Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
CP042-2014
Radicación N°. 42.956
(Aprobado Acta No.81)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano José Ignacio Gutiérrez Riveros.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio de 20131, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano José Ignacio Gutiérrez Riveros, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2692 de 31 de diciembre de la misma anualidad2.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada3, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el tramite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
3. La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de octubre de 20134 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Gutiérrez Riveros, la cual se efectuó el seis (6) de noviembre siguiente siendo las 14:05 horas en la carrera 83 Nº 22 A Bis de la ciudad de Bogotá.
4. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor José Ignacio Gutiérrez Riveros, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación5, en virtud de lo cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza6.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del solicitado, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias7.
6. Transcurrido dicho término, el Ministerio Público le manifestó a la Corte que no estimaba necesario solicitar pruebas con destino al trámite de extradición que se adelanta frente al requerido. La defensa, por su parte guardo silencio.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal No. 2692 de 31 de diciembre de 20138 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio de 20139, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor José Ignacio Gutiérrez Riveros.
2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 10 de diciembre de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Christopher J. Dimase10, Fiscal Auxiliar del Distrito Sur de Nueva York, y por Sean L. Aguilera11, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”).
3. Copia certificada de la Acusación Formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 201312, en la que se le formulan cargos al señor José Ignacio Gutiérrez Riveros por delitos federales de narcóticos.
4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 14 de mayo de 2013 contra el señor José Ignacio Gutiérrez Riveros13.
5. Trascripción de las disposiciones legales aplicables.
6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos14.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Allegó un escrito de alegatos en el que solicitó a la Corporación emitir concepto desfavorable a la extradición del ciudadano Gutiérrez Riveros. Expuso para ello los siguientes argumentos:
1. Estimó que el cargo que le formuló al requerido el Gobierno de los Estados Unidos no es claro, debido a que no existe certeza sobre la cantidad de sustancia incautada, pues únicamente hay prueba en su contra respecto al envío de una persona con 1,3 kilógramos.
2. Agregó que la pena a que hace referencia Christopher J. Dimase, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la declaración de apoyo jurada por el cargo formulado a su poderdante es de cadena perpetua o libertad supervisada perpetua, condenas que se encuentran prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico colombiano.
CONSIDERACIONES
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano José Ignacio Gutiérrez Riveros, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.
1. Validez formal de la documentación presentada.
Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; (ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso15.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece a su vez que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano16.
Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición17; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquél y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste18, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado19.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado20.
En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto.
1. Plena identidad de la persona reclamada en extradición.
El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama José Ignacio Gutiérrez Riveros, también conocido como «José Ignacio Gutiérrez», «Felipe Ignacio González» y «Pipe», es ciudadano colombiano nacido el quince (15) de enero de 1958, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.276.116, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde seis (6) de noviembre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 1393 de 17 de julio del mismo año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América21, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 16 de octubre de esa anualidad proferida por el Fiscal General de la Nación22
Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado23, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil24, la reseña fotográfica25, y el cotejo dactiloscópico efectuado por un perito de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional de Colombia26 de José Ignacio Gutiérrez Riveros, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar.
3. Principio de la doble incriminación.
Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos.
José Ignacio Gutiérrez Riveros es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 2013. El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor27:
ACUSACIÓN FORMAL
CARGO 1
El Gran Jurado emite la siguiente acusación:
1.Desde por lo menos el 2008 hasta por lo menos el 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, quien entrará primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y con conocimiento se combinó, conspiró, confederó y acordó en conjunto y entre ellos para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y un objetivo del concierto que JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, tratarían de distribuir una sustancia controlada, y así lo hicieron, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La sustancia controlada implicada en el delito fue un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos Manifiestos
4. Para apoyar el concierto para delinquir y para efectuar el objetivo ilegal del mismo, se cometió entre otros, el siguiente acto manifiesto:
a. El 6 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, hizo una llamada telefónica a un cómplice que no se nombra en el presente documento, (CC-1), mientras estaba en Colombia, en la cual, básicamente y en parte, hablaron del hecho de que otro cómplice que no se nombra en el presente documento, (CC-2), quien era un mensajero de drogas que trabajaba para GUTIÉRREZ RIVEROS, había sido arrestado en el área de Nueva York.
(Sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos).
NOTIFICACIÓN DE DECOMISO
5. Como resultado de cometer el delito de sustancias controladas alegado en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado, deberá ceder por decomiso, de conformidad con las Secciones 853 y 970 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que constituya y se derive de cualquier ganancia que el acusado haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción y toda propiedad, usada o que se haya intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer y para facilitar dicho delito.
Disposiciones sobre bienes sustitutivos
6. Si alguna de la propiedad decomisable antes descrita, como resultado de algún acto u omisión de JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ RIVEROS, alias “José Ignacio Gutiérrez”, alias “Felipe Ignacio González”, alias “Pipe”, el acusado,
a. no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias;
b. se transfirió o vendió, o deposito en manos de tercero;
c. se coloco fuera de la jurisdicción del tribunal;
d. ha disminuido considerablemente de valor;
e. se integró con otra propiedad la cual no puede subdividirse sin grandes dificultades;
es la intención de los Estados Unidos, conforme a la Sección 853(p) del Titulo 21del Código de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier otra propiedad de GUTIÉRREZ RIVERO hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita anteriormente.
(Sección 846, 853, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos).
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, se recogen en la legislación penal colombiana, así:
En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.
Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
4. Equivalencia de las decisiones
Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.
5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente:
5.1. Excluir la penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).
5.2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición.
5.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos28
.
5.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de José Ignacio Gutiérrez Riveros a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
5.6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que José Ignacio Gutiérrez Riveros haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena:
La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.
De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano.
Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado. Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a José Ignacio Gutiérrez Riveros en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron entre el 2008 hasta por lo menos el 201029 o alrededor de estas fechas, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”), Sean L. Aguilera 30:
(…)
I. Antecedentes
6. La investigación reveló que del 2008 al 2010, Gutiérrez Riveros fue un miembro, con sede en Colombia, de una organización narcotraficante, y que participó en la distribución de narcóticos en los Estados Unidos. Mediante llamadas telefónicas interceptadas lícitamente que implicaron varios teléfonos, incluidos unos usados por Gutiérrez y Riveros y sus cómplices, los agentes del orden público de Colombia identificaron a mensajeros de drogas que viajaban de Colombia a los Estados Unidos. Por información provista por testigos cooperadores, y la incautación de heroína, los agentes se enteraron que Gutiérrez Riveros obtenía la heroína de fuentes en Colombia y programaba que sus mensajeros transportaran la heroína de Colombia a Nueva York, así como a otros lugares. Gutiérrez Riveros también facilitaba el viaje de los mensajeros a través del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, a través del uso de contactos que tenía en el aeropuerto, quienes ayudaban a los mensajeros a evadir la seguridad mientras viajaban de Colombia a Nueva York.
7. Las pruebas en contra de Gutiérrez Riveros incluyen interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente, incautaciones a los mensajeros, testimonio de testigos y otras pruebas. Los agentes del orden público incautaron aproximadamente siete kilogramos de heroína durante esta investigación.
II. Pruebas
A. La incautación de heroína el 6 de mayo de 2010
8. El 6 de mayo de 2010, un mensajero de drogas (el mensajero) fue arrestado en Fort Lee. Nueva Jersey, el día siguiente de que el mensajero se bajara de un vuelo de Bogotá, Colombia, en el Aeropuerto Newark Liberty en Newark, Nueva Jersey. Los agentes de la DEA pararon al mensajero en Fort Lee cuando iba a abordar un autobús con destino a Manhathan, Nueva York. En esa ocasión, los agentes de la DEA descubrieron que el mensajero portaba 88 comprimidos de heroína en una bolsa. Después de llevar al mensajero a un hospital, se descubrió que también había ingerido heroína adicional. El mensajero posteriormente expulsó 42 comprimidos adicionales de heroína en el hospital. Los 130 comprimidos recuperados del mensajero contenían más de 1,3 kilogramos de heroína.
9. Según la información provista por un testigo (W-1), Gutiérrez Riveros había usado al mensajero para transportar heroína de Bogotá a Nueva York en varias ocasiones. Antes del vuelo del mensajero de Colombia a Nueva Jersey, W-1 se reunió con Gutiérrez Riveros y habló del plan de éste para enviar al mensajero a Nueva York con una carga de heroína. W-1 posteriormente le dio instrucciones al mensajero en relación con la hora de llegada al Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogotá, Colombia, y a dónde ir a vez que llegara al aeropuerto para garantizar el paso seguro del mensajero por el punto de seguridad del aeropuerto. El 6 de mayo de 2010, W-1 recibió una llamada de Gutiérrez Riveros, quien le dijo a W-1 que el mensajero había sido arrestado en el área de Nueva York. W-1 más tarde se reunió con Gutiérrez Riveros, quien le proporcionó a W-1 más detalles relacionados con el arresto del mensajero en los Estados Unidos.
