CP041-2014(42729)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP 041-2014  

Radicación No. 42729  

(Aprobado Acta No. 081)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de marzo de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez,    formulada    por   el   Gobierno   de   Perú   a   través   de   su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  la  Nota  Verbal  No.  5-8-M/232  del  23  julio  de  2012, la Embajada de Perú  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición de Obiel Antonio  Zuluaga  Gómez,  quien  debe comparecer al “Juzgado  Penal    Colegiado    de    Tumbes   –   Corte   Superior  de  Justicia  de  Tumbes,  en  el  proceso  de  investigación  seguido  en  su contra por el delito contra la salud pública en  la   modalidad   de   tráfico   ilícito   de   drogas  en  agravio  del  Estad  Peruano”, al cual, el 4 de junio del mismo año, en  el  Primer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  de  Tumbes,  se le dictó  “requerimiento         de         detención  preventiva”    dentro    del    expediente    No.  00854-2010-87-2601-JR-PE-03, con fundamento en lo siguiente:   

El  señor  representante  del  Ministerio  Público  refiere  que  el  día 04 de mayo del año 2010, aproximadamente a las  17:30   minutos,  personal  policial  y  fiscal  se  constituyeron  (sic)  a  las  oficinas  de SERPOTS           Tumbes,  y  verificaron  un  bolsón  de  papel  de  regalo, con una hoja que indica: “REMITE:  OBIEL   ANTONIO   GÓMEZ   ZULUAGA   —AV.         MIRAFLORES        No.        14        LIMA–PERÚ—.  DESTINATARIO:  ROBERT  COLEMAN, 45  PHILIP     STREET     BONDI     N.S.W.     2026.    N.S.W.    SYDNEY–AUSTRALIA”,  así  mismo,  dicho  paquete  llevaba  adheridos (sic)  unas hojas de SERPOST en donde se  consignaban  los  datos del remitente y destinatario, así como el contenido que  envía,  [que]  está  referido  a  álbum  con  fotos de animales en peligro de  extinción;  su firma e impresión digital y registro de envío, así como copia  de  su  pasaporte  a  nombre de Obiel Antonio Zuluaga Gómez, por lo que ante la  sospecha  del  contenido  de  la  encomienda,  se  realizó  apertura  de ésta,  hallando  un álbum plástico, sin embargo, el peso de cada lámina era excesivo  al  común,  motivo que determinó que se practicara la prueba de Thyoccinato de  Cobalto,  arrojando  como  resultado,  con  dicho reactivo, una coloración azul  turquesa  que  orientó  positivo  para alcaloide de cocaína. Posteriormente se  constituyeron  (sic)  a las  instalaciones     de     la    DIVANDRO  a fin de efectuar las diligencias inmediatas y urgentes, llevando  a  cabo el descarte de droga con resultados positivos para alcaloide de cocaína  en  las  veinticuatro  láminas, con un peso bruto de 1,660 kg. Por su parte, al  entrevistar  a  la  señora Jannet Córdova Oyola, quien trabaja en SERPOST,  manifestó que este álbum fue  dejado  por  una persona identificada en el pasaporte, quien dejó el documento,  llenó  el  formato y consignó sus datos de identidad, es así que se solicitó  la  copia  de  la  cédula  de  identidad a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores  en  Colombia,  ya  con  estos  documentos,  se  hizo  un  estudio de  antropología  forense  por  Medicina  Legal  de  Tumbes,  el cual concluyó que  existía  correspondencia  positiva  entre los dibujos dactilares de la muestra,  logrando  determinar  de esta manera, que la persona que depositó la encomienda  cuestionada   fue   el   imputado  Obiel  Antonio  Gómez  Zuluaga  (sic),  quien  además  solo ingresó al  país,  conforme  a  la  información  remitida  por migraciones, el día de los  hechos,  presumiendo  que la finalidad sería solo depositar la encomienda, así  también,  ha  informado  la Policía Colombiana que el imputado fue sentenciado  el  año  2001  por  Tráfico  Ilícito  de  Drogas  en Australia, habiendo sido  liberado  en  el  año  2007  y  que  asimismo, se encuentra siendo investigado,  también,       por      hechos      similares      en      Colombia.   

Cabe precisar desde ahora, que mediante auto  del  10  de  agosto de 2012, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de  Tumbes,  aclaró  que  el nombre del requerido es Obiel Antonio Zuluaga Gómez y  no   Obiel   Antonio   Gómez  Zuluaga,  como  inicialmente  se  indicó  en  el  “requerimiento         de         detención  preventiva”.   

2.    La  Embajada  de  Perú, al formalizar la solicitud de extradición de Obiel Antonio  Zuluaga Gómez, aportó los siguientes documentos:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  5-8-M/232  del 23 julio de 2012 y 5-8-M/278 del 14 de  agosto  de  2013,  a  través  de  las  cuales  se dio a conocer la petición de  entrega del requerido Zuluaga Gómez.   

2.2.   La  “Solicitud  de Detención Preventiva”  con  fines de extradición de Obiel Antonio Zuluaga Gómez del 18  de  julio  de 2012, suscrita por el Presidente del Juzgado Penal Colegiado de la  Corte  Superior  de  Justicia de Tumbes, en la cual se informa a las autoridades  de   la   República   de   Colombia,   lo   siguiente   en   relación  con  el  solicitado:   

IDENTIFICACIÓN    DE    LA    PERSONA  RECLAMADA   

Nombres             y  Apellidos        :  Obiel  Antonio  Zuluaga Gómez  u   

                                            Obiel Antonio Gómez Zuluaga u   

                                            Obiel Antonio Gómez Zuloaga.   

Nacionalidad                    : COLOMBIANA   

Lugar             de  nacimiento                 :          GUÁTICA  –  RISARALDA – COLOMBIA   

Fecha             de  nacimiento       : 02/04/1959   

Edad                                 : 53 años   

Sexo                                 : MASCULINO   

No.  de  pasaporte  colombiano : CC 4430281   

Causa         de         la  captura           :     Mandato     de    prisión  preventiva   

2.3.    La  disposición  de  formalización  de investigación preparatoria del 3 de agosto  de  2010  adelantada  contra  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  suscrita  por  la  Fiscalía  Provincial  Especializada  en Tráfico Ilícito de Drogas con sede en  Tumbes.   

2.4.  Formatos de  solicitud  de asistencia judicial internacional de la misma Fiscalía Provincial  Especializada  dirigidos a las autoridades competentes del Gobierno de Australia  y  la  República  de  Colombia,  con  el  propósito de que informaran sobre la  identidad,  ubicación  y antecedentes de Robert Coleman y Obiel Antonio Zuluaga  Gómez, respectivamente.   

2.5.   Solicitudes  de prórroga de la formalización de investigación preparatoria en  relación  con  Zuluaga  Gómez  del  22  y  29 de marzo de 2011 de la Fiscalía  Provincial   Especializada   en   Tráfico   Ilícito  de  Drogas  con  sede  en  Tumbes.   

2.6.  Acta  de la  audiencia  del  27  de  abril  de  2011  donde se prorrogó la formalización de  investigación   preparatoria   por   el   Primer   Juzgado   de  Investigación  Preparatoria de Tumbes respecto de Obiel Antonio Zuluaga Gómez.   

2.7. Decisión del  27  de  julio  de  2011  de  la  Fiscalía  Provincial Especializada en Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  sede  en  Tumbes,  por  medio  del cual se dispone la  conclusión   de   la  investigación  preparatoria  adelantada  contra  Zuluaga  Gómez.   

2.8. Solicitud de  mandamiento   de   prisión  preventiva  contra  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  formulada  por  la  Fiscalía  Provincial  Especializada en Tráfico Ilícito de  Drogas  con  sede en Tumbes, radicada el 15 de noviembre de 2011 en los Juzgados  de Investigación Preparatoria de Tumbes.   

2.9. Auto del 28 de  noviembre  de  2011  del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes  citando   a  audiencia  pública  para  resolver  solicitud  de  mandamiento  de  detención preventiva contra Zuluaga Gómez.   

2.10.  Acta de la  audiencia   del   4  de  junio  de  2012  celebrada  en  el  Primer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  de Tumbes en donde se decretó el requerimiento de  prisión  preventiva  contra  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  por  el delito de  tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado.   

2.11. Solicitud de  persecución,  ubicación,  captura y traslado del 6 de junio de 2012 del Primer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria  de  Tumbes  proferida  contra Zuluaga  Gómez.   

2.12. Solicitud de  captura  internacional  contra  el citado ordenada en la misma fecha y por igual  autoridad.   

2.13. Requerimiento  de  acusación  impetrada  por la Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico  Ilícito  de  Drogas  con  sede  en  Tumbes contra Obiel Antonio Zuluaga Gómez,  radicada  el 19 de agosto de 2011 en los Juzgados de Investigación Preparatoria  de Tumbes.   

2.14.  Acta de la  audiencia   del   8  de  junio  de  2012  celebrada  en  el  Primer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria de Tumbes en donde se dictó auto de enjuiciamiento  contra  Zuluaga  Gómez  por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio  del   Estado  Peruano,  en  la  cual  se  exhibieron  los  siguientes  elementos  probatorios:   

—  Acta  de  intervención policial.   

—Acta   de  constatación,  apertura y traslado de encomienda conteniendo, al parecer, droga  ilícita.     

* Acta de orientación y descarte de droga.   

* Acta de pesaje de láminas que contienen droga.   

* Acta de embalaje y lacrado de láminas que contienen droga.   

* Dictamen pericial de química sobre droga.   

* Estudio  dactilar  entre  la  impresión  que obra en el formato de  SERPOST  diligenciado  por  Obiel Antonio Zuluaga Gómez y la huella que aparece  en el pasaporte del citado.   

* Formato    de    la    solicitud    de    pasaporte    de   Zuluaga  Gómez.   

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  Obiel  Antonio Zuluaga  Gómez.   

* Manifestación de Jannet Córdova Oyola.   

* Documentos  allegados  por  la  Fiscalía  General de la Nación de  Colombia  en  desarrollo  de la Asistencia Judicial Internacional solicitada por  la  Fiscalía  Provincial  Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas con sede  en   Tumbes   sobre   la   identidad,   antecedentes  y  ubicación  de  Zuluaga  Gómez.     

2.15.   Normas  penales de la República de Perú aplicables al presente caso.   

2.16. Auto del 18  de  julio  de  2012  por  cuyo  medio  se  decreta  el  archivo  provisional del  expediente  y  se  reserva el juzgamiento hasta que sea puesto a disposición el  acusado  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez,  contra  quien  hay  orden  de captura  internacional vigente.   

2.17. Oficio del 18  de  Julio  de  2012 de la Fiscalía General de Perú en donde se da cuenta de la  captura  de  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  el  día  anterior en la ciudad de  Pereira  (Risaralda),  con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol No.  A-4287/6-2012 del 22 de junio del mismo año.   

2.18. Auto del 9 de  agosto  de  2012  del  Juez  Penal  Colegiado  de Tumbes de la Corte Superior de  Justicia  de  la  misma ciudad, por cuyo medio solicita la extradición de Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez,  quien  se encuentra requerido por el delito contra la  Salud  Pública  en  la  modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del  Estado  Peruano, contra quien hay requerimiento de detención preventiva vigente  dictado el 4 de junio de 2012.   

2.19. Solicitud de  trámite  de  extradición formulada por el Juez Penal Colegiado de Tumbes el 13  de  septiembre de 2012 a la autoridad competente de la República de Colombia en  relación con el ciudadano Zuluaga Gómez.   

2.20. Auto del 10  de  octubre  de 2012 de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia  de  Perú,  donde  se  declara  procedente la solicitud de extradición de Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez,  a  quien  se  le sigue proceso penal por el delito de  tráfico ilícito en agravio del Estado peruano.   

2.21. Constancia de  publicación del auto anterior.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  5-8-M/232  del  23  de julio de 2012 de la Embajada de Perú,  mediante  la  cual  se solicitó detención preventiva con fines de extradición  de  Obiel  Antonio  Zuluaga Gómez y, el ente acusador, con resolución del día  siguiente, emitió la orden de captura respectiva.   

3.2.  Como quiera  que  el  requerido  Zuluaga  Gómez  fue  capturado el 17 de julio de 2012 en la  ciudad  de  Pereira  (Risaralda)  con fundamento en la Circular Roja de Interpol  No.  A-4287/6-2012  del  22  de  junio  del  mismo  año,  oportunidad en que se  estableció  su identidad por la Policía Nacional de Colombia, y el Gobierno de  Perú  no  formalizó  la  solicitud  de  extradición  dentro  de  los 90 días  siguientes  a  la  aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  8-3  del  Convenio  Bolivariano  de  Extradición,  modificado  por  el  Acuerdo  suscrito  entre  los  Gobiernos  de las Repúblicas de Perú y Colombia el 22 de  octubre  de  2004,  el  Fiscal  General de la Nación, con resolución del 16 de  octubre de 2012, dispuso la libertad del citado.   

