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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP043-2014
Radicación n° 42166
Acta No. 81
Bogotá D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)
Procede la Corte con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la ley 906 de 2004, a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Jorge Hernando Botero Cardona, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
I. ANTECEDENTES
A través de Nota Diplomática No. 0659 del 19 de abril de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Jorge Hernando Botero Cardona, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS dictada el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Con base en dicho requerimiento, el Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución del 14 de junio de 2013 ordenó la captura de Jorge Hernando Botero Cardona, la cual se hizo efectiva el 2 de julio siguiente por miembros de la Fiscalía General.
Mediante Nota Verbal No. 1749 del 23 de agosto de 2013, el Gobierno de Estados Unidos formalizó la petición de extradición, allegándose en dicho momento la respectiva documentación debidamente traducida y legalizada.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI/GCE No. 1845 del 23 de agosto de 2013, precisó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y el ordenamiento procesal penal colombiano.
A su turno, mediante comunicación del 28 de agosto de 2013, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
Designada apoderada de confianza por parte del ciudadano requerido en extradición, se dispuso correr traslado en orden a los requerimientos probatorios, término que transcurrió elevándose pedido en este sentido de su parte, que hubo de ser rechazado por la Sala mediante auto del 4 de diciembre de 2013 y ratificado al ser recurrido en reposición, el 12 de febrero del año en curso.
Una vez dispuesto traslado para la presentación de alegatos de conclusión, durante dicho lapso la defensa guardó silencio, allegando escrito en donde se solicita trámite de “extradición express”, mientras que la Procuraduría aportó su concepto de rigor.
Para la Procuradora Tercera Delegada en Casación Penal, dado el marco temporal de los hechos objeto de la acusación y la normativa aplicable, están colmados los presupuestos relacionados con la validez de la documentación debidamente aportada y traducida, así como el proceso de su certificación; igualmente ningún reparo existe en orden a la plena identidad del ciudadano requerido y que fuera capturado por orden de la Fiscalía con los fines consabidos; lo propio asegura emerge claro respecto de la doble incriminación de los delitos imputados y su descripción típica en nuestro Código Penal, que corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del art. 376 del C.P. y sus modificaciones, cumpliéndose además con la equivalencia entre la providencia dictada en el país solicitante y aquella que cumple en nuestro sistema con el mismo cometido de acusación de cargos.
Satisfechos por consiguiente los requisitos aludidos, previos los condicionamientos que en materia de protección de los Derechos Humanos son propios del ciudadano Jorge Hernando Botero Cardona, conceptúa favorablemente a la extradición demandada.
II. CONSIDERACIONES
Se ocupará la Corte del estudio de este caso bajo el procedimiento ordinario y no el simplificado, como lo solicitó la defensora del ciudadano reclamado en extradición, dado que dicha petición se adujo cuando ya vencían los términos para presentar alegaciones de fondo.
Así, acorde con lo normado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
A su vez, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, la normatividad aplicable en el presente trámite es la prevista en el C. de P.P., dado que los hechos imputados habrían tenido ocurrencia entre mayo y agosto de 2011.
Así, el artículo 502 de la citada normativa ha previsto que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la plena demostración de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS
La solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó: copia de la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS emitida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se acusa a Jorge Hernando Botero Cardona por delitos federales de narcóticos; copia de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso; orden de arresto expedida el 11 de septiembre de 2012 por la autoridad judicial del país reclamante en su contra, declaración jurada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Brian N. Dobbins de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y del Agente Especial Casey S. Albanese Agente Especial de la DEA, las cuales respaldan la acusación, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, cuya rúbrica y cargo fueron avalados por el Procurador de ese país, quien según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, señor John F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los documentos enunciados, a su vez, fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
De este modo, se ha cumplido con lo establecido por el artículo 259 del C. P.C., modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “…Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano…”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Por tanto y en consideración a que la solicitud de extradición de Jorge Hernando Botero Cardona se hizo por la vía diplomática y que la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió con arreglo a los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Sala los considera aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose entonces con la exigencia legal en estudio.
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICIÓN
El ciudadano colombiano cuya entrega en extradición solicita el Gobierno de los Estados Unidos Jorge Hernando Botero Cardona, es el mismo que fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación con base en la petición de detención provisional efectuada por el país requirente en la Nota Verbal No.0659 del 19 de abril de 2013.
Está verificado que el ciudadano detenido responde al nombre de Jorge Hernando Botero Cardona, nacido el 25 de septiembre de 1975 en nuestro país y es portador de la cédula de ciudadanía 71.757.491 datos coincidentes con aquellos dados por el Estado requirente como de la persona solicitada en extradición, lo cual pone de presente que también se satisface este presupuesto.
PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN
Conforme con el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
A propósito, la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS emitida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, acusa a Jorge Hernando Botero Cardona de haberse concertado para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) y efectivamente intentado importar drogas a los Estados Unidos de Norteamérica.
Así, la conducta atribuida a Jorge Hernando Botero Cardona, corresponde a los delitos designados en nuestra legislación como concierto para delinquir agravado por la naturaleza de los actos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en términos de los artículos 340 y 376 del C.P., y sus modificaciones.
Por tanto, queda demostrado que los cargos atribuidos al ciudadano Botero Cardona contenidos en la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS emitida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple a plenitud el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del C. P.P., relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas delictivas en Colombia, que a su vez tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así también, se descarta desde luego que los delitos imputados no son de carácter político, e igualmente aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO
Tampoco existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “…que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente…”, toda vez que la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida señaló en concreto no solo los delitos que imputa a Jorge Hernando Botero Cardona y de los cuales ha de defenderse en el juicio, sino que precisó las circunstancias en que la conducta fue desarrollada, anunciando los elementos de corroboración correspondientes y las normas aplicables, de manera que fácilmente se concluye que equivale conceptual y jurídicamente a nuestro escrito de acusación, como límite a partir del cual se debe dar comienzo al juicio.
III. ACOTACIÓN FINAL
Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente ponerle de presente que, en caso de conceder la extradición de Jorge Hernando Botero Cardona, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Así mismo, en caso que Jorge Hernando Botero Cardona sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el cual es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
IV. CONCEPTO
En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del nacional colombiano Jorge Hernando Botero Cardona, en cuanto se refiere a los cargos formulados en la acusación número 12-20661-CR-DIMITROULEAS emitida el 11 de septiembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, consistente en concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Jorge Hernando Botero Cardona, a su apoderada, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
Comuníquese y Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria