CSJ  AH, 26 Jun. 2008, Rad. 30066     

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