3.3.  El 14 de  agosto  de  2013,  mediante  la  Nota Verbal No. 5-8-M/278, la Embajada de Perú  formalizó   la   solicitud   de   extradición   de   Obiel   Antonio   Zuluaga  Gómez.   

3.4.  El  20  de  agosto  de  2013,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dio traslado de la  anterior nota verbal al Fiscal General de la Nación.   

3.5.  En la misma  fecha,  dicho  Ministerio  informó  que  en  el  presente  caso  son aplicables  “El  «Acuerdo  sobre  Extradición»,  adoptado en  Caracas  el  18  de  julio  de  1911” y “El  «Acuerdo  entre  el Gobierno de la República de Colombia y  el  Gobierno  de  la República de Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano  de  Extradición  firmado  el  18  de julio de 1911», suscrito en Lima el 22 de  octubre  de  2004”  y, a su vez, dio traslado de la  documentación  aportada  por  la  Embajada de Perú al Ministerio de Justicia y  del Derecho.   

3.6.  El 8 de  noviembre  de 2013, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines  de extradición de Zuluaga Gómez.   

3.7.  El  18  de  noviembre  de  2013,  el  Ministerio de Justicia y del Derecho determinó que la  documentación   allegada   reunía  los  requisitos  formales  exigidos  en  la  normatividad convencional aplicable y la remitió a la Corte.   

3.8.   Recibido  el expediente por la Corporación, una vez tomó posesión el defensor  público  que se le designó al reclamado Obiel Antonio Zuluaga Gómez, el 12 de  diciembre  de  2013 se corrió traslado por diez días a los intervinientes para  que solicitaran pruebas, del cual hizo uso el abogado del citado.   

3.9.  El 21  de  enero  de  2014  se  produjo  la  captura  de Zuluaga Gómez en la ciudad de  Pereira (Risaralda) por miembros de la Policía Nacional.   

3.10.  El  12 de  febrero  de  2014  se  negaron  las  pruebas  deprecadas  por  el  defensor  del  solicitado  Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez y se dispuso correr el traslado para  alegar,  dentro  del cual la representante del Ministerio Público se manifestó  como a continuación se sintetiza.   

Inicialmente   hace   referencia   a  la  actuación  agotada en este trámite, así como a la documentación aportada por  el  Gobierno  requirente, tras lo cual indica la normatividad que debe aplicarse  en  este  caso  y  precisa los requisitos que corresponde examinar a la Corte en  orden   a   determinar   la   procedencia   o   no   de   la   extradición  del  solicitado.   

Sobre   la   validez   formal   de   la  documentación  presentada  por el Estado reclamante, aduce que ésta se allegó  por  vía diplomática y si bien, de conformidad con el Tratado sobre Ejecución  de  Actos  Extranjeros  aprobado  por Colombia mediante la Ley 16 de 1913, no es  necesaria  su autenticación, la misma se realizó, por tanto, concluye que este  requisito se cumple.   

Respecto  de  la demostración de la plena  identidad  del  requerido,  sostiene que la persona privada de la libertad es la  misma  solicitada  por  el Gobierno de Perú, por cuanto los datos suministrados  sobre  ella coinciden con los conocidos a raíz de la actuación surtida en este  trámite,  amén  de  que la misma no fue cuestionada, razón por la cual estima  que este requisito también se satisface.   

En  punto del requisito de la equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado,  por  cuanto  se allegó auto de enjuiciamiento proferido contra el requerido, en  el  cual  se  precisan  los  hechos,  las  pruebas  y  se  identifica  el delito  imputado.   

En  relación con el principio de la doble  incriminación,  aduce  que  como  el  solicitado  es  investigado  en  el país  requirente  por  el  delito  de  tráfico  ilícito  de  drogas,  el mismo está  previsto  en  el  artículo 376 del Código Penal, por lo cual es claro que esta  exigencia por igual se cumple.   

Frente  a  los  requisitos previstos en el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, expresa que el señalado en el artículo  1º,  consistente  en  que  el reclamado se encuentre en el territorio del país  requerido, se cumple.   