10. Interceptaciones telefónicas autorizadas legalmente ofrecieron pruebas adicionales de la participación de Gutiérrez Riveros en la incautación de heroína del 6 de mayo de 2010, como se indica a continuación:
a. El 3 de mayo de 2010, durante una interceptación telefónica legalmente autorizada, Gutiérrez Riveros y W-1 hablaron de reunirse para hablar sobre los arreglos para que el mensajero viajara a los Estados Unidos.
b. El 6 de mayo de 2010, durante una interceptación telefónica autorizada legalmente, Gutiérrez Riveros y W-1 hablaron del hecho de que el mensajero había sido arrestado en el área de Nueva York, y programaron una reunión para hablar más de la situación.
11. El 10 de octubre de 2010, un individuo usando un número telefónico celular colombiano utilizado previamente para hablar de narcotráfico, hizo una llamada a una mujer desconocida, e indicó que iba viajando por carro a un lugar especifico de Bogotá, Colombia. Por esta información, los agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC) establecieron vigilancia en el vecindario del Complejo Residencial Mayorca ubicado en la Carretera 82 y la Calle 22º en Bogotá, Colombia. La PNC detuvo un vehículo y llevó a cabo una inspección de rutina. El conductor del vehículo se identificó como José Ignacio Gutiérrez Riveros, y proporcionó la cédula número 7.276.116.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a José Ignacio Gutiérrez Riveros tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Sala se permite manifestar lo siguiente:
En lo atinente al cuestionamiento efectuado frente a la carencia de certeza respecto a la cantidad de sustancia incautada toda vez que, frente al requerido, sólo hay prueba del desvío de una persona con 1,3 kilogramos del alcaloide, la Sala reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de los medios de convicción o las circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que, solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se puede proponer y debatir aspectos como los concernientes a los medios de convicción aportados por las autoridades estadounidenses.
Así mismo, en lo que atañe a la prohibición en el ordenamiento jurídico interno, de las penas de cadena perpetua o libertad supervisada perpetua, referenciadas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en su declaración de apoyo, se precisa que este tópico constituyó uno de los puntos de condicionamiento que la Corporación consideró pertinente recordar al Gobierno Nacional en el evento en que emita una determinación positiva a la petición efectuada por el país requirente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Ignacio Gutiérrez Riveros, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2692 de 31 de diciembre de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 13-CRIM 355 del 14 de mayo del mismo año, emitida por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 19 al 22, folios 23 al 26 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
2 Folios 30 al 34, folios 35 al 39 Ibídem.
3 Folios 1 y 2 Cuaderno de la Corte.
4 Folio 13 al 15 Carpeta Anexa.
5 Folio 6 Cuaderno de la Corte.
6 Folio 7 Cuaderno de la Corte.
7 Folio 9 Ibídem.
8 Folios 30 al 34, y 35 al 39 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
9 Folios 19 al 22, y 23 al 26 Ibídem.
10 Folios 46 al 53 y 85 al 91 Ibídem.
11 Folios 73 al 78 y 111 al 115 Ibídem.
12 Folios 66 al 69 y 104 al 107 Ibídem.
13 Folios 71, y 109 Ibídem.
14 Folio 41 Carpeta Anexa.
15 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.
16 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
17 Folio 45, y 84 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa.
18 Folio 44, y 83 Ibídem.
19 Folios 42, y 43 Ibídem.
20 Folio 41 Carpeta Anexa.
21 Folios 19 al 22, folios 23 al 26 (traducción no oficial) Carpeta Anexa.
22 Folios 13 al 15 Carpeta Anexa.
23 Folio 3 Carpeta Anexa.
24 Folios 6 Carpeta Anexa.
25 Folios 8 Carpeta Anexa.
26 Folio 12 Carpeta Anexa
27 Folios 66 al 69 y 104 al 107 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa.
28 «…es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana»
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625)
29 Así lo señala la Acusación Formal 13-CRIM 355 del 14 de mayo de 2013.
30 Folios 73 al 78 y 111 al 115 (Traducción no oficial) Carpeta anexa.