Asevera  que  por  igual  se  satisface la  exigencia  consagrada en el artículo 2º del citado Acuerdo, pues el delito por  el  cual  se  pide  la  entrega del requerido tiene en Perú y Colombia una pena  mínima mayor a un año.   

Señala que por igual se encuentra cubierta  la  exigencia  de  que  el  delito  por  el cual se solicita la entrega de Obiel  Antonio  Zuluaga  Gómez  no  sea de carácter político, conforme lo demanda el  artículo 4º del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

De  otra  parte,  sostiene  que en el caso  particular  la  acción  penal  no  se  encuentra  prescrita, según lo exige el  artículo  5º  del Acuerdo en cita, ya que en el Estado requirente el delito de  narcotráfico  por  el  que  se reclama en extradición al solicitado, tiene una  pena     “máxima     de     25     años     de  prisión”    (sic),    según   el   “artículo  297”  (sic)  del Código  Penal    peruano,    y   de   acuerdo   con   el   artículo   80   ibídem, la acción se extingue después  de transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena.   

Finalmente, solicitó que el concepto de la  Corte  sea  favorable  a  la  solicitud de extradición de Obiel Antonio Zuluaga  Gómez  y  agregó  que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la  entrega  del  requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas  que  sirven  de sustento para conceder la extradición y que, de acuerdo con los  artículos   11,   12  y  34  de  la  Constitución  Política  y  los  tratados  internacionales  que  protegen  los  derechos humanos, no sea sometido a pena de  muerte,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos   Generales:  

De acuerdo con lo señalado en el artículo  35  de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de conformidad con los  tratados   públicos   y,  a  falta  de  estos,  según  lo  establecido  en  la  legislación interna.   

En  esa medida, la normatividad a tener en  cuenta  en  el  presente  trámite  de  extradición,  conforme  lo  precisó el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, es el Acuerdo Bolivariano de Extradición  del  18  de  julio  de  1911,  el  cual fue modificado por el suscrito entre los  Gobiernos de Perú y Colombia el 22 de octubre de 2004.   

De  otra  parte,  conviene precisar que en  este  caso  también  se  aplican las disposiciones del Código de Procedimiento  Penal1,  de  conformidad  con lo indicado en el artículo 8-4 del Acuerdo  Bolivariano  modificado,  por  cuanto  en  esta  norma  se consagra que en lo no  previsto    en   éste,   “el   procedimiento   de  extradición  se  regirá  por  lo  establecido  en  la legislación interna del  Estado requerido”.   

Por  ende, el concepto se fundamentará en  lo  dispuesto  en  el artículo 502 de la referida codificación, por lo cual la  Corte   debe   realizar  el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de  la  identidad  de  la persona solicitada; (iii) la concurrencia del principio de  la  doble  incriminación  y; (iv) respecto de la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.   

A su vez, la Sala complementará el estudio  con  los  requisitos  que  establece  el  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición  reformado.   

2.1.   Validez     formal     de     la     documentación  presentada:   

No se evidencia reparo alguno que formular  frente  a este requisito, por cuanto la documentación presentada se allegó por  la  vía  diplomática, de conformidad con lo estipulado en los artículos 6º y  8º del Acuerdo Bolivariano modificado.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2. Plena  identidad  entre  el  reclamado  en  extradición    y       el       aprehendido       con    tal   finalidad:   

Esta  exigencia consagrada en el artículo  8-1  del  Acuerdo  Bolivariano,  se contrae a constatar la coincidencia que debe  existir  entre  la  persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con  fines  de  extradición,  por lo cual es bajo este contexto que corresponde  analizar a la Corte la identificación del reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que el  Gobierno  de  Perú,  a  través  de los documentos aportados por conducto de su  Embajada  en Colombia, entregó información suficiente sobre la identificación  del  solicitado  Obiel Antonio Zuluaga Gómez, pues en concreto indicó su lugar  y  fecha  de  nacimiento,  es  decir,  el  2 de abril de 1959 en el municipio de  Guática  (Risaralda ), así como el número de su cédula de ciudadanía, valga  decir,  el  4.430.281,  datos que son coincidentes con los de la persona privada  de  la libertad con fines de extradición, como se pudo constatar al realizar el  respectivo  estudio lofoscópico tras su captura, tanto en la primera como en la  última oportunidad.   

Este  requisito,  por  tanto,  también se  cumple.   

2.3.   Principio    de    la    doble   incriminación:   

El artículo 2º del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,   señala  que  “Darán  lugar  a  la  extradición  las conductas punibles, independientemente de la denominación del  delito,  que  según  la  legislación  de los Estados sean sancionados con pena  privativa    de    la    libertad    no    menor    a   un   año”.   

En  orden  a  constatar este requisito, se  tiene  que  dentro  de la documentación remitida por la Embajada de Perú, obra  copia    del    “requerimiento    de   detención  preventiva”  del 4 de junio del 2012 dictado por el  Primer  Juzgado  de  Investigación Preparatoria de Tumbes dentro del expediente  No.  00854-2010-87-2601-JR-PE-03,  en  el  cual  se le imputa al reclamado Obiel  Antonio Zuluaga Gómez el delito de tráfico ilícito de drogas.   

Así  la cosas, se observa que concurre el  principio  de la doble incriminación, por cuanto el delito de tráfico ilícito  de  drogas  en  efecto está consagrado en el artículo 296 del Código Penal de  Perú  con  una  pena  mínima  de  8  años,  el  cual coincide con la conducta  descrita  en  el  artículo  376  de  la  Ley  599  de  2000  (reformado por los  artículos  14  de  la  Ley  890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 20112),  cuya pena  mínima es de 128 meses.   

En este contexto, resulta indiscutible que  el   requisito   previsto  en  el  artículo  2º  del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición, también se cumple en este caso.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  e)  del  artículo  5º  del referido Acuerdo, donde se advierte que se  debe  revisar  que  la  acción o la pena no se encuentren prescritas según las  leyes  del  Estado  Requirente,  se  tiene  que acudiendo a lo preceptuado en el  artículo  80  del  Código Penal del Perú, se concluye que la acción no está  prescrita,  pues  en  esta  norma se precisa que “la  acción  penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la  ley,  si es privativa de la libertad”, de manera que  como  en  este  caso el máximo de la pena para el delito por el cual se procede  es  de  15  años,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el  artículo 296  ibídem,  y  los  hechos  ocurrieron  el  4  de  mayo  de  2010,  es  claro  que  la  acción se encuentra  vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el literal a) del artículo 5º del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición,  según  el  cual  no procede la entrega  “Cuando,  por  el mismo hecho, la persona objeto de  petición  ya  hubiera  sido  juzgada,  amnistiada  o  indultada  en  el  Estado  requerido”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis  se configura en el asunto particular.   

A  su  vez,  el  artículo 4º del Acuerdo  anotado  establece  que  no  procede  la extradición de la persona “si  el  hecho  por  el  cual  se  pide se considera en el Estado  requerido   como   delito   político  o  hecho  conexo  con  él”,  por  tanto,  como la conducta punible por la cual el Gobierno de  Perú  solicita  la  extradición del ciudadano colombiano Obiel Antonio Zuluaga  Gómez  se  trata  de  un  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es  evidente  que  tal  comportamiento  en  Colombia  está  despojado  de cualquier  carácter   político   y   por  ello  este  requisito  igualmente  se  entiende  superado.   

De  acuerdo con lo anotado en precedencia,  no   cabe   duda   que  los  requisitos  relativos  al  principio  de  la  doble  incriminación se encuentran satisfechos.   

2.4.   Validez   de   la   providencia   proferida   en   el  extranjero:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se procede a precisar.   

En  efecto,  el  artículo 8º del Acuerdo  Bolivariano de Extradición prevé que:   

El  pedido en extradición será hecho por  la    vía    diplomática    mediante    presentación    de   los   siguientes  documentos:   

a) Cuando se trate de persona no condenada:  Original  o  copia  de la orden de captura para el caso colombiano o del mandato  de detención para el caso peruano”.   

(…)  

1.  Las  piezas  o  documentos  deberán  contener  la  indicación precisa del hecho imputado, la fecha y el lugar en que  se  cometió,  así  como  los  datos  necesarios  para  la  comprobación de la  identidad  de  la persona reclamada. Deberán también estar acompañadas de las  copias  de  los  textos de la ley que tipifica la conducta o las conductas, así  como  de  las  disposiciones  legales relativas a la prescripción de la acción  penal  o  de  la pena aplicados en el Estado requirente y de los que fundamenten  la competencia de éste.   

Entonces,  confrontados  los  documentos  aportados  por el Gobierno de Perú, se observa que dentro de ellos fue allegado  el  requerimiento  de detención preventiva dictado el 4 de junio de 2012 por el  Primer  Juzgado  de  Investigación Preparatoria de Tumbes dentro del expediente  No.  00854-2010-87-2601-JR-PE-03,  en  donde se precisa el nombre del infractor,  los  hechos  imputados y su calificación jurídica, pero además, se ofrecieron  los  datos  para  identificarlo  y  se  acompañan  varias  pruebas,  tanto para  demostrar  lo  último,  como  para  comprometer  directamente  a  Obiel Antonio  Zuluaga  Gómez  en  el  delito  de tráfico ilícito de drogas por el que se le  requiere.  Así  mismo, fue allegado el texto de las normas del Código Penal de  Perú  y  del  Estatuto Punitivo del país, que describen la conducta imputada y  regulan el tema de la prescripción.   

En  conclusión, es claro que se cumple el  requisito   previsto   en   el   artículo   8º   del  Acuerdo  Bolivariano  de  Extradición.   

3.    Otros  aspectos:   

3.1.    De  conformidad  con  lo  preceptuado  en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de  Extradición,  el  Gobierno  Nacional  está en la obligación de condicionar la  entrega  de  la persona solicitada, en el evento de acceder a su extradición, a  que  no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos distintos a los que motivan  la  extradición,  a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no  sea  sancionada  a  las  penas de destierro, prisión perpetua y confiscación o  sometida  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes.  Así  mismo, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar  a  imponérsele  en  el  país  requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido en  detención con motivo del presente trámite.   

3.2.   Del  mismo  modo,  corresponde  al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  del  solicitado  a  que  se  le respeten todas las garantías debidas en razón de su  calidad             de            acusado3,  en concreto a: tener acceso  a  un  proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.3.   El  Gobierno  Nacional  también  deberá  imponer  al Estado requirente, en orden a  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de  facilitar  los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    la    imputación   por   la   cual   procede   la   presente  extradición.   

3.4. Corresponde  igualmente   al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el  país  requirente,  de  acuerdo  con  sus políticas internas sobre la materia, ofrezca  posibilidades  racionales  y  reales para que el solicitado pueda tener contacto  regular  con  sus  familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de  la  Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial  de  la  sociedad,  garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e  intimidad,  lo  cual  se  ve  reforzado  por  la  protección  que a ese núcleo  prodigan  la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional  de    Derechos   Civiles   y   Políticos   en   sus   artículos   17   y   23,  respectivamente.   

3.5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

4.        Cuestión   final:   

Así las cosas, la Sala es del criterio que  el  Gobierno  Nacional  puede  extraditar  al ciudadano colombiano Obiel Antonio  Zuluaga Gómez conforme lo solicita el Estado requirente.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  emite  CONCEPTO FAVORABLE  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano   colombiano   Obiel   Antonio   Zuluaga  Gómez,  con  fundamento  en  requerimiento  de  detención  preventiva del 4 de junio del 2012 dictado por el  Primer  Juzgado  de  Investigación  Preparatoria de Tumbes contra Obiel Antonio  Zuluaga  Gómez  por  el  delito  de  tráfico  ilícito  de drogas, conforme lo  solicita el Gobierno de Perú.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Obiel Antonio Zuluaga Gómez, a su  defensor  y  a  la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de extradición se habrían cometido después del 1º de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.  En  este  sentido,  ver  CSJ AP, 4  Abr.  2006,  Rad.  24187 y  CSJ AP, 3 de  Oct.   2006, Rad. 25080.   

2  La  confrontación  en  punto  del  requisito de la doble incriminación se hace con  base  en  las  normas  vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin  que  haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del  país  requerido  no  son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.  En   este   sentido,   CSJ  CP,   19   Ago.       2004,       Rad.  22396;  CSJ  CP,  17  Ene.   2006,  Rad.   24070;     CSJ    CP,    16    Dic.       2008,       Rad.   30626;  CSJ  CP,  9  Dic.  2009,   Rad.   32321   y  CSJ  CP,  8  Jun.   2011,  Rad.      34798,      entre     otros.   

3 Por  cuanto  según  la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto  del     5     de     septiembre     de     2006,    radicación    No.  25625, a pesar de que se produzca la  entrega  del  ciudadano  colombiano,  este conserva los derechos inherentes a su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos humanos suscritos por el país.     

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